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Documento BOE-A-2004-6753

Resolución de 8 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de ganado equino en razas selectas; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 15 de abril de 2004, páginas 15613 a 15619 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2004-6753

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28

de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la

Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro

de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en

la contratación del seguro de explotación de ganado equino en razas

selectas; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el

Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía,

como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General

de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 8 de marzo de 2004.-El Director General, José Carlos García

de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de

los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado equino

en razas selectas

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2004, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza a las razas selectas de ganado equino

Reproductor y de Recría en los términos y para los riesgos y razas

especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las

Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es

parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones

Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones

Especiales.

Primera. Garantías.-Con el límite del Capital Asegurado, se cubren

en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los

animales amparados por este seguro cuando sean consecuencia de los

riesgos expuestos en este condicionado.

I. Los eventos dañosos independientes de la voluntad humana,

producidos por causa distinta a las epizootias y no debidos a mal manejo,

que provoquen la muerte o el sacrificio necesario del animal por

incapacitarle para toda actividad ecuestre y reproductora, siempre que no

sean de curso crónico y el animal presente buen estado zootécnico y no

muestre taras ni signos de deficiente desarrollo respecto a su edad.

II. Los mortinatos a término, entendiéndose como tal, el parto de

potros muertos, totalmente desarrollados anatómicamente y que al menos

tengan 325 días de gestación.

III. El reembolso, contra factura y con un máximo de 900 euros, de los

honorarios satisfechos por el ganadero como consecuencia de una

operación quirúrgica de Síndrome Cólico, realizada por veterinario en Hospital

Veterinario Equino.

En caso de que el animal fallezca o haya de ser sacrificado, en el

plazo de un mes desde la intervención, se descontará de la indemnización

correspondiente el importe abonado por la intervención quirúrgica.

Exclusiones: Además de las exclusiones previstas en la Condición

Cuarta de las Generales se establecen las siguientes:

1. No procederá indemnización en todos los casos en que el animal

sea sacrificado sin la autorización previa de Agroseguro. Se exceptúan

los casos que presenten un cuadro agónico que requiera su sacrificio

inmediato, por indicación veterinaria, siempre que Agroseguro pueda

comprobar la causa que lo aconsejó.

2. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos

mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen

del animal o sus restos en la explotación, en las pruebas contempladas

en la Condición Especial Segunda, en hospital veterinario o en matadero.

En consecuencia no será indemnizable ningún siniestro en que no se haya

realizado dicha comprobación. En ningún caso se admitirá la acreditación

del siniestro por terceros.

3. No procederá indemnización en caso de muerte o sacrificio, tanto

de la madre como de la cría, debidos a partos de hembras que hayan

sido cubiertas con semental de raza distinta al Pura Raza Español o que

hayan sido cubiertas precozmente. A efectos del seguro, es cubrición precoz

la realizada antes de los treinta meses de edad. Se considerará, como

periodo de gestación normal el comprendido entre 325 y 340 días.

4. La pérdida de la cría, en parto múltiple, cuando resulte viable,

al menos, una de las crías.

5. Los siniestros provocados por daños producidos por operaciones

de mantenimiento y cuidado de los cascos o herraje.

6. Intoxicaciones alimentarias crónicas consecuencia del

racionamiento dirigido o las ocasionadas por productos zootécnicos o sanitarios,

o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados.

7. Cualquier muerte o sacrificio de animales infértiles.

8. Animales que en el momento de la contratación tuviesen más de

204 meses de edad. También quedan excluidas sus crías.

Segunda. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación

de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del

territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados dentro

del ámbito de aplicación del Seguro, únicamente en la propia explotación,

excepto en los siguientes supuestos:

A) Aquellos que acudan a concentraciones con el fin de someterse

a la pruebas establecidas en el apartado 5 del Anexo "Normativa del Pura

Raza Española" de la Orden APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la

que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza

Española.

B) Los Reproductores Calificados que acudan a cualquiera de los

Centros Oficiales de Referencias para Selección, Pruebas de Entrenamiento

y Control de Rendimientos, con el fin de optar a su ingreso en el Registro

de Reproductores de Elite, en el marco del Esquema de Selección

oficialmente aprobado según la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por

la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección

y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos

de raza pura.

C) Aquellos que acudan a todo Concurso, Prueba Deportiva o Prueba

de Campo oficialmente autorizados y reconocidos en virtud del apartado f)

del artículo 3) del Real Decreto 1133/2002, y cuyo fin es la obtención

de la información genética resultante de los Controles de Rendimientos

que establece el artículo 10 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre.

D) Los reproductores que acudan a otras explotaciones o instalaciones

con fines reproductivos.

En caso de siniestro, tanto el movimiento de los animales como las

instalaciones y pruebas específicas deberán contar con la autorización

pertinente por parte de la Autoridad Competente en materia zootécnica

y sanitaria.

Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas

en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites

están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del

Seguro.

Tercera. Titular del seguro.-Podrán ser asegurados las personas

físicas o jurídicas, titulares de los animales y que así figuren en el documento

de Estado de Ganadería del FESCCR.

El Asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de reproductores

y recría de equino de Pura Raza Español que posea en el territorio nacional

en una única Declaración de Seguro.

No podrán suscribir el Seguro las personas físicas o jurídicas que

transporten o posean équidos de Pura Raza Española (en adelante PRE), con

carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.

Cuarta. Explotaciones asegurables.-1. Son asegurables todas las

explotaciones destinadas a la reproducción y recría de caballos de PRE,

que tengan inscritas, en el momento de la contratación, en su Estado

de Ganadería, al menos cinco yeguas de Pura Raza Española pertenecientes

al Registro Principal del Libro Genealógico del Pura Raza Español y que

cumplan lo establecido en el RD 1133/2002, de 31 de octubre y resto

de normativa de desarrollo y por tanto:

Están en posesión del Código de Ganadería otorgado por el Fondo

de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta (FESCCR)

del Ministerio de Defensa.

Identifican individualmente sus animales, mediante un sistema

electrónico de identificación (microchip) adecuado a la normativa ISO.

Los registran en su Estado de Ganadería el cual mantienen actualizado

y visado por el FESCCR.

No son asegurables aquellas explotaciones dedicadas exclusivamente

a actividades ecuestres de recreo, paseo, deporte, competición, turismo

rural, etc.

El Tomador o el Asegurado declarará como domicilio de la explotación

el que figure en el Estado de Ganadería.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo

ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias

(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes,

deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Quinta. Animales asegurables.-Para que un animal se encuentre

amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente

identificado a título individual mediante el procedimiento, sistema de

identificación y sistema de inscripción establecidos en el RD 1133/2002 y resto

de normativa que lo desarrolla, por tanto deberán:

1.o Poseer su Certificado Genealógico con reseña actualizada,

realizada por un veterinario oficial o personal autorizado por la Autoridad

Competente.

2.o Tener implantado un sistema electrónico de identificación

(microchip) adecuado a la normativa ISO.

3.o Tener depositado su DNA o hemotipo en el Laboratorio de Genética

Molecular del FESCCR o en un laboratorio competente y oficialmente

autorizado para ello.

No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser

indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado

individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el Libro Genealógico del PRE

y en el Estado de Ganadería de la explotación asegurada, visado por el

FESCCR en el tiempo y la forma establecida.

Tampoco estarán asegurados y, consecuentemente, no tendrán derecho

a ser indemnizados, aquellos animales que en el momento de la

contratación, consten oficialmente declarados por el FESCCR como No Aptos

para su inscripción en el Registro Principal del Libro Genealógico del PRE.

Se exoneran de estas exigencias los animales menores de 6 meses de

edad que sean hijos de yeguas aseguradas de la explotación. En caso de

siniestro, si para uno de estos animales estuviera en curso el procedimiento

administrativo de inscripción e identificación por el FESCCR, al menos

se aportará el documento oficial de Solicitud de Servicio (Modelo

N.o 04LG022) sellado y firmado por el FESCCR junto con el Certificado

de Cubrición y Nacimiento del animal.

Tipos de animales: A efectos del Seguro se consideran los siguientes

tipos de animales:

1. Animales reproductores.

1.1 Sementales: Machos mayores de 36 meses de edad y menores

o iguales a 204 meses de edad inscritos en el Registro Principal del Libro

Genealógico del Pura Raza Español.

1.2 Sementales calificados: Machos mayores de 36 meses de edad y

menores o iguales a 204 meses de edad inscritos en el Registro de

Reproductores Calificados del Libro Genealógico del Pura Raza Español

1.3 Yeguas: Hembras mayores de 36 meses de edad y menores o iguales

a 204 meses de edad inscritas en el Registro Principal del Libro Genealógico

del Pura Raza Español.

1.4 Yeguas calificadas: Hembras mayores de 36 meses de edad y

menores o iguales a 204 meses de edad inscritas en el Registro de Reproductores

Calificados del Libro Genealógico del Pura Raza Español

2. Animales de recría.

2.1 Hembras y machos mayores de 6 meses de edad y menores o

iguales a 204 meses de edad inscritos en el Registro de Nacimientos del

Libro Genealógico del Pura Raza Español.

Sexta. Capital asegurado.-El Capital Asegurado se fija en el 100%

del Valor Asegurado de la Explotación.

Valor base medio: Este Valor, único para cada tipo de animal, será

el que haya declarado el Asegurado dentro del máximo y el mínimo

establecido por el MAPA. Afectará a todos los animales asegurados del mismo

tipo.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el Seguro,

el Asegurado declarará el número de animales de cada tipo, que consten

en su Estado de Ganadería.

Valor asegurado de la explotación: El Valor Asegurado de la Explotación

a efectos del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número

de animales de cada tipo declarados por el Asegurado al realizar su

Declaración de Seguro por su Valor Base Medio.

Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos

del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de

animales de cada tipo, reseñados en el Estado de Ganadería, por su Valor

Base Medio.

Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de

Indemnización es el establecido en la tabla del Apéndice I.

Séptima. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de

animales en la explotación.-Modificaciones de capital por alta de nuevos

animales o por cambio de registro dentro del libro genealógico del pura

raza español: En caso de que a lo largo de la vida del contrato el Valor

Real de la Explotación supere al Valor Asegurado de la Explotación, en

un porcentaje superior al siete por ciento, el Asegurado deberá solicitar

una modificación de capital, mediante el documento correspondiente, a

Agroseguro, S.A.

Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al

periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el

vencimiento de la póliza.

Cuando el Valor Real de la Explotación sea superior en un 20% al

Valor Asegurado de la Explotación se incurrirá en causa de suspensión

de garantías. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un

siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro.

Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación

de Capital Asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que el

Valor Real de la Explotación sea menor al Valor Asegurado de la

Explotación, en un porcentaje mayor al 7%, debido a las bajas de animales

por venta, muerte o sacrificio no amparados por el Seguro, el Asegurado

podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente

al Capital de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social

de Agroseguro el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo

comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el

vencimiento de la póliza.

Octava. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará

en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el

Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya

formalizado la Declaración de Seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante

ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad

de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la

Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el

momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario

como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia

deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba

del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de

recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de

transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha

orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un

día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha

Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado

notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha

de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, c/ Gobelas, 23 -28023

Madrid.

Para los Asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato

de Seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías

de un Seguro de Explotación de Ganado Equino en Raza Selectas anterior,

se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo Seguro la del

final de las garantías del anterior.

Novena. Período de carencia.-Para todos los riesgos se establece un

periodo de carencia de 7 días completos, contados desde la entrada en

vigor del Seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia

del Seguro, estarán sometidos al período de carencia citado, comenzando

a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción, que es

desde las 24 horas del día de la fecha de la diligencia por parte del FESCCR,

en el Estado de Ganadería de la explotación asegurada, y que se contrastará

con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días

siguientes a la terminación del contrato anterior, no estarán sometidas

al periodo de carencia del nuevo Seguro para los riesgos y animales que

anteriormente tenía amparados.

Este beneficio no se aplicará si en el nuevo Seguro se contratan riesgos

distintos a los de la Declaración de Seguro anterior, en cuyo caso,

únicamente para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período de

carencia que corresponda a todos los animales.

Décima. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma

de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las

veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la

fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte

o sacrificio.

Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca

el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de

lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro

y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales equinos

destinados a Reproductores y Recría de Pura Raza Español de todas las

explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de

esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida

del derecho a la indemnización.

II. Mantener actualizado el Estado de Ganadería. Defectos graves en

la identificación e inscripción de los animales, conllevarán la suspensión

de las garantías hasta la acreditación de que el Estado de Ganadería ha

sido actualizado.

III. Disponer de la dirección técnica especializada de un Veterinario

responsable de la explotación, siendo sus obligaciones, a los efectos del

Seguro:

El establecimiento y seguimiento del Programa Básico Veterinario

establecido por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, cumpliendo

el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

La cumplimentación del Libro de Registro de Tratamientos conforme

se establece el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio.

Los sacrificios acaecidos en la explotación que se encuentren cubiertos

por las garantías del seguro.

En cualquier caso, se podrá solicitar al Tomador o Asegurado un

Certificado Veterinario Oficial emitido por el Veterinario Responsable,

mediante el cual se exponga un informe clínico y sanitario de los aspectos que

afectan al Seguro. Los gastos originados por este motivo corren a cargo

del Asegurado.

IV. En lo que respecta a sacrificios no urgentes, bien sean en matadero,

en Hospital Veterinario o en las pruebas contempladas en la Condición

Especial Segunda, de animales asegurados:

Deberá comunicar con una antelación superior a 48 horas a Agroseguro

(c/ Gobelas, 23-28023 Madrid) al menos, los siguientes datos:

Nombre del Asegurado.

N.o de Referencia del Seguro.

Código de Identificación del animal, según figura en el Estado de

Ganadería.

Nombre y dirección completa del lugar de sacrificio.

Día y hora previstos para el sacrificio.

V. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la

inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada

en las instalaciones de las explotaciones aseguradas, el uso del lector de

microchips en su caso y el acceso a la documentación que obre en su

poder en relación con las mismas, en especial:

El Estado de Ganadería, El Certificado Genealógico Oficial o documento

que certifique que está inscrito en el Libro Genealógico oficial de la raza,

así como el resto de documentos oficialmente establecidos, en relación

a los diversos procedimientos de gestión del Libro Genealógico, y en

particular aquellos recogidos en las siguientes normas:

Resolución 49/2003, de 21 de abril, del Fondo de Explotación de los

Servicios de Cría Caballar y Remonta por la que se establecen los modelos

y formularios a utilizar en el procedimiento para la identificación e

inscripción de équidos de razas puras de ámbito nacional (BOE 111, 9 de

mayo de 2003).

Resolución 48/2003, de 21 de abril, del Fondo de Explotación de los

Servicios de Cría Caballar y Remonta por la que se establecen los modelos

y formularios a utilizar en el procedimiento de valoración para la

inscripción en el Registro Principal de los Équidos de Pura Raza Española

(BOE 103, 30 de abril de 2003).

VI. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas

susceptibles de agravar el riesgo.

VII. Notificar cualquier cambio que se produzca en sus animales en

lo que respecta a los Registros del Libro Genealógico del PRE.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III,

IV y V, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las

circunstancias y consecuencias del siniestro, llevara aparejada la perdida

del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Duodécima. Declaración de siniestros en el ganado asegurado.-En

el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto,

el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a

Agroseguro en el plazo de 24 horas, preferentemente telefónicamente.

Indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o

Aplicación.

Número de Seguro Colectivo, en su caso.

Número de identificación del animal.

Lugar del siniestro.

Momento en que comenzó la causa que lo origina.

Causa del siniestro.

Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la

conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre

durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición

de Agroseguro para una eventual necropsia.

Decimotercera. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable,

quedará siempre a cargo del Asegurado en concepto de franquicia, los

siguientes porcentajes:

Siniestros debidos a causas climáticas (rayo, inundación, incendio):

0% de franquicia.

Mortinatos y reembolso de honorarios: 0% de franquicia.

Siniestros debidos a partos: 10% de franquicia.l

Resto de siniestros: 20% de franquicia.

Decimocuarta. Determinación del importe de la indemnización.

-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o

Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición Especial 12.a,

Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo

de 3 días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio

social de dicha comunicación.

I) Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro

indemnizable, el Valor Bruto a indemnizar será el menor entre el Valor

real del animal y el Valor Límite a Efectos de Indemnización, de las tablas

del Apéndice I, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

Hembras reproductoras: A partir de los 66 meses de edad se habrá

de acreditar que han sido madres de un producto PRE, en los 15 meses

anteriores al siniestro, o es posible comprobar que se encuentran en estado

de gestación mediante palpación/ exploración clínica directa.

Machos reproductores: A partir de los 66 meses de edad se habrá

de acreditar que son progenitores de al menos 4 PRE en los 15 meses

anteriores al siniestro.

En caso de que el reproductor no cumpla estos requisitos le

corresponderá el 40% de la indemnización que hubiera percibido de haberlos

cumplido.

Para los mortinatos y los animales menores de 6 meses de edad el

Valor Base Medio a considerar, para el cálculo del Valor Límite a Efectos

de Indemnización, será el de las recrías.

El Valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento

inmediatamente anterior al siniestro.

Tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que,

en el momento del siniestro, la diferencia entre el Valor Real de la

Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea superior al 7% del

Valor Real de la Explotación, se aplicará al Valor Bruto a indemnizar

una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima

que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación.

Del Valor Bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda,

se deduce el Valor de Recuperación cuando exista. A la diferencia así

obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado

final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de Recuperación: El Valor de Recuperación que se aplicará en

los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes

de su sacrificio en matadero, es el fijado en el Acta de Tasación. Si

sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera

inferior al estipulado en el Acta de Tasación por causa imputable al

Asegurado, se aplicará el fijado en el Acta de Tasación correspondiente.

II) Reembolso de honorarios: El Asegurado deberá remitir a

Agroseguro en los treinta días siguientes al siniestro, la minuta de honorarios

por él satisfecha al Veterinario.

Estos conceptos se indemnizarán de acuerdo a la cantidad prevista

en las garantías sin franquicia.

III) Mortinatos: En caso de siniestro indemnizable por este concepto

se abonará el 100% correspondiente sin franquicia.

Decimoquinta. Clase única.-A efectos de lo establecido en el Artículo

4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios

Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado

equino de Pura Raza Español Reproductor y Recría.

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y

manejo.-Además de las establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de

marzo, relativa a la protección de los animales en las explotaciones

ganaderas, las explotaciones que suscriban el seguro han de cumplir

obligatoriamente las siguientes Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación

y Manejo, establecidas por el Ministerio de Agricultura Pesca y

Alimentación:

1. Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación.

1.1 Zona de pastoreo:

a) El hilo del vallado, cuando existen pastores eléctricos, estará entre

0,65 y 0,95 metros de altura sobre la cota del suelo. Si el cerramiento

es sin electricidad, la altura mínima de la estructura será de 1,20 metros.

b) Deberá disponer agua a libre disposición mediante acceso a

aguaderos, charcas o depósitos naturales o mediante bebederos. En cualquier

caso, deberá garantizarse un suministro normalizado y permanente de

agua a todos los animales de la explotación.

c) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de

explotación en que se encuentre, a unas técnicas ganaderas correctas,

en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en

lo relativo a una alimentación equilibrada.

d) En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío

intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para

aminorar su incidencia sobre los animales.

1.2 Zona de estabulación:

a) Las instalaciones donde se albergan los animales contarán con

una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad

de los mismos.

b) Las paredes, suelos y materiales de construcción serán lisos, sin

prominencias ni elementos punzantes que puedan provocar lesiones, y

deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

c) Los suelos reunirán las condiciones idóneas para mantener en buen

estado la cama.

d) Las dimensiones mínimas de las instalaciones serán las adecuadas

para esta raza, teniendo en cuenta su conformación. La superficie mínima

de los boxes, por animal reproductor, será de al menos 6 m2.

e) Deberá disponer, por separado, de bebedero y pesebre.

2. Condiciones Técnicas de Manejo: Las explotaciones aseguradas

deberán utilizar, como mínimo, las técnicas de manejo y condiciones de

explotación que se relacionan a continuación:

a) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos y similares) deberán

estar fuera del alcance de los animales, para no provocar accidentes por

electrocución.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales

como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos,

etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y

mantenimiento, y libres de elementos prominentes o punzantes que puedan

provocar lesiones.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones

debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas,

regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo

dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el

tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por

vías pecuarias o pasos de ganado.

e) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras,

deberán adoptarse las medidas oportunas para facilitar el desarrollo del mismo

y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de

instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

f) Además de lo anteriormente señalado, las explotaciones deberán

cumplir las normas zootécnico-sanitarias estatales y autonómicas

establecidas o que se establezcan para el ganado equino.

g) Todos los animales deberán cumplir, al menos, el Programa

Veterinario Básico establecido en las Condiciones Técnicas Mínimas de

Explotación y Manejo, establecidas por el Ministerio de Agricultura Pesca y

Alimentación:

g.1) Tratamiento Antiparasitario: Desde los 2 meses de edad, todos

los animales asegurados deberán ser tratados, al menos dos veces al año,

con sustancias antiparasitarias oficialmente autorizadas y

farmacológicamente activas frente, al menos, Grandes Estróngilos (Strongylus vulgaris,

Strongylos edentatus, Strongylus equinus), Pequeños Estróngilos (o

ciatostomas), Oxiuros, Áscaris, Gasterophilus y Tenias.

g.2) Programa Vacunal:

Tipo de animal

Potros Adultos Yeguas gestantes

Influenza equina. Primovacunación:

1.a dosis: 1-6 meses.

Repetición: a los 21-30 días.

Primovacunación:

1.a dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Primovacunación:

1.a dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual

Tétanos. Primovacunación:

1.a dosis: 1-6 meses.

Repetición: a los 21-30 días.

Primovacunación:

1.a dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Primovacunación:

1.a dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual

Rinoneumonitis equina. Primovacunación:

1.a dosis: 1-6 meses.

Repetición: a los 21-30 días.

Primovacunación:

1.a dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Primovacunación:

1.a dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual Revacunación:

En el 5.o, 7.o y 9.omes de gestación.

En aras a su verificación y control documental, el veterinario autorizado

o habilitado de la explotación lo anotará en el Libro de Tratamientos que

establece el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el

que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias

y sus residuos en los animales vivos y sus productos, y que deberá obrar

en poder del titular de la explotación, figurando, al menos, los siguientes

datos:

Fecha.

Identificación del medicamento veterinario.

Cantidad.

Identificación de los animales tratados.

Naturaleza del tratamiento administrado.

Además de lo anteriormente señalado, las explotaciones deberán

cumplir las normas zootécnico-sanitarias estatales y autonómicas establecidas

o que se establezcan para el ganado equino.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas

Mínimas de Explotación y Manejo, el Asegurador podrá reducir la

indem

nización en proporción a la importancia de los daños derivados de

la misma y el grado de culpa del Asegurado, especialmente si se

comprobase mediante los análisis laboratoriales y periciales oportunos, el

incumplimiento del Programa Veterinario Básico establecido en estas

Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo.

Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento

grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo,

el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva

aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación,

en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso

a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una

inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de

la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento

de las mismas.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción

de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.

Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la

explotación afectada si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a

su inmediata aplicación.

Decimoséptima. Ajuste de primas para sucesivas

contrataciones.-En los casos en los que el ganadero o su explotación contraten por

segunda vez esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a pagar

será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican

en la tabla siguiente:

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta (%)

Condición

Anterior

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 de 150

Neutro 0%. Bonif 20. Bonif 10. Neutro. Recar 10. Recar 30. Recar 50. Recar 50. Recar 75. Recar 75.

En los casos en que el ganadero, o su explotación, contraten por tercera

o sucesivas veces esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a

pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se

especifican en la tabla siguiente:

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta (%)

Condición

Anterior

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 de 150

Bonif 50% Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Bonif 10

Bonif 40% Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Neutro Neutro

Bonif 30% Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Neutro Neutro Recar 10

Bonif 20% Bonif 40 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Neutro Recar 10 Recar 20 Recar 30

Bonif 10% Bonif 30 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Neutro Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50

Neutro 0% Bonif 20 Bonif 20 Bonif 10 Neutro Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75

Recar 10% Bonif 10 Bonif 10 Neutro Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100

Recar 20% Neutro Neutro Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150

Recar 30% Neutro Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150

Recar 50% Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150

Recar 75% Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150

Recar 100% Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150

Recar 150% Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última

contratación del Seguro. (Entrada de fila en la tabla).

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta: (datos de su

serie de la línea de Seguro de Explotación de Ganado Equino en Razas

Selectas).

Base de cálculo: El periodo comprendido entre dos meses antes del

vencimiento de la última póliza contratada hasta dos meses antes del

vencimiento de la póliza anterior a la última contratada.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones abonadas en

el periodo indicado en la base de cálculo.

Prima Comercial Neta: La Prima Comercial neta de bonificaciones,

incrementada con los recargos si los hubiere, del último Seguro contratado.

El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima

Comercial Neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente

de la tabla. (Entrada de columna en la tabla). El redondeo de esta división

se hará al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte

decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,01 o igual o superior

a esta cantidad respectivamente.

% sobre

el valor base

medio

Valor límite a efectos de indeminización

Animales de recría:

Mortinatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Recría menor o igual de 3 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 12 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Recría mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Recría mayor de 24 meses a menor o igual de 48 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110

Recría mayor de 48 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Animales reproductores hembras:

Yegua mayor de 36 meses a menor o igual de 60 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

Yegua mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Yegua mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

Yegua mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

Yegua mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Yegua mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Yegua mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

% sobre

el valor base

medio

Valor límite a efectos de indeminización

Animales reproductores machos:

Semental mayor de 36 meses a menor o igual de 60 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

Semental mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Semental mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

Semental mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

Semental mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Semental mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Semental mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

En los Animales Reproductores Hembras, a partir de los 66 meses

de edad, se habrá de acreditar que han sido madres de un producto PRE,

en los 15 meses anteriores al siniestro, o es posible comprobar que se

encuentran en estado de gestación mediante palpación/exploración clínica

directa. Del mismo modo, en los Animales Reproductores Machos, a partir

de los 66 meses de edad, se habrá de acreditar que son progenitores de,

al menos, cuatro PRE en los 15 meses anteriores al siniestro. En caso

contrario, al Reproductor le corresponderá el 40% de la indemnización

que hubiera percibido de haberlo acreditado.

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará

el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa

un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

ANEXO II

Seguro de Ganado Equino Razas Selectas Plan 2004

Garantía básica

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Animales asegurables P. Comb.

Todos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,32

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