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Documento BOE-A-2004-6592

Resolución de 10 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Talavera de la Reina, número 1, doña María del Carmen de la Rocha Celada, a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 14 de abril de 2004, páginas 15171 a 15172 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2004-6592

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Talavera de la Reina, n.º 1, doña María del Carmen de la Rocha Celada, a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.

Hechos

I

El 13 de noviembre, en escrituras otorgadas ante el Notario de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios, números de protocolos 6.846 y 6.847, las sociedades ML Gestión y Consultoría, SL y 2MC Gestión y Consultoría, SL, se reconocieron ser titulares fiduciarios respectivamente, 2MG Gestión y Consultoría, S.L. de un 80 % de una finca propiedad de ML Gestión y Consultoría, S.L. y que a su vez ésta era titular fiduciaria de acciones de la anterior, ambas sociedades se reconocían recíprocamente la propiedad de los referidos bienes.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina, n.º 1 copia de la escritura, número de protocolo 6.847 de reconocimiento de titularidad y propiedad, fue objeto de la siguientes calificación: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento Hipotecario, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos. 1.º) Como se dice en la propia escritura debe inscribirse en el Registro Mercantil. 2.º) No puede ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad un reconocimiento de dominio con propiedad fiduciaria por no ser inscribible ni expresarse la causa de la transmisión (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 1994 y 15 de abril de 1999). En el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de esta calificación, se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1.946 y modificada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre. Talavera de la Reina a 20 de diciembre de 2002. La Registradora. Fdo.: María del Carmen de la Rocha Celada».

Vuelta a presentar la referida escritura, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento Hipotecario, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos. Asiento 262/117. F. Presentación 2 de diciembre de 2002. Número de entrada 12.493. Adquirente. ML Gestión y Consultoría. Autorizante: Gerardo Muñoz de Dios. Número protocolo: 6.847/2002. Fundamentos de Derecho. 1.º) Se reitera la nota de defecto anterior practicada con fecha 10 de diciembre de 2002, en cuanto al punto 2.º de la misma. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en el Registro de la Propiedad, para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación, en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; o bien solicitar la calificación sustitutita conforme a lo dispuesto en el artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria (redactada por la Ley 24/2001). Talavera de la reina, a 21 de marzo de 2003. La Registradora. Fdo.: María del Carmen de la Rocha Celada».

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que existe causa recíproca en la devolución de titularidades formales, que se realiza en el mismo acto, en números correlativos. 2. Que el negocio fiduciario, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero y 7 de mayo de 1991, 2 de diciembre de 1996 y 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, «lleva insita la causa fiduciae», por lo que difícilmente se puede fundamentar la nota en la falta de causa. 3. Que las Resoluciones citadas por la Registradora en la nota no tienen identidad analógica con el supuesto planteado.

IV

La Registradora de la Propiedad informó: 1. Que no existe causa recíproca porque: a) Que sólo ha sido objeto de calificación la escritura de 13 de noviembre de 2002, y ni de ésta ni la de subsanación se desprenden los elementos constitutitos del negocio realizado y menos de su causa (artículos 1.261, n.º 3 y 1.274 del Código Civil); b) Teniendo en cuenta, también, el diferente alcance que la protección del Registro de la Propiedad da en función de la onerosidad o gratuidad de la causa del negocio inscrito (artículo 34 de la Ley Hipotecaria); c) Porque según reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, no puede ser objeto del recurso escrituras o documentos complementarios que no hayan sido objeto de calificación por el Registrador y no se le hayan presentado en tiempo y forma. 2.º Que las Resoluciones citadas en la nota de calificación, no sólo tiene identidad analógica, sino que no la necesitan, pues contemplan la verdadera esencia de la calificación efectuada. Que la calificación de los requisitos de forma y capacidad del negocio exigen la expresión de causa, porque se trata de una escritura de elevación a público de un documento privado y según el negocio realizado éste podría no tener los requisitos de forma «ad solemnitatem» exigidos por la Ley (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995 y 31 de julio de 1999). Que según el negocio realizado sería necesario, en el caso de traspaso patrimonial, la previa inscripción de la escritura calificada en el Registro Mercantil (artículo 51, regla 9.ª, letra b y artículo 383 del Reglamento Hipotecario). O, según el negocio realizado la exigencia de la justificación del pago, exención o no sujeción al impuesto correspondiente a los actos realizados (artículo 254 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 10 de diciembre de 1998).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 1994.

1. Se presenta en el Registro una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que en Junta general extraordinaria se reconoce que el dominio que tenían en unas determinadas fincas rústicas es en un ochenta por ciento de otra sociedad de responsabilidad limitada, de la que la primera era fiduciaria con la pretensión de que se opere el cambio de titular en tal proporción de una a otra. La Registradora deniega la inscripción por no tener el reconocimiento de dominio con propiedad fiduciaria el carácter de inscribible y no expresarse la causa de la transmisión.

2. El criterio de la Registradora debe ser confirmado. Como ya tenía declarado este Centro Directivo (vid. Resolución de 19 de enero de 1994), es indudable que, en nuestro sistema jurídico, el solo acuerdo de voluntades, aun cuando vaya seguido de la traditio carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio. Se precisa para ello un título material oneroso o gratuito, que ponga de manifiesto la contraprestación o la liberalidad en cuya virtud se opera tal transmisión y cuyo título ha de ir seguido de la tradición.

Además, es doctrina reiterada de este centro directivo que para la inscripción de cualquier título traslativo se requiere que aparezca manifiestamente la causa onerosa o gratuita que lo determine, ya que es el único medio de que el Registrador, al calificar, tenga en cuenta los requisitos de capacidad y de forma que exige la Ley.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de marzo de 2004.‒La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Talavera de la Reina, número 1.

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