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Documento BOE-A-2004-7377

Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 23 de abril de 2004, páginas 16350 a 16354 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2004-7377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/05/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

Rey de España

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 18, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993

Los Estados Partes en el presente Convenio, Conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones de financiación de los buques y el desarrollo de las flotas mercantes nacionales,

Reconociendo la conveniencia de uniformidad internacional en la esfera de los privilegios marítimos y la hipoteca naval, y por ende

Convencidos de la necesidad de un instrumento jurídico internacional que regule los privilegios marítimos y la hipoteca naval,

Han decidido celebrar un Convenio a esos efectos y, en consecuencia, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Reconocimiento y ejecución de hipotecas, mortgages y gravámenes.

Las hipotecas y mortgages, y los gravámenes reales inscribibles del mismo género, que en lo sucesivo se denominarán «gravámenes», constituidos sobre buques de navegación marítima, serán reconocidos y ejecutables en los Estados Partes, a condición de que:

a) tales hipotecas, mortgages y gravámenes hayan sido constituidos e inscritos en un registro, de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque;

b) el registro y los documentos que se hayan de presentar al registrador, de conformidad con las leyes del Estado en que esté matriculado el buque puedan ser libremente consultados por el público y de que se pueda solicitar al registrador el libramiento de extractos del registro y copias de esos documentos; y

c) el registro o alguno de los documentos mencionados en el apartado b) especifique, por lo menos, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca, el mortgage o el gravamen, o el hecho de que esa garantía ha sido constituida al portador, el importe máximo garantizado, si la legislación del Estado de matrícula estableciere ese requisito o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca, el mortgage o el gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislación del Estado de matrícula, determinen su rango respecto de otras hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos.

Artículo 2. Rango y efectos de hipotecas, mortgages y gravámenes.

La prelación de las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos entre sí y, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, sus efectos respecto de terceros serán los que determine la legislación del Estado de matrícula; no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, todas las cuestiones relativas al procedimiento de ejecución se regirán por la legislación del Estado donde esta tenga lugar.

Artículo 3. Cambio de propiedad o de matrícula.

1. Con excepción de los casos a que se refieren los artículos 11 y 12, en todos los demás casos que impliquen la baja del buque en el Registro de un Estado Parte, ese Estado Parte no autorizará al propietario a cancelar la inscripción del buque a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos o que se haya obtenido el consentimiento por escrito de todos los beneficiarios de esas hipotecas, mortgages o gravámenes. No obstante, cuando la cancelación de la inscripción del buque sea obligatoria de conformidad con la legislación de un Estado Parte, por una causa distinta de la venta voluntaria, se notificará a los beneficiarios de hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos esa inminente cancelación a fin de que puedan adoptar las medidas apropiadas para proteger sus intereses; salvo que los beneficiarios consientan en ello, la cancelación de la inscripción no se practicará hasta que haya transcurrido un plazo razonable que no será inferior a tres meses, contados desde la correspondiente notificación a esos beneficiarios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 12, el buque que esté o haya estado matriculado en un Estado Parte no podrá ser admitido para su inscripción en el registro de matrícula de otro Estado Parte a menos que aquel Estado:

a) haya liberado un certificado que acredite la baja del buque en el registro de matrícula; o

b) haya librado un certificado que acredite que el buque causará baja en el registro de matrícula con efecto inmediato en el momento en que se practique la nueva matriculación. La fecha de la baja será la fecha de la nueva matriculación del buque.

Artículo 4. Privilegios marítimos.

1. Los siguientes créditos contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque estarán garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:

a) los créditos por los sueldos y otras cantidades debidos al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

b) los créditos por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

c) los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;

d) los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje;

e) los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque distintos de la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y los efectos del pasaje transportados a bordo del buque.

2. Ningún privilegio marítimo gravará un buque en garantía de los créditos a que se refieren los apartados b) y e) del párrafo 1 que nazcan o resulten:

a) de daños relacionados con el transporte marítimo de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización a los acreedores con arreglo a los convenios internacionales o las leyes nacionales que establezcan un régimen de responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía de los créditos; o

b) de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos.

Artículo 5. Prelación de los privilegios marítimos.

1. Los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 tendrán preferencia sobre las hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos y ningún otro crédito tendrá preferencia sobre tales privilegios marítimos ni sobre tales hipotecas, mortgages o gravámenes que se ajusten a lo prevenido en el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 12.

2. Los privilegios marítimos tendrán prelación por el orden en que se enumeran en el artículo 4; no obstante, los privilegios marítimos que garanticen créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque tendrán preferencia sobre todos los demás privilegios marítimos a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que dieron origen a aquellos privilegios.

3. Los privilegios marítimos enumerados en cada uno de los apartados a), b), d) y e) del párrafo 1 del artículo 4 concurrirán entre ellos a prorrata.

4. Los privilegios marítimos que garanticen los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque tendrán prelación entre sí por el orden inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos garantizados con esos privilegios. Esos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que concluyó cada operación de salvamento.

Artículo 6. Otros privilegios marítimos.

Todo Estado Parte podrá conceder, en virtud de su legislación, otros privilegios marítimos sobre un buque para garantizar créditos, distintos de los mencionados en el artículo 4, contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque, a condición de que esos privilegios:

a) estén sujetos a lo dispuesto en los artículos 8, 10 y 12;

b) se extingan

i) a la expiración de un plazo de seis meses contados desde el nacimiento de los créditos garantizados, a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta forzosa; o

ii) al final de un plazo de sesenta días después de la venta del buque a un comprador de buena fe, que empezará a correr desde el día en que se inscriba la venta en el registro, de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque después de la venta, si este plazo venciere antes que el señalado en el inciso anterior; y

c) se pospongan a los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4, así como a las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos que se ajusten a lo prevenido en el artículo 1.

Artículo 7. Derechos de retención.

1. Todo Estado Parte podrá conceder con arreglo a su legislación un derecho de retención respecto de un buque que se halle en posesión:

a) de un constructor de buques, para garantizar créditos por la construcción del buque; o

b) de un reparador de buques, para garantizar créditos por la reparación del buque, incluida su reconstrucción, efectuada durante el período en que esté en su posesión.

2. Ese derecho de retención se extinguirá cuando el buque deje de estar en posesión del constructor o reparador de buques de otra manera que como consecuencia de embargo preventivo o ejecución.

Artículo 8. Características de los privilegios marítimos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los privilegios marítimos siguen al buque no obstante cualquier cambio de propiedad, matrícula o pabellón.

Artículo 9. Extinción de los privilegios marítimos por el transcurso del tiempo.

1. Los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 se extinguirán por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta forzosa.

2. El plazo de un año fijado en el párrafo 1 empezará a correr:

a) con respecto al privilegio marítimo a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque;

b) con respecto a los privilegios marítimos a que se refieren los apartados b) a e) del párrafo 1 del artículo 4, desde la fecha de nacimiento de los créditos que esos privilegios garanticen; y no podrá ser objeto de ninguna suspensión ni interrupción. No obstante, ese plazo no correrá durante el tiempo que, por ministerio de la ley, no se pueda proceder al embargo preventivo o a la ejecución del buque.

Artículo 10. Cesión y subrogación.

1. La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito entraña simultáneamente la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que este lleva aparejados.

2. Los acreedores marítimos privilegiados no podrán subrogarse en los derechos del propietario del buque a la indemnización debida en virtud de un contrato de seguro.

Artículo 11. Notificación de la venta forzosa.

1. Antes de la venta forzosa de un buque en un Estado Parte, la autoridad competente de ese Estado Parte velará por que sea notificada conforme a lo dispuesto en el presente artículo:

a) a la autoridad encargada del registro en el Estado de matrícula;

b) a todos los beneficiarios de las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos al portador;

c) a todos los beneficiarios de las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos constituidos al portador y a todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4, a condición de que la autoridad competente encargada de proceder a la venta forzosa reciba notificación de sus créditos respectivos; y

d) a la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque,

2. Esa notificación, que deberá hacerse por lo menos treinta días antes de la venta forzosa, expresará:

a) la fecha y el lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la venta forzosa que la autoridad del Estado Parte que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas; o

b) si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudieren determinarse con certeza, la fecha aproximada y el lugar previsto de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la venta forzosa que la autoridad del Estado Parte que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas.

Si la notificación se hace de conformidad con el apartado b), se notificarán asimismo la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa cuando fueren conocidos pero, en cualquier caso, como mínimo siete días antes de la venta forzosa.

3. La notificación a que se refiere el párrafo 2 de este artículo se hará por escrito y se practicará, bien por correo certificado, bien por cualquier medio de comunicación electrónica u otro medio idóneo que dé lugar a un acuse de recibo, a las personas interesadas que se indican en el párrafo 1, si fueren conocidas. Asimismo, la notificación se practicará por edictos publicados en los periódicos del Estado en que se realice la venta forzosa y, si la autoridad que proceda a la venta forzosa lo estimare conveniente, en otras publicaciones.

Artículo 12. Efectos de la venta forzosa.

1. En caso de venta forzosa del buque en un Estado Parte, todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo con el consentimiento de los beneficiarios, y todos los privilegios y otras cargas de cualquier género dejarán de gravar el buque a condición de que:

a) en el momento de la venta el buque se encuentre dentro del ámbito de la jurisdicción de ese Estado; y

b) la venta se haya efectuado de conformidad con la legislación de ese Estado y con lo dispuesto en el artículo 11 y en el presente artículo.

2. Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o la ejecución y subsiguiente venta del buque se pagarán en primer lugar con el producto de la venta. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo de la conservación del buque y la manutención de la tripulación, así como los sueldos y otras cantidades y los gastos a que se refiere al apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, realizados desde el momento del embargo preventivo o de la ejecución. El remanente se repartirá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos respectivos. Satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y será libremente transferible.

3. Todo Estado Parte podrá establecer en su legislación que, en caso de venta forzosa de un buque varado o hundido tras su remoción por una autoridad pública en interés de la seguridad de la navegación o de la protección del medio ambiente marino, los gastos de esa remoción se pagarán con el producto de la venta antes que todos los demás créditos que estén garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque.

4. Si en el momento de la venta forzosa el buque se halla en posesión de un constructor o de un reparador de buques que, con arreglo a la legislación del Estado Parte en que se realiza la venta, goza de un derecho de retención, el constructor o reparador de buques deberá entregar al comprador la posesión del buque, pero podrá obtener el pago de su crédito con el producto de la venta una vez satisfechos los créditos de los titulares de los privilegios marítimos mencionados en el artículo 4.

5. Cuando un buque matriculado en un Estado Parte haya sido objeto de venta forzosa en un Estado Parte, la autoridad competente librará, a instancia del comprador, un certificado que acredite que se vende libre de toda hipoteca, mortgage o gravamen inscrito, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y de todo privilegio y otras cargas, a condición de que se den los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del párrafo 1. A la presentación de ese certificado, el registrador estará obligado a cancelar todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar certificación de baja en el registro a los efectos de la nueva matriculación, según el caso.

6. Los Estados Partes velarán por que todo producto de una venta forzosa esté efectivamente disponible y sea libremente transferible.

Artículo 13. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán, salvo que en él se disponga otra cosa, a todos los buques de navegación marítima matriculados en un Estado Parte o en un Estado que no sea parte en el Convenio, a condición de que los buques de este último estén sujetos a la jurisdicción del Estado Parte.

2. Ninguna disposición del presente Convenio creará ningún derecho sobre los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial, ni autorizará la ejecución de ningún derecho contra tales buques.

Artículo 14. Comunicaciones entre los Estados Partes.

A los efectos de los artículos 3, 11 y 12, las autoridades competentes de los Estados Partes estarán facultadas para comunicarse directamente entre ellas.

Artículo 15. Conflicto de convenios.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a la aplicación de ningún convenio internacional que establezca una limitación de responsabilidad ni a la de ninguna ley nacional dictada para darle efecto.

Artículo 16. Cambio temporal de pabellón.

Cuando un buque de navegación marítima matriculado en un Estado esté autorizado a enarbolar temporalmente el pabellón de otro Estado se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) A los efectos de este artículo en el presente Convenio se entenderá por «Estado en que esté matriculado el buque» o «Estado de matrícula» el Estado en que estaba matriculado el buque inmediatamente antes del cambio de pabellón, y por «autoridad encargada del registro» la autoridad encargada del registro en ese Estado.

b) La legislación del Estado de matrícula será determinante a los efectos del reconocimiento de las hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos.

c) El Estado de matrícula hará constar en su registro por nota de referencia el Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente; del mismo modo, el Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente requerirá a la autoridad encargada de la inscripción del buque que haga constar en su registro por nota de referencia el Estado de matrícula.

d) Ningún Estado Parte autorizará a un buque matriculado en ese Estado a enarbolar temporalmente el pabellón de otro Estado a menos que previamente se hayan cancelado todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos o que se haya obtenido el consentimiento por escrito de los beneficiarios de todas esas hipotecas, mortgages o gravámenes.

e) La notificación a que se refiere el artículo 11 se hará también a la autoridad competente encargada de la inscripción del buque en el Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente.

f) A la presentación del certificado de baja en el registro mencionado en el párrafo 5 del artículo 12, la autoridad competente encargada de la inscripción del buque en el Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente librará, a petición del comprador, un certificado que acredite la revocación del derecho a enarbolar el pabellón de ese Estado.

g) En ningún caso se entenderá que las disposiciones del presente Convenio obligan a los Estados Partes a autorizar a buques extranjeros a enarbolar temporalmente su pabellón ni a buques nacionales a enarbolar temporalmente un pabellón extranjero.

Artículo 17. Depositario.

El presente Convenio quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 18. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994 y después permanecerá abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:

a) firma, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

b) firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del depositario.

Artículo 19. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 10 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por él.

2. Respecto de un Estado que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Convenio después de que se hayan cumplido los requisitos para su entrada en vigor, ese consentimiento surtirá efecto tres meses después de la fecha en que haya sido manifestado.

Artículo 20. Revisión y enmienda.

1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia de los Estados Partes para revisar o enmendar el presente Convenio, si lo solicita un tercio de los Estados Partes.

2. Todo consentimiento en obligarse por el presente Convenio manifestado después de la fecha de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que se aplica al Convenio en su forma enmendada.

Artículo 21. Denuncia.

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento después de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor respecto de ese Estado.

2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento de denuncia en poder del depositario.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el depositario haya recibido el instrumento de denuncia, o a la expiración de cualquier plazo más largo que se señale en ese instrumento.

Artículo 22. Idiomas.

El presente Convenio se consigna en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Hecho en Ginebra el día seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Estados Parte:

 

Firma

Fecha Depósito Instrumento

Alemania

11-07-1994

 

Brasil

28-03-1994

 

China

18-08-1994

 

Dinamarca

09-08-1994

 

España

 

07-06-2002 AD

Estonia

 

07-02-2003 AD

Finlandia

29-08-1994

 

Guinea

18-11-1993

 

Marruecos

23-08-1994

 

Mónaco

 

28-03-1995 AD

Nigeria

 

05-03-2004 AD

Noruega

31-08-1994

 

Paraguay

24-05-1994

 

República Árabe Siria *

 

08-10-2003 AD

Rusia Federación de

 

04-03-1999 AD

San Vicente y Las Granadinas

 

11-03-1997 AD

Suecia

02-06-1994

 

Túnez

24-11-1993

02-02-1995 R

Ucrania

 

27-02-2003 AD

Vanuatú

 

10-08-1999 AD

AD: Adhesión; R: Ratificación;

* Declaración.

República Árabe Siria:

Declaración:

La adhesión de la República Árabe Siria a este Convenio no significa de ningún modo el reconocimiento de Israel, ni el establecimiento de relaciones con Israel derivadas de las disposiciones del Convenio.

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 5 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en su artículo 19 (1).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de abril de 2004.–El Secretario General Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/05/1993
  • Fecha de publicación: 23/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/2004
  • Adhesión por instrumento de 31 de mayo de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de abril de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Gravámenes
  • Hipoteca
  • Navegación marítima
  • Transportes marítimos

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