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Documento BOE-A-2004-3173

Orden de 15 de diciembre de 2003, de la Consejería de Educación, por la que se dispone la publicación del Acuerdo 104/2003, de 10 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Valladolid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 2004, páginas 8151 a 8192 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2004-3173
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/o/2003/12/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Junta de Castilla y León mediante Acuerdo 104/2003, de 10 de julio, aprobó, previo su control de legalidad, los estatutos de la Universidad de Valladolid.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, una vez aprobados los estatutos de las universidades públicas, éstos deben ser publicados, además de en el boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado.

En su virtud, y de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, resuelvo:

Acordar la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los estatutos de la Universidad de Valladolid, aprobados por el Acuerdo 104/2003, de 10 de julio, de la Junta de Castilla y León, que figuran como anexo a la presente Orden.

Valladolid, 15 de diciembre de 2003.—El Consejero, Francisco Javier Álvarez Guisasola.

(Publicado en el B.O. de Castilla y León n.º 136, de 16 de julio de 2003)

ANEXO
Estatutos de la Universidad de Valladolid

ÍNDICE

  Artículos
Título preliminar. Disposiciones generales. 1-12
Capítulo I. Naturaleza y fines de la universidad 1-7
Capítulo II. Emblemas, honores y distinciones 8-12
Título I. Estructura de la Universidad 13-41
Capítulo I. Disposición general 13
Capítulo II. Facultades y Escuelas 14-19
Capítulo III. Los Departamentos 20-28
Capítulo IV. Los Institutos Universitarios de Investigación 29-35
Capítulo V. Centros de enseñanza adscritos. 36-37  
Capítulo VI. Otros centros o estructuras 38-41
Título II. Órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad 42-100
Capítulo I. Disposiciones generales 42-47
Capítulo II. Órganos de gobierno de las Facultades y Escuelas 48-57
Capítulo III. Órganos de gobierno de los Departamentos 58-65
Capítulo IV. Órganos de gobierno de los Institutos universitarios 66-72
Capítulo V. Órganos de gobierno y representación de la Universidad 73-100
Sección 1.ª El Claustro Universitario.  
Sección 2.ª El Consejo Social.  
Sección 3.ª La Junta Consultiva.  
Sección 4.ª El Consejo de Gobierno.  
Sección 5.ª El Rectorado.  
Sección 6.ª El Consejo de Dirección.  
Título III. La actividad universitaria 101-131
Capítulo I. La docencia y el estudio 101-116
Sección 1.ª Disposiciones Generales.  
Sección 2.ª De los Planes de Estudio.  
Sección 3.ª Del Doctorado.  
Sección 4.ª De las Ayudas al Estudio.  
Sección 5.ª De los Premios Extraordinarios.  
Capítulo II. La investigación 117-126
Capítulo III. La extensión universitaria 127-131
Título IV. La comunidad universitaria 132-206
Capítulo I. Disposiciones generales. 132-138
Capítulo II. Personal docente e investigador. 139-184
Sección 1.ª Disposiciones Generales.  
Sección 2.ª De la Relación de Puestos de Trabajo.  
Sección 3.ª Del régimen del profesorado de los cuerpos docentes.  
Sección 4.ª De la provisión de plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios.  
Sección 5.ª Del régimen del profesorado contratado.  
Sección 6.ª De los profesores lectores, los colaboradores honoríficos y los Becarios de investigación.  
Sección 7.ª Disposiciones comunes al profesorado de cuerpos docentes y al personal académico contratado.  
Capítulo III. Los estudiantes 185-192
Capítulo IV. El personal de Administración y Servicios 193-206
Título V. El Defensor de la comunidad universitaria 207-214
Título VI. De la calidad 215-217
Título VII. Régimen económico de la Universidad 218-234
Capítulo I. Disposición general 218
Capítulo II. El patrimonio 219-224
Capítulo III. Los recursos financieros 225-231
Capítulo IV. La programación plurianual y el presupuesto 232-233
Capítulo V. El control de la actividad económica 234
Título VIII. Régimen jurídico y electoral 235-252
Capítulo I. Régimen jurídico y administrativo 235-238
Capítulo II. Régimen y normas electorales 239-252
Sección 1.ª De los censos electorales.  
Sección 2.ª De la Junta Electoral de Universidad y la Comisiones Electorales.  
Sección 3.ª De la votación, la organización, y la proclamación de resultados.  
Sección 4.ª Elección de representantes en el Claustro Universitario.  
Sección 5.ª Elección de Rector.  
Sección 6.ª Elección de representantes en la Junta de Facultad o Escuela.  
Sección 7.ª Elección de representantes en el Consejo de Departamento o Instituto Universitario.  
Sección 8.ª Elección de los Decanos y Directores de Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios.  
Título IX. Los servicios universitarios 253-263
Capítulo I. Disposiciones generales. 253-256
Capítulo II. Colegios mayores y residencias universitarias 257-263
Título X. La Fundación general de la Universidad 264-267
Título XI. La reforma de los Estatutos 268
Disposiciones adicionales.  
Disposiciones transitorias.  
Disposición derogatoria.  
Disposición final.  
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza y fines de la Universidad
Artículo 1.

La Universidad de Valladolid, heredera de una secular tradición intelectual y científica que proyecta su influencia sobre un amplio territorio, se esforzará por mantener y acrecentar su prestigio en el ámbito nacional e internacional, con especial atención a su vocación europeísta y americana, sin olvidar su compromiso con la Comunidad Autónoma de Castilla y León en que se halla enclavada y con la sociedad en que se inserta y a la que pretende servir como razón última de su actividad.

Artículo 2.

La Universidad de Valladolid es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se gobierna en régimen de autonomía, y ejercita los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, en el marco establecido por la Constitución y las Leyes, conforme a los presentes Estatutos. Su autonomía se manifiesta en la organización de la docencia y de la investigación, así como en las gestiones administrativa y financiera.

Artículo 3.

1. La Universidad de Valladolid, como expresión de su compromiso con la sociedad, está al servicio de su progreso intelectual y material y asume como valores inspiradores de su actividad la promoción de la paz y de la cooperación entre los pueblos, del desarrollo sostenible, y de la igualdad de género y de oportunidades. Asimismo, los principios de igualdad, libertad, justicia, solidaridad y democracia interna, junto a los demás que emanan de la Constitución, orientan el cumplimiento de sus fines.

2. La Universidad de Valladolid declara su autonomía e independencia de cualquier poder o grupo de interés y su carácter de institución civil, laica y aconfesional, y, en ese marco, garantiza la libertad de cátedra, de estudio e investigación, la libertad de asociación y de expresión, el espíritu crítico, y propicia la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria en su gobierno y en el control del desarrollo y cumplimiento de sus fines.

3. La Universidad de Valladolid, en su dedicación a la ciencia, y, por ella a la cultura, el arte y la tecnología, en sus diversas manifestaciones, promoverá de forma especial el conocimiento y adecuada utilización de la lengua castellana y el estudio y difusión de la riqueza patrimonial, histórica y ambiental de su entorno.

4. Con carácter general, se aplicarán en la Universidad de Valladolid los principios de organización y funcionamiento propios de su consideración como Administración pública. La publicidad, el mérito y la capacidad inspirarán en particular sus actividades de evaluación y reconocimiento así como el acceso a sus distintas funciones académicas, administrativas y laborales.

Artículo 4.

La comunidad universitaria está integrada por el profesorado, el personal investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios, que asumen la realización de los fines de la Universidad y configuran su organización. Su máxima representación la ostenta el Claustro Universitario, presidido por el Rector.

Artículo 5.

1. En los términos establecidos por la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se integran en la Universidad de Valladolid los Centros universitarios públicos de las provincias de Palencia, Segovia, Soria y Valladolid. En la ciudad de Valladolid tendrán su sede el Rectorado, el Consejo de Gobierno, el Defensor de la comunidad universitaria y, con carácter general, los Servicios Centrales de la Universidad.

2. La Universidad de Valladolid podrá, en los términos fijados en las leyes y acuerdos internacionales, promover y crear instituciones universitarias en otras provincias, en otras Comunidades Autónomas y en países extranjeros.

3. Conforme a la legislación vigente, la Universidad de Valladolid, con carácter transitorio, podrá adscribir centros privados o públicos dedicados a la docencia y a la investigación, así como centros de investigación o documentación, de carácter público o privado, mediante los correspondientes convenios de adscripción, siempre que redunde en beneficio del desarrollo de las actividades universitarias.

4. La Universidad de Valladolid, de acuerdo con la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuando sea de interés para todas las partes, adoptará las medidas oportunas para la integración de los Centros adscritos.

Artículo 6.

1. Los fines fundamentales de la Universidad de Valladolid son los siguientes:

a) La educación superior, ofrecida en régimen de igualdad de oportunidades, para la preparación científica, técnica o artística, así como cívica, profesional y cultural de sus estudiantes.

b) La creación de conocimiento y el desarrollo de la investigación en todos sus ámbitos, a través de la formación de investigadores y de la dotación institucional de infraestructuras y medios personales y materiales para su ejercicio constante, con atención preferente a prestar un servicio público a la sociedad.

c) El estímulo y la participación en la mejora y desarrollo del sistema educativo, y su adecuación a los niveles profesionales y técnicos que demanda la sociedad actual, propiciando la creación de centros de perfeccionamiento, de actualización y de especialización profesional en las diversas áreas de conocimiento.

d) La difusión, en todas sus manifestaciones, de la cultura y el conocimiento a través, entre otros medios, de la extensión universitaria.

2. También son fines de la Universidad:

a) Impulsar la movilidad y los intercambios, tanto de profesores y estudiantes, como del personal de administración y servicios, con otras universidades españolas y extranjeras, incidiendo de este modo en la cooperación para el desarrollo de los pueblos.

b) Impulsar la innovación docente y propiciar la formación pedagógica y la actualización científica de su profesorado, así como la formación del personal de administración y servicios.

c) Promover sistemas de planificación, evaluación y mejora que garanticen la calidad de su actividad y el mejor cumplimiento de sus fines.

d) Fomentar la integración y el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación entre los miembros de la comunidad universitaria y la sociedad en general.

e) Prestar los Servicios asistenciales en beneficio de toda la comunidad universitaria, buscando su extensión al mayor número de prestaciones posibles.

f) Participar, a través de sus diversos medios, en el desarrollo regional de Castilla y León mediante programas previamente concertados, suministrando los instrumentos de su desenvolvimiento técnico para su utilización por las entidades públicas o por las empresas privadas.

g) Velar por la proyección y relevancia social de los estudios impartidos por la Universidad de Valladolid, a fin de favorecer la inserción de los estudiantes en el mundo laboral.

h) Fomentar la educación física y el deporte, mejorando y ampliando las instalaciones y facilitando el acceso a todos los miembros de la comunidad universitaria.

i) Colaborar en la conservación del medio ambiente, fomentado, en el ejercicio de sus funciones, la utilización racional de la energía y el uso prioritario de materiales ecológicos y reciclables, así como el fomento de la investigación y docencia dirigidas al desarrollo sostenible.

Artículo 7.

La Universidad de Valladolid, depositaria de un rico legado de bienes arquitectónicos, museísticos, bibliográficos, etnográficos y documentales, que constituyen su patrimonio histórico-artístico, prestará especial atención a su incremento, estudio, eficaz conservación y difusión.

CAPÍTULO II
Emblemas, honores y distinciones
Artículo 8.

1. El Escudo de la Universidad de Valladolid es: Escudo de forma española en campo de plata, un roble de su color, terrazado y frutado en oro, acolado de dos llaves en sotuer de oro y plata. Al timbre, Corona Real abierta de cinco florones vistos surmontada de tiara papal con ínfulas.

2. El Sello de la Universidad de Valladolid reproduce su escudo orlado del lema o leyenda: (Cruz) Sapientia Aedificavit Sibi Domvm.

3. La Bandera o Pendón de la Universidad de Valladolid es de forma rectangular, de dimensiones 152 centímetros por 198 centímetros, en púrpura. En su centro, el Escudo de la Universidad en sus esmaltes o colores.

4. El escudo y nombre de la Universidad de Valladolid deberán aparecer en todos los documentos oficiales emitidos por los diversos órganos, Centros, Departamentos, Institutos Universitarios y Servicios de la Universidad y deberán ocupar un lugar principal respecto a otros emblemas y denominaciones si les hubiere.

5. Las Facultades y Escuelas de la Universidad de Valladolid podrán contar con sus propios emblemas que deberán ser aprobados por la correspondiente Junta de Centro y ratificados en su uso por el Consejo de Gobierno de la Universidad.

6. Los Colegios Mayores y Residencias de la Universidad de Valladolid podrán contar con sus propios emblemas que deberán ser aprobados, en todo caso, por el Consejo de Gobierno de la Universidad.

Artículo 9.

Los emblemas y otros símbolos de la Universidad de Valladolid forman parte de su patrimonio y únicamente los utilizarán la Institución, sus Centros, Departamentos, Institutos Universitarios y Servicios. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad deberán hacer uso de ellos en todas sus actividades. Queda expresamente prohibida su utilización por las restantes personas físicas y jurídicas, salvo que cuenten con la oportuna autorización otorgada por resolución rectoral.

Artículo 10.

Un Reglamento de Distintivos Honoríficos, aprobado por el Consejo de Gobierno, establecerá el régimen jurídico de la medalla, la placa, la insignia y la mención honorífica de la Universidad de Valladolid, determinando en concreto su naturaleza, procedimiento de concesión y demás circunstancias de uso.

Artículo 11.

1. El Doctorado Honoris Causa será la máxima distinción académica conferida por la Universidad de Valladolid. Un Reglamento, aprobado por el Consejo de Gobierno, regulará la iniciativa y el procedimiento de concesión y las condiciones de utilización de esta distinción.

2. El nombramiento de Doctores Honoris Causa corresponde al Rector, previa aprobación de la propuesta por el Consejo de Gobierno.

3. Los Doctores Honoris Causa de la Universidad serán considerados miembros de su comunidad universitaria.

Artículo 12.

1. La Universidad de Valladolid velará por la conservación de sus tradiciones y ceremonias académicas. Un Reglamento de Precedencias, aprobado por el Consejo de Gobierno, regulará el protocolo en los actos académicos, correspondiendo al Secretario General velar por su efectivo cumplimiento.

2. Tendrán la consideración de actos académicos solemnes los de apertura de curso, la festividad de San Nicolás, Patrono de la Universidad, la toma de posesión de los Rectores, la investidura de los Doctores Honoris Causa y cualesquiera otros que existan por costumbre universitaria o que se puedan establecer en el futuro.

TÍTULO I
Estructura de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 13.

1. La Universidad de Valladolid estará integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros Centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial y que puedan ser creadas.

2. En el marco de su propia autonomía, la Universidad de Valladolid podrá crear o reconocer Centros o estructuras propias, o participar en otras ajenas que actúen como soporte de la investigación y la docencia, y cuyas actividades conduzcan a la obtención de títulos no incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

CAPÍTULO II
Facultades y Escuelas
Artículo 14.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos y los restantes Reglamentos universitarios.

2. Son miembros de los Centros enumerados en el apartado anterior el personal docente e investigador y de administración y servicios adscrito al mismo, así como los estudiantes matriculados en las titulaciones impartidas por el Centro.

Artículo 15.

1. La creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del mencionado Consejo, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De lo señalado en este apartado será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Tanto la propuesta como el acuerdo del Consejo Social a que se refieren el apartado primero de este artículo, podrán adoptarse a instancias del Consejo de Gobierno de la Universidad y deberán acompañarse de una memoria que, en el caso de la creación, contenga la denominación del Centro a crear, su ubicación, la justificación de la impartición de las titulaciones y la previsión de estudiantes y medios personales y materiales necesarios. En el caso de supresión o modificación, la memoria deberá concretar el alcance de la medida y las previsiones adecuadas sobre profesorado y personal de administración y servicios, y la adscripción de bienes y destino de las titulaciones afectadas.

3. El informe previo del Consejo de Gobierno, tanto si es favorable como desfavorable a la medida a adoptar, estará suficientemente motivado, y para su elaboración se dará audiencia tanto al Centro o Centros afectados como a los Departamentos con responsabilidades docentes en ellos.

Artículo 16.

Son competencias y funciones de las Facultades y Escuelas:

a) Elaborar sus Planes de Estudio, atendiendo a las directrices del Consejo de Gobierno y coordinando la iniciativa con el Vicerrectorado competente en materia de ordenación académica.

b) Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión de los servicios y medios docentes que permiten el desarrollo de los Planes de Estudio conducentes a la obtención de títulos académicos.

c) Proponer la creación o impartición de nuevas titulaciones, tanto oficiales y con validez en todo el territorio nacional, como propias.

d) Informar la creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

e) Coordinar las demás actividades docentes que desarrollen en ellas los Departamentos o sus secciones.

f) Organizar las actividades de pregrado, de postgrado, en su caso, y de formación permanente que se desarrollen en su ámbito.

g) Organizar actividades complementarias orientadas a la formación de los estudiantes y colaborar con aquellas que puedan proponer los miembros de la Facultad o Escuela con el mismo fin.

h) Organizar actividades de extensión universitaria.

i) Seguir el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.

j) Colaborar y participar en los procesos de evaluación interna o institucional de la actividad docente del profesorado.

k) Aprobar la normativa de reconocimiento de créditos de libre configuración de acuerdo con el Reglamento que regule dicha materia aprobado por el Consejo de Gobierno.

l) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente y propuestas de convalidación, equiparación o reconocimiento de asignaturas cursadas y otras funciones similares, en el marco de las normas generales de la Universidad de Valladolid.

m) Administrar los medios y los recursos disponibles.

n) Gestionar el uso de sus dependencias en el marco de los criterios generales de la Universidad, proponer las obras de reforma que en ellas se hayan de realizar y ser informadas de los proyectos correspondientes.

o) Colaborar con los Departamentos e Institutos Universitarios en la creación y mantenimiento de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y la investigación.

p) Cualesquiera otras que les señalen los presentes Estatutos o se establezcan reglamentariamente.

Artículo 17.

El régimen y normas de funcionamiento de cada Facultad o Escuela serán regulados, de conformidad con la normativa vigente y los presentes Estatutos, por un Reglamento interno que, a propuesta de la Junta de Centro, aprobará el Consejo de Gobierno.

Artículo 18.

Cuando en un Centro se impartan enseñanzas que permitan expedir diferentes títulos, se podrá proceder a su organización en Secciones. En ese caso el Reglamento interno de la Facultad o Escuela establecerá las condiciones de creación de las Secciones, sus órganos de gobierno y las competencias y funciones que el Centro delegue en ellas. En caso de establecerse órganos colegiados en las Secciones, su composición será equivalente a la de la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 19.

1. Los Centros integrados situados en un mismo ámbito territorial o con intereses comunes desde el punto de vista académico podrán establecer órganos de coordinación, previa autorización del Consejo de Gobierno, con el fin de mejorar su gestión.

2. En su caso, el órgano de coordinación estará presidido por el Vicerrector del Campus e integrado, al menos, por los Decanos y Directores de los distintos Centros. Este órgano desarrollará su propio Reglamento.

CAPÍTULO III
Los Departamentos
Artículo 20.

Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar y desarrollar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento que les sean propias en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, y con el Plan Docente aprobado por las correspondientes Juntas de Facultades y Escuelas, y de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

Artículo 21.

1. Los Departamentos se constituyen por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico. Pueden integrar un Departamento una sola área o un conjunto de áreas conexas por afinidad o proximidad disciplinar. Una misma área de conocimiento, o una agrupación de áreas conexas no puede pertenecer a más de un Departamento. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la constitución de un máximo de dos Departamentos en aquellas áreas de conocimiento con un número de funcionarios docentes con dedicación a tiempo completo superior al triple del mínimo exigido en el apartado segundo del presente artículo y siempre que los Departamentos resultantes cumplan con el mínimo exigido en el apartado citado.

2. Para la creación y permanencia de un Departamento se requerirá un número mínimo de quince funcionarios docentes con dedicación a tiempo completo, o veinticinco entre funcionarios docentes y contratados doctores, a tiempo completo. A tales efectos, para la creación o continuidad de un Departamento, se acumularán los contratos y la dedicación a tiempo parcial hasta sumar una dedicación a tiempo completo.

3. Cuando un Departamento ya constituido quede reducido a un número de profesores inferior al exigido para su constitución, por bajas en el servicio o variaciones en la Plantilla durante un período superior a tres años, se suprimirá. El Consejo de Gobierno, oídos los Consejos de Departamento afectados, determinará con qué Departamento o Departamentos afines, deberán integrarse las áreas comprendidas en el Departamento que se suprime.

Artículo 22.

1. Cuando un Departamento imparta docencia en más de una Facultad o Escuela o integre más de un área de conocimiento, podrá organizarse en Secciones Departamentales. En todo caso, se crearán Secciones Departamentales en los distintos campus. Las secciones estarán formadas por profesores de un Departamento, de una o varias de sus áreas de conocimiento, del mismo Centro o del mismo campus.

2. El Reglamento interno del Departamento regulará las secciones atendiendo a los siguientes principios mínimos:

a) La sección dispondrá del grado suficiente de autonomía funcional, organizativa y económica para el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la debida coordinación del Departamento en su conjunto.

b) En la distribución de los medios de apoyo administrativo y económico disponibles en el Departamento se tendrán en cuenta criterios objetivos de dispersión, distancia, y proporcionalidad con la carga docente asignada a cada Sección y los créditos matriculados.

c) Cada Sección dispondrá de un Coordinador y un Consejo de Sección cuya composición será equivalente a la del Consejo de Departamento.

d) Las Secciones de un mismo Departamento en diversos Centros del mismo campus podrán establecer formas específicas de coordinación para su mejor organización y funcionamiento.

e) Las Secciones que cumplan los requisitos mínimos establecidos para la constitución de un Departamento, estarán dotadas con personal de administración y servicios propio.

Artículo 23.

Son miembros de un Departamento el personal docente y el personal investigador propio de la Universidad de Valladolid, funcionario y contratado adscrito al mismo, los becarios de investigación, los estudiantes de los programas oficiales de doctorado vinculados al Departamento, y el personal de administración y servicios que esté adscrito al mismo.

Artículo 24.

1. La creación, modificación o supresión de Departamentos es competencia del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Las propuestas de creación o modificación de Departamentos se dirigirán al Consejo de Gobierno y habrán de ir acompañadas de una Memoria en la que se tengan en cuenta:

a) La denominación.

b) La justificación de la propuesta.

c) El área o áreas de conocimiento que integra.

d) Las unidades docentes y secciones en las que se estructura.

e) El programa de docencia.

f) Las líneas principales de investigación.

g) Los medios personales.

h) Los medios materiales.

i) La previsión de costes económicos.

j) Cualquier otro dato que se considere de interés o se requiera expresamente por el Consejo de Gobierno.

3. En la propuesta de supresión deberá especificarse el destino de su personal, de las obligaciones docentes y de los medios materiales adscritos.

4. El Consejo de Gobierno solicitará de los Centros y Departamentos afectados informes sobre la propuesta. Se recabará, además, un informe de la Gerencia sobre los aspectos económicos y administrativos de la propuesta.

5. Sin perjuicio del mínimo exigido en el apartado segundo del artículo 21 de los presentes Estatutos, y a los efectos de obtener el máximo rendimiento de los recursos docentes e investigadores, la Universidad de Valladolid podrá constituir Departamentos Interuniversitarios con otras universidades mediante el correspondiente convenio, que se comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria. La constitución de tales Departamentos deberá contar previamente con la autorización del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid.

6. El acuerdo para la creación de un Departamento deberá contar con el voto favorable de los tres quintos de los miembros que constituyen el Consejo de Gobierno. Por el contrario, para la modificación y supresión de Departamentos bastará la mayoría absoluta de los miembros que lo constituyan.

Artículo 25.

A petición de un Departamento, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal y voluntaria de hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos. La duración máxima de dichas adscripciones será de dos años prorrogables por otros dos. El profesorado adscrito por este procedimiento no podrá ser computado a efectos del número mínimo requerido en el apartado segundo del artículo 21 de los presentes Estatutos.

Artículo 26.

Son funciones del Departamento:

a) Responsabilizarse y desarrollar la docencia de cada curso académico en el área o áreas de conocimiento de su competencia, de acuerdo con la programación docente de la Universidad y la organización y coordinación de los Centros donde la impartan.

b) Organizar y desarrollar la investigación en su área o áreas de conocimiento, fomentando grupos y proyectos de investigación.

c) Coordinar la actividad de las áreas de conocimiento, cuando el Departamento esté integrado por más de una.

d) Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

e) Autorizar los contratos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y colaborar en el cumplimiento de tales contratos.

f) Organizar y desarrollar la investigación relativa a los contratos suscritos con personas físicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con objeto de llevar a cabo, total o parcialmente, proyectos científicos, técnicos o artísticos.

g) Colaborar en las relaciones de la Universidad con la sociedad, prestando servicios de asistencia técnica y asesoramiento.

h) Favorecer la cooperación con otros Departamentos con el fin de desarrollar programas de formación e investigación interdisciplinares.

i) Organizar y desarrollar los estudios de Tercer Ciclo, así como coordinar la elaboración de tesis doctorales.

j) Promover el desarrollo de enseñanzas de especialización y de actividades específicas de formación conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios.

k) Fomentar la formación continua y la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

l) Impulsar el desarrollo y difusión de sus fondos bibliográficos y documentales a través de los medios y la infraestructura de la Biblioteca Universitaria.

m) Participar en los procesos de evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado, de acuerdo con las normas que se aprueben al respecto.

n) Favorecer el proceso de aprendizaje y formación de los estudiantes apoyando o desarrollando iniciativas que puedan ser presentadas por alguno de sus miembros, ya sean profesores, estudiantes o personal de administración y servicios.

o) Colaborar en la realización de actividades de extensión universitaria, a través de las Facultades o Escuelas.

p) Llevar el registro actualizado de la producción científica, técnica y artística que se efectúe en el ámbito del Departamento, y facilitar la consulta de este material a toda persona que lo solicite con la autorización correspondiente.

q) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por los presentes Estatutos y los Reglamentos de aplicación.

Artículo 27.

1. El régimen de organización y funcionamiento de cada Departamento se establecerá en un Reglamento interno, conforme a estos Estatutos y demás normas que resulten aplicables. El Reglamento interno será elaborado por el Consejo de Departamento en un plazo máximo de nueve meses a partir de su creación y se remitirá al Consejo de Gobierno para su aprobación. Una vez aprobado, el Reglamento interno gozará de la misma publicidad que el resto de las normas vigentes en la Universidad de Valladolid.

2. El Reglamento interno contendrá normas específicas sobre el ámbito de actuación propia y la coordinación de las áreas y secciones que, en su caso, integren el Departamento.

Artículo 28.

Los Departamentos tienen la obligación de informar, en tiempo y forma, de la actividad docente e investigadora en ellos desarrollada. En cumplimiento de esta obligación suministrarán los datos que puedan serles requeridos y colaborarán en la aplicación de los programas de recogida de información que los Servicios centrales de la Universidad desarrollen. Esta información se hará pública en un medio de difusión general de la Universidad de forma bienal.

CAPÍTULO IV
Los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 29.

1. Los Institutos Universitarios son centros singulares dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, a la enseñanza especializada de Tercer Ciclo y a la formación permanente. El objeto de actividad de un Instituto Universitario deberá tener sustantividad propia y diferente de los Departamentos. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos.

2. De conformidad con los presentes Estatutos, la Universidad de Valladolid podrá constituir Institutos Universitarios, por sí misma, junto con otra u otras universidades, o con otro tipo de entidades, públicas o privadas, mediante la firma de los correspondientes convenios. En las mismas condiciones, podrán adscribirse también a la Universidad de Valladolid Institutos de igual carácter previamente existentes.

Artículo 30.

1. La creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación, así como la adscripción o desadscripción de los mismos será acordada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, bien a propuesta del Consejo Social o bien por iniciativa propia con el acuerdo favorable del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De la creación, supresión, adscripción y desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación se informará al Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Tanto la propuesta como el acuerdo del Consejo Social a que se refieren el apartado primero de este artículo, podrán adoptarse a instancias del Consejo de Gobierno de esta Universidad. La iniciativa para la creación de un Instituto Universitario de Investigación deberá justificarse mediante una memoria que comprenda y justifique los siguientes aspectos:

a) La denominación y finalidad del Instituto.

b) La justificación de su creación.

c) La personalidad jurídica, en su caso.

d) El programa de actividades a corto, medio y largo plazo.

e) Las necesidades materiales y económico-financieras para su funcionamiento, y los medios previstos para atenderlas.

f) El personal docente e investigador con su trayectoria científica, el personal de administración y servicios que lo integrará o que se adscribirá, y el régimen de dedicación previsto.

g) El proyecto de Reglamento interno.

Artículo 31.

Los Institutos Universitarios, en el ámbito de su competencia, podrán desarrollar las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación, o de creación artística.

b) Organizar y desarrollar programas de doctorado y de postgrado.

c) Programar y realizar actividades docentes de Tercer Ciclo y Postgrado, así como de especialización y formación permanente, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.

d) Proporcionar asesoramiento en el ámbito de sus competencias.

e) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto.

f) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente y los presentes Estatutos.

g) Cooperar entre ellos o con otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

i) Cualesquiera otras que se señalen en los presentes Estatutos, en sus Reglamentos internos, en sus convenios de creación o adscripción y en los demás Reglamentos universitarios.

Artículo 32.

Los Institutos Universitarios dispondrán de un Reglamento interno de funcionamiento que será elaborado por el Consejo de Instituto y aprobado por el Consejo de Gobierno. Este Reglamento interno habrá de especificar, al menos:

a) Los fines del Instituto y las actividades que pueden emprenderse para alcanzarlos, así como si han de contar, o no, con personalidad jurídica propia.

b) Sus órganos de gobierno, representación y administración.

c) El régimen del personal docente e investigador, así como el del restante personal propio o adscrito.

d) Los recursos previstos para su financiación y funcionamiento.

e) El régimen de control de sus actividades, y de revisión de sus actos por la Universidad, así como el sistema de rendición de cuentas a que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 33.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Universidades, la tramitación de un Convenio de adscripción como Instituto Universitario de Investigación, de instituciones o centros de investigación o de creación artística, públicas o privadas, se hará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado tercero del artículo 5 de los presentes Estatutos. Los términos del convenio quedarán definidos en el informe del Consejo de Gobierno que se elevará al Consejo Social.

2. Para los Institutos Universitarios de Investigación en cuya titularidad o administración intervenga más de una entidad, se creará en la Universidad de Valladolid una comisión paritaria de la Universidad y los representantes de todos ellos, con el valor de sus votos respectivos, para la solución de los eventuales conflictos institucionales. A sus decisiones será aplicable el sistema de revisión de actos administrativos propio de la Universidad de Valladolid.

Artículo 34.

1. Son miembros de los Institutos Universitarios de investigación:

a) Los profesores de la Universidad de Valladolid que se incorporen al Instituto en las condiciones indicadas en el presente artículo.

b) El personal investigador propio del Instituto, los doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de programas de investigación aprobados por éste, y los investigadores contratados por el Instituto de acuerdo con su Reglamento interno.

c) Los becarios propios del Instituto.

d) El personal de administración y servicios que preste su actividad en ellos, bien a tiempo completo o a tiempo parcial.

2. Para solicitar la incorporación como miembro a un Instituto Universitario de Investigación propio deberá reunirse alguna de las siguientes condiciones:

a) Participar o haber participado en trabajos de investigación, de asistencia técnica o de creación artística aprobados por el Consejo de Instituto.

b) Participar o haber participado en la organización y realización de los cursos de Tercer Ciclo y de especialización o formación permanente impartidos por el Instituto.

c) Ser profesor doctor de la Universidad de Valladolid y desarrollar o haber desarrollado trabajos de investigación en las materias en las que centre su atención el Instituto.

3. Además, para que la incorporación sea efectiva, deberá solicitarse al Consejo del Instituto, que tendrá la potestad de aceptar o rechazar la solicitud, debiendo fundamentar de forma adecuada las decisiones denegatorias de admisión. Tales decisiones serán susceptibles de recurso de alzada ante la Comisión de Investigación del Consejo de Gobierno.

Artículo 35.

Los Institutos Universitarios tienen la obligación de informar, en tiempo y forma, de la actividad docente e investigadora en ellos desarrollada. En cumplimiento de esta obligación suministrarán los datos que puedan serles requeridos y colaborarán en la aplicación de los programas de recogida de información que los servicios centrales de la Universidad desarrollen. Esta información se hará pública en un medio de difusión general de la Universidad de forma bienal.

CAPÍTULO V
Centros de enseñanza adscritos
Artículo 36.

Son Centros adscritos a la Universidad de Valladolid los que, siendo de titularidad pública o privada, imparten enseñanzas universitarias con autorización de la Universidad y bajo su control. Constituyen unidades académicas externas a la Universidad a todos los efectos, y las relaciones entre ambas habrán de regularse mediante el correspondiente convenio de adscripción.

Artículo 37.

1. Es requisito indispensable para adscribir un Centro a la Universidad de Valladolid que éste se encuentre establecido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. El convenio de adscripción entre la Universidad y estos Centros será aprobado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno y a solicitud del titular del Centro. De lo señalado en este apartado será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

3. El convenio habrá de prever la duración de la adscripción, las condiciones de renovación o extinción, el Patronato, la constitución de un Consejo mixto, del que la mitad de sus miembros serán representantes de la Universidad, que regule el funcionamiento del Centro, la Plantilla de profesorado y su titulación, el proyecto de Reglamento interno del Centro que se propone al Consejo de Gobierno, así como cualquier otro requisito que se considere necesario.

4. Corresponde al Rector el nombramiento, entre los profesores funcionarios de la Universidad del Delegado de la Universidad de Valladolid en el Centro, y de los vocales en el Consejo Mixto y el Patronato.

5. La solicitud de adscripción, además de justificar el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos, deberá acompañarse de la documentación que acredite:

a) La personalidad de los promotores, y en el caso de que se trate de una entidad jurídica, sus Estatutos y pactos sociales que puedan afectar a la actividad universitaria del Centro.

b) El estudio económico de la financiación del Centro, especificando el origen y los distintos recursos económicos. La financiación se realizará en su totalidad por parte del Centro solicitante de su adscripción.

c) La compensación económica a la Universidad por las actividades resultantes del convenio, que serán aprobadas por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

d) Los planes de estudio, que habrán de ajustarse a los oficiales de la Universidad de Valladolid. Tanto los planes de estudio como sus modificaciones serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad.

e) El régimen de gobierno, representación y administración, que se adaptará en lo posible al aplicable en la Universidad de Valladolid.

f) El régimen jurídico y económico de la contratación del profesorado y el personal de administración y servicios del Centro adscrito.

g) El compromiso de que en toda la publicidad del Centro figure su condición de adscrito a la Universidad de Valladolid.

6. El control académico del Centro será efectuado por su Director y por el Delegado de la Universidad. Este verificará la aplicación de los criterios de valoración para el acceso de los estudiantes y el Reglamento de ordenación académica, formará parte de las Comisiones de selección del profesorado, intervendrá en la concesión de la venia docendi al profesorado, y participará en los procedimientos de denominación de las plazas docentes y de adjudicación de la docencia.

CAPÍTULO VI
Otros centros o estructuras
Artículo 38.

Para el desarrollo de las competencias que legalmente le corresponden, la Universidad de Valladolid podrá crear centros o estructuras propias, o participar en otras, que actuarán como soporte de la investigación y la docencia.

Artículo 39.

La competencia para autorizar la creación de dichos centros o estructuras corresponde al Consejo de Gobierno, previa tramitación de un expediente que incluirá los siguientes elementos:

a) Propuesta de creación formulada por cualquier miembro de la comunidad universitaria.

b) Denominación y ámbito de actuación.

c) Memoria, que contendrá, al menos, la finalidad del centro, la justificación de su creación bajo tal forma jurídica, el programa plurianual de financiación, la trayectoria científica de sus miembros y el interés social o económico del mismo.

d) Proyecto de Reglamento interno de funcionamiento, acompañado de propuesta de los correspondientes convenios de colaboración en los casos en que se prevea la incorporación al centro de personas físicas o representantes de personas jurídicas, incluidas las de derecho público ajenas a la Universidad.

Artículo 40.

Cuando estos centros tengan actividad docente y/o investigadora podrán contratar con entidades públicas o privadas, o con personas físicas, la realización de dichas actividades. Asimismo, podrán contratar, conforme a la legislación vigente, con cargo a los fondos de cada proyecto y por el período de duración, personal especializado o colaborador para el desarrollo del mismo.

Artículo 41.

Dichos centros o estructuras elevarán anualmente al Rector una memoria de sus actividades. El Consejo de Gobierno valorará en períodos de tres años la labor realizada y decidirá sobre la continuidad de los mismos.

TÍTULO II
Órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 42.

1. El gobierno, la representación y la administración de la Universidad de Valladolid se articularán a través de órganos colegiados y unipersonales.

2. Son órganos colegiados:

a) De Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas Universitarias y de Escuelas Universitarias Politécnicas: las Juntas de Facultad o Escuela. De Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación: los Consejos de los Departamentos y de los Institutos Universitarios.

b) De la Universidad: el Claustro Universitario, el Consejo Social, el Consejo de Gobierno y la Junta Consultiva.

3. Son órganos unipersonales:

a) De Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios: los Decanos y Directores de Facultades y Escuelas, los Directores de Departamento y de Institutos Universitarios de Investigación, los Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios.

b) De la Universidad: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, el Defensor de la comunidad universitaria, el Vicesecretario General, los Vicegerentes y los Adjuntos al Defensor de la comunidad universitaria.

Artículo 43.

1. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad de Valladolid actuarán en el ejercicio de sus respectivas competencias buscando la unidad de acción institucional que expresa la personalidad jurídica única de la Universidad.

2. La actuación de los órganos de gobierno y representación universitarios se basará en los principios de jerarquía de los órganos centrales de la Universidad sobre los de Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios, y de colaboración entre todos ellos. La relación entre órganos de igual o distinta naturaleza se establecerá en el Reglamento de Gobierno, Representación y Administración de la Universidad, aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. Los conflictos de atribuciones que pudieran surgir entre órganos del mismo o distinto rango jerárquico serán resueltos por el superior jerárquico de ambos, y en su ausencia, por el Rector.

Para los conflictos de atribuciones que pudieran surgir entre el Consejo de Gobierno y el Consejo Social se constituirá una Comisión mixta formada por el Rector y el Presidente del Consejo Social, y dos vocales elegidos por el Pleno de cada uno de dichos órganos colegiados. Dicha Comisión será presidida rotatoriamente cada año por el Rector o el Presidente del Consejo Social, y el Secretario de la Universidad lo será de esta Comisión con voz pero sin voto.

Artículo 44.

El gobierno de la Universidad de Valladolid se organiza sobre los principios de:

a) Representación de todos los sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados.

b) Elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela, y en los Consejos de Departamento e Instituto Universitario, mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y en el caso de los órganos unipersonales, mediante el sistema previsto en los presentes Estatutos.

c) Control democrático de todos los órganos de gobierno y administración.

Artículo 45.

Para el desempeño de los órganos unipersonales de gobierno será requisito necesario la dedicación a tiempo completo y será incompatible con el desempeño simultáneo de otros cargos académicos unipersonales de gobierno.

Artículo 46.

1. La asistencia a las sesiones de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber para todos sus miembros.

2. Los responsables de los correspondientes Servicios podrán asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de las Comisiones y Órganos Técnicos, así como a las Comisiones específicas y temáticas de los órganos de Gobierno, cuando sean requeridos para ello en virtud de su ámbito competencial.

Artículo 47.

El funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno se regulará por estos Estatutos, por el Reglamento interno de cada órgano y, suplementariamente, por la legislación común del procedimiento administrativo.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno de las Facultades y Escuelas
Artículo 48.

Los órganos de gobierno de los Centros son la Junta de Facultad o Escuela y el Decano o Director.

Artículo 49.

1. La Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, es el órgano de gobierno y participación del Centro.

2. La composición de la Junta de Centro será la siguiente:

a) El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario, que actuará como secretario de la Junta, como miembros natos.

b) Un número de miembros electos, establecido en el Reglamento interno del Centro, con un límite máximo de 60, de los que:

El cincuenta y uno por ciento serán funcionarios de los cuerpos docentes universitarios adscritos al Centro.

Un diez por ciento pertenecerán a los cuerpos electorales de personal docente e investigador contratado adscritos al Centro.

Un treinta por ciento estará constituido por representantes de los estudiantes del Centro.

Un nueve por ciento estará constituido por representantes del personal de administración y servicios que ejerzan sus funciones en el Centro.

3. La distribución interna de estos porcentajes se efectuará de forma directamente proporcional al número de miembros integrantes de cada cuerpo, sector o colectivo en el Centro, según un cálculo efectuado al comienzo de cada mandato que permanecerá invariable hasta su finalización.

4. En el caso de que una Facultad o Escuela no contase con suficientes miembros elegibles para completar la representación prevista para los cuerpos de personal docente e investigador contratado, el déficit será cubierto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios. En el supuesto de que el déficit afecte al personal de administración y servicios, será cubierto, de forma alterna, el primero por un representante de los estudiantes del Centro, el segundo por un representante del personal docente e investigador contratado adscrito al Centro, y así sucesivamente.

Artículo 50.

El Reglamento interno del Centro regulará, de forma específica, el procedimiento de elección de los miembros electos de la Junta de Facultad o Escuela, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 51.

Corresponde a la Junta de Facultad o Escuela:

1. Con carácter general las competencias y funciones asignadas al Centro en el artículo 16 de estos Estatutos.

2. En todo caso:

a) Elaborar y modificar el Reglamento interno del Centro.

b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director del Centro.

c) Aprobar y supervisar la política de actuación del Centro.

d) Aprobar la distribución de los fondos asignados al Centro en los presupuestos de la Universidad, y controlar su ejecución.

e) Aprobar el Plan docente, que estará definido en el Reglamento de Ordenación Académica.

f) Informar la creación, modificación y supresión de Departamentos.

g) Informar la creación, modificación o supresión de Centros.

h) Designar Comisiones, permanentes y temporales, en la forma y con la composición y atribuciones que establezca el Reglamento interno del Centro.

i) Proponer la creación de Secciones de Centro.

j) Ejercer cuantas competencias le atribuyan las Leyes, los presentes Estatutos y los Reglamentos que sean de aplicación.

Artículo 52.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones y la más eficaz distribución de las mismas, la Junta de Centro constituirá, al menos, las siguientes Comisiones específicas y temáticas con carácter permanente:

a) Comisión de Ordenación Académica.

b) Comisión Económica.

c) Comisión de Actividades Estudiantiles.

2. Existirán además:

a) Una Comisión de Garantías, cuya composición se sujetará a los siguientes porcentajes: un 40 por ciento perteneciente al profesorado, un 40 por ciento a los estudiantes, y un 20 por ciento al personal de administración y servicios.

b) Una Comisión permanente de Departamentos.

3. Asimismo, existirán las demás Comisiones que vengan impuestas por estos Estatutos o cualquier otra disposición y las que la Junta de Centro estime conveniente crear, con cualquier carácter, en aplicación de su Reglamento interno.

4. La composición de las citadas Comisiones, excepto la de Garantías, vendrá establecida en el Reglamento interno del Centro o en el acuerdo de creación, debiendo asegurarse, al menos en las que tengan carácter de Comisiones específicas y temáticas, la presencia de docentes, estudiantes y personal de administración y servicios.

Artículo 53.

Las Comisiones serán presididas por el Decano o Director, que podrá delegar esta función en un Vicedecano o Subdirector o en otro miembro de la Junta de la Facultad o Escuela.

Artículo 54.

El Reglamento interno del Centro precisará el régimen de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos de la Junta de Centro, garantizando la debida documentación y publicidad de tales acuerdos. En todo caso, la Junta de Centro se reunirá en período lectivo una vez al trimestre y extraordinariamente cuando el Decano o Director lo estime oportuno, o a instancia de un tercio de los miembros que componen la Junta de Centro. Para la celebración de las reuniones de la Junta de Centro se preverán dos convocatorias, requiriéndose para la primera mayoría absoluta de sus miembros y para la segunda la presencia de, al menos, una tercera parte de los mismos.

Artículo 55.

1. El Decano o Director es la máxima autoridad académica del Centro. Será elegido por la Junta de Centro entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al mismo. En las Escuelas Universitarias, el Director podrá ser elegido, en su caso, entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, y podrá ser reelegido consecutivamente por una sola vez.

2. En la elección de Decano o Director del Centro carecerán de voto los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 49.2.a), siempre que no sean miembros electos de ella.

Artículo 56.

En caso de ausencia, incapacidad o vacante, el Decano o Director será sustituido por el Vicedecano o Subdirector de mayor categoría académica, antigüedad en el Centro y edad, por ese orden. En ningún caso podrá prolongarse esa situación más de nueve meses consecutivos.

Artículo 57.

Son competencias del Decano o Director de la Facultad o Escuela:

a) Ostentar la representación del Centro.

b) Convocar y presidir la Junta de Centro y ejecutar sus acuerdos.

c) Proponer el nombramiento y cese de Vicedecanos o Subdirectores, y Secretario entre los miembros de la comunidad universitaria del Centro.

d) Convocar y presidir las Comisiones constituidas en el Centro.

e) Elaborar las propuestas de la política de actuación del Centro.

f) Organizar, dirigir y coordinar la actividad ordinaria del Centro.

g) Resolver las convalidaciones de primer y segundo ciclo dictaminadas por la correspondiente Comisión.

h) Ejercer cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas en estos Estatutos a la Junta de Facultad o Escuela, y correspondan al Centro.

CAPÍTULO III
Órganos de gobierno de los Departamentos
Artículo 58.

Los órganos de gobierno de los Departamentos son el Consejo de Departamento y el Director.

Artículo 59.

1. El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es, además, el órgano de participación del mismo.

2. El Consejo de Departamento lo constituirán:

a) Un sesenta por ciento correspondiente al Personal Docente e Investigador: lo formarán todos los Doctores miembros del Departamento, los docentes e investigadores no doctores funcionarios y contratados a tiempo completo. Del número anterior se reservará como máximo hasta un diez por ciento para el Personal Docente e Investigador no Doctor contratado a tiempo parcial y a los becarios de investigación.

b) El treinta por ciento estará constituido por representantes de los estudiantes a los que imparte docencia el Departamento.

c) El diez por ciento serán representantes del Personal de Administración y Servicios.

3. En el caso de que un Departamento no contase con suficientes miembros elegibles para completar la representación prevista para el personal de administración y servicios, el déficit será cubierto de forma alterna, el primero por un representante de los estudiantes del Departamento, el segundo por un representante del personal docente e investigador no doctor contratado a tiempo parcial, y así sucesivamente.

4. Ningún estudiante podrá formar parte de más de un Consejo de Departamento.

Artículo 60.

El Reglamento interno del Departamento precisará el régimen de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos del Consejo, garantizando la debida documentación y publicidad de tales acuerdos. En todo caso, el Consejo de Departamento se reunirá en período lectivo una vez al trimestre y extraordinariamente cuando el Director lo estime oportuno, o a instancia de un tercio de los miembros que componen el Consejo, o de una Sección o área de conocimiento que integren el Departamento. Para la celebración de las reuniones del Consejo se preverán dos convocatorias, requiriéndose para la primera mayoría absoluta de sus miembros y para la segunda la presencia de, al menos, una tercera parte de los mismos.

Artículo 61.

Son competencia del Consejo de Departamento:

a) Elaborar y proponer las modificaciones del Reglamento interno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director del Departamento.

c) Coordinar las actividades docentes y promover y coordinar la investigación.

d) Realizar la propuesta de asignación de la docencia en las materias y áreas de conocimiento cuya responsabilidad corresponda al Departamento, de acuerdo con los criterios de asignación preestablecidos.

e) Aprobar la distribución de los fondos asignados al Departamento en los presupuestos de la Universidad, y controlar su ejecución.

f) Aprobar las publicaciones del Departamento o aquéllas en cuya financiación participe total o parcialmente.

g) Aprobar la admisión de los proyectos de tesis doctorales.

h) Crear las comisiones oportunas para el mejor funcionamiento del Departamento.

i) Emitir informe sobre las necesidades de provisión de plazas vacantes para habilitación y acceso, así como sobre la contratación, renovación y nombramiento de personal docente y personal investigador no permanente correspondientes al Departamento.

j) Participar en la evaluación de las actividades docentes en la forma que establezca la normativa propia de la Universidad o la de rango superior.

k) Informar la solicitud de excedencia voluntaria del profesorado del Departamento.

l) Elevar cada año al Rector la programación económica, docente y de investigación del Departamento.

m) Proponer la contratación del personal para la realización de trabajos específicos y concretos.

n) Elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o supresión de las Secciones Departamentales.

o) Informar la creación o supresión de Centros en los que tenga o pueda tener responsabilidades docentes.

p) Informar las propuestas de nombramiento de becarios de investigación del Departamento, con cargo a fondos propios del mismo.

q) Aprobar los criterios de valoración de los méritos en los concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios en régimen de interinidad, ayudantes y asociados, de acuerdo con el Reglamento que a tales efectos apruebe el Consejo de Gobierno.

r) Conocer de cuantos asuntos incidan en el funcionamiento del Departamento.

s) Ejercer cuantas otras competencias le atribuyan los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

Artículo 62.

1. El Consejo de Departamento podrá delegar competencias en Comisiones, previo cumplimiento de lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo vigentes. En cualquier caso, la delegación de competencias se hará pública mediante un medio general de difusión en el ámbito interno de la Universidad de Valladolid.

2. La composición de las Comisiones vendrá establecida en el Reglamento interno o en el acuerdo de creación, debiendo asegurarse, al menos en las que tengan carácter delegado, la presencia de docentes, estudiantes y personal de administración y servicios.

Artículo 63.

El Director de cada Departamento será elegido, de acuerdo con la ley, entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del Consejo de Departamento. En los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado tercero de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser Directores, en su caso, funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores. La elección de Director de Departamento se llevará a cabo mediante votación secreta de todos los componentes del Consejo de Departamento.

Artículo 64.

El cargo de Director tendrá un mandato de cuatro años, y podrá ser reelegido consecutivamente por una sola vez.

Artículo 65.

Son competencias del Director de Departamento:

a) Ostentar la representación del Departamento.

b) Coordinar y dirigir las actividades del Departamento.

c) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.

d) Responsabilizarse de los bienes del Departamento.

e) Proponer el nombramiento y cese del Secretario del Departamento de entre sus miembros.

f) Supervisar el cumplimiento de las previsiones del presupuesto del Departamento.

g) Asumir las funciones del Departamento no específicamente atribuidas a su Consejo.

CAPÍTULO IV
Órganos de gobierno de los Institutos Universitarios
Artículo 66.

Los órganos de gobierno de los Institutos Universitarios son el Consejo de Instituto y el Director.

Artículo 67.

1. El Consejo de Instituto, presidido por su Director, es el órgano máximo de gobierno de un Instituto Universitario.

2. El Consejo de Instituto está constituido por el personal docente e investigador y el resto de los miembros a quienes se refiere el apartado primero del artículo 34 de estos Estatutos y, en su caso, por una representación de los estudiantes de Tercer Ciclo. Los sectores representados en el Consejo participarán en él con la cuota proporcional que establezca su Reglamento interno, de acuerdo con las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a partir de los que establece el artículo 59 para los Consejos de Departamento.

Artículo 68.

En el régimen de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos del Consejo será de aplicación, en lo que proceda, lo establecido en el artículo 60 de los presentes Estatutos.

Artículo 69.

Son competencia del Consejo de Instituto:

a) Elaborar y modificar la propuesta de Reglamento interno del Instituto para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director del Instituto.

c) Coordinar las actividades docentes de Tercer Ciclo y de Postgrado y promover y coordinar las actividades de investigación.

d) Aprobar la distribución del presupuesto, y controlar su ejecución.

e) Aprobar las publicaciones del Instituto o aquellas en cuya financiación participe total o parcialmente.

f) Elevar cada año al Rector la programación económica y de investigación del Instituto.

g) Proponer la contratación de personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

h) Conocer de cuantos asuntos incidan en el funcionamiento del Instituto.

i) Asumir cualquiera otras que le sean atribuidas por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 70.

La dirección de cada Instituto corresponderá a uno de sus doctores. La elección del mismo se llevará a cabo según se establezca en su Reglamento interno mediante votación secreta de todos los componentes del Instituto Universitario de Investigación.

Artículo 71.

Son competencias del Director del Instituto:

a) Ostentar la representación del Instituto.

b) Gestionar, dirigir y coordinar sus actividades.

c) Convocar y presidir el Consejo de Instituto y ejecutar sus acuerdos.

d) Responsabilizarse de los bienes del Instituto.

e) Proponer el nombramiento y cese del Secretario del Instituto de entre sus miembros.

f) Supervisar el cumplimiento de las previsiones del presupuesto del Instituto.

g) Asumir las funciones del Instituto no específicamente atribuidas en estos Estatutos a su Consejo.

Artículo 72.

El cargo de Director tendrá un mandato de cuatro años, y podrá ser reelegido consecutivamente por una sola vez.

CAPÍTULO V
Órganos de gobierno y representación de la Universidad
Sección 1.ª El Claustro Universitario
Artículo 73.

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la Universidad. Será presidido por el Rector. Se reunirá como mínimo dos veces al año, y cuando el Rector lo estime oportuno o a instancia de un tercio de sus componentes.

2. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo en lo concerniente a la representación de los estudiantes, que lo hará cada dos.

3. El Claustro Universitario actuará en Pleno o en Comisiones.

4. El orden del día de las reuniones del Pleno será fijado por la Mesa del Claustro.

5. Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes, en primera convocatoria, la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, al menos una tercera parte de los miembros efectivos con que cuente el Claustro en el momento en que se reúne.

6. Las sesiones del Claustro serán públicas.

Artículo 74.

El Claustro universitario estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y trescientos miembros electos de los que:

a) El cincuenta y uno por ciento, 153 claustrales, serán funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

La distribución del número de claustrales de estos cuerpos electorales se realizará de forma directamente proporcional al número de miembros totales de cada uno de ellos en la universidad:

a. Catedráticos de Universidad.

b. Profesores Titulares de Universidad.

c. Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d. Profesores Titulares de Escuelas Universitarias doctores.

b) El once por ciento, 33 claustrales, pertenecerán a los cuerpos docentes de funcionarios no doctores y al personal docente e investigador contratado. De éstos, al profesorado funcionario y al personal docente e investigador contratado a tiempo completo le corresponderán 30 claustrales, distribuidos en proporción directa al número de miembros totales de cada subconjunto en la Universidad; y al personal docente e investigador contratado a tiempo parcial le corresponderán 3 claustrales.

c) El veintiocho por ciento, 84 claustrales, pertenecerán al sector de los estudiantes, de ellos dos serán estudiantes de Tercer Ciclo.

d) El diez por ciento, 30 claustrales, serán representantes del personal de administración y servicios, distribuidos en proporción directa al número de miembros totales de personal funcionario y personal laboral incluido en la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad.

Artículo 75.

Son competencias del Claustro Universitario:

a) Aprobar y modificar el Reglamento interno.

b) Elaborar y reformar los Estatutos de la Universidad.

c) Elegir a los miembros del Consejo de Gobierno en representación de los distintos sectores del Claustro.

d) Conocer y debatir las líneas estratégicas y programáticas de actuación de la Universidad.

e) Conocer y debatir el informe anual del Rector.

f) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

g) Aprobar el Reglamento orgánico del Defensor de la comunidad universitaria.

h) Elegir y, en su caso, remover al Defensor de la comunidad universitaria.

i) Conocer y debatir el informe anual del Defensor de la comunidad universitaria.

j) Recabar del Rector información sobre cualquier aspecto de su gestión y, en general, de la actividad universitaria.

k) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados y valorar la gestión de los órganos y servicios de la Universidad.

l) Formular y manifestar la opinión de la comunidad universitaria en los asuntos en los que sea consultado por el Consejo Social, el Consejo de Gobierno o el Rector.

m) Asumir cualesquiera otras que le sean atribuidas por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 76.

1. Un tercio de los miembros del Claustro podrá proponer la convocatoria de elecciones a Rector. La presentación de la propuesta, que habrá de ser motivada, traerá consigo la convocatoria de Claustro extraordinario que se celebrará en el plazo máximo de treinta días.

2. La propuesta será discutida en sesión plenaria del Claustro, en la que intervendrá en primer lugar un representante de los proponentes explicando los motivos de la propuesta. Intervendrá seguidamente el Rector, tras lo cual se abrirá un turno de palabra a los claustrales, que se cerrará con una segunda intervención tanto del representante de los proponentes como del Rector.

3. Tras el debate, la propuesta será votada, entendiéndose aprobada si obtiene el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de los componentes del Claustro. La aprobación de la propuesta supondrá el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector, la disolución del Claustro y la inmediata convocatoria de elecciones a Rector y a Claustro Universitario que se celebrarán en la misma fecha, en un plazo no superior a los tres meses.

4. Si la propuesta no prosperara, ninguno de sus firmantes podrá suscribir una nueva petición de este tipo hasta pasado un año desde la votación de la misma.

5. Durante la tramitación, debate y votación de estas propuestas el Claustro será presidido por el Vicepresidente primero de la Mesa del Claustro.

Sección 2.ª El Consejo Social
Artículo 77.

El Consejo Social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad.

Artículo 78.

Son funciones del Consejo Social, además de las previstas en el Artículo 14.2 de la Ley Orgánica de Universidades, las que establezca la legislación universitaria de Castilla y León.

Artículo 79.

1. La Universidad de Valladolid participará en su Consejo Social mediante una representación del Consejo de Gobierno, de la que formarán parte el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por dicho órgano de entre sus miembros.

2. La elección por el Consejo de Gobierno de tres de sus miembros como Vocales del Consejo Social, se llevará a cabo mediante acuerdo o votación secreta entre los miembros de cada sector.

3. El mandato de los Vocales representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social tendrá la duración y podrá ser renovado según establezca la Ley de Universidades de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 80.

La Universidad de Valladolid incluirá en un programa específico de sus presupuestos el del Consejo Social para atender las necesidades de personal y medios materiales que requiera su funcionamiento.

Sección 3.ª La Junta Consultiva
Artículo 81.

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está facultada para formular propuestas a los mismos.

Artículo 82.

Son miembros de la Junta Consultiva, el Rector que la preside, el Secretario General y veinte miembros nombrados por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores con, al menos, dos tramos de méritos docentes e investigadores acreditados, pertenecientes por partes iguales a cada una de las siguientes agrupaciones de Departamentos:

a) Ciencias Biomédicas y de la Salud.

b) Ciencias Sociales y Jurídicas.

c) Matemáticas, Física y Química.

d) Humanidades y Ciencias de la Educación.

e) Arquitectura, Ingeniería y Tecnología.

Artículo 83.

Son funciones de la Junta Consultiva:

a) Emitir cuantos informes le sean solicitados por el Rector o por el Consejo de Gobierno.

b) Elevar al Rector o al Consejo de Gobierno, cuantas propuestas estime oportunas.

c) Informar sobre los programas de calidad de la docencia y la investigación.

d) Informar sobre el reconocimiento de Grupos de investigación.

e) Informar sobre la creación de Títulos Propios de la Universidad de Valladolid y las memorias de implantación de nuevas titulaciones oficiales.

f) Informar sobre la creación y modificación de los Planes de Estudio.

g) Informar sobre la creación de Institutos Universitarios de Investigación.

h) Informar sobre el Programa de Garantía de la Calidad.

i) Todas aquellas que prevean los presentes Estatutos y los Reglamentos de la Universidad de Valladolid.

Artículo 84.

La Junta Consultiva se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al año, y de manera extraordinaria a propuesta del Rector o de cinco de sus miembros.

Sección 4.ª El Consejo de Gobierno
Artículo 85.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.

Artículo 86.

1. El Consejo de Gobierno estará integrado por:

a) El Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente.

b) Tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.

c) Quince miembros designados por el Rector.

d) Quince representantes de los Decanos de Facultad, Directores de Escuelas y Directores de Departamento e Institutos Universitarios.

e) Veinte miembros elegidos por el Claustro, de los que ocho pertenecerán al personal docente e investigador, ocho serán estudiantes, y cuatro corresponderán al personal de administración y servicios. Cada sector elegirá a sus miembros en listas cerradas y bloqueadas. En el caso de existir más de una candidatura, el sistema de distribución de representantes entre las mismas será establecido en el Reglamento del Claustro. En todo caso, la composición final de la representación será la fijada en este apartado.

2. Al Consejo de Gobierno asistirán, con voz y sin voto, los Presidentes de las Juntas de Personal Docente e Investigador, del Personal Funcionario, y del Comité o Comités de Empresa del Personal Laboral, y un miembro del Consejo de Estudiantes.

Artículo 87.

1. El Consejo de Gobierno se renovará cada vez que se constituya un nuevo Claustro. La representación estudiantil se renovará cada dos años.

2. El procedimiento de elección de los miembros electivos del Consejo de Gobierno será regulado mediante normativa específica aprobada por este órgano.

Artículo 88.

Son competencias del Consejo de Gobierno:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad en el marco del plan estratégico a que se refiere el artículo 215.2 de los presentes Estatutos.

b) Proponer al Claustro Universitario las directrices generales de la política docente e investigadora.

c) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos.

d) Aprobar la creación de Secciones de los Centros e informar la creación, modificación y supresión de Centros, y la creación, supresión, adscripción y desascripción de Institutos Universitarios, así como la adscripción y desascripción de Centros de Enseñanza Adscritos.

e) Aprobar y modificar su Reglamento interno.

f) Aprobar los Reglamentos internos de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios.

g) Aprobar los Reglamentos de los Servicios Universitarios y la creación, modificación o supresión de tales Servicios.

h) Autorizar la adscripción temporal de profesores conforme al artículo 25 de estos Estatutos.

i) Determinar la eventual agrupación de áreas de conocimiento conforme al artículo 21 de estos Estatutos.

j) Establecer las directrices generales de la elaboración del presupuesto y de la programación plurianual.

k) Aprobar el proyecto de presupuestos y la programación plurianual para su elevación al Consejo Social.

l) Aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo de profesorado y de personal de administración y servicios, así como las modificaciones que se produzcan en las mismas.

m) Autorizar la creación de órganos de coordinación intercentros.

n) Aprobar cuantas normas de desarrollo de los Reglamentos aprobados por el Consejo de Gobierno sean elaboradas por Centros, Departamentos, Institutos y Servicios Universitarios.

o) Aprobar el Reglamento que regule el régimen al que han de someterse los contratos que los Departamentos e Institutos o su profesorado puedan establecer con entidades públicas o privadas, o con personas físicas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización.

p) Aprobar los Planes de Estudio que se desarrollen en la Universidad de Valladolid y las memorias de implantación de nuevas titulaciones oficiales.

q) Aprobar la implantación o renovación de títulos propios.

r) Elegir a los representantes del Consejo de Gobierno en las Comisiones Universitarias en las condiciones que establecen estos Estatutos.

s) Establecer el régimen de las obligaciones docentes y de tutoría del profesorado que ocupe cargos académicos.

t) Crear las Comisiones específicas y temáticas o informativas que se estimen necesarias.

u) Determinar el régimen económico y presupuestario ordinario de los Centros y Departamentos e Institutos Universitarios.

v) Acordar el nombramiento de Doctores Honoris Causa y la concesión de otros honores.

w) Autorizar cuantos convenios suscriba la Universidad de Valladolid con instituciones y entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras.

x) Asumir todas aquellas otras que le sean atribuidas por los presentes Estatutos y demás normas aplicables.

Artículo 89.

Cuando el Consejo de Gobierno vaya a adoptar un acuerdo sobre una Facultad, Escuela, Departamento o Instituto Universitario cuyo Decano o Director no sea miembro de dicho órgano, será obligado el trámite de audiencia al interesado, mediante informe previo o comparecencia de su representante en la sesión correspondiente de este órgano de gobierno.

Sección 5.ª El Rectorado
Artículo 90.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta.

Artículo 91.

El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto entre los Catedráticos de Universidad, en activo, que presten servicios en la Universidad de Valladolid. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez consecutiva.

Artículo 92.

1. El voto para la elección del Rector será ponderado por sectores de la comunidad universitaria. El valor del voto conjunto de cada uno de dichos sectores sobre el total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria se ajustará a los siguientes porcentajes:

a) Cuerpo electoral de profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: 51% del total del voto.

b) Personal docente e investigador no incluido en el apartado anterior: 11% del total del voto. De este porcentaje, el 10 % corresponderá al conjunto de los funcionarios docentes y el personal docente e investigador contratado a tiempo completo, y el 1% restante al personal docente e investigador contratado a tiempo parcial.

c) Sector de Estudiantes: 28% del total del voto.

Cuerpo electoral de estudiantes de Primer y Segundo Ciclo: 27,33 por ciento del total del voto.

Cuerpo electoral de estudiantes de Tercer Ciclo: 0,66 por ciento del total del voto.

d) Sector de personal de administración y servicios: 10 por ciento del total del voto.

2. La Comisión Electoral determinará tras el escrutinio de los votos, para cada cuerpo electoral, el coeficiente de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con la fórmula recogida en las normas electorales de los presentes Estatutos.

Artículo 93.

Son competencias del Rector:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Universidad.

b) Convocar y presidir el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno y la Junta Consultiva.

c) Ejecutar los acuerdos del Claustro, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social.

d) Expedir, en nombre del Rey, los títulos y diplomas con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la propia Universidad, otros títulos y diplomas.

e) Nombrar a los profesores de los cuerpos docentes de la Universidad y a los funcionarios de la misma, así como contratar al resto del profesorado y el personal laboral.

f) Nombrar y cesar a los titulares de cargos académicos y administrativos.

g) Convocar los concursos y oposiciones para las plazas vacantes del personal de la Universidad, de acuerdo con los presentes Estatutos.

h) Autorizar el gasto y ordenar los pagos en ejecución del Presupuesto de la Universidad.

i) Suscribir convenios y contratos en nombre de la Universidad.

j) Ejercer la potestad disciplinaria.

k) Ejercer todas las competencias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad, informando de las actuaciones derivadas de éstas al Consejo de Gobierno.

Sección 6.ª El Consejo de Dirección
Artículo 94.

El Rector será auxiliado en sus funciones por los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

Artículo 95.

1. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector entre profesores doctores de la Universidad.

2. El Rector podrá delegar determinadas áreas de competencia en los Vicerrectores, y asimismo designará Vicerrectores en los diferentes Campus provinciales que integran la Universidad.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Rector será sustituido por el Vicerrector con mayor categoría académica, antigüedad en la Universidad de Valladolid y edad, por ese orden.

Artículo 96.

El Secretario General de la Universidad, que también actuará como tal del Consejo de Gobierno, de la Junta Consultiva y del Claustro, será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos del grupo A que presten sus servicios en la Universidad de Valladolid.

Artículo 97.

1. Son competencias del Secretario General:

a) Certificar los actos y acuerdos del Consejo de Gobierno, el Claustro y la Junta Consultiva y levantar acta de sus sesiones.

b) Cuidar de la formación y custodia de los Libros de Actas, de la compilación de las resoluciones e instrucciones del Rector y de las normas propias de la Universidad.

c) Organizar los actos solemnes universitarios y velar por la observancia y el cumplimiento del protocolo.

d) Coordinar los Servicios Jurídicos de la Universidad.

e) Organizar y custodiar el Archivo General, el Registro General y el Sello Oficial de la Universidad.

f) Velar por la utilización de los emblemas y símbolos propios de la Universidad.

g) Ejercer aquellas otras que le atribuyan los presentes Estatutos y demás normas aplicables.

2. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General podrá ser asistido por un Vicesecretario General, que, en tal caso, será nombrado entre funcionarios en activo con título universitario superior, que presten sus servicios en la Universidad de Valladolid.

Artículo 98.

1. El Gerente de la Universidad de Valladolid será propuesto y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social.

2. Para desempeñar el puesto de Gerente se requerirá estar en posesión de un título universitario superior.

3. El Gerente cesará en el cargo a petición propia y por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social.

4. El cargo de Gerente será incompatible con el ejercicio de funciones docentes y se desempeñará en régimen de dedicación a tiempo completo.

Artículo 99.

Corresponde al Gerente la gestión de los Servicios administrativos y económicos de la Universidad con sujeción a las normas que establezcan el Consejo Social y el Consejo de Gobierno, y bajo la dependencia del Rector. Será el encargado de administrar el patrimonio de la Universidad y gestionar su presupuesto. Ejercerá también la dirección administrativa de los Servicios universitarios y del personal de administración y servicios.

Artículo 100.

El Gerente podrá delegar áreas de su competencia en uno o más Vicegerentes. Los Vicegerentes serán designados por el Rector, entre titulados superiores, a propuesta del Gerente.

TÍTULO III
La actividad universitaria
CAPÍTULO I
La docencia y el estudio
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 101.

1. La transmisión del conocimiento científico, técnico y artístico constituye una de las funciones esenciales de la Universidad de Valladolid, dirigida al pleno desarrollo de la personalidad, a través del cultivo de la capacidad intelectual, ética y cultural de los estudiantes, en un marco de convivencia y solidaridad fundado en los principios de una sociedad democrática.

2. La Universidad promoverá la formación equilibrada en aspectos teóricos y prácticos, fomentando la libertad de criterio, basada en el aprendizaje y el dominio de los contenidos y de los métodos científicos, técnicos o artísticos necesarios para la actividad profesional.

3. La Universidad inserta su actividad docente y discente en el marco del espacio europeo de educación superior.

4. Sin perjuicio de la normativa vigente, la Universidad adoptará las medidas relativas a la adaptación de las modalidades cíclicas de la enseñanza y de las denominaciones de los títulos; a la incorporación de los diplomas y títulos del suplemento europeo de formación; al uso como unidad de valoración de las enseñanzas del crédito europeo o cualquier otra unidad de valoración que se adopte en el espacio europeo de la enseñanza superior; a la adaptación del sistema de calificaciones; y, en general, a la promoción y la facilitación de la movilidad internacional, especialmente en el espacio europeo, de los estudiantes, de los titulados y de todos los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 102.

La actividad y la dedicación docente serán criterios relevantes, atendida su oportuna evaluación, para determinar la eficiencia del profesorado de la Universidad de Valladolid en el desarrollo de su actividad profesional.

Artículo 103.

Los estudios universitarios conducentes a títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional se organizarán en tres ciclos. La superación del primero de ellos dará derecho, en cada caso, a la obtención del título de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; la del segundo, a la obtención del título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero; y la del tercero, a la del título de Doctor, o las modalidades cíclicas o los títulos que sustituyan a éstos según lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley Orgánica de Universidades. Asimismo se podrán implantar dobles titulaciones entre las existentes en la propia Universidad.

Artículo 104.

Con sujeción a los criterios generales que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria, el Consejo de Gobierno regulará el funcionamiento de las Comisiones de Convalidación de la Universidad y de las Facultades y Escuelas, encargadas, previo informe de los Departamentos afectados, de dictaminar sobre las equivalencias entre estudios realizados en la propia Universidad y la convalidación de otros llevados a cabo en Centros académicos españoles o extranjeros.

Artículo 105.

La Universidad de Valladolid, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras universidades, centros de enseñanza superior, o centros de investigación a través del correspondiente convenio. La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos que sean legalmente procedentes en cada caso.

Artículo 106.

La Universidad de Valladolid podrá también impartir:

a) Estudios que den lugar a títulos propios de pregraduados y postgraduados que comporten la especialización de éstos en ramas determinadas del saber, dirigidas a su formación en actividades profesionales específicas.

b) Cursos de actualización y de extensión universitaria dirigidos a la formación permanente de graduados y a la divulgación de la ciencia y de la cultura entre amplias capas de la sociedad.

c) Cursos de formación permanente, que permitan la actualización de conocimientos y de habilidades a las personas, tituladas o no, que reúnan los requisitos que se establezcan para el acceso a este tipo de actividades.

Sección 2.ª De los planes de estudio
Artículo 107.

1. Los planes de estudio fijarán las asignaturas que hayan de cursarse: troncales, obligatorias, optativas y los créditos de libre configuración. Asimismo establecerán el número de créditos teóricos y prácticos por materia, y los regímenes de precedencia e incompatibilidad entre materias, la carga docente y su distribución temporal, y la carga de trabajo estimada para el estudiante.

2. Los planes de estudio deberán ir acompañados de una serie de anexos en los que se relacionen:

a) Una relación de contenidos mínimos, suficientemente indicativos, de cada asignatura. Estos contenidos mínimos deberán estar siempre presentes en el desarrollo docente de cada asignatura.

b) La equivalencia de los estudios en créditos o en la unidad de medida que se adopte en el espacio europeo.

c) Un perfil profesional, recogido como la relación de objetivos generales de aprendizaje de la titulación.

3. En el marco de los planes de estudio, corresponde a las Facultades y Escuelas realizar la propuesta de adscripción de las asignaturas a las áreas de conocimiento. Corresponde a los Departamentos elaborar los programas y asignar los profesores responsables de las asignaturas, de lo que informarán a los Centros para su conocimiento y ratificación. Aquellas propuestas que impliquen variaciones en la plantilla de profesorado deberán ser analizadas por la Comisión de Profesorado. El Consejo de Gobierno reglamentará estos procesos y resolverá en los casos de discrepancia.

4. La Universidad fomentará y regulará las prácticas y estancias en empresas y organismos que contribuyan a la formación de los estudiantes en combinación con su actividad académica. Los planes de estudio especificarán, si procede, las condiciones que han de reunir estas prácticas para la asignación de créditos docentes. El Consejo Social favorecerá estas actuaciones dentro de sus competencias como órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

Artículo 108.

El procedimiento para la elaboración, reforma y aprobación de los Planes de Estudio será el siguiente:

a) La propuesta inicial del plan de estudios será elaborada por la Comisión nombrada al efecto por la Junta de Facultad o Escuela. Con el fin de definir un perfil profesional de los estudios adecuado a las necesidades del entorno social y laboral, la citada Comisión recabará los informes necesarios a instancias propias y externas al Centro.

b) Una vez aprobado por la Junta de Facultad o Escuela, el proyecto de plan de estudios será informado preceptivamente por la Junta Consultiva y el Servicio de Gestión Económica de la Gerencia. También podrá someterse al informe de expertos externos.

c) El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Ordenación Académica de dicho órgano, aprobará los planes de estudio y, previo informe de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, los remitirá para su homologación al Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 109.

1. El Reglamento de Ordenación Académica, aprobado por el Consejo de Gobierno, regulará tanto el procedimiento y la estructura del Plan de Organización Académica de las Facultades y Escuelas, como el proyecto docente de las asignaturas, los sistemas de evaluación, los exámenes y las normas de revisión de las calificaciones.

2. En todo caso, por lo que se refiere a la revisión de las calificaciones, realizada la evaluación final de una asignatura y habiendo agotado los recursos establecidos en el procedimiento general, el estudiante podrá solicitar una revisión de la calificación obtenida a la Dirección de la Facultad o Escuela, quien convocará la Comisión de Garantías del Centro para estudiar la petición y ordenar, si procede, la realización de un examen o prueba por un tribunal designado al efecto.

Artículo 110.

1. A efectos docentes, el curso académico se estructurará en dos cuatrimestres. Según se prevea en cada caso, las asignaturas podrán impartirse durante un cuatrimestre o a lo largo de los dos.

2. La inscripción en las asignaturas que se impartan en el segundo cuatrimestre podrá efectuarse en el inicio del curso académico, como todas las demás asignaturas, o en un momento posterior próximo al comienzo de su docencia.

3. La Universidad de Valladolid propiciará el establecimiento de tamaños de grupos de teoría y práctica que aseguren una adecuada calidad de la enseñanza.

Sección 3.ª Del Doctorado
Artículo 111.

Los estudios de Doctorado tienen como finalidad la formación de personal investigador en un campo de conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, tanto para el ámbito universitario de investigación, como para el mundo profesional y de las empresas. Estos estudios incluirán, en todo caso, materias de estudio y trabajos tutelados de introducción a la investigación. La obtención del título de Doctor conllevará la realización y defensa de un trabajo original de investigación.

Artículo 112.

La Universidad de Valladolid promoverá acciones encaminadas al reforzamiento de la calidad de los estudios de Doctorado, fomentando la cooperación entre Departamentos e Institutos Universitarios, la cooperación interuniversitaria y la internacionalización de estos estudios. Asimismo impulsará acciones dirigidas a facilitar el acceso al doctorado a los estudiantes con mejor preparación, sea cual fuere su nacionalidad o procedencia, especialmente a través de ayudas y becas a la movilidad cuando sea necesario.

Artículo 113.

1. La aprobación de los programas de Doctorado seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los programas de Doctorado serán propuestos por los Consejos de Departamento o los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación, conforme a los procedimientos que se establezcan en sus Reglamentos internos.

b) Corresponde a la Comisión de Doctorado de la Universidad la aprobación de los programas de Doctorado, sin perjuicio de su ratificación por el Consejo de Gobierno.

2. Podrán ofertarse programas de Doctorado conjuntos de varios Departamentos o Institutos Universitarios de investigación, tanto pertenecientes a la Universidad de Valladolid, como de ésta y otras universidades, mediante el oportuno convenio en este caso.

Artículo 114.

1. La Comisión de Doctorado de la Universidad, que será nombrada por el Consejo de Gobierno, estará integrada por doce Profesores Doctores de los Cuerpos Docentes Universitarios que cuenten con el reconocimiento de, al menos, dos períodos de actividad investigadora o por Profesores Doctores contratados a tiempo completo que reúnan los requisitos equivalentes que establezca la normativa. El presidente de la Comisión de Doctorado será designado por el Rector de entre sus miembros. La Comisión de Doctorado deberá renovarse por mitades cada dos años.

2. Son competencias y funciones de la Comisión de Doctorado de la Universidad:

a) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación la normativa reguladora del Tercer Ciclo y del Doctorado.

b) Aprobar los programas de Doctorado propuestos por los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

c) Proponer al Consejo de Gobierno la suspensión temporal o definitiva de un programa de Doctorado.

d) Proponer al Rector la aprobación de los tribunales de tesis doctorales de acuerdo con la normativa aplicable.

e) Elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación la normativa relativa a los premios extraordinarios de Doctorado así como la propuesta de resolución de las convocatorias correspondientes.

f) Regular el procedimiento para la presentación y aprobación de las propuestas de Tesis Doctoral.

g) Entender de los demás asuntos relativos al Tercer Ciclo y al Doctorado que puedan plantearse.

h) Velar por el correcto desarrollo de los cursos de Doctorado.

Sección 4.ª De las ayudas al estudio
Artículo 115.

1. El Consejo de Gobierno establecerá, en el marco de los criterios generales que determine el Consejo Social, el procedimiento al que se atendrá la adjudicación de las becas y ayudas al estudio de la propia Universidad. En cualquier caso las solicitudes serán atendidas respetando los principios de publicidad, transparencia, igualdad, especialmente de condiciones físicas, materiales, de mérito y capacidad, y en la medida en que lo permitan sus recursos.

2. Particularmente, con el fin de contribuir a la formación de los estudiantes, el Consejo de Gobierno regulará el sistema de becas de colaboración para que los estudiantes realicen tareas de apoyo a la actividad universitaria e iniciación a la investigación. Los Centros, Departamentos, Institutos y Servicios Universitarios podrán destinar parte de sus recursos a estas becas de colaboración.

Sección 5.ª De los premios extraordinarios
Artículo 116.

El Consejo de Gobierno regulará la concesión de los premios extraordinarios en cada una de las titulaciones y ciclos.

CAPÍTULO II
La investigación
Artículo 117.

La investigación constituye el fundamento de la función formativa de la Universidad, el medio para el progreso de la comunidad y la transferencia del conocimiento a la sociedad.

Artículo 118.

1. Los programas de investigación que se lleven a cabo contribuirán, en la medida en que sea posible, al avance del conocimiento, al desarrollo experimental y tecnológico, a la innovación aplicada al sistema productivo, a la seguridad y salud de las personas y a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

2. La Universidad de Valladolid, asumiendo los compromisos por el desarrollo humano sostenible y la paz, expuestos en el Título Preliminar de los presentes Estatutos, considerará el impacto ambiental de los proyectos y no participará en proyectos de investigación con fines bélicos o que contribuyan al desarrollo directo de sistemas armamentísticos.

Artículo 119.

La investigación científica es un derecho y un deber del personal docente e investigador que se llevará a cabo fundamentalmente en Departamentos, Institutos Universitarios y Grupos de Investigación. La Universidad de Valladolid asegurará el desarrollo de las actividades investigadoras a través de los órganos citados y, adoptará, al efecto, las medidas organizativas y presupuestarias que las garanticen. Dentro de las posibilidades, y de acuerdo con las normas de los Departamentos e Institutos Universitarios, los estudiantes podrán iniciarse y participar en tareas investigadoras bajo la dirección de un profesor del propio Departamento o Instituto Universitario.

Artículo 120.

La Biblioteca Universitaria participará, mediante una asignación presupuestaria específica y proporcionada, en los recursos que la Universidad de Valladolid destine a la investigación.

Artículo 121.

1. La actividad y dedicación investigadora, así como la transferencia de tecnología al sistema productivo y la contribución al desarrollo científico, técnico, humanístico o artístico del personal docente e investigador de la Universidad será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

2. El Consejo de Gobierno regulará la productividad investigadora a efectos de:

a) Utilizarla como uno de los componentes para calcular la asignación anual del presupuesto ordinario de los Departamentos.

b) Contabilizarla hasta un quinto de la carga docente individual del profesorado que legalmente le corresponda, en función de su rendimiento actual y a lo largo de su trayectoria investigadora.

c) Considerarla como un criterio preferente para la dotación de plazas de promoción del profesorado.

Artículo 122.

1. La Comisión de Investigación del Consejo de Gobierno, estará presidida por el Vicerrector de Investigación e integrada por los miembros que establezca el Reglamento del Consejo de Gobierno.

2. Son competencias de la Comisión de Investigación:

a) Elaborar las propuestas de programas de apoyo a la investigación.

b) Informar la creación, modificación o supresión de los Institutos Universitarios y Centros Tecnológicos.

c) Informar el reconocimiento de Grupos de Investigación.

d) Conocer los contratos formalizados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

e) Proponer, en el marco de la normativa vigente, la convocatoria y la adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

f) Proponer la distribución del presupuesto de la Universidad destinado a la investigación y la distribución de los recursos externos para el fomento de la investigación.

g) Todas aquellas previstas en los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

Artículo 123.

1. Los Departamentos, los Institutos Universitarios, los Grupos de Investigación Reconocidos y su profesorado o personal investigador a través de los mismos, de las fundaciones u otras estructuras de la Universidad, y a los efectos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico. Asimismo, podrán recabar y obtener ayudas para sus propios programas de investigación.

2. La Universidad de Valladolid, para el mejor cumplimiento de sus fines de investigación y de servicio a la sociedad, impulsará y ayudará al personal docente e investigador y a las unidades de investigación a participar en las acciones de financiación competitiva de la investigación. Asimismo potenciará los contratos a que se refiere el apartado anterior y adoptará una estructura administrativa que permita una eficaz gestión de los recursos destinados a la investigación.

3. Los Departamentos, los Institutos Universitarios y los Grupos de Investigación Reconocidos podrán contratar, conforme a la legislación vigente, con cargo a los fondos de cada proyecto y por el período de duración, personal especializado o colaborador para el desarrollo del mismo.

4. El Consejo de Gobierno elaborará un Reglamento en el que establecerá los tramos de retención, comprendidos entre el quince y el cincuenta por ciento, aplicables a los contratos y convenios a los que se refiere el presente artículo, para lo que habrá de tener en cuenta:

a) Las retribuciones y la dedicación estimada del profesorado y del personal investigador.

b) La tipología del proyecto, contrato o convenio.

c) La ponderación de los medios e infraestructura de la Universidad utilizados en la ejecución de los proyectos.

5. El importe de tal retención se destinará por partes iguales a:

a) Cubrir los gastos que la gestión del contrato genere a la Universidad.

b) Generar un fondo de apoyo a la investigación.

c) Incrementar los fondos de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, los Grupos de Investigación Reconocidos y los Centros implicados.

6. A efectos de la aplicación de este porcentaje, no se tendrán en cuenta, además de otras que puedan estar reglamentariamente reguladas, las cantidades que estén expresamente destinadas, en el presupuesto de gastos del contrato, a becas y a la adquisición de material inventariable que, en todo caso, se incorporará al patrimonio de la Universidad.

Artículo 124.

1. La investigación en equipo en la Universidad se realiza mediante los Grupos de Investigación.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación, establecerá reglamentariamente las condiciones que han de reunir los grupos para ser incluidos en el catálogo de Grupos de Investigación Reconocidos de la Universidad de Valladolid.

3. Un grupo podrá solicitar su constitución como Grupo de Investigación Reconocido, a los efectos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, mediante la presentación a la Comisión de Investigación, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de una propuesta que incluya, junto a los documentos que la Comisión de Investigación pueda establecer, la denominación del grupo, el plan de actuación, los integrantes iniciales y el Reglamento de funcionamiento interno.

4. El Consejo de Gobierno establecerá, a propuesta de la Comisión de Investigación, las líneas generales a las que deberán sujetarse los Reglamentos de los Grupos de Investigación Reconocidos, a los efectos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, así como también el procedimiento para su creación, modificación y supresión.

Artículo 125.

1. En el marco establecido por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Universidades, y con el fin de establecer vínculos estables entre la investigación y la actividad económica y productiva, la Universidad, con la aprobación del Consejo Social, podrá crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas relacionadas con la actividad universitaria, de acuerdo con la legislación general aplicable. La creación de estas entidades, así como la autorización para la participación en sus actividades del personal docente e investigador, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Investigación y, en el caso de las fundaciones, con autorización previa de la Junta de Castilla y León.

2. El Consejo de Gobierno velará especialmente por el mantenimiento de la finalidad prevista en su constitución como objeto exclusivo de estas entidades y por su equilibrio presupuestario.

Artículo 126.

Las patentes, modelos de utilidad, marcas, diseños o cualquier otra modalidad de propiedad industrial o intelectual que obtengan y registren como consecuencia de trabajos llevados a cabo en Departamentos, Institutos Universitarios o Grupos de Investigación Reconocidos de la Universidad de Valladolid quedarán sujetas a la normativa general vigente. En todo caso:

a) Las derivadas de trabajos financiados por la propia Universidad serán propiedad de ésta, si bien a los investigadores implicados en ellos se les reconocerá la autoría de la patente, marca o modelo de utilidad y recibirán una participación económica del cincuenta por ciento en los resultados de su explotación establecida por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación.

b) Las que se produzcan como consecuencia de trabajos desarrollados en virtud de contratos se atendrán a lo estipulado en los mismos.

c) El Consejo de Gobierno deberá autorizar las transferencias de resultados de la investigación no contratada efectuada por los profesores.

CAPÍTULO III
La extensión universitaria
Artículo 127.

1. En el desempeño de sus funciones la Universidad de Valladolid, con la finalidad de contribuir a la difusión del pensamiento crítico y al fomento de la cultura, de la ciencia y de la técnica desarrollará actividades de extensión universitaria dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general.

2. Son objetivos de la extensión universitaria: la cooperación al desarrollo, la transformación social y cultural, la creación y difusión de hábitos y formas culturales críticas, participativas y solidarias, así como una formación permanente, abierta y plural.

Artículo 128.

Tienen el carácter de actividades de extensión universitaria, las siguientes:

a) Las organizadas con tal fin por Centros y Departamentos, Institutos Universitarios u otras unidades orgánicas de la Universidad, así como por sus miembros.

b) Las actividades específicas de formación permanente, reciclaje profesional o divulgación, organizadas directamente por la Universidad o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

Artículo 129.

La Universidad de Valladolid favorecerá un modelo de cultura integradora entre el saber científico y técnico y el saber humanístico y artístico por medio de actividades de extensión universitaria.

Artículo 130.

La Universidad de Valladolid pondrá los medios y fomentará la práctica deportiva como actividad complementaria de la vida universitaria.

Artículo 131.

La Universidad destinará en su presupuesto ordinario una partida específica para las actividades de extensión universitaria, sin perjuicio de las aportaciones de otras instituciones públicas o privadas.

TÍTULO IV
La comunidad universitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 132.

Son miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Valladolid el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

Artículo 133.

Todos los miembros de la comunidad universitaria tienen derecho:

a) A participar, a través de los órganos de representación, en el gobierno y la gestión de la Universidad.

b) A ser informados de los acuerdos de los órganos de gobierno que les afecten.

c) A crear y adherirse a asociaciones en el seno de la Universidad de Valladolid, que no contravengan estos Estatutos ni el ordenamiento jurídico vigente, para el fomento y la realización de actividades solidarias, culturales, deportivas, de ocio y tiempo libre, o para la defensa de sus intereses académicos, profesionales o laborales.

d) Al respeto de su honor, su intimidad y su propia imagen.

e) A no ser discriminados por razones de nacimiento, género, discapacidad, orientación sexual, etnia, opinión, religión, ideología política, o cualquier otra circunstancia personal o social.

f) A recibir el reconocimiento como autores de las obras que realicen, en su calidad de titulares de los derechos reconocidos legalmente.

g) A utilizar las instalaciones y Servicios comunitarios, de acuerdo con la normativa que regule su uso.

h) A los demás reconocidos por las leyes y los presentes Estatutos.

Artículo 134.

El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento que regule las relaciones entre las asociaciones con sede universitaria y la Universidad.

Artículo 135.

1. Son deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria:

a) Cumplir estos Estatutos y la normativa que los desarrolle.

b) Cumplir con sus obligaciones académicas y laborales.

c) Respetar a los miembros de la comunidad universitaria.

d) Respetar el patrimonio y las instalaciones de la Universidad.

e) Observar la disciplina académica y respetar las normas vigentes en los diferentes Centros y Servicios de la Universidad de Valladolid.

f) Contribuir al cumplimiento de los fines y funciones de la Universidad de Valladolid.

2. Para el cumplimiento de los objetivos fijados en los Estatutos, la Universidad de Valladolid procederá a la elaboración de un Código Ético, concebido como la expresión de los compromisos que, en el ejercicio de su actividad profesional, afectan a todos los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 136.

1. El personal al servicio de la Universidad ejerce su representación, en materia laboral y sindical, por medio de los órganos de representación establecidos en la normativa legal vigente.

2. Entre las funciones de los órganos de representación sindical del personal de la Universidad estarán la defensa de los trabajadores en: los conflictos laborales, el acoso en el trabajo y los expedientes disciplinarios.

Artículo 137.

El personal al servicio de la Universidad de Valladolid tiene derecho a negociar sus condiciones laborales, en los términos establecidos por la ley, a través de las Juntas de Personal y el Comité o Comités de Empresa, o de la Mesa de Negociación de la Universidad. Asimismo se podrán constituir, mediante acuerdo entre las partes implicadas, otros instrumentos de negociación en materia laboral y sindical que, según la índole de los mismos, tendrán carácter permanente o transitorio.

Artículo 138.

El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación de complementos retributivos para el personal, dentro de los límites que, para este fin, fije la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en atención a sus méritos y a la especial dedicación docente, investigadora, de asesoramiento y de gestión, o de otras. El Consejo Social autorizará expresamente, en cada caso, la percepción del complemento citado.

CAPÍTULO II
Personal docente e investigador
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 139.

1. El Personal Docente e Investigador de la Universidad estará constituido por funcionarios docentes universitarios y personal contratado.

2. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

3. El Personal Docente e Investigador contratado en régimen laboral estará integrado por las siguientes figuras:

a) Ayudantes.

b) Profesores ayudantes doctores.

c) Profesores colaboradores.

d) Profesores contratados doctores.

e) Profesores asociados.

f) Profesores eméritos.

g) Profesores visitantes.

4. La Universidad podrá cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a Cuerpos Docentes Universitarios, así como las plazas de personal laboral, en tanto se produce su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido. Igualmente podrá contratar para obra o servicio determinado a personal docente para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

5. Además, la Universidad podrá incorporar Profesores Lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como Colaboradores Extraordinarios, en ambos casos en las condiciones y régimen que determinen los presentes Estatutos.

Artículo 140.

1. El profesorado universitario funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los presentes Estatutos.

2. El profesorado contratado se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por la legislación que elabore la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por los presentes Estatutos, así como por las disposiciones de desarrollo de las normas anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación laboral.

Artículo 141.

Los órganos de representación del personal docente e investigador de la Universidad de Valladolid son la Junta de Personal Docente e Investigador para el personal docente e investigador funcionario y el Comité de Empresa para el personal en régimen de contrato laboral. Estos órganos de representación y participación se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 142.

La Comisión de Profesorado, que ejercerá cuantas competencias en materia de personal docente e investigador le atribuyan los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, estará formada por quince profesores nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Gobierno, para un período de cuatro años, y será presidida por el Vicerrector con competencias en materia de profesorado. Cinco de sus miembros habrán de pertenecer al Consejo de Gobierno y cinco a la Junta Consultiva. Los cinco restantes serán propuestos por el Consejo de Gobierno a iniciativa del Claustro Universitario entre profesores no pertenecientes a los órganos ya representados. En la designación de los integrantes de la Comisión de Profesorado se atenderá a la adecuada representación de las cinco agrupaciones de Departamentos reflejadas en el artículo 82 de los presentes Estatutos, al tiempo que se procurará una composición equilibrada entre profesores pertenecientes a Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas.

Artículo 143.

1. La Comisión Mixta de Profesorado es el órgano ordinario de asesoramiento y consulta en todas aquellas materias objeto de negociación colectiva y determinación de las condiciones de trabajo del personal docente e investigador. Ejercerá cuantas competencias le atribuyan los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

2. Su composición será paritaria y sus miembros serán profesores nombrados por el Rector, la mitad de ellos pertenecientes a la Comisión de Profesorado, a propuesta de ésta, y la otra mitad propuestos por los órganos de representación del personal docente e investigador contratado y de cuerpos docentes universitarios, asegurando en este caso la representación proporcional de los profesores funcionarios y contratados que integran la plantilla de la Universidad.

Sección 2.ª De la relación de puestos de trabajo
Artículo 144.

1. La Relación de Puestos de Trabajo del profesorado a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de Universidades incluirá la referencia de todas las plazas, tanto del personal de los cuerpos docentes como del personal docente e investigador contratado, que se clasificarán y ordenarán reflejando los siguientes aspectos:

a) El número ordinal de identificación de cada plaza.

b) Cuerpo o figura docente.

c) El área de conocimiento, Departamento, Facultad o Escuela. A estos efectos, cuando se trate de plazas con carga docente en diferentes Centros, se clasificarán en aquél en que tengan adjudicada una mayor carga docente.

d) El puesto de trabajo, entendiendo por tal el Centro de adscripción, será único para cada plaza, sin perjuicio de la posible concurrencia de prestación de servicios en varios.

e) La clave indicativa del complemento de destino y complemento específico, en su caso.

f) Otras posibles especificaciones.

2. La Relación de Puestos de Trabajo incluirá, en su caso, el número de plazas de cada figura contractual de personal contratado, sin exceder en su conjunto del uno por ciento del total de las plazas docentes, cuyo área de conocimiento y puesto de trabajo deban ser fijados por ulterior acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Profesorado, para su reflejo en la misma.

3. La Relación de Puestos de Trabajo no incluirá aquellas plazas de personal contratado eventual en las figuras previstas en la legislación que resulte de aplicación destinadas a atender necesidades académicas de carácter coyuntural y no permanente, financiadas con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

4. La Relación de Puestos de Trabajo del personal docente se enmarcará en el ámbito definido por una programación plurianual de dotación y transformaciones de plazas, realizada conforme a criterios objetivos de actividad docente e investigadora. Dicha programación será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Profesorado y con los informes adicionales que se consideren necesarios.

5. En particular, la creación, modificación o amortización de plazas docentes será aprobada por el propio Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Profesorado. A estos efectos, y de acuerdo con la programación plurianual de la plantilla del Personal Docente e Investigador, dicha Comisión considerará las solicitudes realizadas, en su caso, por los Departamentos. En todo caso, la creación, modificación o amortización de plazas contará con el informe previo de la Comisión Mixta de Profesorado, tras la correspondiente negociación.

6. La Relación de Puestos de Trabajo del personal docente será válida y eficaz tras su aprobación por el órgano competente y su divulgación en el tablón de anuncios de la Universidad, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Artículo 145.

1. De acuerdo con el artículo 81.4 de la Ley Orgánica de Universidades, y sin perjuicio de las respectivas competencias de aprobación, el documento que formalice la Relación de Puestos de Trabajo del profesorado acompañará al presupuesto anual de la Universidad.

2. A estos efectos, la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, así como sus modificaciones, corresponderá al Consejo de Gobierno en cuanto manifestación de la potestad de autoorganización y expresión de la autonomía universitaria, informándose de la misma al Consejo Social con ocasión de la aprobación del presupuesto. En este acto, el montante global del coste de las plazas de plantilla será aprobado por el Consejo Social, quien podrá enmendar su cuantía pero no prejuzgar el número ni el carácter de las plazas docentes. Los costes de personal docente e investigador deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.

3. Las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo que comporten incremento del gasto precisarán autorización del Consejo Social, y de sus costes por la Comunidad Autónoma.

Artículo 146.

1. La provisión efectiva de las plazas docentes requerirá la existencia de crédito presupuestario suficiente y, en el caso de las de plantilla, su inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo, así como la apreciación de las necesidades de provisión por los órganos de gobierno universitarios.

2. En todo caso, las plazas incluidas en la Relación de Puestos de Trabajo, cuando se encuentren vacantes, estarán sujetas a su eventual amortización por acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando lo aconsejen las necesidades derivadas de los Planes de Estudios y Planes Docentes.

b) Cuando se trate de plazas de cuerpos docentes universitarios o de profesorado contratado fijo.

c) Cuando lo imponga la planificación de efectivos.

d) En caso de ausencia de disponibilidad presupuestaria para garantizar su financiación.

Sección 3.ª Del régimen del Profesorado de los Cuerpos Docentes
Artículo 147.

Los Profesores de los Cuerpos Docentes universitarios tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.

Artículo 148.

1. La Universidad reconoce y garantiza la libertad de cátedra. Esta libertad comprende el derecho a orientar científica y metodológicamente la docencia de las disciplinas que imparta.

2. Con el fin de garantizar la adecuación de la docencia a los planes de estudio, así como la igualdad de oportunidades y servicio a los estudiantes, el Departamento aprobará un programa básico para cada una de sus asignaturas, teniendo en cuenta la titulación donde se han de impartir.

Artículo 149.

1. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial.

2. La dedicación a tiempo completo del profesor será requisito necesario para el desempeño de cargos unipersonales de gobierno regulados en los presentes Estatutos y otros cargos académicos, incluidos aquellos que el Consejo de Gobierno estime oportuno crear, a los que se atribuya esa necesaria dedicación.

3. No podrán autorizarse cambios en el régimen de dedicación hasta la conclusión de cada curso académico, salvo necesidad sobrevenida del servicio que justifique el cambio a una dedicación de tipo superior.

4. La dedicación será compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 150.

1. A petición de otra Universidad u organismo público el Rector, previo informe del Departamento correspondiente, podrá conceder comisiones de servicio al profesorado de cuerpos docentes por un curso académico, renovable por una sola vez, salvo acuerdo expreso y motivado del Consejo de Gobierno para cada curso académico. La retribución de los Profesores en situación de comisión de servicios siempre correrá a cargo de la Universidad u organismo receptor.

2. Asimismo, en casos excepcionales, la Universidad podrá recabar la colaboración en comisión de servicios de funcionarios de cuerpos docentes procedentes de la misma o de otra Universidad, para el desempeño temporal de funciones especiales vinculadas a la implantación o reestructuración de nuevas titulaciones o Centros, o para la realización de tareas académicas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los profesores que las tengan asignadas. Dichas comisiones de servicio se extinguirán cuando desaparezcan las circunstancias que las justificaron y, en todo caso, no superarán los dos años salvo acuerdo explícito del Consejo de Gobierno.

Artículo 151.

1. Además de los permisos y licencias establecidos para el profesorado de acuerdo con la legislación vigente, y en función de las disponibilidades presupuestarias, los Profesores podrán solicitar y, en su caso, obtener otros para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas con una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero.

2. En atención al interés científico y académico del trabajo a realizar, y tras valorar las necesidades docentes que han de permanecer debidamente atendidas, el Rector podrá reconocer al Profesor autorizado la totalidad de las retribuciones que venía percibiendo si la duración de las licencias por estudios es inferior a tres meses; si son de duración inferior a un año, se le podrá reconocer hasta el 80 por 100 de sus retribuciones totales, sin perjuicio de la asignación de retribuciones adicionales que pudiera percibir por la realización del mencionado trabajo.

3. Los permisos para períodos superiores a un año o los sucesivos que, sumados a los ya obtenidos durante los cinco últimos años, superen dicho período, no darán lugar a reconocimiento de retribución alguna con cargo a los presupuestos de la Universidad. No podrán tenerse en cuenta para este último cómputo los permisos que no excedan de dos meses.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en los términos que el Consejo de Gobierno determine en el correspondiente Reglamento y en función de las disponibilidades presupuestarias, el profesorado de cuerpos docentes universitarios, cada cinco años de servicio continuados a tiempo completo en la Universidad de Valladolid, podrá solicitar un permiso sabático con una duración máxima de un año, con el objeto de perfeccionar sus conocimientos o sus técnicas de investigación con estancias en un centro español o extranjero. Durante este período tendrá reserva de su puesto de trabajo y percibirá la totalidad de sus retribuciones. Para acogerse a este derecho deberá presentar un programa de trabajo que, favorablemente informado por el Departamento de pertenencia y por la Comisión de Profesorado, será autorizado por el Consejo de Gobierno. La Universidad podrá proveer al profesor de los medios económicos suplementarios que, en su caso, fueran necesarios. Finalizado el permiso sabático, el profesor presentará una memoria que recoja las actividades realizadas y los logros obtenidos durante dicho período.

Artículo 152.

1. En caso de solicitarse el reingreso al servicio activo para cubrir plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento, mediante el procedimiento automático y definitivo, que autoriza el artículo 67 de la Ley Orgánica de Universidades, y de concurrir varios interesados, tendrá preferencia para cubrir la vacante el de mayor antigüedad en dicho cuerpo.

2. La adscripción provisional de profesores funcionarios de la Universidad de Valladolid en situación de excedencia que quieran reingresar en esta Universidad será acordada por el Rector en un plazo máximo de un mes desde la solicitud del interesado, siempre que exista una plaza vacante en el área de conocimiento correspondiente.

Sección 4.ª De la provisión de plazas de profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios
Artículo 153.

La comunicación de las plazas de cuerpos docentes que deban ser provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, a los que alude el artículo 63.1 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará en los plazos que reglamentariamente se establezcan. Corresponderá al Rector determinar tales plazas con la suficiente antelación, previo acuerdo del Consejo de Gobierno e informe preceptivo de la Comisión de Profesorado de la Universidad y de la Comisión Mixta de Profesorado, y teniendo en cuenta, en su caso, la solicitud razonada del Departamento. A tales efectos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Las necesidades docentes e investigadoras.

b) La dotación de profesorado del área correspondiente.

c) Las vacantes existentes así como las que se vayan a producir con carácter inminente, entendiendo por tales aquéllas en las que exista constancia de la producción de la vacante en fecha determinada.

Artículo 154.

1. La convocatoria de concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes exigirá haber efectuado la previa comunicación a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de impulsar el procedimiento de habilitación.

2. La convocatoria de concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes será realizada por el Rector en las condiciones y términos que reglamentariamente se determinen para este procedimiento de acceso, previo acuerdo del Consejo de Gobierno e informe preceptivo de la Comisión de Profesorado, oída la Comisión Mixta, teniendo en cuenta, en su caso, la solicitud razonada del Departamento.

3. Las convocatorias, que serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y de la Comunidad Autónoma, deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Plazas objeto de concurso, definidas por la categoría del cuerpo docente y el área de conocimiento, pudiendo indicar, asimismo, el Departamento de pertenencia y el Campus al que se adscribe la plaza y, en su caso, las actividades docentes e investigadoras que ha de desempeñar quien supere el concurso.

b) Características de las solicitudes e indicación de tiempo y lugar de presentación.

c) Fases de desarrollo del concurso.

d) Requisitos de los aspirantes.

e) Composición de la Comisión de Selección.

f) Características, lugar y fecha del acto de presentación, si lo hubiera.

g) Normas para la presentación de documentos, notificaciones, emplazamientos y nombramientos.

h) Indicación de los criterios objetivos y generales para evaluar el proceso de adjudicación de las plazas que reglamentariamente se determinen.

i) Las pruebas a realizar, en su caso, por los candidatos para la adjudicación de la plaza.

j) Indicación de la prohibición de participar en el concurso de acceso si se ostenta la condición de profesor de una plaza de igual categoría y de la misma área de conocimiento en la misma o en otra Universidad, salvo que se haya producido el desempeño efectivo de la misma durante al menos dos años. En ningún caso se admitirá la participación en el concurso de acceso si se ostenta la condición de profesor de una plaza de igual categoría y de la misma área de conocimiento, Departamento y Centro de la Universidad de Valladolid.

4. Una vez transcurrido el plazo de presentación de solicitudes, corresponderá al Rector la aprobación de las listas de concursantes admitidos y excluidos, publicándose en el Boletín Oficial de Castilla y León la lista provisional y, a través del medio que en ella se señale, la lista definitiva una vez transcurrido el plazo de subsanación y mejora establecido en la normativa aplicable.

5. El tiempo transcurrido entre la publicación de la convocatoria y la resolución del concurso no podrá exceder de cuatro meses, salvo los supuestos de suspensión o ampliación de este plazo por impugnación u otras causas justificadas apreciadas por el Rector. En el cómputo de este plazo se seguirán las normas que se fijen para el sistema de habilitación nacional.

6. En el plazo máximo de dos años desde la comunicación a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de habilitación de plazas, y una vez celebradas las correspondientes pruebas, deberán proveerse las vacantes, en todo caso, siempre que haya concursantes a las mismas.

Artículo 155.

1. Las Comisiones que deben resolver los concursos de acceso a los que alude el artículo 63 de la Ley Orgánica de Universidades estarán compuestas por Presidente, Secretario y tres vocales, e igual número de suplentes, y serán nombradas por el Rector a propuesta de la Comisión de Profesorado oído el Departamento afectado y la Comisión Mixta.

2. La designación de los miembros de las Comisiones se ajustará a los siguientes criterios:

a) De los cinco miembros, hasta cuatro podrán pertenecer a la Universidad de Valladolid.

b) Su categoría funcionarial será igual, equivalente o superior a la plaza objeto de concurso. Dos de los miembros habrán de pertenecer al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, salvo en el caso de los concursos de acceso a plazas de Profesor Titular de Escuela Universitaria, en los que podrán pertenecer también al Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria. Todos los integrantes de la Comisión deberán hallarse en la situación administrativa de servicio activo como funcionarios de carrera en los cuerpos docentes universitarios de referencia. No podrán formar parte de las Comisiones de Acceso los profesores jubilados con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la respectiva convocatoria.

c) La totalidad de los miembros de la Comisión habrán de pertenecer al área de conocimiento correspondiente a la plaza convocada a concurso o, en caso de no existir, a áreas de conocimiento afines.

d) Igualmente, cada uno de los miembros deberá contar con el reconocimiento de los períodos de actividad investigadora mínimos que, para cada uno de los cuerpos docentes de las plazas a seleccionar, establece la Ley Orgánica de Universidades.

3. El nombramiento de Presidente recaerá, necesariamente, en uno de los miembros que ostente la condición de Catedrático de Universidad o, en su defecto en el caso de plazas de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, de Catedrático de Escuela Universitaria.

Artículo 156.

1. El Consejo de Gobierno aprobará los criterios objetivos y generales aplicables a los concursos de acceso, que tendrán en cuenta, entre otros méritos, la actividad docente e investigadora de los candidatos adecuada al perfil de la plaza, y, en su caso, valorada positivamente por instancias oficiales; la cantidad y calidad de sus trabajos e impacto en la comunidad científica; así como la adecuación de su formación a las necesidades de la Universidad. Para la resolución del concurso se celebrará un acto público en el que cada aspirante expondrá y debatirá con la Comisión de Acceso los méritos invocados y la cualificación de su formación en relación con el perfil de la plaza objeto del concurso.

2. En todo caso, las propuestas de las Comisiones de Acceso incluirán una valoración individualizada de cada candidato referida al baremo aplicado.

Artículo 157.

Los aspirantes tendrán derecho a acceder a la documentación presentada por el resto de los candidatos y a los informes o valoraciones efectuadas por los miembros de la Comisión, así como a la expedición de copias, previo abono de los precios públicos exigibles.

Artículo 158.

1. Contra la propuesta de la Comisión de Acceso, los candidatos admitidos al concurso podrán presentar reclamación, en el plazo máximo de diez días, ante el Rector de la Universidad.

2. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.

3. Esta reclamación será valorada por una Comisión de Reclamaciones formada por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas pertenecientes, de modo equilibrado, a áreas de conocimiento humanístico y científico o técnico con amplia experiencia docente e investigadora. Serán elegidos por el Claustro de la Universidad, para un período de cuatro años, mediante votación secreta, y por mayoría absoluta de sus miembros, en primera convocatoria, y, en su defecto, por una mayoría de tres quintos, siempre que estos integren un quórum de asistencia de al menos la mitad más uno, en segunda convocatoria. La Comisión de Reclamaciones será presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo y ejercerá las funciones de Secretario el Catedrático de Universidad con menor antigüedad. A estos efectos, la antigüedad será la obtenida por servicio activo en el cuerpo de Catedráticos de Universidad.

4. La Comisión garantizará la igualdad de las oportunidades de los aspirantes en relación con el procedimiento seguido y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos, sin que en ningún caso la actuación de la Comisión pueda sustituir valoraciones de fondo sobre la idoneidad de los aspirantes para las plazas convocadas.

5. La Comisión de Reclamaciones dispondrá de tres meses para ratificar o no la propuesta objeto de reclamación. Sus acuerdos, salvo manifiesta ilegalidad, serán vinculantes para el Rector, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. De no dictarse resolución expresa en plazo, el reclamante podrá entender desestimada su reclamación a los efectos de interponer los recursos judiciales que estime pertinentes.

6. Si la resolución no ratificase la propuesta, se retrotraerá el expediente al momento en que se produjo el vicio, debiendo la Comisión de Acceso formular nueva propuesta.

Artículo 159.

Las convocatorias de los concursos de acceso, los nombramientos o, en su caso, las resoluciones que pongan fin al procedimiento selectivo cuando la plaza a proveer sea declarada desierta se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 160.

Los nombramientos de los profesores de los cuerpos docentes serán efectuados por el Rector de la Universidad y comunicados al correspondiente Registro, a efectos de otorgamiento del número de Registro de Personal e inscripción en los cuerpos respectivos, así como a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 161.

La selección de funcionarios interinos para proveer plazas de los cuerpos docentes se realizará mediante concurso de méritos, con arreglo al baremo y al procedimiento que determine el Consejo de Gobierno, garantizando en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Sección 5.ª Del régimen del profesorado contratado
Artículo 162.

1. La Universidad podrá contratar en régimen laboral temporal o fijo según lo autorice o disponga la normativa estatal y autonómica, en las figuras siguientes:

a) Ayudantes.

b) Profesores ayudantes doctores.

c) Profesores colaboradores.

d) Profesores contratados doctores.

e) Profesores asociados.

f) Profesores eméritos.

g) Profesores visitantes.

2. Tan sólo podrán ser propuestos para su contratación bajo las distintas figuras docentes aquellos aspirantes seleccionados bajo los principios constitucionales de acceso a la función pública cuyos méritos respondan a la finalidad normativamente asignada a la respectiva figura contractual. En particular, las plazas de ayudante solamente podrán asignarse a personal en formación y las plazas de profesor visitante a profesores o investigadores de reconocido prestigio que presten sus servicios en otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

3. La Universidad incluirá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto, y como parte de su plantilla de profesorado, la relación debidamente clasificada de todas las plazas del profesorado contratado, que no podrá superar, en ningún caso, el cuarenta y nueve por ciento del total del profesorado de la Universidad y cuyo coste haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

4. A efectos de la no superación de este porcentaje por el profesorado contratado no será tenido en cuenta el siguiente:

a) El profesorado interino que ocupe puestos correspondientes a los cuerpos docentes universitarios.

b) El profesorado contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica a que alude el artículo 48.3 de la Ley Orgánica de Universidades.

c) El profesorado asociado contratado en virtud de conciertos entre la Universidad y las Instituciones sanitarias, de acuerdo con la Disposición Adicional duodécima de la Ley Orgánica de Universidades.

d) El profesorado contratado que no preste servicios efectivos al amparo de la legislación aplicable, en tanto ostente derecho a reserva de su plaza.

e) Cualquier otro profesorado contratado temporalmente para atender necesidades académicas de carácter coyuntural y no permanente, cuyas plazas no figuren incluidas en la Relación de Puestos de Trabajo.

Artículo 163.

Con la salvedad de los profesores eméritos, la selección de personal contratado se efectuará por concurso público entre los candidatos que cumplan los requisitos normativamente establecidos para el acceso a cada figura docente.

Artículo 164.

1. Los criterios docentes e investigadores, el procedimiento para la selección y la determinación de las circunstancias que posibiliten su contratación serán los que establezca la normativa autonómica y estos Estatutos, y de forma supletoria los que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno.

2. La selección tendrá lugar en virtud de concurso público, convocado por el Rector a propuesta de los Departamentos afectados. Se garantizará la adecuada publicación y difusión de la convocatoria, que incluirá el perfil docente e investigador de la plaza, el régimen retributivo y la dedicación.

3. La convocatoria establecerá las pruebas y criterios de su valoración. A estos efectos, las plazas de profesorado contratado temporal se cubrirán normalmente por concurso de méritos tras la valoración del curriculum de los aspirantes. Cuando se trate de cubrir plazas de profesorado contratado fijo la selección incluirá al menos, y salvo que la legislación autonómica disponga lo contrario, dos pruebas:

a) Una primera prueba que consistirá en la exposición y debate del curriculum de cada candidato.

b) Una segunda prueba que consistirá en uno o varios ejercicios que para cada categoría contractual fija establezca el Consejo de Gobierno, tomando en consideración lo que se establezca al respecto en la negociación colectiva.

4. Las Comisiones de Selección de las distintas plazas de profesorado contratado temporal serán nombradas por el Rector a propuesta de la Comisión de Profesorado, oído el Departamento y la Comisión Mixta. Se hallarán compuestas por cinco profesores, tres de los cuales, al menos, habrán de pertenecer a la Universidad de Valladolid, y uno de ellos al Centro al que aparezca adscrita la plaza convocada. En todo caso, tres profesores de la Comisión de Selección se hallarán adscritos al área de conocimiento al que pertenezca la plaza convocada. En el supuesto de que no existiera número suficiente de profesores del área de conocimiento en el que se encuadre la plaza, podrán ser nombrados miembros de la Comisión de Selección profesores pertenecientes a áreas de conocimiento afines. En todo caso, uno de los miembros de la Comisión será nombrado por el Rector a propuesta de los órganos de representación del Personal Docente e Investigador contratado, entre profesores del área o áreas afines, de la misma categoría o superior de la plaza a concurso.

5. Las Comisiones de Selección de las distintas plazas de profesorado contratado fijo estarán compuestas por cinco miembros, de los que tres pertenecerán al área de conocimiento de la plaza objeto del concurso. Otros dos de los cinco no pertenecerán a la Universidad de Valladolid. Serán nombradas por el Rector a propuesta de la Comisión de Profesorado, oído el Departamento y la Comisión Mixta. Tres de los miembros de la Comisión de Selección serán funcionarios de carrera de cuerpos docentes universitarios que, en el caso de tratarse de plazas de profesor contratado doctor, deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica de Universidades. El resto serán profesores contratados fijos de categoría igual o superior a la de la plaza convocada. En su defecto, también pertenecerán a los Cuerpos docentes universitarios. El Presidente de la Comisión ostentará necesariamente la condición de funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios. En todo caso, uno de los miembros de la Comisión será nombrado por el Rector a propuesta de los órganos de representación del Personal Docente e Investigador contratado, entre profesores del área o áreas afines, de la misma categoría o superior de la plaza a concurso.

6. Las propuestas de las Comisiones de Selección serán motivadas en función de los criterios de valoración e incluirán un orden de prelación de aquellos aspirantes que se juzgue que reúnen los requisitos de idoneidad para la provisión de la plaza.

7. Las reclamaciones contra las propuestas de las Comisiones de Selección se formalizarán en el plazo máximo de diez días ante el Rector y serán valoradas por la Comisión de Reclamaciones en el plazo y condiciones establecidas para la impugnación de las propuestas de acceso a cuerpos docentes universitarios.

Artículo 165.

El Consejo de Gobierno elaborará un procedimiento para la provisión con carácter de urgencia de las plazas de profesorado en aquellas situaciones en las que resulte necesario asegurar la continuidad en la impartición de la docencia. Este procedimiento tendrá carácter excepcional y, respetando los principios constitucionales de acceso a la función pública, deberá garantizar la agilidad en la incorporación del profesorado atendiendo a su finalidad. La duración de las contrataciones o nombramientos efectuados bajo este procedimiento se hallará limitada, extinguiéndose, en todo caso, con la desaparición de las circunstancias que motivaron su inicio o con la resolución del correspondiente procedimiento ordinario de selección.

Artículo 166.

1. El Rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y conforme al procedimiento y las condiciones adicionales que este determine, podrá declarar profesores eméritos a aquellos funcionarios jubilados de cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad al menos durante diez años. El procedimiento se iniciará a propuesta motivada del Departamento y en su seno se podrá solicitar y aportar los informes de Centros y Departamentos que se consideren necesarios. En todo caso, la declaración de profesor emérito exigirá el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad o de cualquier otro órgano público de evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. Los profesores eméritos estarán vinculados a la Universidad mediante relación de empleo contractual de carácter temporal por dos años improrrogables. Cuando la relación contractual con la Universidad haya terminado, el Consejo de Gobierno podrá conceder a estos profesores el título de profesor emérito de la Universidad con carácter honorífico y vitalicio.

3. El nombramiento como profesores eméritos implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones que les sean asignadas por el Departamento correspondiente. Las obligaciones docentes y de permanencia podrán ser diferentes a las de los regímenes de dedicación del resto del profesorado, y, dentro de éstas, aportando preferentemente su actividad a la impartición de seminarios, cursos monográficos y de especialización.

4. Los profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico.

Artículo 167.

1. Los contratos podrán ser de carácter temporal o fijo en función de la figura docente de que se trate y de las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Universidades y la normativa autonómica.

2. Para la contratación en la figura de Ayudantes se exigirá que los candidatos que se presenten hayan superado las materias de estudio de los Cursos de Doctorado.

3. Podrá contratarse profesores con carácter fijo bajo las figuras docentes de profesor colaborador y profesor contratado doctor. Resultará requisito previo y necesario que dichas plazas de plantilla figuren contempladas con dicha naturaleza estable en la Relación de Puestos de Trabajo.

4. Sin perjuicio de las modalidades de contratación temporal reguladas con carácter general en la legislación laboral, y aplicables en los supuestos previstos para cada una de ellas a las distintas figuras docentes, tendrán carácter temporal con la duración normativamente establecida los contratos celebrados bajo las figuras de ayudante, profesor ayudante doctor, profesor asociado, profesor emérito y profesor visitante. Igualmente, podrán celebrarse contratos de naturaleza temporal en las figuras de profesor colaborador y profesor contratado doctor pero exclusivamente para aquellas plazas previstas con este carácter en la Relación de Puestos de Trabajo.

5. Con carácter general, la duración inicial de los contratos temporales será fijada en la correspondiente convocatoria de provisión a la vista de las necesidades docentes, pudiendo ser prorrogados en las condiciones y con los límites establecidos en la normativa aplicable.

6. Los contratos temporales de profesor colaborador y profesor contratado doctor en aquellas plazas de este carácter, sin perjuicio de las limitaciones contenidas en la Ley Orgánica de Universidades y en defecto de que la normativa autonómica fije otro criterio, tendrán una duración no superior a cuatro años, al término de los cuales se mantendrá la plaza pasando al carácter de fija, o se transformará en una plaza de funcionario, salvo que varíen de forma significativa las condiciones de necesidades docentes e investigadoras que motivaron su existencia y se cumplan al mismo tiempo determinadas condiciones que deberán establecerse a través de la negociación colectiva o subsidiariamente por el Consejo de Gobierno.

7. La duración inicial de los contratos temporales de carácter ordinario de profesor asociado no podrá exceder de tres años. Estos contratos serán prorrogables por periodos de tres años como máximo, hasta el límite de prórrogas que se establezca, previa evaluación externa de la actividad docente del profesor asociado por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León e, igualmente, previa evaluación interna a través del informe del Departamento correspondiente y del Vicerrectorado con competencias sobre profesorado, sin que ninguno de estos tres informes posea carácter vinculante o preferente. Al término del contrato las plazas de profesor asociado podrán estar sujetas a la extinción del contrato y a la amortización de la plaza en la Relación de Puestos de Trabajo si las necesidades docentes no requieren su existencia, teniendo prioridad el mantenimiento de las plazas del resto de profesores contratados.

8. Tendrán carácter extraordinario aquellos contratos de profesores asociados que se celebren para atender tareas docentes de carácter eventual y no permanente cuya plaza no figure detallada en la Relación de Puestos de Trabajo, viniendo determinada su duración por el tiempo necesario para atender dichas necesidades docentes.

9. En todo caso, y en relación con la extinción de contratos y amortización de plazas se atenderá a los acuerdos que se establezcan a través de la negociación colectiva.

Artículo 168.

Los contratos se formalizarán por escrito de acuerdo con los modelos que al efecto, y con carácter general, apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad.

Artículo 169.

1. El Consejo de Gobierno establecerá las obligaciones docentes, así como en su caso, las investigadoras del profesorado contratado, según los distintos regímenes de dedicación o las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación autonómica.

2. El profesorado contratado estará adscrito al Departamento y área de conocimiento de la plaza que desempeñe, todo ello sin perjuicio, igualmente, de su adscripción a un Instituto Universitario de Investigación y de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato.

3. En situaciones excepcionales relacionadas con la planificación universitaria, y atendiendo en todo caso a lo que resulte al respecto en la negociación colectiva, a los profesores contratados se les podrá asignar tareas docentes en materias vinculadas a áreas de conocimiento afines a las que justificaron su contratación, según los criterios de afinidad establecidos legalmente.

Artículo 170.

Los profesores contratados tendrán la capacidad docente e investigadora que les reconozca la normativa vigente. En todo caso tendrán plena capacidad investigadora aquellos profesores contratados fijos que estén en posesión del título de Doctor.

Artículo 171.

Los ayudantes podrán colaborar en la docencia, impartiendo un máximo de seis créditos anuales durante los dos primeros años de contrato y de doce créditos durante los dos últimos.

Artículo 172.

El profesorado contratado percibirá el salario y complementos previstos en el Convenio Colectivo que les resulte aplicable, según su dedicación, sin que en ningún caso excedan de los límites máximos que fije la Comunidad Autónoma en uso de las competencias que le atribuye el artículo 55 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 173.

El Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento, podrá autorizar al profesorado contratado a realizar estudios en otra Universidad o centro de Investigación, español o extranjero, con reserva de la plaza por un período máximo de un año prorrogable por otro, y en las condiciones económicas que fije el Consejo de Gobierno. Para cubrir su vacante podrá contratarse en la correspondiente modalidad contractual otro profesor, si así lo permiten las disponibilidades presupuestarias.

Sección 6.ª De los profesores lectores, los colaboradores honoríficos y los becarios de investigación
Artículo 174.

En virtud de convenios con instituciones nacionales o extranjeras, la Universidad podrá contratar con carácter temporal, en régimen laboral, profesores lectores de lenguas modernas o extranjeras. En el marco de dichos convenios y de las condiciones que se estipulen, la contratación se efectuará por el Rector con los límites normativamente establecidos por la Comunidad Autónoma y el Consejo de Gobierno.

Artículo 175.

La Universidad, de acuerdo con la legislación vigente, y en las condiciones que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno, podrá nombrar entre especialistas y profesionales, con carácter temporal, y sin otra remuneración que la que se derive de sus derechos de propiedad intelectual, colaboradores honoríficos, vinculados ocasionalmente a un determinado Departamento o Instituto Universitario.

Artículo 176.

1. Los Becarios de Investigación son personal en formación que colaborará en los proyectos de investigación.

2. El Consejo de Gobierno regulará los derechos y obligaciones de los Becarios de Investigación.

Sección 7.ª Disposiciones comunes al profesorado de cuerpos docentes y al personal académico contratado
Artículo 177.

Son derechos del personal docente e investigador, además de los inherentes a su condición de funcionario o trabajador contratado:

a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación sin más límites que los establecidos por la Constitución y las leyes y los derivados de la planificación académica y organización de las enseñanzas y de la investigación.

b) Disponer de los medios necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

c) Conocer el procedimiento de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le afecten, así como obtener la certificación correspondiente a los efectos que proceda.

d) Disponer de los medios para la formación permanente a fin de garantizar la constante actualización de su capacidad docente e investigadora.

e) Disfrutar de los beneficios sociales que se establezcan para la comunidad universitaria.

f) Los demás que le otorguen los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

Artículo 178.

Además de los establecidos con carácter general, son deberes del profesorado:

a) Ejercer su función docente, investigadora o de gestión con el alcance y dedicación establecidos en la normativa vigente.

b) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento establecido en la norma aplicable y dar cuenta de sus actividades docentes e investigadoras cuando sean requeridos para ello por los órganos de gobierno y representación universitarios en su ámbito de competencia.

c) Cumplir las obligaciones inherentes a los órganos para los que sean designados o elegidos.

d) El resto de los deberes que establezcan los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

Artículo 179.

1. La evaluación interna de la actividad docente se ejercerá por una Comisión nombrada por el Consejo de Gobierno, con la composición y competencias que éste determine.

2. Dicha Comisión actuará de conformidad con el procedimiento que establezca el Consejo de Gobierno, con sujeción a los principios de racionalidad, rigor y objetividad, respetando la confidencialidad de los datos personales.

3. Entre los métodos mediante los que se realizará la evaluación interna de la actividad docente se tendrá en cuenta una encuesta de docencia, cuya regulación corresponde al Consejo de Gobierno. En todo caso, dicha encuesta atenderá a la diversidad de la docencia impartida y su ejecución responderá a unos criterios técnicos adecuados, tanto en los contenidos como en su aplicación.

4. La evaluación interna tendrá los efectos económicos y académicos que establezca la normativa de desarrollo.

5. En la citada normativa se recogerán también los procedimientos de mejora de la calidad docente, fin último de la evaluación docente.

Artículo 180.

1. La Universidad de Valladolid se dotará de un Reglamento del Personal Docente e Investigador que recogerá el conjunto de normas internas que, sin menoscabo de lo dispuesto en la normativa aplicable, desarrollen las materias recogidas en el Capítulo II del Título IV de los presentes Estatutos, y afecten de forma directa al personal docente e investigador.

2. El Consejo de Gobierno aprobará, previo informe de la Comisión Mixta, el mencionado Reglamento. Sus contenidos afectarán a todo el personal docente e investigador y al contratado sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio colectivo del personal en régimen laboral.

Artículo 181.

1. Las plazas docentes estarán adscritas al Departamento al que esté vinculada el área de conocimiento a la que pertenece. En otros supuestos la plaza será adscrita al Departamento que determine el Consejo de Gobierno, oídos los Departamentos implicados, en su caso, el profesor afectado y teniendo en cuenta las necesidades de la Universidad.

2. Sin perjuicio de su integración en un Departamento, el personal docente e investigador podrá incorporarse a un Instituto Universitario de investigación.

3. Todo profesor está obligado a desarrollar tareas docentes de su especialidad en cualquiera de los Centros y Titulaciones en los que el Departamento imparta enseñanzas dentro de la localidad en la que se encuentre el Centro al que esté adscrita su plaza. Cuando se trate de distinta localidad se aplicará la normativa general de la función pública, y en el caso de los profesores contratados según lo que determinen los acuerdos que se establezcan en la negociación colectiva.

4. De conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido, el profesorado funcionario de carrera de cuerpos docentes universitarios podrá solicitar el cambio de área de conocimiento. Los informes a emitir en estos procedimientos por el Consejo de Gobierno de la Universidad requerirán necesariamente, para ser resueltos con carácter favorable, que las necesidades docentes del área de procedencia queden debidamente garantizadas. En el caso del profesorado contratado e interino las solicitudes de cambio de área serán resueltas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Profesorado, oídos los Departamentos afectados.

Artículo 182.

Dentro de las responsabilidades que correspondan al Departamento en la coordinación de las enseñanzas que le competen, se procurará que en la asignación al profesorado de tareas académicas se pondere la pertenencia al área de conocimiento y a los cuerpos docentes, la antigüedad y la especialidad del profesorado.

Artículo 183.

1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, fijará las obligaciones docentes, de tutoría y de permanencia del profesorado de acuerdo con su régimen de dedicación. La coordinación y supervisión de su cumplimiento corresponderán al Centro o Departamento, de acuerdo con sus respectivas competencias.

2. Los permisos a los profesores según su dedicación, para la realización de actividades docentes, investigadoras o de otro tipo, fuera de la Universidad de Valladolid, en horario y período de actividad académica serán regulados por el Consejo de Gobierno.

3. El profesorado estará sometido a las directrices adoptadas sobre la organización de las enseñanzas por los órganos de gobierno de la Universidad, en sus respectivas competencias, y, en su caso, a las estipulaciones especificadas en los respectivos contratos.

4. La docencia en programas de Tercer Ciclo será contabilizada a todos los efectos como parte de las obligaciones docentes que correspondan al profesorado, cuando la lleven a cabo.

Artículo 184.

El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de licencias de perfeccionamiento y de dispensa de las tareas docentes del profesorado que desempeñe cargos académicos, que haya prestado servicios extraordinarios para la Universidad o que se encuentre en situaciones especiales.

CAPÍTULO III
Los estudiantes
Artículo 185.

1. Son estudiantes de la Universidad de Valladolid las personas que, matriculadas en sus Centros docentes, cursen los planes de estudio en cualquiera de sus ciclos.

2. También tendrán la condición de estudiantes de la Universidad de Valladolid, los estudiantes de Tercer Ciclo, los becarios no doctores, aquellos que habiendo concluido los estudios de Tercer Ciclo estén matriculados en un proceso de realización de la Tesis doctoral en un Departamento o Instituto Universitario de la Universidad de Valladolid.

3. La condición de los matriculados en estudios propios de la Universidad de Valladolid, sean de pregrado o de postgrado, será determinada reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.

Artículo 186.

1. Tendrán derecho a matricularse en la Universidad de Valladolid quienes estén en posesión de los títulos o estudios que legalmente capaciten para el ingreso en la Universidad, de conformidad con la normativa vigente.

2. Será el Consejo de Gobierno el que determine el procedimiento para la admisión de los estudiantes que soliciten su ingreso en la Universidad, de acuerdo con la normativa vigente. En cualquier caso, los requisitos y el procedimiento para acceder a la Universidad han de ser públicos, transparentes y objetivos.

3. El Consejo Social de la Universidad establecerá las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Artículo 187.

El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios. Son derechos de los estudiantes, además de los establecidos con carácter general:

a) La recepción de una enseñanza de calidad, tanto teórica como práctica, que les permita alcanzar la formación y la cualificación profesional demandadas por la sociedad.

b) El conocimiento, con anterioridad a su matriculación, de la oferta y la programación docente de cada titulación, de los programas de las asignaturas y los criterios generales de evaluación y de las fechas en que se realizarán las pruebas de evaluación correspondientes.

c) La asistencia y orientación en su formación mediante un sistema de tutorías.

d) La libertad de estudio, concretada en la posibilidad de la utilización por el estudiante de sistemas y referencias de aprendizaje distintas a los expuestos en el desarrollo de la asignatura, siempre y cuando no se pierda el carácter y el rigor científico de común aceptación entre la comunidad científica de dicha materia. Dicho principio será de aplicación en la evaluación de la asignatura.

e) A conocer los criterios de evaluación, a la valoración objetiva de su rendimiento académico y a la revisión e impugnación de los resultados de las evaluaciones, mediante un procedimiento objetivo y general eficaz.

f) El acceso, en condiciones de igualdad de oportunidades, a unas instalaciones adecuadas al desarrollo normal de su actividad universitaria.

g) El seguimiento de los estudios con normalidad cuando se tuviera alguna discapacidad, así como la realización de pruebas y exámenes en condiciones acordes con sus capacidades, sin menoscabo de los requisitos académicos exigibles.

h) La participación en los procesos de evaluación y mejora de la calidad de su Centro, Departamento y titulación, de acuerdo con las normas que se aprueben al respecto.

i) La concurrencia en condiciones de igualdad a las diferentes becas y ayudas al estudio que la Universidad establezca a favor de sus estudiantes.

j) La participación, a través de sus representantes, en la adjudicación de becas, ayudas y créditos destinados a los estudiantes de la Universidad, conforme a la normativa que el Consejo de Gobierno establezca al respecto.

k) El respeto a la autonomía de la representación estudiantil.

l) La compatibilidad real para los representantes estudiantiles entre sus deberes como tales y sus obligaciones académicas.

Artículo 188.

Además de los establecidos con carácter general, son deberes de los estudiantes:

a) Rentabilizar mediante el estudio y la participación en otras actividades universitarias el esfuerzo que la sociedad realiza a través de la Universidad de Valladolid.

b) Asumir las responsabilidades que conlleven los cargos para los que hayan sido elegidos.

c) El resto de los deberes que establezcan los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

Artículo 189.

El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará el Estatuto del Estudiante, que desarrollará el conjunto de sus derechos y deberes y en el que se incorporarán como anexos los Reglamentos relacionados con su actividad universitaria.

Artículo 190.

1. La Universidad fomentará la participación de los estudiantes en las tareas de apoyo a la actividad universitaria y la investigación en Departamentos e Institutos Universitarios, de acuerdo con los mecanismos previstos en el artículo 115 de los presentes Estatutos o aquellos otros que puedan establecerse en el futuro.

2. El Consejo Social, con el informe previo del Consejo de Gobierno, establecerá las condiciones para la participación temporal de los estudiantes en los trabajos derivados de los contratos y convenios a que hace referencia el artículo 123 de los presentes Estatutos.

Artículo 191.

1. Para velar por el cumplimiento de sus derechos y deberes y para potenciar su participación en todos los ámbitos y finalidades de la Universidad de Valladolid, los estudiantes dispondrán de su propia organización que deberá contemplar, en cada Facultad y Escuela, al menos, los siguientes órganos:

a) Los estudiantes elegirán dos representantes por cada uno de los grupos de clase entre los estudiantes matriculados en los mismos. La elección de estos representantes habrá de realizarse antes de transcurridos los primeros dos meses de cada curso académico y será convocada por el Decano o el Director.

b) Los representantes de los estudiantes en la Junta de Facultad y Escuela se elegirán por sufragio universal entre los censados en el Centro.

c) Los dos representantes de cada Facultad o Escuela en el Consejo de Estudiantes se elegirán por sufragio universal entre los estudiantes censados en el Centro, en un proceso simultáneo y diferenciado del anterior.

d) La Asamblea de Estudiantes, presidida por una Mesa, establecerá las líneas generales orientativas y no vinculantes de actuación de los estudiantes, y de la que podrán formar parte la totalidad de los estudiantes matriculados en el Centro, se regulará por su propio Reglamento.

e) Los Reglamentos internos de cada Facultad o Escuela establecerán las funciones de las distintas figuras representativas.

f) Las elecciones de los representantes contemplados en los apartados b) y c) de este artículo serán bienales y dispondrán las suplencias de los representantes titulares.

2. El Consejo de Estudiantes de la Universidad es el órgano de coordinación de la representación estudiantil en los distintos órganos de gobierno de la Universidad. Este Consejo estará integrado por dos representantes de cada Centro que constituirán los dos tercios, y los representantes de los estudiantes en el Claustro Universitario que constituirán el tercio restante. Los representantes de los estudiantes claustrales en el Consejo serán propuestos por los distintos grupos de claustrales en proporción a la representación de los mismos en el Claustro. Cuando los estudiantes no constituyan grupo de claustrales, según lo que determine el Reglamento del Claustro, se agruparán para proponer a los representantes que les correspondan en dicho órgano. Son competencias del Consejo de Estudiantes:

a) La elaboración de un Reglamento interno.

b) La elección de un secretariado entre sus miembros.

c) La coordinación de la actuación de los distintos órganos universitarios estudiantiles.

Artículo 192.

1. La Universidad consignará en su presupuesto una partida destinada a las actividades y los gastos de los órganos de representación estudiantil no incluidos en otros apartados y de las asociaciones reconocidas mediante su inscripción en el registro del Vicerrectorado de Alumnos.

2. La Universidad y sus Centros proporcionarán, dentro de las disponibilidades existentes, los locales y medios para aquellas organizaciones, asociaciones y órganos de representación estudiantil que, estando reconocidos por la Universidad de Valladolid, justifiquen su actividad.

CAPÍTULO IV
El personal de administración y servicios
Artículo 193.

El Personal de Administración y Servicios constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de dirección, en su caso, gestión, administración, apoyo, asistencia y asesoramiento, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos y para la prestación de los Servicios universitarios que contribuyan a la consecución de sus propios fines.

Artículo 194.

El Personal de Administración y Servicios estará compuesto por funcionarios de la propia Universidad, por el personal contratado en régimen laboral y por funcionarios de otras Administraciones Públicas que, de acuerdo con la legislación vigente, presten servicios en la misma.

Artículo 195.

1. El Personal funcionario de Administración y Servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación, así como por los presentes Estatutos.

2. El Personal laboral de Administración y Servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por la legislación laboral que le sea de aplicación, por los presentes Estatutos y por el Convenio Colectivo.

Artículo 196.

Son derechos del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Valladolid, además de los establecidos en los presentes Estatutos con carácter general, los siguientes:

a) Disfrutar de los beneficios sociales que se establezcan para la comunidad universitaria.

b) Disponer de permisos retribuidos para actividades de formación y actualización profesional encaminadas a la mejora de la gestión y de la calidad de los Servicios.

c) Desarrollar su actividad garantizando el cumplimiento de las normas legales en materia de seguridad y salud laboral.

d) Disponer de facilidades para la promoción profesional en su ámbito de trabajo.

e) Recibir la formación profesional y académica necesaria para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 197.

Además de los establecidos con carácter general, son deberes del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Valladolid, los siguientes:

a) Participar en las actividades orientadas a su formación y perfeccionamiento.

b) Asumir las responsabilidades que comporte la representación para la que haya sido elegido.

c) El resto de los deberes que establezcan los presentes Estatutos y demás normas.

Artículo 198.

1. Las Escalas de funcionarios de Administración y Servicios de la Universidad de Valladolid serán las siguientes:

Grupo A:

a) Escala de Técnicos de Gestión.

b) Escala de Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Para el acceso a ambas Escalas se exigirá el título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B:

a) Escala de Gestión Universitaria.

b) Escala de Ayudante de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Para el acceso a ambas Escalas se exigirá el título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o equivalente.

Grupo C:

a) Escala Administrativa.

Para el acceso a esta Escala se exigirá el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalente.

Grupo D:

a) Escala de Auxiliares Administrativos.

Para el acceso a esta Escala se exigirá el título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o equivalente.

Grupo E:

a) Escala Subalterna.

Para el acceso a esta escala se exigirá el título de Estudios Primarios.

2. Con arreglo a la legislación vigente y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y del Consejo Social, a propuesta del Gerente, previa negociación con el órgano de representación de los funcionarios de Administración y Servicios, la Universidad de Valladolid podrá crear y extinguir las Escalas que sean necesarias para su buen funcionamiento.

3. Los grupos, categorías profesionales, áreas funcionales y especialidades del personal laboral de Administración y Servicios serán los establecidos en el correspondiente convenio colectivo.

Artículo 199.

1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Valladolid será retribuido con cargo al presupuesto de la misma; por ello, las Relaciones de Puestos de Trabajo de las diferentes Escalas de funcionarios, así como las de personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en el Presupuesto de cada ejercicio.

2. La ordenación del Personal de Administración y Servicios se realizará a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo que elaborará anualmente la Gerencia, tomando como base las necesidades de la Universidad y previa negociación con los órganos de representación del personal. Las Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y el montante global de su coste, por el Consejo Social y autorizado por la Comunidad Autónoma.

3. Las Relaciones de Puestos de Trabajo, que serán públicas, señalarán como mínimo la unidad administrativa a la que estén adscritos los puestos, la denominación y características esenciales de éstos, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario o el grupo, la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral contratado, y los requisitos exigidos para su desempeño.

4. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Artículo 200.

1. La Universidad de Valladolid elaborará planes de actuación bienales para fomentar la promoción interna del Personal de Administración y Servicios y su óptima aplicación.

2. Las plazas de Personal funcionario y laboral de Administración y Servicios con dotación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, constituirán la Oferta de Empleo Público de la Universidad de Valladolid.

3. La Universidad de Valladolid impulsará la realización de cursos de formación específicos para la promoción interna del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 201.

1. La Universidad de Valladolid seleccionará al Personal de Administración y Servicios, funcionario y laboral, de acuerdo con su oferta de empleo, convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición, o concurso-oposición, en los que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, y en el Boletín Oficial del Estado.

3. Las bases de las convocatorias para cubrir las vacantes del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Valladolid deberán someterse a la legislación general sobre acceso del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, en su caso, al Convenio Colectivo vigente.

4. Los Tribunales encargados de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes del personal de Administración y Servicios serán nombrados, en cada proceso selectivo, por el Rector y estarán formados por los miembros que establezca la legislación vigente para el personal funcionario y el personal laboral. En todo caso:

a) Los Tribunales Calificadores del personal funcionario, titulares y suplentes, estarán constituidos por el Gerente o persona en quien delegue, que actuará de Presidente. Dos vocales nombrados por el Rector adecuados a la especificidad de la plaza convocada, un representante de la Dirección General de Universidades e Investigación de la Junta de Castilla y León, y dos representantes a propuesta de la Junta de Personal de Administración y Servicios. El Secretario del tribunal será un funcionario de carrera, preferentemente de la Escala a la que corresponda la plaza o plazas convocadas, en situación administrativa de servicio activo, adscrito al Servicio de Personal.

b) Los Tribunales Calificadores del personal laboral de Administración y Servicios estarán compuestos de la forma que establezcan sus convenios.

Artículo 202.

1. Los puestos de trabajo adscritos al personal funcionario se proveerán mediante concurso de méritos. Con carácter excepcional, podrán proveerse por el sistema de libre designación aquellos puestos con funciones específicas que establezca la Relación de Puestos de Trabajo.

2. La convocatoria del concurso definirá el grado mínimo que deban poseer los aspirantes y los méritos que se valorarán para su provisión.

3. La Gerencia de la Universidad, previa negociación con el órgano de representación de los funcionarios, propondrá al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el baremo general de méritos aplicable a los concursos. La composición de las comisiones de valoración de méritos estarán integradas por cinco miembros, dos de los cuales serán designados por el órgano de representación de los funcionarios del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 203.

1. Las reclamaciones contra las propuestas de las Comisiones de Valoración de los concursos de provisión de puestos de trabajo de Personal Funcionario de Administración y Servicios, se formalizarán en el plazo de diez días ante el Rector y serán valoradas por la Comisión de Reclamaciones.

2. Un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad regulará su composición y funciones. En todo caso, se garantizará la presencia de, al menos, un representante de la Junta de Personal de Administración y Servicios y un responsable de los Servicios Jurídicos de la Universidad.

3. La Comisión de Reclamaciones garantizará la igualdad de las oportunidades de los aspirantes en relación con el procedimiento seguido y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos, sin que en ningún caso su actuación pueda sustituir valoraciones de fondo sobre la idoneidad de los aspirantes para las plazas convocadas. Sus acuerdos, salvo manifiesta ilegalidad, serán vinculantes para el Rector.

Artículo 204.

1. Para la defensa de sus intereses profesionales, el Personal de Administración y Servicios elegirá a sus representantes conforme a las disposiciones que regulen esta materia.

2. El órgano específico de representación de los funcionarios de Administración y Servicios de la Universidad es la Junta de Personal, que se regirá por la legislación general sobre órganos de representación de los funcionarios públicos.

3. El Comité de Empresa es el órgano de representación del Personal laboral de Administración y Servicios para la defensa de sus intereses y se regirá por la legislación laboral.

Artículo 205.

1. La formación continua y el perfeccionamiento en la actividad administrativa y de servicios constituyen un derecho y un deber del Personal de Administración y Servicios.

2. La Universidad de Valladolid, a través de la Gerencia, elaborará el plan de formación y perfeccionamiento del Personal de Administración y Servicios, cuyo coste económico se reflejará en la correspondiente partida presupuestaria.

3. Para la elaboración y el seguimiento del plan de formación se constituirá una Comisión paritaria presidida por el Gerente o persona en quien delegue, con voto de calidad. Los miembros que, en esta comisión, correspondan a los órganos de representación del Personal de Administración y Servicios, serán mitad funcionarios y mitad laborales.

Artículo 206.

La Universidad de Valladolid podrá conceder las oportunas licencias y permisos al Personal de Administración y Servicios para su formación o perfeccionamiento profesional. Será competencia del Rector la concesión de dichas licencias, a solicitud del interesado y previo informe favorable de la Gerencia; en todo caso deberá quedar garantizada la prestación del servicio.

TÍTULO V
El Defensor de la comunidad universitaria
Artículo 207.

El Defensor de la comunidad universitaria es el Comisionado del Claustro para la defensa y garantía de los derechos e intereses legítimos de los miembros de la comunidad universitaria, siendo su finalidad fundamental la contribución a la mejora de la calidad y el buen funcionamiento de la Universidad.

Artículo 208.

1. Para el cargo de Defensor de la comunidad universitaria podrá ser elegido todo miembro de la misma que sea funcionario de los Cuerpos docentes universitarios, con una amplia trayectoria profesional universitaria y personal.

2. El Defensor de la comunidad universitaria será elegido por el Claustro, en votación secreta, por mayoría absoluta de sus miembros. En el caso de que ningún candidato obtuviera la mayoría suficiente en primera vuelta, se realizará una segunda a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos con mayor número de votos. En esta segunda vuelta, será necesaria la obtención de los dos tercios de los votos emitidos. Para la elección del Defensor de la comunidad universitaria se admitirá el voto por registro en ambas vueltas. Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría precisada en primera y segunda vuelta se reiniciará el proceso de elección.

3. El Defensor de la comunidad universitaria será elegido por un período de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez.

Artículo 209.

Son funciones del Defensor de la comunidad universitaria:

a) Actuar, de oficio o a instancia de parte, ante los órganos universitarios para el cumplimiento de sus fines.

b) Recibir y valorar las quejas que se le formulen en relación con los derechos de los miembros de la comunidad universitaria, para admitirlas o no a trámite, y priorizar sus propias actuaciones.

c) Realizar actuaciones de mediación y conciliación entre miembros de la comunidad universitaria, cuando las partes implicadas las acepten explícitamente.

d) Recabar de los distintos órganos universitarios y de las personas afectadas por las quejas, cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines.

e) Realizar propuestas de resolución de los asuntos y problemas tratados proponiendo fórmulas que faciliten una resolución positiva de los mismos.

f) Presentar ante el Claustro la Memoria anual sobre la gestión realizada.

g) Ejercer todas las que le atribuyan estos Estatutos y las normas que sean de aplicación.

Artículo 210.

Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor de la comunidad universitaria podrá:

a) Recabar la comparecencia de los responsables de los órganos universitarios y de cualquier persona relacionada con los hechos objeto de la actuación.

b) Asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad cuando se haya de tratar alguna materia relacionada con su función. A este fin, deberá recibir de forma oportuna copia de los órdenes del día de las sesiones de los órganos colegiados mencionados y la documentación correspondiente.

Artículo 211.

Todos los órganos y miembros de la comunidad universitaria están obligados a cooperar, con carácter urgente y preferente, con el Defensor de la comunidad universitaria en el ejercicio de sus funciones. El Defensor podrá acceder, de acuerdo con la normativa vigente, a los expedientes, documentos o datos que considere necesarios y recibir la información que demande a los diferentes órganos universitarios. La información recabada en el curso de cualquier investigación tendrá carácter estrictamente confidencial. Sus decisiones e informes no tendrán carácter vinculante, ni serán susceptibles de modificar o anular los actos y resoluciones de los órganos universitarios, así como tampoco de recurso alguno.

Artículo 212.

1. Para el ejercicio de sus funciones el Defensor de la comunidad universitaria estará auxiliado por tres Adjuntos designados por el mismo, que habrán de pertenecer, respectivamente, a los sectores del Profesorado, Alumnado y Personal de Administración y Servicios.

2. El Defensor de la comunidad universitaria y sus Adjuntos ejercerán sus funciones con autonomía e independencia. Sus actuaciones, salvo lo dispuesto por el Claustro, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria. El desempeño de sus tareas será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo unipersonal.

Artículo 213.

El Consejo de Gobierno de la Universidad proporcionará al Defensor de la comunidad universitaria, desde el momento de su elección, los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá las obligaciones docentes, laborales o académicas del Defensor y sus Adjuntos en el ejercicio del cargo, así como los efectos económicos y protocolarios del mismo. En todo caso, el ejercicio del cargo de Defensor de la Comunidad podrá eximir de la realización de las tareas que viniera desarrollando en la Universidad.

Artículo 214.

Si, como consecuencia de las actuaciones del Defensor, se deduce que la correspondiente queja fue originada por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un miembro u órgano de la comunidad universitaria, presentará un informe al Rector para que adopte las medidas pertinentes si hubiere lugar.

TÍTULO VI
De la calidad
Artículo 215.

1. La Universidad de Valladolid promoverá sistemas de planificación, evaluación y mejora que garanticen la calidad de todas sus actividades docentes, investigadoras y de gestión. Para ello, y en el ejercicio de su autonomía, la Universidad dispondrá de un Programa propio de Garantía de la Calidad de carácter plurianual, que será aprobado y actualizado por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva.

2. Para el logro más efectivo, eficaz y eficiente de sus fines, la Universidad de Valladolid se dotará de un plan estratégico, especificando en él sus objetivos y prioridades, políticas generales, líneas de acción, programación de actuaciones y mecanismos de evaluación de los resultados alcanzados.

Artículo 216.

La Universidad de Valladolid podrá llegar a acuerdos con otras instituciones para evaluar, acreditar y/o certificar la calidad de las enseñanzas conducentes a sus diplomas y títulos, así como las actividades, Servicios y gestión de sus unidades, con vistas a una mayor integración y reconocimiento de su actividad en el espacio europeo de enseñanza superior.

Artículo 217.

Corresponde a los Centros, Departamentos, Institutos y Servicios Universitarios promover y participar en los procesos de planificación, evaluación y mejora directamente impulsados por la Universidad de Valladolid o en aquellos otros en los que ésta participe de manera institucional.

TÍTULO VII
Régimen económico de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 218.

La Universidad de Valladolid goza de autonomía económica y financiera en los términos establecidos por las leyes y, a tal efecto, deberá disponer de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II
El patrimonio
Artículo 219.

Constituye el patrimonio de la Universidad de Valladolid el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 220.

La Universidad de Valladolid podrá adquirir, poseer, gravar y enajenar cualquier clase de bienes, salvo los de dominio público, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 221.

1. Corresponde a la Universidad de Valladolid la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones y de aquellos que en el futuro sean destinados a estos mismos fines por el Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las Corporaciones locales o cualquier otro Ente público capacitado para ello.

2. Los bienes del Patrimonio Histórico Español, serán de la propiedad que legalmente corresponda, sin perjuicio de su titularidad por la Universidad.

Artículo 222.

1. El ejercicio de las facultades patrimoniales, por lo que respecta a la afectación y desafectación de los bienes de dominio público y a los actos de adquisición y enajenación de los bienes patrimoniales de carácter inmueble, corresponde al Consejo de Gobierno, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio y de acuerdo con las normas generales que rijan en esta materia, y sin perjuicio de la competencia del Rector para la ejecución de los correspondientes acuerdos.

2. El ejercicio de las facultades patrimoniales respecto de la enajenación de bienes muebles corresponde al Rector cuando el importe de tasación de los mismos no exceda del límite que señale la normativa básica del Estado para la enajenación directa. En otro supuesto, la competencia corresponderá a los mismos órganos que la tienen atribuida respecto a los bienes patrimoniales inmuebles.

3. La enajenación de los títulos representativos de capital, propiedad de la Universidad en empresas mercantiles, o los derechos de suscripción que le correspondan requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno, previa autorización del Consejo Social.

Artículo 223.

1. Incumbe a toda la comunidad universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio de la Universidad, y al Rector y a los restantes órganos de gobierno, su protección y defensa jurídica.

2. El Rector, por medio del Gerente, instará la inscripción de los bienes y derechos de la Universidad de Valladolid en los registros públicos que corresponda.

3. El Gerente elaborará y mantendrá actualizado el inventario general de bienes de la Universidad, del que únicamente se excluirán los de naturaleza fungible.

Artículo 224.

Constituyen parte relevante del patrimonio de la Universidad el bibliográfico, el documental y el museístico.

a) La Biblioteca de la Universidad de Valladolid, unidad de apoyo a la docencia, el estudio y la investigación, tiene como funciones esenciales desarrollar, conservar, procesar y difundir el fondo bibliográfico de la Universidad y facilitar a la comunidad científica y universitaria los recursos bibliográficos pertinentes.

b) El Archivo de la Universidad es el organismo que integra todos los documentos de cualquier naturaleza, época y soporte material, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por la Universidad, en el marco de un sistema de gestión único y cuya finalidad es la de proporcionar acceso a la documentación, de acuerdo con la legislación vigente, y contribuir a la racionalización y la calidad del sistema universitario.

c) El Museo de la Universidad reúne, conserva, ordena, documenta, investiga, difunde y exhibe las colecciones acumuladas por la Universidad de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, para fines de estudio, educación y exposición.

CAPÍTULO III
Los recursos financieros
Artículo 225.

Para el cumplimiento de sus fines la Universidad de Valladolid contará con los recursos siguientes:

a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan.

c) Las compensaciones económicas que la Universidad haya de percibir de otros organismos públicos por razón de la aplicación de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y otros derechos.

d) Los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad.

e) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados o donaciones.

f) Los rendimientos del patrimonio de la Universidad y de aquellas otras actividades económicas que ésta pueda llevar a cabo.

g) Los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, suscritos por los Grupos de Investigación, los Departamentos e Institutos y por su profesorado a través de ellos, para el asesoramiento y la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

h) El producto de las operaciones de crédito que para el cumplimiento de sus funciones pueda concertar la Universidad.

i) Los remanentes de tesorería y otros tipos de ingresos que la Universidad pueda incorporar por cualquier medio legal.

Artículo 226.

1. Los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de validez en todo el Estado serán los que fije la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. Los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de Valladolid serán fijados por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

3. Las tasas administrativas y los derechos por expedición de certificados y títulos serán fijados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León o por el Consejo Social, según lo establecido en los apartados precedentes.

Artículo 227.

Las compensaciones económicas que la Universidad perciba por razón de exenciones o reducciones de precios públicos tendrán, a efectos presupuestarios, la consideración de ingresos por precios públicos.

Artículo 228.

Las subvenciones, legados, donaciones, transferencias y ayudas otorgadas por entes públicos o privados que no vayan afectas a un fin determinado se destinarán a los fines que establezca el presupuesto de la Universidad.

Artículo 229.

Corresponde al Consejo de Gobierno determinar la cuantía de los rendimientos procedentes del patrimonio de la Universidad y de las actividades económicas que ésta pueda llevar a cabo.

Artículo 230.

1. El Consejo de Gobierno establecerá los criterios de afectación de los ingresos derivados de los contratos o convenios suscritos para el asesoramiento y la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico previstos en el apartado cuarto del artículo 123 de los presentes Estatutos, así como de los derivados del desarrollo de cursos de especialización, de acuerdo con los principios siguientes:

a) Una parte de esos ingresos se destinará a cubrir los gastos directos que origine el trabajo contratado o el curso de especialización impartido, así como a retribuir a los profesores y demás personal que intervenga en el trabajo o curso.

b) El resto se destinará a incrementar los fondos para la investigación del Departamento o Instituto afectados, a aumentar el patrimonio o los recursos que la Universidad destina a la investigación, y a compensar la incidencia de los contratos, convenios o cursos en los gastos de funcionamiento de la Universidad.

2. La normativa general de los mencionados contratos o convenios y de los cursos de especialización será determinada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 231.

La Universidad de Valladolid podrá concertar operaciones activas y pasivas con entidades de crédito, estableciendo formas de anticipo, a largo y corto plazo, o contratando total o parcialmente los servicios de tesorería, de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO IV
La programación plurianual y el presupuesto
Artículo 232.

1. En el marco de lo establecido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Universidad de Valladolid elaborará y aprobará una programación plurianual que se concretará en un Plan para cuatro años, con actualización cada año en el momento de la aprobación del presupuesto, sobre las actividades que se han de realizar en dicho período, y que pueda conducir a la aprobación, por la Comunidad Autónoma, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

2. El Rector someterá el Plan elaborado al Consejo de Gobierno, el cual, de hacerlo suyo, propondrá su aprobación al Consejo Social.

Artículo 233.

1. El presupuesto de la Universidad de Valladolid será público, único, anual y equilibrado, y comprenderá la totalidad de los gastos estimados e ingresos previsibles, así como, a título informativo, un resumen de los presupuestos de los entes públicos a ella adscritos o con ella concertados y de los privados en que la participación de la Universidad de Valladolid sea mayoritaria.

2. La estructura del presupuesto y su sistema contable se ajustarán a las normas que, con carácter general, estén establecidas para el sector público, a efectos de normalización contable.

3. El Gerente elaborará el anteproyecto de presupuesto de la Universidad, de acuerdo con las directrices emanadas de los órganos de Gobierno. El Rector lo presentará ante el Consejo de Gobierno, y aprobado por este órgano el proyecto de presupuesto, se someterá a la aprobación del Consejo Social.

CAPÍTULO V
El control de la actividad económica
Artículo 234.

1. La Universidad de Valladolid, en el marco de las previsiones establecidas en la legislación autonómica de hacienda, asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. Será realizada por una unidad administrativa que empleará técnicas de auditoría y, en su caso, de intervención selectiva.

2. Se realizará anualmente una auditoría financiera externa y, al menos, cada ocho años una auditoría general de control de la gestión y del gasto. Los resultados de dicha auditoría se comunicarán al Claustro Universitario, al Consejo Social y al Consejo de Gobierno.

3. Además de las auditorías previstas en el apartado anterior, el Claustro, por mayoría absoluta de sus miembros, y a petición del Rector o de un tercio de los claustrales, podrá acordar la realización de una auditoría general sobre un determinado período de tiempo.

TÍTULO VIII
Régimen jurídico y electoral
CAPÍTULO I
Régimen jurídico y administrativo
Artículo 235.

1. La Universidad, en su calidad de Administración Pública y dentro de la esfera de sus competencias, ostentará las prerrogativas y potestades propias que le corresponden, salvo la expropiatoria, y en todo caso las siguientes:

a) La reglamentación de su actividad, de su funcionamiento y de su organización.

b) La programación y planificación.

c) La indagación, el deslinde y la recuperación de oficio de sus bienes.

d) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

e) La ejecución forzosa y la potestad sancionadora.

f) La revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como las prelaciones y preferencias para sus créditos, en los términos previstos en las leyes.

h) La exención de garantías, depósitos y cauciones ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional en cualquier tipo de procedimiento en las mismas condiciones que la Comunidad Autónoma.

2. En particular, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, salvo los de dominio público, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes, en cualquier orden jurisdiccional.

Artículo 236.

1. La Universidad de Valladolid dispondrá de un sistema automatizado de Registro General único y común para todos sus órganos, servicios y unidades administrativas, sin perjuicio de los registros auxiliares que recoja el reglamento que para el funcionamiento del Registro apruebe el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad podrá suscribir Convenios con otras administraciones públicas con el fin de facilitar la presentación recíproca de escritos en los respectivos Registros.

Artículo 237.

1. Las resoluciones del Rector, los acuerdos del Claustro Universitario, los del Consejo de Gobierno y los del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

2. Las resoluciones de los restantes órganos de gobierno serán recurribles en alzada ante el Rector.

Artículo 238.

1. Corresponde al Rector el ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes en el ejercicio de sus competencias y en uso de los derechos e intereses de la Universidad.

2. La defensa y representación en juicio de la Universidad corresponde a los Letrados que formen parte de sus Servicios Jurídicos, o a los abogados a los que se encomiende la defensa en casos singulares. Su representación podrá otorgarse a Procuradores de los Tribunales.

3. Los Letrados de la Universidad se integrarán en los Servicios Jurídicos, bajo la coordinación del Secretario General, y atenderán los asuntos que se les encomienden, así como los que les correspondan en aplicación de la legalidad vigente.

4. La Universidad prestará asistencia jurídica a sus empleados, cargos académicos y otras autoridades que, en el ejercicio legítimo de sus funciones, puedan verse afectados por un proceso judicial. Asimismo, la Universidad se hará cargo de las indemnizaciones que correspondan a su personal por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en las leyes.

CAPÍTULO II
Régimen y normas electorales
Sección 1.ª De los censos electorales
Artículo 239.

1. La Universidad mantendrá actualizado el censo electoral en cada uno de los sectores en los que se articula la representación de la comunidad universitaria. La Secretaría General hará públicos los censos al inicio de cada proceso electoral general en el ámbito de la Universidad.

2. Los Secretarios de Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios serán responsables de la publicación de los censos en las elecciones que hayan de celebrarse en sus respectivos ámbitos. Para cumplir dicha responsabilidad contarán con el apoyo de los Servicios correspondientes.

3. Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a más de un cuerpo o colegio electoral, sólo podrá ser elector y elegible en uno y único de ellos, siempre que se trate de un mismo proceso electoral. La adscripción a un censo se realizará atendiendo al orden de prelación profesor, personal de administración y servicios, estudiante, salvo manifestación expresa del interesado en tiempo y forma, aceptada por la Junta Electoral de Universidad o por la Comisión Electoral correspondiente. En caso de ostentar la misma condición en más de un censo, la adscripción se efectuará atendiendo a la mayor vinculación a uno de ellos.

Sección 2.ª De la Junta Electoral de Universidad y las comisiones electorales
Artículo 240.

1. Con el fin de supervisar y resolver las incidencias que puedan producirse en los distintos procesos electorales, el Consejo de Gobierno nombrará, para un período de cuatro años, una Junta Electoral de Universidad que ejercerá sus funciones como instancia única en las elecciones de representantes en el Claustro universitario y en la de Rector, y como segunda instancia de apelación en el resto de los procesos electorales.

2. La Junta Electoral de Universidad estará presidida por el Secretario General e integrada por un representante de cada cuerpo electoral. La condición de candidato a un órgano unipersonal será incompatible con la de miembro de la Junta o Comisión Electoral.

3. Son funciones de la Junta Electoral de Universidad:

a) Velar por la pureza y transparencia del proceso electoral.

b) Resolver cuantas consultas, incidencias, reclamaciones e impugnaciones se produzcan en dicho proceso.

c) Resolver las actuaciones propias del procedimiento electoral e interpretar el Reglamento de elecciones.

d) Elevar al Consejo de Gobierno el calendario electoral para su aprobación.

e) Ejercer cuantas otras se le otorguen en las normas que resulten aplicables.

4. Los acuerdos de la Junta Electoral de Universidad serán recurribles en alzada ante el Consejo de Gobierno, quien delegará su resolución en su Comisión Permanente.

Artículo 241.

1. Las Comisiones Electorales de Facultades y Escuelas, nombradas para cuatro años por la Junta de Facultad o Escuela estarán presididas por el Secretario del Centro e integradas por un representante de cada cuerpo electoral.

2. Las Comisiones Electorales de Facultades y Escuelas actuarán en primera instancia en los procesos electorales que se celebren en el Centro y en los de representantes estudiantiles que tengan lugar en el mismo.

Artículo 242.

1. Las Comisiones Electorales de Departamentos, nombradas para cuatro años por el Consejo de Departamento, estarán presididas por el Secretario del Departamento e integradas por un representante de cada cuerpo electoral.

2. Las Comisiones Electorales de Departamentos actuarán en primera instancia en los procesos electorales que se celebren en los Departamentos.

3. Para las elecciones de representantes estudiantiles en los Consejos de Departamento se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación con las Comisiones Electorales de las Facultades y Escuelas en que cada Departamento imparta docencia.

Sección 3.ª De la votación, la organización y la proclamación de resultados
Artículo 243.

Cuando la elección se haga por el sistema de listas abiertas, cada elector podrá otorgar su voto a un número de candidatos no superior a los dos tercios del número total de representantes que corresponda elegir en cada circunscripción. Cuando el número de puestos a elegir sea igual o inferior a dos podrá votarse al total de los mismos.

Artículo 244.

1. Con carácter general, la constitución de circunscripciones se hará desde la unidad que constituye cada Centro y, según proceda, se establecerán las circunscripciones de Campus o las de distrito. Para la existencia de una circunscripción bastará que la unidad o el conjunto considerado tenga el número suficiente de electores para elegir, al menos, un claustral obtenido mediante la aplicación directa de las fórmulas de distribución de claustrales o mediante redondeo al entero inmediatamente superior comenzando por los restos mayores.

2. Cuando de la aplicación de la fórmula de distribución de los claustrales, contenida en el artículo 248, se derivara que en una circunscripción electoral a uno de los cuerpos electorales no le correspondiera la elección de un claustral, esos electores serán agrupados, junto a electores de su cuerpo electoral, en otra circunscripción de modo que se garantice en todo caso el derecho a elegir y ser elegido de todos los miembros de la comunidad universitaria.

3. A esos exclusivos efectos, con la convocatoria de las elecciones a Claustro, la Junta Electoral establecerá esas circunscripciones de ámbito superior al de Centro.

Artículo 245.

1. Las elecciones de representantes del profesorado en los diversos órganos colegiados se realizarán en listas abiertas. A tal efecto, se presumirá la condición de candidato de todos los electores que sean elegibles en cada colectivo, salvo manifestación oportuna y expresa en sentido contrario. No obstante, será posible la presentación voluntaria de candidaturas sin que ello altere el carácter abierto de la votación. Resultarán sucesivamente elegidos quienes obtengan más votos, resolviéndose los empates con criterios de mayor antigüedad en el cuerpo electoral y edad, por este orden.

2. Las elecciones de representantes del personal de administración y servicios y de los estudiantes en los diversos órganos colegiados se realizarán en listas cerradas y bloqueadas. En este caso, las candidaturas se presentarán completas, con suplentes cuando proceda, y con aceptación expresa de sus integrantes. La asignación de puestos a cada lista, de no existir regulación expresa en otro sentido, se efectuará en proporción a los votos obtenidos sobre el total de emitidos.

3. Las vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la elección se cubrirán, según los casos:

a) Por los siguientes en la votación.

b) Por los suplentes elegidos simultáneamente con los titulares, que no ejercerán tal suplencia en caso de ausencia temporal u ocasional ni serán miembros alternativos del órgano correspondiente.

c) Por una nueva elección si no fuera posible hacerlo de otra forma.

Artículo 246.

1. Los Reglamentos de los distintos órganos colegiados regularán el voto por registro.

2. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

Artículo 247.

1. La Junta Electoral de Universidad y las Comisiones Electorales de Facultades y Escuelas proclamarán, cuando sea necesario, los candidatos a las elecciones que se celebren en el ámbito de su competencia, y, tras la celebración de las votaciones, proclamarán los candidatos electos, resolviendo las incidencias y reclamaciones que pudieran presentarse en relación con cualquier actuación del proceso electoral.

2. En el caso de que el número de candidatos a la elección de órganos colegiados por cada uno de los sectores de la comunidad universitaria sea igual o inferior que el de los puestos a cubrir, se proclamarán electos sin necesidad de realizar la votación correspondiente.

3. Existirá un sistema de reclamaciones a los actos del proceso electoral. La interposición de una reclamación y su admisión a trámite dará lugar a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado. Los órganos electorales competentes resolverán las reclamaciones sin paralizar el proceso electoral o, en su defecto, sin que afecte a las restantes actuaciones no cuestionadas por la reclamación.

4. Se entenderá requisito imprescindible para la constitución de un órgano de gobierno colegiado la realización de las correspondientes elecciones en todos y cada uno de los diferentes sectores.

5. Mientras el candidato electo no tome posesión del órgano unipersonal o en tanto no se constituya el órgano colegiado, continuarán en funciones los anteriores.

Sección 4.ª Elección de representantes en el claustro universitario
Artículo 248.

1. Para cada cuerpo electoral de profesores el número de claustrales se repartirá proporcionalmente entre los Centros de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cij = Wi * Nij/Ni

Cij: Número de claustrales profesores del cuerpo electoral i en el Centro j.

Wi: Número de claustrales profesores del cuerpo electoral i en la Universidad.

Nij: Número de profesores del cuerpo electoral i en el Centro j.

Ni: Número de profesores del cuerpo electoral i en la Universidad.

2. Los claustrales pertenecientes al cuerpo electoral de estudiantes de Primer y Segundo Ciclo se distribuirán entre los Centros de igual manera.

3. Los estudiantes de Tercer Ciclo constituirán una única circunscripción electoral.

4. Para la elección de sus representantes en el Claustro universitario el Personal de Administración y Servicios constituirá una sola circunscripción por cada cuerpo electoral.

Sección 5.ª Elección de Rector
Artículo 249.

1. La Junta Electoral de Universidad determinará tras el escrutinio de los votos, para cada cuerpo electoral, el coeficiente de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ci = (N/Ni) * (Vi/100)

Ci: Coeficiente de ponderación para el cuerpo electoral i.

N: Número total de votos válidamente emitidos a candidaturas.

Vi: Porcentaje de voto final ponderado del cuerpo electoral i.

Ni: Número total de votos válidamente emitidos a candidaturas por el cuerpo electoral i.

2. Para las elecciones a Rector la circunscripción será única y los electores votarán en los Colegios y Mesas electorales en que les corresponda emitir su sufragio en las elecciones de representantes para el Claustro universitario. En cada Mesa electoral se dispondrá una urna por cuerpo electoral destinada singularmente a estos efectos.

Sección 6.ª Elección de representantes en la Junta de Facultad o Escuela
Artículo 250.

1. Las Juntas de Facultad o Escuela se elegirán cada cuatro años. La representación estudiantil se renovará cada dos años.

2. Corresponde al Decano o Director de Centro convocar, previo conocimiento de la correspondiente Comisión Electoral las elecciones previstas en el apartado anterior.

3. A efectos de la elección de los miembros electos se constituirán los siguientes cuerpos electorales:

a) Cuerpo electoral de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

b) Cuerpo electoral de personal docente e investigador contratado.

c) Cuerpo electoral de estudiantes de primer y segundo ciclo.

d) Cuerpo electoral del personal de administración y servicios funcionario y laboral.

4. Con la salvedad de lo previsto en el apartado segundo del artículo 245 de los presentes Estatutos, la elección de los representantes en este órgano se hará por el sistema de listas abiertas.

Sección 7.ª Elección de representantes en el Consejo de Departamento o Instituto Universitario
Artículo 251.

1. Los Consejos de Departamento o Instituto Universitario se renovarán cada cuatro años. La representación estudiantil en este órgano se renovará cada dos años.

2. Corresponde al Director de Departamento o de Instituto Universitario convocar, previo conocimiento de la Comisión Electoral correspondiente, las elecciones previstas en el apartado anterior.

3. A efectos de la elección de los miembros electos se constituirán los siguientes cuerpos electorales:

a) Cuerpo electoral del Personal Docente e Investigador no Doctor contratado a tiempo parcial.

b) Cuerpo electoral de Estudiantes de Primer y Segundo Ciclo a los que imparta docencia el Departamento.

c) Cuerpo electoral de Estudiantes de Tercer Ciclo.

d) Cuerpo electoral del Personal de Administración y Servicios.

Sección 8.ª Elección de los Decanos y Directores de Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios
Artículo 252.

1. Las elecciones de Decanos y Directores se celebrarán de acuerdo con el sistema de doble vuelta. Para resultar elegido en primera vuelta, se requerirá obtener el voto de la mayoría absoluta de los miembros del órgano colegiado correspondiente. Para resultar elegido en segunda vuelta, a la que de haber varios candidatos, sólo podrán concurrir los dos más votados en la primera, bastará la mayoría simple. En caso de empate se repetirá la votación hasta dos veces más con intervalos de tiempos decrecientes, y de persistir, resultará elegido el más antiguo en el cuerpo o, en su caso, el de más edad. En el caso de un solo candidato se celebrará votación y se contabilizarán los votos positivos, los negativos y el voto en blanco. En tal caso, en segunda vuelta, el candidato resultará elegido si obtiene más votos a favor que en contra y siempre que la suma de ambos sea superior a la suma de los votos en blanco y los votos nulos.

2. Cuando un Decano de Facultad o Director de Escuela, Departamento o Instituto Universitario haya sido elegido como consecuencia de una moción de censura, su mandato se limitará al tiempo que restaba al revocado para terminar su mandato.

TÍTULO IX
Los servicios universitarios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 253.

1. La Universidad de Valladolid organizará los Servicios Universitarios necesarios para el correcto desarrollo de las actividades docentes, de estudio, de investigación, de atención a la comunidad universitaria y de colaboración con la sociedad, así como para la conservación de su patrimonio, y la edición y difusión de su producción científica de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias.

2. Los Servicios universitarios esenciales y ordinarios serán prestados y gestionados por la Universidad de Valladolid a través de su personal. En relación con los Servicios que no tengan ese carácter, la Universidad podrá prestarlos y gestionarlos en colaboración con empresas u otras entidades, de acuerdo con los correspondientes convenios o contratos aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. La Universidad contará con Servicios propios para garantizar los fines recogidos en el apartado uno, y podrá contratar otros Servicios en colaboración como complemento y apoyo de los anteriores.

4. El presupuesto de los Servicios Universitarios propios se integrará en el de la Universidad.

Artículo 254.

1. La creación, modificación y supresión de los Servicios Universitarios corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector o de alguno de los órganos colegiados, previa consulta a los órganos de representación del personal de la Universidad.

2. Cada Servicio Universitario propio de la Universidad deberá tener un Reglamento de organización y funcionamiento, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno. Dicho Reglamento incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Objetivos, estructura y régimen de funcionamiento.

b) Plantilla de personal de acuerdo con la Relación de Puestos de Trabajo adscritos al Servicio.

c) Régimen económico, presupuesto y financiación.

d) Un sistema de planificación, evaluación y mejora que garantice la calidad de sus actividades y el mejor cumplimiento de sus fines.

3. Cada uno de estos Servicios Universitarios tendrá un Director responsable de su gestión y funcionamiento, nombrado por el Rector, que deberá reunir los requisitos adecuados para el desempeño del cargo.

4. El Consejo de Gobierno establecerá la normativa que corresponda a cada Servicio Universitario de los prestados en colaboración con otras Entidades públicas o privadas.

Artículo 255.

La Universidad de Valladolid prestará una atención especial a los Servicios de carácter social de apoyo y asistencia a la comunidad universitaria.

Artículo 256.

En el caso de supresión o transformación de Servicios Universitarios propios, su personal, que en ningún caso podrá ver menoscabados los derechos adquiridos, será adscrito a otros Servicios Universitarios propios. En tal caso, la Universidad proporcionará la formación adecuada para la adaptación de dicho personal al nuevo destino.

CAPÍTULO II
Colegios mayores y residencias universitarias
Artículo 257.

1. Los Colegios Mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad de Valladolid o adscritos a la misma, proporcionan residencia principalmente a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. Los Estatutos de los Colegios Mayores deberán regular, al menos, lo referente a su personalidad y régimen jurídico, órganos de gobierno, participación representativa de los colegiales, orientación educativa y régimen económico-administrativo. Su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno de la Universidad.

3. Los Colegios Mayores podrán ser creados por la propia Universidad o por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, previo cumplimiento, en cualquier caso, de las disposiciones legales que les sean de aplicación.

4. Los Colegios Mayores gozarán, de acuerdo con las leyes, de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad de Valladolid cuando estén integrados o adscritos a la misma.

Artículo 258.

Los Colegios Mayores serán regidos por el Director y los órganos representativos que establezcan los Estatutos de cada Colegio. El Director deberá estar en posesión de un título universitario oficial con validez en todo el territorio nacional, y será nombrado por el Rector de la Universidad.

Artículo 259.

La actividad de los Colegios Mayores estará coordinada por una Comisión de Colegios Mayores nombrada por el Consejo de Gobierno y presidida por un Vicerrector. Dicha Comisión actuará también como órgano consultivo del Rector y del citado Consejo de Gobierno.

Artículo 260.

El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la Comisión de Colegios Mayores, establecerá los criterios de distribución de las ayudas económicas que los colegiales puedan percibir del Estado, de la Comunidad Autónoma, o de la propia Universidad, así como el régimen de concesión de becas que no esté previsto en sus propios Estatutos.

Artículo 261.

Las Residencias de la Universidad proporcionan también alojamiento y, en su caso, otros servicios, a estudiantes, profesores, investigadores, y otros miembros de la comunidad universitaria. Su Director será nombrado por el Rector. El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de funcionamiento de la Residencia.

Artículo 262.

Los demás complejos residenciales dependientes de la Universidad, por sí sola o en colaboración con otras entidades, se regirán por normas de funcionamiento aprobadas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 263.

El complejo residencial y social de Sedano, destinado preferentemente al uso de la comunidad universitaria, se regirá por un Reglamento establecido por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO X
La Fundación General de la Universidad
Artículo 264.

1. La Fundación General de la Universidad de Valladolid, entidad con personalidad jurídica propia, cuyo régimen presupuestario y control financiero y contabilidad será el establecido en la legislación autonómica de hacienda, se constituye con el objetivo fundamental de cooperar en el cumplimiento de los fines de la Universidad.

2. La cooperación entre la Universidad de Valladolid y su Fundación General será regulada mediante un convenio de colaboración.

Artículo 265.

La administración, el gobierno y la representación de la Fundación General serán establecidos en los Estatutos de la Fundación General.

Artículo 266.

Corresponde al Rector la Presidencia del Patronato de la Fundación General de la Universidad.

Artículo 267.

El Claustro Universitario y el Consejo de Gobierno conocerán la memoria anual de la Fundación General.

TÍTULO XI
La reforma de los estatutos
Artículo 268.

1. La reforma de los presentes Estatutos deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.

2. La iniciativa de la reforma, avalada por un tercio de los claustrales, será presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone.

3. El procedimiento para la reforma de los Estatutos será establecido en el Reglamento del Claustro universitario.

4. No se podrá presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los cuatro meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro universitario.

Disposición adicional primera.

En coherencia con el valor asumido de la igualdad de género, todas las denominaciones que en estos Estatutos hacen referencia a órganos de gobierno unipersonales, de representación y de miembros de la comunidad universitaria y se efectúan en género masculino, cuando no hayan sido sustituidos por términos genéricos, se entenderán hechas indistintamente en género femenino, según el sexo del titular que los desempeñe.

Disposición adicional segunda.

Con el fin de asegurar la cohesión territorial, la Universidad de Valladolid, a través de sus órganos de gobierno, promoverá medidas efectivas para procurar que los Servicios de apoyo a la actividad y a la comunidad universitaria alcancen un nivel homogéneo en todas las provincias que la integran.

Disposición adicional tercera.

La Universidad de Valladolid destinará a la cooperación al desarrollo el equivalente al 0,7 por ciento anual de los ingresos por servicios no docentes. Para la materialización de la cantidad resultante podrán computarse la colaboración científico-técnica, las prestaciones materiales y personales, individuales o colectivas, y la ayuda económica y a la formación.

Disposición adicional cuarta.

La Universidad de Valladolid velará, adoptando las medidas adecuadas, por que los derechos de los Profesores Catedráticos y Titulares de Escuelas Universitarias de los cuerpos docentes universitarios, pertenecientes a áreas de conocimiento no incluidas en el catálogo de áreas aprobado por el Gobierno en cumplimiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Universidades, no se vean limitados respecto al resto de los funcionarios docentes a efectos de excedencias voluntarias.

Disposición adicional quinta.

Las Comisiones específicas y temáticas respetarán en su composición la representación de los distintos colectivos que integran el órgano del que emanan, salvo lo expresamente establecido en los presentes Estatutos.

Disposición transitoria primera.

El mandato del Claustro Universitario elegido con anterioridad a la aprobación de estos Estatutos de acuerdo con el procedimiento legal vigente, continuará de forma ordinaria hasta su finalización.

Disposición transitoria segunda.

El mandato rectoral iniciado con anterioridad a la aprobación de estos Estatutos de acuerdo con el procedimiento legal vigente, continuará de forma ordinaria hasta su finalización.

Disposición transitoria tercera.

Las Juntas de Facultades y Escuelas y los Consejos de Departamento e Institutos Universitarios continuarán en funciones por un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria cuarta.

Los Decanos de Facultad, los Directores de Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios continuarán en funciones en el ejercicio de sus cargos hasta la elección de las nuevas Juntas de Facultad y Escuela o los Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios constituidos conforme a lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición transitoria quinta.

Las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios disponen de un plazo de nueve meses desde la constitución de los respectivos órganos colegiados conforme a los presentes Estatutos, para presentar al Consejo de Gobierno los correspondientes Reglamentos internos.

Disposición transitoria sexta.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento por el que se regirán provisionalmente las elecciones y la constitución de las Juntas de Facultades y Escuelas conforme a estos Estatutos, así como de los Consejos de Institutos Universitarios.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará la norma que regule el proceso de reorganización administrativa y constitución de los Departamentos, así como el Reglamento provisional para la elección y constitución de los Consejos de Departamento.

Disposición transitoria octava.

Si transcurrido el plazo previsto en los presentes Estatutos para la elaboración de los Reglamentos internos de las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios, no se hubieran presentado para su aprobación, el Consejo de Gobierno acordará, en cada caso, un Reglamento en el plazo máximo de tres meses.

Disposición transitoria novena.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se habrá procedido a la constitución de los Departamentos conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta norma.

Disposición transitoria décima.

En los Departamentos de nueva constitución actuará como Director en funciones el profesor de mayor categoría y/o antigüedad en el cuerpo.

Disposición transitoria undécima.

En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Reglamento del Claustro universitario se presentará en pleno para su aprobación.

Disposición transitoria duodécima.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a constituir la Junta Electoral de la Universidad y las Comisiones Electorales.

Disposición transitoria decimotercera.

En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Claustro procederá a la elección de la Comisión de Reclamaciones. Hasta que dicha elección se produzca, la Comisión de Garantías asumirá las competencias previstas en los presentes Estatutos para la citada Comisión de Reclamaciones de la Universidad.

Disposición transitoria decimocuarta.

En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a los miembros de la Junta Consultiva de la Universidad.

Disposición transitoria decimoquinta.

En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno procederá a constituir las Comisiones de Profesorado y Mixta de Profesorado.

Disposición transitoria decimosexta.

En el período comprendido entre doce y dieciocho meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la constitución del Consejo de Gobierno conforme a lo que disponen los presentes Estatutos.

Disposición transitoria decimoséptima.

En los primeros nueve meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Decanos y Directores de Facultades y Escuelas procederán a convocar la primera Asamblea de Estudiantes del Centro con el fin de proceder a su constitución. De igual forma se procederá a la convocatoria de elecciones de los representantes estudiantiles contemplados en los apartados primero b) y primero c) del artículo 191 de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria decimoctava.

1. Las plazas de profesorado que actualmente se hallan desempeñadas por personal vinculado mediante contrato administrativo en alguna de las figuras que contempla la Ley de Reforma Universitaria, se mantendrán en las Relaciones de Puestos de Trabajo hasta la extinción de los vigentes contratos y sus eventuales prórrogas, con el límite establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Transcurrido este período, o, previamente con la conformidad de los interesados expresada a través de los órganos de representación legalmente previstos, dichas plazas se transformarán, en plazas integradas en el mismo área de conocimiento, en algunas de las cinco primeras figuras docentes referidas en el apartado primero del artículo 162 de los presentes Estatutos, de acuerdo con los criterios y condiciones que se aprueben por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión Mixta de Profesorado, y a partir de las características de la plaza inicial. A estos efectos, las plazas de Profesor Asociado tipo cuarto 6+6 se considerarán como plazas a tiempo completo. Las citadas transformaciones se efectuarán a propuesta de la Comisión Mixta de Profesorado. Las nuevas plazas serán provistas de acuerdo con el procedimiento establecido y su desempeño exigirá el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos para cada una de las distintas figuras docentes.

2. Quedan exceptuadas de lo expuesto en el párrafo anterior, las plazas de profesorado desempeñadas mediante contrato administrativo que hubieran sido previstas para atender las necesidades académicas de carácter coyuntural.

Disposición transitoria decimonovena.

A los Ayudantes y Profesores Asociados contratados en régimen de derecho administrativo, a los que aludía las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley Orgánica de Universidades y primera y segunda del Decreto 85/2002, de 27 de junio, de la Junta de Castilla y León, no les será de aplicación la condición de desvinculación de la Universidad de Valladolid durante dos años para ser contratados como Profesores Ayudantes doctor, cuando estén en posesión del título de Doctor, sin perjuicio de que en el momento de realizar esa opción pudieran hallarse contratados laboralmente en otras categorías docentes.

Disposición transitoria vigésima.

La aplicación de lo previsto en el artículo 171 de estos Estatutos se realizará de forma paulatina en supuestos excepcionales que serán determinados en el marco de la Comisión Mixta de Profesorado, en función de las necesidades docentes de los Departamentos y de la propia Universidad durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria vigesimoprimera.

A los solos efectos de representación en los distintos órganos colegiados, mientras se mantengan contratos de personal docente e investigador derivados de la Ley de Reforma Universitaria, el profesorado asociado tipo cuarto será considerado profesorado contratado a tiempo completo.

Disposición transitoria vigesimosegunda.

A los efectos de la organización del curso académico en los términos previstos en el artículo 110 de estos Estatutos, en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se dará al estudiante la posibilidad de matricularse en los períodos en los que se desarrolle la docencia de cada asignatura.

Disposición transitoria vigesimotercera.

El Consejo de Gobierno establecerá la normativa de conversión, en su caso, de los actuales Centros Tecnológicos en Institutos LOU, para lo que se estará a lo previsto en el artículo 30 de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria vigesimocuarta.

Transcurrido un plazo no superior a nueve meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se procederá a la elección del Defensor de la comunidad universitaria en las condiciones previstas en esta norma.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de Valladolid, aprobados por Real Decreto 1286/1985 de 26 de junio, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

2. No obstante lo anterior, las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen las materias objeto de los presentes Estatutos, y no se opongan a los mismos ni a la Ley Orgánica de Universidades, continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/12/2003
  • Fecha de publicación: 20/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2003
  • Publicada en el BOCYL núm. 136, de 16 de julio de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo de 30 de diciembre de 2020 (Ref. BOE-A-2021-909).
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Real Decreto 1286/1985, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1985-15886).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Castilla y León
  • Universidad de Valladolid

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