Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-5741

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Uzbekistán, hecho en Madrid el 28 de enero de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 2004, páginas 13578 a 13581 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2004-5741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/01/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN

El Reino de España y la República de Uzbekistán, en adelante denominados "las Partes Contratantes", Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio mutuo de los dos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "inversor" se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las dos Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante:

a) Por "nacional" se entenderá toda persona física a la que, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, se considere nacional de la misma.

b) Por "sociedad" se entenderá toda persona jurídica o cualquier entidad constituida o debidamente organizada de otra forma de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones mercantiles.

2. Por "inversión" se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares ; b) las participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil ; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión ; d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio ; e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier entidad jurídica de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

3. Por "rentas" se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por "territorio" se entenderá:

a) en relación con el Reino de España, el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial sobre los cuales el Reino de España tenga o pueda tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional ; b) en relación con la República de Uzbekistán, el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo, y cualquier otra zona sobre la cual, según el derecho interno de la República de Uzbekistán y de conformidad con el derecho internacional, la República de Uzbekistán ejerza su jurisdicción y otros derechos soberanos.

Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará, siempre que sea necesario, por expedir las autorizaciones necesarias, de conformidad con su legislación nacional, en relación con las actividades de los consultores y otras personas cualificadas con independencia de su nacionalidad.

Artículo 3. Protección.

1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que sea más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que sea más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica o unión monetaria u otra forma de integración económica regional, futura o ya existente, o b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.

Artículo 5. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación") salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de llegar a conocimiento público la expropiación o, en su caso, la inminencia de la misma (en lo sucesivo denominada "fecha de tasación").

3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente para esa moneda en la fecha de tasación según las normas en materia de cambio de divisas de la Parte Contratante receptora de la inversión. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, a que una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última ; o b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,

esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones.

Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión ; b) las rentas de la inversión, con arreglo a la definición del artículo 1 ; c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión ; d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6 ; e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión ; f) los ingresos y demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero en relación con una inversión ; g) los pagos derivados de la solución de controversias.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libre mente convertible y al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia según las normas en materia de cambio de divisas de la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Una Parte Contratante podrá exigir, si así lo disponen sus leyes y reglamentos, que el inversor haya satisfecho sus obligaciones tributarias en relación con los pagos a que se refiere el presente artículo antes de la transferencia, siempre que dicha exigencia no se utilice para obstaculizar la transferencia libre y sin demora garantizada por el presente artículo.

Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales en los que sea parte cualquiera de los Estados, en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial vigentes en la fecha de su firma.

Artículo 9. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de un acuerdo de indemnización o garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgado en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto de la ley, de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como de los principios generalmente admitidos de derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión, en el sentido del presente Acuerdo, serán notificadas por el inversor, en forma escrita e incluyendo una información detallada, a la primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas se esforzarán por resolver amistosamente dichas controversias.

2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, podrán someterse, a elección del inversor:

- al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión ; o - a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ; o - al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del "Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

3. El arbitraje se basará en:

- las disposiciones del presente Acuerdo ; - la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley ; y - las normas y los principios generalmente admitidos de derecho internacional.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas tanto antes como después de su entrada en vigor por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y extinción.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales respectivas exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará tácitamente por períodos consecutivos de dos años.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito con seis meses de antelación a la fecha de expiración de cualquier período mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de extinción del presente Acuerdo, seguirán surtiendo efecto las disposiciones de todos los demás artículos por un período de diez años a partir de dicha fecha de extinción.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 28 de enero de 2003, por duplicado, en español, uzbeco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España, Por la República de Uzbekistán, Ramón de Miguel, Rustam Azimov, Secretario de Estado de Asuntos Europeos Viceprimer Ministro

El presente Acuerdo entró en vigor el 3 de diciembre de 2003, fecha de la última notificación de cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 13.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de marzo de 2004.-El Secretario General Técnico.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/01/2003
  • Fecha de publicación: 31/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de marzo de 2004.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras
  • Uzbekistán

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid