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Documento BOE-A-2004-8882

Orden APA/1276/2004, de 28 de abril, por la que se dispone la publicación de la regulación de la Indicación Geográfica de Vino de la Tierra de Castelló.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 12 de mayo de 2004, páginas 18494 a 18509 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-8882

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, señala en su artículo 32 que las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de la disposición por la que haya reconocido un vino de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra», a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Aprobada por Orden de 23 de septiembre de 2003, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, modificada por la de 2 de febrero de 2004, la regulación de la Indicación Geográfica de Vino de la Tierra de Castelló, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la publicación de esa regulación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Publicación

Se ordena la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la regulación de la Indicación Geográfica de Vino de la Tierra de Castelló, que figura como anexo a la presente disposición a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de abril de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Orden de 23 de septiembre de 2003, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, por la que se regula la Indicación Geográfica de Vino de la Tierra de Castelló

El reglamento (CE) 1493/99 del Consejo, por el que se establece la OCM vitivinícola regula en su capítulo II, título V, las normas relativas a la designación denominación, presentación y protección de determinados productos, en particular la utilización de indicaciones geográficas. En su artículo 51 faculta a los Estados Miembros para establecer condiciones para la utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa. Así mismo en el Anexo VII se contempla la posibilidad de utilizar la mención «vino de la tierra» bajo ciertas condiciones.

El Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, establece que las competencias para regular este aspecto corresponde a las Comunidades Autónomas cuando la delimitación geográfica en cuestión no sobrepase su ámbito territorial.

Por Orden de 7 de enero de 1998 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Orden de 28 de septiembre de 1998 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Orden de 20 de abril de 2001 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación a las comarcas de Alto Palancia-Alto Mijares, Sant Mateu, y les Useres-Vilafamés se les reconoció el derecho a la utilización de la mención geográfica en sus vinos de mesa.

Mediante Orden de 21 de Diciembre de 2001, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, se creó la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castelló.

Transcurrido un tiempo desde su creación, tras informe razonado del Servicio Territorial de la Consellería competente en materia de Agricultura de Castellón, y a petición del sector vitivinícola, se ha considerado conveniente derogar la orden existente y efectuar una regulación más exhaustiva, con el fin de contribuir a una mejora en la calidad de los vinos, ampliando el ámbito territorial de la Indicación Geográfica, y reconociendo a la Associació Vitivinícola de Castelló como órgano gestor de la misma, estableciéndose su composición y funciones.

Asimismo, con relación a la comercialización, identificación, etiquetado y embotellado de los vinos de la tierra de Castelló se procede a realizar una regulación de los diferentes Registros en los que habrán de inscribirse todos aquellos operadores que realicen alguna de las actividades que en la misma se describen. Mediante estos Registros se dispondrá de una información veraz y actualizada sobre la producción, almacenamiento, embotellado y comercialización de los diferentes vinos acogidos a la Indicación Geográfica, lo que resulta imprescindible a efectos de realizar una gestión eficiente sobre los productos protegidos vinos acogidos.

Por último regular un procedimiento sancionador acorde con la normativa publicada por el Gobierno Valenciano.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 207/1995, de 10 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de fraudes y calidad agroalimentaria, la Comunidad Valenciana asume las funciones correspondientes a viticultura y enología así como la defensa contra fraudes y de la calidad agroalimentaria.

En uso de las facultades del artículo 44 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, dispongo:

Artículo 1. Reconocimiento de la denominación «Vino de la tierra de Castelló».

El reconocimiento de la denominación « Vino de la Tierra de Castelló» se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1.493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por la que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, y con lo previsto en el Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa, quedando protegidos con dicha denominación los vinos que, reuniendo las características definidas en esta Orden, cumplan en su producción, almacenamiento, embotellado y comercialización todos los requisitos exigidos en la misma y en la legislación aplicable.

Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de regulación en esta Orden.

Artículo 2. Área de producción.

a)El área de producción está constituida por los terrenos aptos para la producción de uva de vinificación que se detallan en el Anexo I, y que se encuentran dentro de las subzonas: Alto Palancia-Alto Mijares, Sant Mateu, y Les Useres-Vilafamés.

b) Las uvas de vinificación utilizadas deberán proceder en su totalidad del área de producción citada en el apartado anterior, para poder utilizar la indicación geográfica.

Artículo 3. Variedades de uva de vinificación.

Para acogerse a la denominación « Vino de la tierra de Castelló», los vinos tendrán que elaborarse exclusivamente a partir de las variedades de uvas de vinificación recomendadas y/o autorizadas que se especifican en el Anexo II.

Artículo 4. Requisitos de cultivo.

a)Las prácticas de cultivo serán las marcadas por las buenas prácticas agrícolas publicadas por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 10 de abril de 2000.

b) El riego, en el caso de que hubiere opción, se entendería como un riego de apoyo.

Artículo 5. Tipos de vino y Requisitos de la elaboración.

Los tipos de vino acogidos son vinos de mesa, blancos, rosados y tintos, siempre que cumplan:

1. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima de los vinos destinados en aplicación de esta Orden será de 11 % en volumen para los vinos blancos y rosados y de 12 % en volumen para los vinos tintos.

2. La acidez volátil máxima de los vinos de la campaña no podrá ser superior a 10 miliequivalentes por litro (meq/l); a 13,3 meq/l en el segundo año; a 15 meq/l en el tercero y cuarto;ya 18 meq/l en los siguientes.

3. Cuando los azúcares reductores residuales no superen los 5 gramos por litro (g/l), la cantidad máxima de anhídrido sulfuroso total será de 180 miligramos por litro (mg/l) para los vinos blancos y rosados y de 150 mg/l para los vinos tintos.

Para vinos con más de 5 g/l de azúcares residuales, el límite máximo será de 250 mg/l en el caso de los vinos blancos y rosados, y de 200 mg/l para los vinos tintos.

4. Con anterioridad a su etiquetado y puesta en circulación los vinos designados en aplicación de la presente Orden deberán obtener la calificación de «aptos» en un análisis organoléptico realizado por el Comité de Cata previsto en el artículo 14.

Artículo 6. Requisitos de identificación física y contable.

Las personas físicas o jurídicas que hayan elaborado o tengan en su poder vinos que pretendan ser comercializados con la mención «Vino de la Tierra de Castelló» deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Llevar una contabilidad específica para estos vinos, para los productos vitivinícolas utilizados en su elaboración, y para los subproductos resultantes de la misma, mediante libros-registro en los que se anotarán las entradas y salidas de cada lote, ajustados a los modelos establecidos reglamentariamente para los vinos de la tierra, según modelo del Anexo III.

b) Reflejar en las declaraciones de producción y existencias de cada campaña, en las casillas correspondientes a los «Vinos de mesa con derecho a indicación geográfica», los volúmenes de cada tipo de vino existentes en cada instalación.

c) Identificar con la leyenda «Vino de la Tierra de Castelló» los depósitos que contengan dichos tipos de vino, indicando el tipo de vino.

Artículo 7. Requisitos del transporte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación comunitaria aplicable al transporte de productos vitivinícolas, todos los transportes de vinos con derecho a la indicación de procedencia «Vino de la Tierra de Castelló», y de productos destinados a su elaboración, deberán estar amparados por un documento de acompañamiento en el que conste obligatoriamente la certificación de procedencia expedida por los Servicios Territoriales de la Consellería competente en materia de Agricultura correspondiente al lugar de origen del transporte, por las Oficinas Comarcales habilitadas a este efecto o por las Entidades de Control autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 8. Requisitos del etiquetado.

1.Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. La contraetiqueta numerada será común a todos.

2. Con anterioridad al primer embotellado de cada tipo de vino que se realice bajo una determinada marca, las personas responsables del mismo deberán notificar a la Consellería competente en materia de Agricultura el proyecto de etiquetado definitivo, para su registro y verificación de conformidad con la legislación aplicable. El Servicio Territorial competente comunicará a los interesados el resultado de la verificación en un plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la notificación, pudiéndose considerar que aquélla es conforme en caso de silencio.

3. Los interesados remitirán a la Consellería competente en materia de Agricultura, por un medio que asegure su recepción, dos originales del etiquetado final, inmediatamente después de proceder a su impresión.

Artículo 9. Requisitos de embotellado.

1.Los vinos designados en aplicación de la presente Orden sólo podrán expedirse para el consumo en botellas de vidrio con una capacidad máxima de 75 centilitros (cl) o de tipo «magnum» (1,5 litros), provistas de cierre irrecuperable (tapón de corcho y encapsulado).

2. En el momento de proceder al embotellado de una partida de «Vino de la Tierra de Castelló», el titular de la instalación deberá:

a) Disponer de pruebas suficientes de la exactitud de todas las menciones que se refieren a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen del vino, procedencia y variedades de la uva empleada en su elaboración, conservándolas en su poder durante, al menos, los cinco años siguientes al embotellado.

b) Disponer de copia cotejada de los controles fisicoquímicos y organolépticos realizados por el comité de cata.

3. Asimismo, el responsable del embotellado deberá notificar a la Consellería competente en materia de Agricultura, en el plazo de cinco días, a contar desde el término de la operación de embotellado, su nombre o razón social y, si se tratara de persona distinta, el del embotellador, la fecha del embotellado y la de la notificación del etiquetado, el número de botellas que compone cada lote y su capacidad nominal, así como el número de lote del embotellado, pudiéndose emplear para este objeto el modelo del anexo IV.

4. Se podrá remarcar en el etiquetado:

Añada.

Método de elaboración.

Su procedencia.

5. Para poder utilizar en el etiquetado de los vinos el nombre de una sola variedad de vid, al menos el 85 % de la uva deberá proceder de la misma.

Artículo 10. Registros.

1.Se crean los siguientes Registros:

a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Instalaciones.

c) Registro de Embotelladores.

2. Todos los operadores que realicen actividades de producción, elaboración, envejecimiento, y embotellado de los diferentes vinos acogidos a la Indicación Geográfica, deberán inscribirse en alguno/s de los Registros anteriormente especificados. Asimismo habrán de estar inscritos en el Registro de Industrias Agrarias, así como en el Registro General Sanitario para la/s actividad/es correspondiente/s y deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Registro de Viñedos. En el Registro de Viñedos podrán inscribirse aquellas parcelas regularizadas, inscritas en el Registro vinícola de la Comunidad Valenciana, y situadas en la zona de producción definidas en el Anexo I, cuyas variedades sean las indicadas en el Anexo II, y que cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden y en la legislación vigente. Los datos a facilitar, así como la documentación necesaria para practicar la inscripción en el Registro de Viñedos, figuran en el Anexo V.

b) Registros de Instalaciones. Podrán inscribirse como Bodegas de Elaboración, todas aquellas situadas en la Provincia de Castellón en la que se vinifique uva y mosto procedente de viñedos inscritos, y cumplan todos los requisitos adicionales establecidos en la legislación vigente.

Podrán inscribirse como Bodegas de Almacenamiento, todas aquellas situadas en el Territorio de la Comunidad Valenciana, o fuera de este si cuentan con el control de una Entidad Autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Orden, que realicen la actividad de almacenamiento y/o conservación de los vinos amparados.

Podrán inscribirse como Bodegas de Envejecimiento, todas aquellas situadas en el Territorio de la Comunidad Valenciana, o fuera de éste si cuentan con el control de una Entidad Autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Orden, que se dediquen al envejecimiento de los vinos amparados por la indicación geográfica y cumplan el resto de los requisitos.

Podrán inscribirse como Instalaciones de Embotellado, todas aquellas situadas en el Territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, o fuera de éste si cuentan con el control de una Entidad Autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 que se dediquen al embotellado de vinos amparados por la indicación geográfica, y figuren inscritos en el Registro de Embotelladores de Vinos de la Consellería competente en materia de Agricultura.

Los datos a facilitar, así como la documentación a aportar para practicar la inscripción en los Registros de Instalaciones, figuran en el Anexo VI.

c) En el Registro de Embotelladores de vino, habrán de inscribirse todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que manden embotellar por su cuenta, en cualquiera de las instalaciones de embotellado inscritas, cualquiera de los vinos amparados, para su despacho a consumo en botellas de vidrio de 0,75 o de 1,5 litros, cumpliendo el resto de requisitos establecidos en la presente Orden.

La información a facilitar, así como la documentación a aportar para practicar la inscripción correspondiente, figuran en el Anexo VII.

Artículo 11. Estructura de los Registros.

1.Los Registros regulados en la presente Orden se llevarán informáticamente y se almacenarán en soporte magnético, teniendo carácter público; y podrán ser consultados en cualquier momento por los interesados.

2. Los Registros constarán de un Libro Registro de inscripciones y de un ejemplar completo de cada expediente de inscripción.

Artículo 12. Procedimiento de inscripción.

1.El procedimiento de inscripción se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida a los Servicios Territoriales de la Conselleria competente en materia de Agricultura de Castellón durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de mayo de cada año. Asimismo, se comunicarán en el mismo plazo las modificaciones de datos registrales correspondientes.

2. Las solicitudes se realizarán a través del órgano gestor, de modo que éste recibirá las solicitudes de inscripción según los modelos establecidos en la presente Orden, y procederá a la grabación de las mismas en un soporte informático acordado con los Servicios Territoriales de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Tras la grabación, y antes del 31 de mayo de cada año, el órgano gestor remitirá a estos Servicios Territoriales cada copia del fichero informático actualizado con las inscripciones asentadas cada año, junto con las correspondientes solicitudes de inscripción, y la documentación complementaria necesaria para la inscripción. De todo ello guardará copia el órgano gestor.

4. Los Servicios Territoriales de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación realizarán los trámites de instrucción necesarios para comprobar que los mismos se ajustan a lo establecido en la presente Orden para proceder o, en su caso, denegar la inscripción solicitada. Asimismo, se comunicará al órgano gestor cualquier error o deficiencia en la documentación presentada, y se le requerirá para su subsanación.

5. Corresponde al Jefe de los Servicios Territoriales, por delegación de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolver las solicitudes de inscripción, comunicándolo a los interesados y al órgano gestor, remitiendo a éste una copia del fichero informatizado con las inscripciones resueltas favorablemente, para su inmediata actualización.

6. El plazo de resolución del expediente será de tres meses y, en caso contrario, deberá estimarse la inscripción.

7. Contra la resolución del expediente de inscripción podrá formularse recurso de alzada ante el/la Consellero/a competente en materia de Agricultura.

Artículo 13. Control del cumplimiento.

1.Corresponde a la Consellería competente en materia de Agricultura el control de lo dispuesto en la presente Orden.

2. Dicho control podrá realizarse a través de una entidad de control autorizada por la Consellería competente en materia de Agricultura, tal como se indica en el artículo 15. Para el conocimiento de los vinos designados en aplicación de la presente Orden, la Consellería competente en materia de Agricultura dispondrá la publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de la relación de personas que hayan realizado u ordenado realizar embotellados de «Vinos de la Tierra de Castelló» en el año anterior, con indicación, al menos, de las marcas empleadas.

3. Por su parte, los servicios de inspección de la Consellería competente en materia de Agricultura, o el personal de las entidades de control autorizadas, podrán realizar las siguientes actuaciones:

a) Requerir la presentación de las pruebas de la exactitud de las menciones empleadas en el etiquetado.

b) Efectuar el control de las parcelas inscritas en el Registro de Viñedos.

c) Efectuar controles de las instalaciones en las que se encuentren los productos, y solicitar la exhibición inmediata de los libros-registro, documentos de acompañamiento, y resto de la documentación que en todo momento deberán encontrarse en la instalación.

d) Tomar muestras, para su control analítico y/u organoléptico, tanto de las partidas de vinos que figuren como vinos de mesa con derecho a indicación de procedencia en las declaraciones de producción y de existencias, como de los lotes de vinos embotellados designados al amparo de esta Orden.

4. Cuando se compruebe la carencia de cualquiera de los requisitos contemplados en los artículos anteriores, o se dictamine que los vinos no reúnen las condiciones físico-químicas u organolépticas mínimas determinadas, se dispondrá la pérdida del derecho a utilizar en las partidas afectadas la indicación de procedencia como Vino de la Tierra de Castelló o, en su caso, las menciones del etiquetado para las que no se presente prueba suficiente, pudiéndose prohibir su puesta en circulación y/u ordenar su retirada del mercado como vinos de la Tierra de Castelló.

En el caso de pérdida del derecho a utilizar la indicación de procedencia, se anotará la salida de las partidas afectadas de los libros-registro específicos para vinos de la tierra y, si procede, la entrada en los correspondientes a los vinos de mesa.

Artículo 14. Comité de Cata.

1.Habrá un Comité de Cata único para todos los vinos designados en aplicación de esta Orden que realizará la evaluación sensorial de las muestras tomadas sobre las partidas de vino a granel o embotelladas.

2. El Comité de Cata estará formado por cinco personas con experiencia en el análisis sensorial de vinos. La designación de sus miembros y la de su coordinador será realizada por el Director del Instituto de Calidad Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana.

3. El coordinador organizará las sesiones de cata, convocará a sus miembros, mantendrá el anonimato de las muestras, y recopilará los dictámenes de los catadores, levantando el acta con el resultado final. Se empleará ficha de cata OIV.

4. No se celebrará más de una sesión del comité con los mismos miembros en la misma semana, ni se catarán en la misma sesión más de veinte muestras.

5. La decisión del comité respecto de cada vino examinado consistirá en su declaración como «apto» o «descalificado».

6. El coordinador del comité conservará las fichas de cata y remitirá el acta de la sesión, en la que figurará la identificación de las muestras examinadas y la puntuación obtenida, a la Consellería competente en materia de Agricultura, quien la notificará a los responsables.

7. Cuando el vino haya sido declarado «descalificado», la partida o lote correspondiente perderá el derecho a utilizar la indicación geográfica. No obstante, su responsable podrá solicitar que el Comité de Cata realice la evaluación de un segundo ejemplar de la muestra, si garantiza la inmovilización de la partida o lote afectado durante el tiempo necesario. En este caso, el informe de cata de la segunda muestra será definitivo.

Artículo 15. Autorización de entidades de control.

1.La autorización de entidades de control por la Consellería competente en materia de Agricultura estará sujeta a la aprobación del plan de control que dichas entidades se propongan aplicar y a que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La entidad tendrá personalidad jurídica propia y estará acreditada. Dispondrá de un organigrama que muestre claramente las responsabilidades y su estructura jerárquica y contará con procedimientos escritos para la realización de los controles. Ninguna de las personas que formen parte de dicha estructura podrá tener intereses que puedan afectar a su imparcialidad.

b) Estará garantizada por escrito la estricta confidencialidad en el uso de todas las informaciones, datos, y documentos que se refieran a las actuaciones de control.

c) Deberá acreditarse la competencia del personal de la entidad de control, de manera que se garantice su profesionalidad para el desempeño de su actuación, y que ha sido instruido para llevar a cabo las funciones encomendadas.

d) La entidad deberá contar con un sistema de archivo de la documentación generada durante sus actuaciones y permitir su consulta por el personal de la Consellería competente en materia de Agricultura, facilitándole la información que le sea requerida.

2. La lista de entidades de control autorizadas en cada momento será facilitada a cualquier operador que la solicite.

Artículo 16. Órgano de Gestión.

Se reconoce la Asociación Vitivinícola de Castellón, como Órgano Gestor de la Indicación Geográfica «Vinos de la Tierra de Castelló». La Asociación Vitivinícola de Castellón, es una entidad sin ánimo de lucro encargada de gestionar los intereses de la indicación geográfica.

En su acta de constitución y estatutos deberá contemplarse al menos, entre sus fines y cometidos, las funciones asignadas expresamente por la Consellería competente en materia de Agricultura y aquéllas que le puedan ser encargadas en el futuro, relativas a la organización mejora de la gestión, protección y promoción de los vinos amparados por la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castelló».

Artículo 17. Composición.

1.El órgano de gestión estará constituido por:

a) Un máximo de 3 vocales en representación del sector productor, elegidos entre los viticultores del área de producción delimitada que constituye la indicación geográfica, que comercialicen su producción con destino a la elaboración de «Vino de la Tierra de Castelló».

b) Un máximo de 3 vocales en representación del sector elaborador, elegidos entre los elaboradores ubicados en el territorio que abarca la indicación geográfica, y que elaboren vino de la tierra de Castelló.

c) Un vicepresidente elegido entre los vocales.

d) Un presidente, designado entre los vocales y a propuesta de los mismos. Asimismo, podrá ser designada presidente una persona que no sea vocal, en cuyo caso será preciso la unanimidad de todos los miembros del órgano de gestión. En las deliberaciones del órgano de gestión el presidente tendrá voto de calidad.

2. Independientemente del número máximo de vocales a que hacen referencia los apartados a) y b) del punto 1 anterior, la representación siempre será paritaria entre los vocales del sector productor y elaborador.

3. Los cargos de los vocales serán renovados al menos cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las renovaciones serán comunicadas a la Consellería competente en materia de Agricultura, en un plazo máximo de 15 días desde la constitución y toma de posesión de los nuevos cargos del órgano gestor.

4. La Consellería competente en materia de Agricultura designará dos representantes para asistir a las reuniones del Órgano de Gestión, con voz y voto.

Artículo 18. Funciones del órgano de gestión.

Para el desempeño de sus fines, el órgano de gestión deberá realizar al menos las siguientes funciones:

a) Llevar sus registros internos:

Registro de Viñedos (en el que identificarán las parcelas y sus titulares, así como las variedades de vid, entre otros aspectos).

Registro de Bodegas (en el que se inscribirán las bodegas elaboradoras y embotelladoras).

Las solicitudes de inscripción se dirigirán al órgano gestor en los modelos aprobados por éste.

b) Colaborar con la Consellería competente en materia de Agricultura para la actualización de los Registros que se indican en el artículo 10 de sus inscritos.

c) Establecer y gestionar las cuotas que en las normas internas se establezcan para la financiación del órgano de gestión.

d) Efectuar el seguimiento periódico de los viñedos y los vinos.

e) Controlar la vendimia mediante el seguimiento de la maduración en las diferentes zonas, y la recogida de muestras para establecer el momento óptimo de la recolección.

f) Velar por el cumplimiento de la presente Orden, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

g) Efectuar la comprobación de las diferentes partidas de vino, sobre la base de los resultados analíticos y organolépticos, para la solicitud, gestión, y seguimiento de las contraetiquetas.

h) Proponer los modelos de contraetiquetas a presentar a la Consellería competente en materia de Agricultura, y el encargo de las mismas.

i) Efectuar el seguimiento de los productos acogidos por la indicación geográfica.

j) Realizar actos promocionales relacionados con la indicación geográfica.

k) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

l) Cuantas otras actividades destinadas a la consolidación de la indicación geográfica, que se consideren de interés, y sean autorizadas por la Consellería competente en materia de Agricultura.

Artículo 19. Infracciones, sanciones y procedimiento.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de esta Orden, a las de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y a la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Supletoriamente, se podrá aplicar el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, desarrollada por el Decreto 153/1996, de 30 de julio del Gobierno Valenciano, sobre infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.

Disposición transitoria.

Para la inscripción, según lo establecido en el artículo 12, para este año 2003 se establece un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 21 de Diciembre de 2001, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se crea la indicación geográfica Vins de la Terra de Castelló, así como sus Anexos, y la Orden de 6 de mayo de 2002, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica la Orden anterior.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 23 de septiembre de 2003.–La Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, Gema Amor Pérez.

ANEXO I

Relación de municipios pertenecientes a la comarca vitícola de Alto Palancia-Alto Mijares

Altura.

Almedijar.

Arañuel.

Azuébar.

Castillo de Villamalefa.

Chóvar.

Cortes de Arenoso.

Jérica.

Ludiente.

Montán.

Segorbe.

Soneja.

Puebla de Arenoso.

Zucaina.

Relación de municipios pertenecientes a la comarca vitícola de Sant Mateu

Albocàsser.

Atzaneta del Maestrat.

Benasal.

Canet lo Roig.

Catí.

Cervera del Maestre.

Chert.

Coves de Vinromá.

Culla.

La Jana.

La Salzadella.

Sant Mateu.

San Rafael del Río.

Tírig.

Traiguera.

Alcalá de Xivert.

Relación de municipios pertenecientes a la comarca vitícola de les Useres-Vilafamés

Benlloch.

Cabanes.

Les Useres.

Sierra Engarcerán.

Vall d’Alba.

Vilafamés.

Vilanova d’Alcolea.

ANEXO II
Variedades de vid de la Comunidad Valenciana establecidas en Real Decreto 1472/00, de 4 de agosto de 2000, y la Orden de 12 de julio de 2001, de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación, y sus equivalentes
Tintas Blancas
Variedades recomendadas
Bobal. Chardonnay.
Cabernet Sauvignon. Malvasía, Subirat.
Garnacha tinta, Gironet. Merseguera, Exquitsagos, Verdosilla.
Garnacha tintorera, Tintorera. Moscatel de Alejandría.
Merlot. Pedro Ximénez.
Monastrell. Planta fina de Pedralba, Planta Angort.
Pinot noir. Viura, Macabeo.
Tempranillo, Tinto fino.  
Variedades autorizadas
Bonicaire, Embolicaire. Airén, Forcallat blanca.
Syrah. Planta nova, Tardana.
  Sauvignon blanc.
  Tortosí.
  Verdil.
ANEXO III

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ANEXO IV
Notificación del embotellado de una partida de «Vino de la Tierra de Castelló»

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ANEJO Va

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ANEJO Vb

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ANEJO Vc

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ANEJO Vd

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ANEJO Ve

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ANEJO Vf

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ANEJO Vg

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ANEJO Vh

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ANEXO VI

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ANEXO VII
Solicitud de Inscripción en el Registro de Embotelladores de la Indicación Geográfica «Vino de la Tierra de Castelló»

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