Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento BOE-A-2005-10302

Resolución de 12 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena, en el expediente sobre indicación del régimen económico del matrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 2005, páginas 20957 a 20958 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-10302

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre indicación del régimen económico matrimonial remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra providencia del Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena (Murcia).

Hechos

1. Con fecha 14 de julio de 2003, Dña. J. M. C., representada por procuradora, presentó escrito en el Registro Civil de Cartagena, exponiendo que Don J. H. M., casada con la finada Dña. F. N. C. el día 13 de junio de 1986, y de la que se hallaba separado judicialmente, falleció en Cartagena, el día 8 de diciembre de 1998, habiendo otorgado testamento por el que instituyó heredera a la promotora; que el en el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Cartagena se dictó auto con fecha de 6 de junio de 1988, acordando la separación de Don J. H. M. y Dña F. N. C., siendo en lo sucesivo el régimen económico, de separación de bienes; que con fecha 1 de julio de 1993, y acreditada la defunción de Dña F. N. C., se acordó el archivo de las actuaciones. En base a lo expuesto se solicitaba que se anotara en la inscripción de matrimonio de Don J. H. M. y Dña. F. N. C. que, por auto de fecha 6 de junio de 1988, en el procedimiento de separación matrimonial, se decretó que el régimen económico matrimonial de los esposos era el de separación de bienes. Se adjuntaba la siguiente documentación: poder para pleitos, certificado de matrimonio, de defunción de Don J. H. M., y de Dña. F. N. C., certificado de ultimas voluntades y testamento de Don J. H. M., instituyendo y nombrando como única heredara a Dña. J. D. C.

2. Devuelto el anterior escrito y la documentación a la procuradora, se volvió a presentar en el Registro Civil. El Juez Encargado dictó providencia con fecha 22 de septiembre de 2003, acordando que no había lugar a lo solicitado, toda vez que ni siquiera obraba anotado la separación matrimonial ni se acreditaba que la misma existía, dado que lo aportado era un auto de medidas provisionales, y en el caso de existir separación, debería ser el Juzgado que tramitó el procedimiento el que hubiese acordado librar exhorto al Registro Civil para que se practicase la nota de separación, pero no del régimen económico matrimonial, no habiendo lugar a admitir a trámite el escrito. 3. Notificado el Ministerio Fiscal y la procuradora actuante, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se practicara la anotación solicitada y se revocase el contenido de la providencia, alegando que en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena, se siguió procedimiento de separación matrimonial número 195/1989, dictándose auto de fecha 6 de junio de 1988 en el que se acordó la separación de los cónyuges, siendo en lo sucesivo el régimen económico, el de separación de bienes. Dicho procedimiento fue archivado por providencia de 1 de julio de 1993, a raíz del fallecimiento de Dña. F. N. C. El artículo 77 de la Ley del Registro Civil establece que «al margen de la inscripción de matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal», y el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil dispone que «las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones. Solo se extenderán a petición de los interesados». 4. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. El Juez Encargado envió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, remitiéndose a lo manifestado en la resolución de 22 de septiembre de 2003.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 95, 102, 103, 106 y 1333 del Código civil; 27, 38 y 77 de la Ley del registro Civil y 266 del Reglamento del Registro Civil; sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1994 y 10 de marzo de 1998 y Resolución de 3-1.ª de febrero de 1999.

II. La cuestión que se discute en el recurso hace referencia a si es posible practicar, al margen de una inscripción de matrimonio, una indicación, solicitada por una de las partes, acerca de cuya legitimación para promover el asiento registral no se puede dudar (cfr. arts. 24 L.R.C. y 266-1.ª R.R.C.), de que ha variado el régimen económico matrimonial como consecuencia de las medidas provisionales acordadas en un proceso de separación de los cónyuges, y en el que por auto de 23 de mayo de 1989 se acuerda, entre otros extremos, lo siguiente: «4.ª Quedan revocados los poderes que se hayan podido otorgar, rigiendo en lo sucesivo el régimen económico de separación de bienes», con la importante consecuencia jurídica de que los cónyuges harán suyos los bienes que adquieran por cualquier título a partir de este momento. III. El Juez Encargado, en la providencia recurrida, calificó en el sentido de rechazar la indicación de esta medida provisional, atendiendo a que no obra anotada la separación matrimonial ni se acredita que la misma existe dado que lo aportado no es sino un auto de medidas provisionales, y que en caso de existir la separación deberá ser el Juzgado que tramitó el procedimiento el que acuerde librar exhorto al Registro Civil para practicar la inscripción de la separación, pero no del régimen económico matrimonial. IV. Estas razones, sin embargo, por no ajustadas a Derecho, no son bastantes para denegar la práctica de la indicación oportuna. Que las modificaciones del régimen económico del matrimonio, en virtud de cualquier pacto, resolución o hecho jurídico que las produzca, son susceptibles de constancia en el Registro Civil, a través de la correspondiente indicación, es algo que resulta directamente del artículo 77 de la Ley del Registro Civil, cuyo párrafo primero establece que «Al margen también de la inscripción del matrimonio, podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal». En este caso, partiendo de la supuesta existencia de un previo régimen de gananciales que si bien de forma no explícita se deriva del conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente, no hay duda de que la resolución judicial modificativa del régimen económico del matrimonio existe, en la medida en que el auto que acuerda las medidas provisiones subsiguientes a la admisión a trámite de la demanda de separación conyugal expresamente establece la de regir para lo sucesivo el régimen de separación de bienes. V. Podría discutirse si el citado auto incurrió o no en una extralimitación respecto de las medidas que en el citado momento procesal pueden adoptarse en el ámbito de lo preceptuado por el artículo 103 del Código civil, toda vez que no deja de ser cierto que todo cambio de régimen económico matrimonial supone la disolución del anterior, en la medida en que no pueden coexistir dos distintos a un mismo tiempo, y que la disolución del régimen conyugal es efecto reservado para la sentencia firme de separación (cfr. arts. 95 y 1.392 n.º3 C.c.), correspondiendo a las medidas provisionales tan solo señalar, además de la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observarse en su administración y disposición (vid. art. 103, reglas 3.ª y 4.ª C.c.). Ahora bien, ni las medidas antes enunciadas, en conjunción con los efectos que derivados de la admisión a trámite de la demanda de separación se operan por el ministerio de la Ley, entre los que figuran la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (cfr. art. 102 C.c.), dejan de suponer una modificación del régimen económico consorcial subsumible en la habilitación de publicidad registral prevista por el artículo 77 de la Ley del Registro Civil, en conexión con el artículo 1.333 del Código civil, dada la amplitud de sus términos y la finalidad a que responde de protección de terceros de buena fe, claramente enunciada en el segundo párrafo del artículo citado de la Ley registral civil, ni menos aquel carácter puede cuestionarse en este caso a la vista de la literalidad del auto cuya inscribilidad se discute, siendo así, por lo demás, que la medida provisional acordada de establecer para el futuro el régimen de separación de bienes, por constituir una cuestión de fondo de una resolución judicial, no puede ser enjuiciada ni contradicha por el Encargado en su calificación (cfr. art. 27 L.R.C.). VI. Finalmente, el carácter variable de la medida acordada y el hecho de que ésta quede sin efecto cuando termine el procedimiento de separación (cfr. art. 106 C.c.), en este caso inconcluso por previo fallecimiento de uno de los consortes, no son argumentos bastantes para denegar la extensión de la indicación, a la vista de su importancia, aunque sea temporal, respecto de las adquisiciones de bienes que realicen los cónyuges durante la vigencia de tal medida y respecto de los terceros que contraten con ellos en el mismo período de tiempo, y en razón de la necesidad de articular y facilitar por medio de la citada indicación registral la adecuada coordinación del Registro Civil con la publicidad propia del Registro de la propiedad en aquellos casos en que tales bienes tengan naturaleza inmobiliaria (cfr. art. 266-IV R.R.C. y sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1994). Como puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo de 29 de mayo de 1993 (1.ª) en un supuesto de solicitud de indicación de capitulaciones posterior a la declaración judicial de nulidad del matrimonio, existe un interés actual en probar un hecho pasado, a la vista de que desde la fecha de la indicación queda afectado el tercero de buena fe (cfr. art. 77, II, L.R.C.) y de que esta indicación es paso previo inexcusable (cfr. art. 266, VI, R.R.C.) para que las capitulaciones puedan ser inscritas en otros Registros.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y ordenar que, al margen de la inscripción de matrimonio, se haga indicación de la medida provisional cuarta acordada por el auto judicial de 23 de mayo de 1989.

Madrid, 12 de mayo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena (Murcia).

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid