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Documento BOE-A-2004-969

Orden APA/3842/2003, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Valenciana, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2004, páginas 1927 a 1929 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-969

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Valenciana.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio correspondiente a la Comunidad Valenciana destinadas a la producción de las especies que se relacionan en el artículo 2.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas contiguas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

Asociación de Defensa Sanitaria (ADS): La Asociación constituida por ganaderos con el fin de mejorar el nivel sanitario y zootécnico de sus explotaciones, mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades de los animales y mejora de sus condiciones higiénicas.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la lista de explotaciones ganaderas y se dictan las normas relativas a la documentación y ordenación sanitaria, y, por tanto, dispongan de un código oficial de explotación y estén inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana.

Asimismo, las explotaciones de ganado ovino, caprino y porcino deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 205/1996 y sus modificaciones posteriores.

2. Para que una explotación sea asegurable, excepto en el caso de las explotaciones de ganado equino y ADS de ovino y caprino, deberá disponer, al inicio de las garantías del Seguro, de un contenedor homologado que reúna las características establecidas en el Artículo 3 de esta Orden.

3. En el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a una ADS, la ADS podrá actuar como asegurado por cuenta de todos sus socios, siempre y cuando esté inscrita en el Registro de ADS de la Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería de la Comunidad Valenciana.

Aquellas explotaciones de ganado ovino y caprino adscritas a una ADS que haya contratado el seguro no podrán incluirse en otra póliza.

4. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto código oficial de explotación, así como las destinadas a la producción de especies diferentes, aun cuando estén registradas con el mismo código oficial de explotación.

5. El titular del Seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana.

6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el extracto actualizado del Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana (REGA) para el correspondiente código oficial de explotación.

7. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

8. Animales asegurables: Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies:

Aviar.

Caprina.

Cunícola.

Equina.

Ovina.

Porcina.

Quedan excluidos de las garantías de este Seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales, excepto en el caso de campañas de erradicación de brucelosis en explotaciones de ganado ovino y caprino.

9. A efectos del Seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

Sistema de manejo de Ganado Ovino y Caprino:

Clase de Ganado Cebo Industrial: Explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

Resto de clases de Ganado Ovino y Caprino.

Sistema de Manejo Aviar:

Clase aviar de gran tamaño: Incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

Clase aviar mayor: Incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso.

Clase aviar medio: Incluye gallinas ponedoras y reproductoras.

Clase aviar menor: Incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso.

Clase aviar pequeño tamaño: Codornices y aves con similares características de peso.

Sistema de manejo de Ganado Porcino:

Clase de Ganado de transición de lechones: Explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

Clase de Ganado de Cebo Industrial: Explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva «recría de reproductores».

Resto de clases de Ganado Porcino: En las clasificaciones zootécnicas «selección», «multiplicación», «producción de ciclo cerrado» y «producción tipo mixto» las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

Sistema de manejo de Ganado Equino: Incluye el ganado caballar, mular y asnal, diferenciando las siguientes clases de ganado:

Clase de Ganado de Cebo Industrial: Instalaciones con animales en estabulación permanente sometidos a engorde intensivo con destino a matadero.

Resto de clases de Ganado Equino.

Sistema de manejo Cunícola: Se considera a todas las explotaciones cunícolas como una única clase.

En cada explotación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado:

1. En el momento de suscribir el Seguro el ganadero especificará la capacidad de alojamiento de la explotación actualizada para cada una de las clases, salvo en el resto de clases del Sistema de Manejo Ovino y Caprino en el que se especificará el censo real, de acuerdo con los datos que figuran en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el extracto facilitado por dicha Dirección General.

Para las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies, deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en la categoría «cebo».

Para la clase de ganado de transición de la especie porcina, deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en la categoría «recría/transición».

Para el resto de clases de ganado, del sistema de manejo de ganado porcino, deberá declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en las categorías «cerdas» y «verracos».

En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

Para el resto de clases de ganado de las especies ovina y caprina, deberá declarar la suma del censo que figure para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra».

Para el resto de clases de ganado de la especie equina, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra».

Para la clase de ganado cunícola, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure en el registro de explotaciones para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra.»

Para las clases de ganado aviar, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en todas las categorías existentes («reproductores macho», «reproductores hembra», «gallinas criadas en suelo», «gallinas criadas en jaula», «gallinas camperas», «cebo», «otras»).

Cuando el titular del seguro sea una ADS, deberá declarar la totalidad de los animales de todas las explotaciones de sus asociados, agrupándolas según la clase de ganado de que se trate en cebo (suma del número de plazas de todas las explotaciones destinadas al cebo industrial) o resto de clases (suma del número de reproductores de todas las explotaciones con orientación productiva diferente al cebo industrial), según lo reflejado en el Registro de ADS de la Comunidad Autónoma.

2. No obstante, y en todo caso, si el número de animales presentes en la explotación es superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el Registro de Explotaciones, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones aseguradas están obligadas a disponer de un contenedor homologado para depositar los animales muertos, salvo en el caso de explotaciones de ganado equino y explotaciones de ganado ovino y caprino adscritas a una ADS asegurada.

El contenedor deberá disponer de una capacidad mínima de 800 a 1.000 litros, con tapa y con un mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión.

El asegurado mantendrá el contenedor en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de conservación.

En el caso de explotaciones cunícolas y avícolas se admitirán congeladores que permitan almacenar los cadáveres hasta el momento de su recogida.

El contenedor estará ubicado fuera de la zona de actividad ganadera, en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte.

2. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir lo establecido en la Ley 8/2003, de Sanidad Animal; el Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el Seguro.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros.

4. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el Anejo en función del sistema de manejo y clase de ganado.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, se inicia el 15 de enero y finaliza el 31 de diciembre de 2004.

La entrada en vigor se inicia una vez hayan transcurrido 30 días desde las 24 horas del día en que se pague la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

No obstante, los ganaderos ya asegurados en el Plan inmediatamente anterior que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del seguro anterior tendrán como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. Transcurridos dichos plazos, el seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considera como clase única todas las explotaciones de Ganado de las especies Caprina, Ovina, Porcina, Aviar, Cunícola y Equina.

En consecuencia el Ganadero que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

El ganadero que tenga una explotación de ganado ovino-caprino adscrita a una ADS que haya contratado el seguro no deberá incluirla en otra póliza individual para el resto de especies.

Disposición adicional.

La suscripción del Seguro regulado en la presente Orden implicará el consentimiento del Asegurado para que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana autorice a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos informatizada del Registro de Explotaciones Ganaderas y Registro de Asociaciones de Defensa Sanitaria, así como en las Unidades Veterinarias o las oficinas comarcales agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEJO
Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado (€/animal)
Sistema de manejo Clase

Valor unitario

(€/animal)

Ovino y Caprino. Cebo industrial. 7
Resto de clases. 18
Aviar. Aviar de gran tamaño. 30
Aviar mayor. 1,5
Aviar medio. 0,7
Aviar menor. 0,4
Aviar pequeño. 0,10
Porcino. Transición de lechones. 30
Cebo industrial.
Resto de clases. 72
Equino. Cebo industrial. 126
Resto de clases. 234
Cunícola. Clase única. 15

 

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