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Documento BOE-A-2004-3282

Resolución de 12 de febrero de 2004, de la Oficina del Censo Electoral, sobre determinados aspectos de la gestión del Censo Electoral.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2004, páginas 8461 a 8462 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2004-3282
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/02/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

La gestión continua del Censo Electoral por las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral (OCE), especialmente en los procesos electorales, da lugar a una múltiple casuística que, en ocasiones, suscita dudas de interpretación de la normativa correspondiente.

Resulta preciso homogeneizar los criterios de actuación de las delegaciones provinciales de la OCE ante situaciones similares que se presenten en materia de:

actualización mensual del censo electoral, tamaño de las secciones censales, reclamaciones, bajas por inclusión indebida, bajas de ciudadanos de la Unión Europea, consulta telefónica de los datos censales y certificaciones censales específicas.

Por ello, resuelvo dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Actualización mensual del censo electoral.

1.1 La actualización mensual del censo electoral se realiza con la información recibida de ayuntamientos y consulados antes del día primero de cada mes que comprende las variaciones registradas en estos organismos en el mes precedente al de envío.

En consecuencia, el censo cerrado al día primero del mes "m" incluye los movimientos con fecha de documento, o fecha de registro en el ayuntamiento o consulado, anterior al día primero del mes "m-1".

1.2 El plazo para realizar esta operación es el mes "m" y dentro del mismo deberán quedar incorporados los movimientos rechazados que procedan.

Segunda. Tamaño de las secciones electorales.

2.1 A efectos de los límites del tamaño de las secciones electorales establecidos en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (LOREG), se tendrá en cuenta únicamente el número de electores españoles residentes en el municipio.

Tercera. Reclamaciones.

3.1 Las reclamaciones por cambio de residencia o de domicilio de electores residentes en España se incorporarán al censo vigente de unas elecciones si los referidos cambios se han producido, y así constan en el padrón municipal, hasta la fecha de documento asociada al cierre correspondiente.

Serán desestimadas en período electoral las reclamaciones por cambio de residencia o de domicilio si los referidos cambios se han producido, y así constan en el padrón municipal, después de la citada fecha de documento asociada al cierre electoral.

Con carácter general, las reclamaciones por cambio de residencia o de domicilio se incorporarán al censo vigente o al cierre que corresponda a la fecha de registro en el ayuntamiento, si ésta es posterior a la fecha de documento asociada a dicho censo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Sexta, apartado 5, de la Orden de 24 de abril de 1996. En la resolución se indicará claramente la fecha a partir de la cual el referido cambio tiene efecto en el censo electoral.

3.2 Las reclamaciones presentadas antes de la finalización del periodo de rectificación electoral que supongan alta pura en el censo electoral, alta en el Censo de Residentes en España (CER) procedente del Censo de Residentes en el Extranjero (CERA) o modificación de datos personales tendrán efecto en el censo de las elecciones cualquiera que sea su fecha de documento.

Asimismo se admitirán las reclamaciones al CERA, tanto si son alta en el consulado como modificación de datos personales o de domicilio.

3.3 Las reclamaciones que impliquen cambio de residencia o de domicilio y de datos personales podrán estimarse parcialmente o con efectos en fechas distintas.

3.4 Las reclamaciones que supongan un alta en el CERA deberán acompañarse de una declaración firmada por el elector en la que exprese el municipio de inscripción en España y el motivo de su elección.

La determinación del municipio de inscripción se hará conforme a lo dispuesto en la Norma tercera de la Orden de 24 de abril de 1996 y en la Instrucción de 21 de junio de 2002.

3.5 Las reclamaciones presentadas desde la convocatoria y antes del 6.o día posterior a la misma se tratarán como reclamaciones en período electoral y se resolverán en los primeros días del período de rectificación del censo, conforme al artículo 39 de la LOREG.

3.6 Conforme a la Orden de 21 de marzo de 1991, las reclamaciones en período electoral deberán tener entrada en la delegación antes de las doce horas del día decimocuarto posterior a la convocatoria del proceso electoral. Las recibidas con posterioridad a ese plazo serán desestimadas.

A fin de facilitar el cumplimiento del citado límite temporal, los ayuntamientos podrán adelantar por fax las reclamaciones formuladas en los últimos días del plazo de presentación, si no dispone de otros medios para hacer su entrega en la delegación provincial de la OCE antes de las doce horas del día decimocuarto posterior a la convocatoria. Los consulados, en todo caso, adelantarán las reclamaciones por fax a la delegación provincial correspondiente, dentro del plazo indicado, aunque teniendo en cuenta la hora local de los situados al occidente de España. En ambos casos, sin perjuicio de la remisión del documento original de forma inmediata, según dispone la orden citada últimamente.

3.7 Las reclamaciones presentadas después del día decimotercero posterior a la convocatoria no tendrán efecto en el período electoral de que se trate y se resolverán en los cinco días posteriores a la celebración de las elecciones, conforme a lo dispuesto en la Orden de 24 de abril de 1996. No obstante, esta circunstancia será notificada al elector en el plazo de tres días desde su recepción en la delegación.

Cuarta. Bajas por inclusión indebida.

4.1 Las delegaciones provinciales de la OCE mantendrán en el censo electoral la inscripción correspondiente, hasta que se tenga conocimiento de que se trata de una inscripción duplicada o de una defunción que no fue repercutida en el momento en que se recibió la información.

Quinta. Bajas de ciudadanos de la Unión Europea.

5.1 Las bajas de los ciudadanos de la Unión Europea que el ayuntamiento comunica que ha dado en su Padrón, bien por haber concluido el expediente de baja de oficio o bien por cambio de residencia al extranjero, se comprobarán en censo electoral ; si el elector no tiene manifestación de voluntad se dará la baja.

5.2 Dado que en el mes de noviembre de 2003 se han enviado comunicaciones a estos ciudadanos, si la baja propuesta por el ayuntamiento corresponde a un elector con manifestación de voluntad se comprobará si esa comunicación se ha recibido devuelta en la delegación. En caso afirmativo se dará de baja en censo electoral. Si no se ha recibido devuelta la comunicación, no causará baja en censo electoral, pues se supone que el ciudadano la ha recibido en el domicilio donde está empadronado o en algún otro y reside, por tanto, en territorio nacional.

5.3 En ningún caso se darán las bajas comunicadas por un ayuntamiento si el ciudadano de la Unión Europea está inscrito en otro municipio.

5.4 Finalizado el proceso electoral de elecciones al Parlamento Europeo 2004, se darán de baja en el censo electoral todas las inscripciones de los ciudadanos de la Unión Europea que los ayuntamientos comuniquen que no residen en su municipio.

Sexta. Consulta telefónica de los datos censales.

6.1 Las delegaciones provinciales de la OCE mantendrán, durante todo el período electoral, un servicio telefónico de consulta.

6.2 Únicamente se confirmarán los datos que facilite el ciudadano. Si coinciden los datos de identificación y de domicilio aportados por el elector con los que figuran en el censo electoral, se le podrá informar sobre la mesa y local electoral.

Si no coincide alguno de los datos aportados se le dirá que no figura con esos datos y que si desea más información acuda personalmente a su ayuntamiento o a la delegación provincial de la OCE.

Séptima. Certificaciones censales específicas.

7.1 Las delegaciones provinciales de la OCE expedirán certificaciones censales específicas exclusivamente si se ajustan a los supuestos contemplados en las Instrucciones de la Junta Electoral Central sobre esta materia. En aquellos casos en que pueda ser dudoso decidir si un caso concreto queda o no incluido en un supuesto, se tendrá en cuenta el espíritu de la norma.

7.2 Si el ayuntamiento o consulado no ha enviado la información, no procederá la expedición de certificación censal específica ya que ésta no es un medio extraordinario para la inscripción en el censo electoral.

7.3 No procede la expedición de certificación censal específica si el elector no figuraba en el censo electoral de las últimas elecciones ni fue alta posterior y no presentó reclamación o ésta fue denegada.

7.4 No procede la expedición de certificación censal específica a los electores que, por información recibida del consulado, han pasado del CER al CERA y se encuentren en España el día de la votación y no hayan reclamado en el período de rectificación electoral.

Octava. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 12 de febrero de 2004.-La Directora, Carmen Alcaide Guindo.

Ilmos. Sres. Subdirector general y Delegados provinciales, y de Ceuta y Melilla de la Oficina del Censo Electoral.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/02/2004
  • Fecha de publicación: 21/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Procedimiento Electoral

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