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El artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico. Asimismo, el artículo 26.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante Decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado. Mediante Resolución de 27 enero de 2004, la Dirección General de Política Lingüística y Patrimonio Cultural Valenciano, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, acordó tener por incoado el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor del Canal de Bellús a Xàtiva, situado en los términos municipales de Bellús, Genovés y Xàtiva. En la tramitación del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, consta en el expediente el informe favorable del Consell Valencià de Cultura, así como la solicitud de informe efectuada a la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos. Este último informe, ante su falta de evacuación en plazo, y en virtud de lo dispuesto en el citado precepto, ha de entenderse emitido en sentido favorable. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.6 de la citada Ley, han sido igualmente observados los trámites preceptivos de información pública y audiencia a los Ayuntamientos de Bellús, Genovés y Xàtiva. En virtud de lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, y vistas las alegaciones presentadas, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 20 de mayo de 2005, dispongo:
Artículo 1.
Se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, el Canal de Bellús a Xàtiva, emplazado en los términos municipales de Bellús, Genovés y Xàtiva, provincia de Valencia.
Artículo 2.
El entorno de protección afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural, así como el régimen de protección del mismo, queda definido en los dos anexos que forman parte del presente Decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.
Disposición adicional.
La presente declaración se inscribirá en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
Disposición final.
El presente Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Valencia, 20 de mayo de 2005.-El Presidente, Francisco Camps Ortiz.-El Consejero de Cultura, Educación y Deporte, Alejandro Font de Mora Turón.
ANEXO I Datos sobre el bien objeto de la declaración
1. Denominación:
Principal: Canal de Bellús a Xàtiva.
2. Descripción:
a) Inmueble objeto de la declaración. Descripción, trazado y entorno: El Canal de Bellús nace en la fuente conocida por el mismo nombre, en medio de lo que se conoce como Senda de l'Estret de les Aigües. El nacimiento se produce en forma de manantial, censado por el Instituto Geográfico Militar de España con el número 1026. El término municipal en el que se encuentra dicho nacimiento es el de Bellús, situándose en la margen izquierda del río Albaida en la estribación nororiental de la Serra Grossa.
El canal nace a 112,73 metros de altitud y a través de 7.158 metros atraviesa tres términos municipales hasta llegar a la ciudad de Xàtiva. Éstos son los de Bellús, Genovés y Xàtiva. La conducción bordea la margen izquierda del río Albaida desde el manantial hasta la partida que se conoce como de La Bastida por el camino donde se desvía hacia la partida de El Pla por el camino de la casa Sumsi hasta llegar a la puerta de Cocentaina de la ciudad de Xàtiva. Los accidentes topográficos encontrados a lo largo del trazado del Canal (barranco de la Casa Quadrado, barranco del Pont Sec, barranco de L'Angeliu o barranco de San Antonio) se salvan mediante arcadas de distinta longitud y que en un principio se ejecutaron en madera y después, según consta en crónicas escritas, se rehicieron en obra de fábrica. Las otras dificultades orográficas son salvadas mediante excavaciones en el terreno y resueltas mediante un sistema de alcavones o bóvedas de ladrillo tabicadas. La primera de las arcadas es la que salva el barranco denominado del Quadrado o de la Font Quintana. Está compuesta por dos arcos, uno apuntado y otro más pequeño de medio punto, que consiguen una amplitud en planta de unos cinco metros y están construidos con lajas de piedra. Después de atravesar la pedanía de Alboi se encuentra el acueducto del barranco del Pont Sec, denominado Arcadetes d'Alboi, consistente en una sucesión de nueve arcos apuntados, de época gótica, realizados con sillares y con dimensiones desiguales. Su longitud total es de unos cien metros y la altura es de unos veinte sobre el punto más bajo. Más adelante, una vez pasada la zona de la Corona de l'Estrela, se encuentra la última de las arcadas que quedan en pie. Se trata de una conducción de obra de mampostería compuesta por dos arcos apuntados realizados en ladrillo y cuya altura total sobre el nivel del barranco no supera los seis metros. En el recorrido del canal se observan una serie de elementos verticales circulares denominados «respiralls», por donde el conducto comunicaba con el exterior durante su trayecto subterráneo. La cadencia y disposición de éstos no seguía ninguna regla marcada, pero se colocaban para favorecer tareas de limpieza, captación de agua puntual o de nivelación y escape de aire encerrado. Se conservan alrededor de setenta. La limpieza y reparación anual del canal se llevaba a cabo en Cuaresma; para ello, se almacenaba agua en un aljibe situado en la plaza de San Pedro, se interrumpía el paso del agua, vertiéndola al río, y se procedía a «enllacar» la conducción con una pasta, llamada «llaca», hecha con aceite y arcilla, con la que se reparaban grietas y fugas. De la distribución del agua que transporta el Canal, hay que decir que se divide en «files» de agua. Antiguamente, según constatan los escritos de Jaubert de Passa, se distribuía en diez «files» de agua. El orden de éstas es el siguiente:
La primera corresponde a la denominada Pla de la Mesquita o Belluset, está situada una vez pasada la zona de la Corona de l'Estrela y en la zona que se llama Pla de la Mesquita. Da riego a 304 hanegadas (504 según Alfred Boluda) dividida en siete tandas.
La segunda, denominada del Portal de Cocentaina o de la Bassa del Mercat, se sitúa antes de entrar en la ciudad. De esta «fila» antiguamente se daba movimiento a un molino arrocero, se alimentaba una balsa y una fuente pública y daba riego a 380 hanegadas (1.150 según Alfred Boluda) de la partida de Els Cremats, repartidas en ocho tandas. Se reparten siete «files» para el consumo humano y para abastecer gran número de fuentes públicas y privadas, tras lo cual, los sobrantes formaban una tercera «fila» para uso agrícola, denominada «fila» del Lleonet, se distribuía en ocho tandas y regaba 360 hanegadas de la partida del Lleonet (1.152 según Alfred Boluda). La última era la denominada «fila» de la Bassa de les Barreres y alimentaba la balsa y el molino de la Virgen. Se dividía en ocho tandas y regaba 330 hanegadas de la partida de la Vila (1.536 según Alfred Boluda).
En el interior de la población el agua se distribuía de una manera muy similar a la de la ciudad de Damasco. Del canal principal salían pequeñas derivaciones que desembocan en unas arquetas de piedra llamadas «partidors», enterradas por debajo de la vía pública. Estos distribuidores estaban divididos en compartimentos atravesados por orificios de diverso calibre por donde el agua discurría hasta los domicilios con derecho y fuentes públicas.
El reparto de fuentes varía entre los planos y manuscritos encontrados, siendo el referente más fiable, por no entrar en contradicciones, el datado a finales de 1700 y conservado en la Biblioteca Nacional. En dicho documento se describen las 15 fuentes reales, ocho vecinales y un número por determinar de fuentes particulares. La distribución del agua se realizaba por caños de distintas «plomes» (unidad de medida de los conductos). En otro documento de estudio realizado por Gonzalo Viñes Masip se define la cantidad de fuentes que había cuando se formaron las ordenanzas generales de la ciudad. Éstas eran quince reales, siete vecinales y setenta particulares.
b) Partes integrantes:
Canal histórico y su tramo abandonado, entre el barranco del Pont Sec y el barranco de la Canal de Ferro (Senda de Diego), con sus respiraderos o «respiralls», y sus arquetas de piedra o «partidors».
Arcadas o arcadetes del barranco de l'Angeliu o de San Antonio. Arcadas o arcadetes de Alboi. Arcadas o arcadetes del barranco del Quadrado.
Fuentes reales:
Fuente de los Veinticinco Caños.
Fuente del Aldomar. Fuente de la Trinidad. Fuente de Sant Francesc. Fuente de Fernando VII en la plaza de San Jaime.
Fuentes vecinales:
Fuente de Piñana en la plaza de la Morera.
Fuente del Ángel. Fuente de los peces de la Alameda. Fuente del León.
c) Delimitación del entorno afectado. Justificación
El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección ha sido: Protección arqueológica, a fin de proteger la canalización de agresiones físicas que destruyan su integridad; para ello se mantiene la distancia histórica de protección establecida en las «Ordenanzas Generales para el gobierno político y económico de la ciudad de San Phelipe» publicadas en la ciudad de Valencia en el año de 1750.
Paisajísticos, estableciendo alrededor de las arcadas una franja de protección que garantice la conservación de su entorno y de sus vistas ligadas a los accidentes geográficos que condicionaron su trazado.
La línea delimitadora discurre paralelamente a ambos lados del acueducto a una distancia de 20 pies (5,60 m. a cada lado desde su eje). La ermita de San Antonio se incluirá en su totalidad en el entorno de protección del Canal.
En las tres arcadas existentes (las del barranco de l'Angeliu, las d'Alboi y las del barranco del Quadrado) se establece un ámbito de protección comprendido en una línea virtual que se encuentra a 100 metros de cada punto del eje de las arcadas, considerado éste desde el inicio del muro en el cual se conforman dichas arcadas. d) Bienes muebles que comprende y constituyan parte esencial de su historia: No se conocen bienes muebles, aunque existen en el subsuelo algunas arquetas o partidores de piedra y arcaduces de cerámica que deben ser recuperados. e) Normativa de protección del Canal de Bellús y su entorno:
Monumento:
Artículo 1.
Se atenderá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento.
Artículo 2.
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del Bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Entorno de protección:
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda abordarse en el entorno de protección del monumento requerirá la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante la aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada ley.
Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizativo, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.
Artículo 4.
A fin de preservar el paisaje histórico del canal, fuera del suelo urbano de Xàtiva, no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los vertidos de residuos y movimientos de tierras, salvo los requeridos para su estudio y conservación. En las edificaciones existentes en el entorno de protección del Canal fuera del suelo urbano de Xàtiva podrán realizarse únicamente obras de consolidación y mantenimiento, sin aumentar su volumen edificado.
Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado, solicite y obtenga autorización expresa.
Artículo 5.
Los cambios en el uso agrícola actual de las parcelas serán objeto de autorización según el artículo 3 de esta normativa. En las zonas de cultivo, a menos de tres metros del Canal, no se permitirán las plantaciones de árboles de gran porte que impidan la contemplación paisajística o perjudiquen al monumento.
Artículo 6.
La ermita de San Antonio, que forma parte del entorno del Canal desde tiempo inmemorial, deberá ser mantenida y restaurada.
Artículo 7.
El entorno de protección del tramo del Canal que atraviesa el suelo urbano de Xàtiva se regirá por lo dispuesto en la normativa urbanística y patrimonial aplicable al Conjunto Histórico declarado de dicha población.
Artículo 8.
En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.
Artículo 9.
Esta normativa es transitoria hasta la aprobación del preceptivo Plan Especial de Protección previsto en el artículo 34.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para los entornos de protección de los Monumentos.
Artículo 10.
La contravención de lo previsto en la presente normativa determinará la responsabilidad de sus causantes en los términos establecidos en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y demás Leyes que sean de aplicación.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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