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Documento BOE-A-2005-11622

Resolución de 6 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Murcia, en el expediente sobre inscripción de sentencia extranjera de divorcio.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 2005, páginas 23944 a 23945 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-11622

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de sentencia extranjera de divorcio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Murcia.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Murcia el 23 de julio de 2003, Dña. M. T. A. P., mayor de edad, solicitaba le fuera reconocida la sentencia de divorcio en España, así como su inscripción en el Registro Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2002, relativo a la competencia, reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes. Se acompañaba sentencia de divorcio de fecha 6 de marzo de 1996, con Apostilla según Convención de La Haya de 1961, traducción y copia del Reglamento (CE) n.º 1347/2000. 2. Mediante Providencia de 23 de julio de 2003, el Encargado del Registro Civil, acordó que se requiriese a la interesada para que aportase el certificado relativo a que se refiere el artículo 33 y el Anexo IV del Reglamento n.º 1347/2000, de 29 de mayo, del Consejo de la Unión Europea, así como para que aportase certificación literal del matrimonio a que se refiere la sentencia de divorcio. Con fecha 28 de julio de 2003, compareció la hermana de la promotora presentando certificado literal de matrimonio de la interesada, manifestando que la misma reside en Portugal, indicando su dirección. El consulado General de España en Lisboa requirió a la interesada la documentación a la que se refiere la providencia de 23 de julio de 2003. La interesada con fecha 6 de noviembre de 2003 remitió copia de la sentencia de divorcio. 3. El encargado del Registro Civil de Murcia dictó auto con fecha 27 de noviembre de 2003, declarando no haber lugar a la inscripción marginal de la sentencia de divorcio, por no haber aportado la certificación de la sentencia de divorcio en la que constare su firmeza, así como tampoco aportó el certificado judicial conforme al formulario que detalla el anexo IV del Reglamento n.º 1347/2000 del Consejo de la Unión Europea. De otra parte, los documentos aportados no habían sido acompañados de las correspondientes traducciones suficientes en los términos exigidos por el artículo 86 del Reglamento del Registro Civil. Sin perjuicio de obtener el correspondiente exequátur o resolución equivalente en la vía judicial ordinaria. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando se dictara resolución revocando el auto, declarando haber lugar a la inscripción de divorcio, alegando que la sentencia aportada declaraba de forma expresa su firmeza; que se solicitó al Tribunal portugués que certificase el anexo IV y la no expedición del mismo fue por error del Tribunal, adjuntándose el mismo; y que con la solicitud inicial se presentó traducción legalizada y en ningún momento se le requirió para aportar traducción alguna. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que la resolución que se impugna era correcta, por cuanto no se aportaron en su momento los documentos requeridos, ni se manifestó nada al respecto. No obstante una vez presentados, procede acceder a la petición. El Juez Encargado del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 85 y 89 del Código Civil; 23 de la Ley del Registro Civil; 85 y 265 del Reglamento del Registro Civil; 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; la disposición derogatoria única, apartado 1, excepción 3.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000; 32, 33, 34 y 42 (disposiciones transitorias del Reglamento de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000), relativo a la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y la Resolución de 2-3.ª de enero de 2004.

II. Se ha pretendido en estas actuaciones la práctica de una inscripción marginal de divorcio de un matrimonio en base a una sentencia dictada por un Juzgado Civil portugués el 6 de marzo de 1997. El Juez Encargado deniega la práctica de la inscripción solicitada por entender que la interesada no aportó, pese a ser requerida al efecto, certificación de la sentencia en la que constara su firmeza, ni el certificado judicial a que se refiere el anexo IV del Reglamento de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 y tampoco acompañó las traducciones suficientes correspondientes. III. Este criterio denegatorio se ha de confirmar, pero por razones diferentes a las señaladas en el auto recurrido. Las inscripciones marginales relativas al divorcio pueden practicarse, en su caso, mediante la correspondiente sentencia extranjera de divorcio siempre que previamente se haya obtenido su reconocimiento en España conforme a lo dispuesto en las leyes procesales, a través del correspondiente «exequátur» ante el Juzgado de Primera Instancia competente, momento a partir del cual la sentencia produce efectos en el Ordenamiento español (cfr. arts. 76 L.R.C., 265-II R.R.C., 955 LEC de 1881 y disposición derogatoria única, apartado 1, excepción 3.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). IV. Es cierto que el Reglamento del Consejo de la Unión Europea citado, que entró en vigor el 1 de marzo de 2001, prevé la supresión del citado trámite del «exequátur» en el ámbito de las resoluciones judiciales en materia matrimonial, pero dicha supresión solo afecta «a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento» y a «las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha» las cuales serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del Reglamento (cfr. art. 42-1.º y 2.º del Reglamento). En este caso tanto el ejercicio de la acción como la fecha de la sentencia son anteriores a la entrada en vigor del Reglamento. Pero, aún cuando no fuese así, en este caso, además, al dictarse el auto recurrido, no concurrían tampoco los requisitos formales exigidos por el citado Reglamento comunitario, el cual impone, para que las resoluciones extranjeras en materia de separación sean reconocidas en otros Estados, que deben presentarse en el Registro Civil correspondiente, los documentos a que se ha hecho referencia en el segundo de estos fundamentos jurídicos y cuya falta de aportación sirvió de base a la denegación por el Juez Encargado (cfr. arts. 32 y 33 Reglamento C.E.), aún cuando se haga abstracción de las traducciones, porque no habían sido requeridas. Finalmente, hay que señalar que dicho Reglamento carece de eficacia retroactiva, por lo que, éste, no puede amparar la pretensión deducida en relación con una sentencia dictada en el año 1997, a la que, por dicha razón, no resulta aplicable, siendo pues necesario su reconocimiento por la vía del «exequátur».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso.

Madrid, 6 de mayo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Murcia.

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