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Documento BOE-A-2005-10296

Resolución de 25 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de España en Caracas, en el expediente sobre opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 2005, páginas 20950 a 20950 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-10296

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por opción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra resolución del Encargado del Registro Consular de Caracas (Venezuela).

Hechos

1. Con fecha 14 de abril de 2003, Don C.-T. M. N., nacido el 19 de agosto de 1965 en Caracas, de nacionalidad venezolana, solicito en el Registro Civil Consular de Caracas, la inscripción de su nacimiento por opción a la nacionalidad española, en base a que su padre era español de origen y había nacido en España. Se acompañaba la siguiente documentación: declaración de datos para la inscripción, acta de opción por la nacionalidad española, acta de nacimiento del promotor, en la que consta que fue reconocido por su padre J. M. V. ante notario público el 13 de abril de 2004, cédula de identidad y pasaporte venezolano del interesado, cédula de identidad, DNI, pasaporte español, e inscripción de nacimiento de J. M. V., nacido el 17 de marzo de 1926 en Vespella (Tarragona), en la que consta recuperación de la nacionalidad española en 1996, Gaceta Oficial de la República de Venezuela de 23 de noviembre de 1954, en la que se publica la adquisición de la nacionalidad venezolana correspondiente a Don J. M. V., acta de nacimiento y cédula de identidad de la madre del promotor. Con fecha 18 de agosto de 2003 se practicó la inscripción de nacimiento con inscripción marginal de opción a la nacionalidad española en virtud del artículo 20.1 b) del Código Civil. 2. Habiéndose incoado de oficio expediente para la cancelación de la nota marginal de opción a la nacionalidad española inserta en la inscripción de nacimiento del interesado, el Ministerio Fiscal informó que lo especificado el artículo 17.2 del Código Civil supone la posibilidad de optar por la nacionalidad española de origen para aquellos quienes su filiación o el nacimiento en España se determine con posterioridad a los dieciocho años de edad. Para aquellos que su filiación se ha determinado con posterioridad a los dieciocho años y no hayan optado en el plazo previsto, nada optaba para que pudieran optar por la nacionalidad española no originaria conforme a lo previsto en el artículo 20.1 b) del Código Civil, por lo que no procedía la anulación pretendida. Con fecha 3 de diciembre de 2003 el Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución de cancelación, por improcedencia, de la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española del interesado, por no sujetarse su solicitud a los requisitos exigidos en el artículo 17.2 del Código Civil, ya que fue reconocido después de que hubiera cumplido los 18 años, y tuvo derecho a optar en el plazo de dos años desde la determinación de la nueva filiación, plazo que expiró el 13 de abril de 2002. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se restableciese la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española, en base a que su opción era por el artículo 20.1 b) del Código Civil, que establece que tenían derecho a optar a la nacionalidad española aquellos cuyo padre o madre hubieses sido originariamente español y nacido en España, estableciendo en el apartado 1. b) del mismo artículo que el ejercicio del derecho de opción en este caso no estará sujeto a límite alguno de edad. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la revocación de la resolución dictada, considerando que el interesado tiene derecho a la opción por la nacionalidad española por ser hijo de padre originariamente español nacido en España, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 b) del Código Civil, según su redacción dada por la Ley 36/2002. El Encargado del Registro consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que los hijos reconocidos por un progenitor después de alcanzar la mayoría de edad tienen un plazo reducido (dos años) para optar por la nacionalidad española, transcurrido el cual pierden el derecho, de conformidad con el artículo 20.1 c) del Código Civil.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17, 20 y 22 del Código civil en su redacción actual; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001 y 21-5.ª de enero, 21-1.ª de febrero, 15-2.ª de octubre y 12-2.ª de diciembre de 2003 y 20-2.ª, 23-2.ª de marzo y 1-2.ª de abril de 2004. II. Se ha pretendido por estas actuaciones la inscripción en el Registro Civil Consular como español de un varón nacido en Venezuela en 1965, cuyo padre que había sido originariamente español y había nacido en España en 1926, lo reconoce como hijo en 2000, siendo éste mayor de dieciocho años. La opción del interesado propició la inscripción de su nacimiento y la marginal de nacionalidad española por opción, pero ésta fue anulada por resolución del Encargado del propio Registro Consular de 3 de diciembre de 2003, constituyendo esta resolución el objeto del presente recurso. III. Por aplicación del artículo 17-2 del Código civil, la determinación de la filiación respecto de un español, cuando se produce siendo el reconocido mayor de dieciocho años, no es causa automática, para éste, de adquisición de la nacionalidad española, al cual solo le queda la posibilidad de optar a dicha nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde la determinación de la filiación. En este caso la opción a la nacionalidad se insta el 14 de abril de 2003 y había sido reconocido el 13 de abril de 2000, por lo que la declaración de opción se formuló fuera del plazo de caducidad establecido al efecto, de modo que el nacido no puede ser, por esta vía, considerado español. Así lo entendió el Registro Consular al cancelar la inscripción marginal de nacionalidad que se había practicado inicialmente. IV. Ahora bien, no cabe desconocer la reforma operada en el Código civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, que ha dado nueva redacción al artículo 20 del citado cuerpo legal, reconociendo en su apartado 1 el derecho de optar por la nacionalidad española a «b) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España». El supuesto de hecho objeto del presente expediente resulta subsumible en la citada norma, toda vez que concurre en el interesado el doble requisito de ser hijo de padre originariamente español y nacido en España, según se ha acreditado mediante la certificación de nacimiento del padre aportada al expediente. V. Queda tan sólo despejar las posibles dudas sobre la aplicabilidad temporal de la nueva norma al presente caso. La reforma citada del Código civil entró en vigor el 9 de enero de 2003, de acuerdo con la Disposición final única de la Ley 36/2002, siendo así que el derecho de opción que incorpora en su artículo 20 n.º 1,b) se introduce «ex novo», por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, lo que supone que, aplicando analógicamente la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.

Madrid, 25 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Cónsul General de España en Caracas (Venezuela).

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