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Documento BOE-A-2004-3037

Orden APA/367/2004, de 26 de enero, por la que se ordena la publicación de la regulación del vino de mesa con derecho a la mención tradicional "Vino de la Tierra El Terrerazo".

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2004, páginas 7735 a 7738 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-3037

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, señala en su artículo 32 que las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de la disposición por la que se haya reconocido un vino de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra», a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Aprobada por Orden de 23 de septiembre de 2003, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, la regulación del vino de mesa con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra El Terrerazo», corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la publicación de esa regulación.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Publicación.

Se ordena la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la regulación del vino de mesa con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra El Terrerazo», que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de enero de 2004.

ARIAS CAÑETE

Ilma. Sra. Secretaria general de Agricultura y Alimentación. Ilma. Sra. Directora general de Alimentación.

ANEXO

Orden de 23 de septiembre de 2003, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el vino de mesa con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra El Terrerazo».

El reglamento (CE) 1493/99 del Consejo, por el que se establece la OCM vitivinícola regula en su capítulo II, título V, las normas relativas a la designación denominación, presentación y protección de determinados productos, en particular la utilización de indicaciones geográficas. En su artículo 51 posibilita a los Estados Miembros para establecer condiciones para la utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa. Así mismo en el Anexo VII prevé la posibilidad de utilizar la mención «vino de la tierra» en ciertas condiciones.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece distintos niveles dentro del sistema de protección del origen y de la calidad de los vinos, siendo uno de ellos el vino de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra», así como los requisitos mínimos que deben cumplir los vinos que se acojan a la mención «vino de la tierra» acompañada de una indicación geográfica.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en materia de fraudes y calidad agroalimentaria, la Comunidad Valenciana asume las funciones correspondientes a viticultura y enología así como la defensa contra fraudes y de la calidad agroalimentaria.

En uso de las facultades del artículo 44 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, dispongo:

Artículo 1. Reconocimiento de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra El Terrerazo».

El reconocimiento del derecho a la mención «Vino de la Tierra El Terrerazo» se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1.493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y con lo previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la que se establece el sistema de protección del origen y calidad de los vinos, regulando los requisitos mínimos para la utilización en los vinos de mesa de la mención «vino de la tierra» seguida de una indicación geográfica, quedando protegidos con dicha denominación los vinos que, reuniendo las características definidas en esta Orden, cumplan en su producción, almacenamiento, embotellado y comercialización todos los requisitos exigidos en la misma y en la legislación aplicable.

Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de regulación en esta Orden.

Artículo 2. Área de producción.

El área de producción está constituida por los terrenos aptos para la producción de uva de vinificación que se encuentran dentro del paraje del Terrerazo en el término municipal de Utiel, y que se detallan en el Anexo I.

Las uvas de vinificación deberán proceder en su totalidad del área de producción citada en el apartado anterior, para poder utilizar la indicación geográfica.

Artículo 3. Variedades de uva de vinificación.

Para acogerse a la denominación «Vino de la Tierra El Terrerazo», los vinos tendrán que elaborarse exclusivamente a partir de uvas de vinificación de las variedades de vid autorizadas por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación y sus equivalentes que se especifican a continuación:

A. Vinos tintos:

Variedades recomendadas:

Bobal.

Cabernet Sauvignon.

Garnacha Tinta, Gironet.

Garnacha Tintorera, Tintorera.

Merlot.

Monastrell.

Pînot Noir.

Tempranillo Tinto Fino.

Variedades Autorizadas:

Bonicaire, Embolcaire.

Syrah.

B. Vinos Blancos:

Variedades Recomendadas:

Chardonnay.

Malvasia, Suvirat.

Merseguera, Exquitsagos, verdosilla.

Moscatel de Alejandría.

Pedro Ximénez.

Planta Fina de Pedralba, Planta Argot.

Viura, Macabeo.

Variedades Autorizadas:

Arién, Forcallat Blanca.

Planta Nova, Tardana.

Sauvignon Blanc.

Tortosí.

Verdil.

Artículo 4. Requisitos de cultivo.

Las normas a seguir en el cultivo serán las marcadas por las buenas prácticas agrícolas publicadas por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 10 de abril de 2000.

La producción no estará limitada por un número determinado de kilos por hectárea, ya que las parcelas que determinan el «Vino de la Tierra El Terrerazo» tienen marcos de plantación distintos; estará limitada en funcióndeltipodesuelo, lavariedady, comúnparatodasellas, lasuperficie foliar expuesta. Los parámetros serán entre 0,5 y 0,9 kgs de uva por m2 de superficie foliar.

El riego se utilizará siempre para mejorar la calidad final del producto, nunca para el aumento descontrolado de la producción; para ello, se hace obligatorio el uso de aparatos de medida que, junto con el conocimiento del suelo y la variedad, permita conocer las necesidades hídricas de la planta en cada momento.

Las variedades a utilizar serán las autorizadas por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación y que vienen especificadas en el artículo anterior; haciendo especial mención en la defensa y promoción de las variedades autónomas o más tradicionales.

Artículo 5. Requisitos de la elaboración.

La vendimia se deberá realizar en el momento óptimo de madurez, el transporte de la uva se realizará con el mayor esmero posible, en recipientes adecuados que eviten la sobrepresión, y que no sobrepasen los 20 litros de capacidad, y el tiempo transcurrido entre la vendimia y la entrada en bodega, será el menor posible.

Se hace indispensable la utilización de una mesa de selección a la recepción de las uvas con el fin de eliminar restos de hojas, sarmientos y uvas en mal estado.

Los tanques de fermentación deben tener un sistema apto para el control de la temperatura durante la fermentación.

Las instalaciones mantendrán en todo momento una seguridad, higiene y asepsia total, acorde con la elaboración de un producto alimentario.

En el proceso de elaboración se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con procesos tecnológicos avanzados, orientados siempre a mejorar y conservar en lo posible las características propias de cada variedad, dentro de cada parcela, con el fin de garantizar la tipicidad propia del «Vino de la Tierra El Terrerazo».

Artículo 6. Características de los vinos.

1. Propiedades fisicoquímicas:

La graduación alcohólica volumétrica natural mínima para los vinos de la tierra será para los blancos 11,5 % en volumen y para los tintos 13 % en volumen.

La acidez total de los vinos dispuestos para el consumo, expresada en gramos por litro de ácido tartárico, estará comprendida entre 5 y 8,5 en los tintos, y 5 y 10 en los blancos.

La acidez volátil, expresada en gramos por litro de ácido acético, de los vinos dispuestos para el consumo, no será superior a 0,8, salvo para aquellos vinos que hayan sido sometidos a algún proceso de envejecimiento, que se regirán por lo establecido en el artículo 5.1.a).2.o del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre.

Cuando los azúcares residuales no superen los 5 gramos por litro (g/l), la cantidad máxima de anhídrido sulfuroso será de 150 mg/l.

Cuando los azúcares residuales superen los 5 gramos por litro el límite máximo será de 200 mg/l.

Excepcionalmente y en aquellos casos de catástrofes naturales (granizo, heladas, plagas, etc.) que afecten a una parte importante del territorio destinado a vinos de la tierra, se permitirá el uso de uvas o vinos de fuera del territorio marcado, hasta un máximo del 15 %.

2. Propiedades organolépticas:

Se trata de vinos homogéneos con las siguientes particularidades:

A la vista, son vinos con una capa muy alta, color cereza picota muy profundo.

En nariz, se encuentran notas muy persistentes y a la vez intensas de una uva bien madura, mora frambuesa y ciruela. Luego aparecen aromas de sotobosque y arpillera.

En boca, son vinos cálidos a la entrada; en el paso medio por boca, es un vino con mucho cuerpo y estructura, pero no rudo sino todo lo contrario, aterciopelado y con taninos bien maduros. El final de boca es muy largo y fresco.

Artículo 7. Requisitos de identificación física y contable.

Las personas físicas o jurídicas que hayan elaborado o tengan en su poder vinos de mesa que pretendan ser comercializados con la mención tradicional«Vino de la Tierra El Terrerazo» deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Llevar una contabilidad específica para estos vinos, para los productos vitivinícolas utilizados en su elaboración, y para los subproductos resultantes de la misma, mediante libros-registro en los que se anotarán las entradas y salidas de cada lote, ajustados a los modelos establecidos reglamentariamente para los vinos de mesa indicando que son para los vinos con mención tradicional «Vino de la Tierra El Terrerazo».

2. Reflejar en las declaraciones de producción y existencias de cada campaña, en las casillas correspondientes a los vinos de mesa con derecho a mención geográfica vinos de la tierra, los volúmenes de cada tipo de vino existentes en cada instalación.

3. Identificar con la leyenda «Vino de la Tierra El Terrerazo» los depósitos que contengan dichos vinos, indicando además el tipo de vino.

Artículo 8. Requisitos del transporte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación comunitaria aplicable al transporte de productos vitivinícolas, todos los transportes de vinos con derecho a la indicación de procedencia «Vino de la Tierra El Terrerazo», y de productos destinados a su elaboración, deberán estar amparados por un documento de acompañamiento en el que conste obligatoriamente la certificación de procedencia expedida por los Servicios Territoriales de la Consellería competente en materia de Agricultura correspondiente al lugar de origen del transporte, por las Oficinas Comarcales habilitadas a este efecto, o por las Entidades de Control autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 9. Requisitos del etiquetado.

1. Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Con anterioridad al primer embotellado de cada tipo de vino que se realice bajo una determinada marca, las personas responsables del mismo deberán notificar a la Consellería competente en materia de Agricultura el proyecto de etiquetado definitivo para su registro y verificación, de conformidad con la legislación aplicable. El Servicio competente comunicará a los interesados el resultado de la verificación en un plazo de quince días naturales a contar desde el día siguiente al de la notificación, pudiéndose considerar que aquella es conforme en caso de silencio.

3. Los interesados remitirán a la Consellería competente en materia de Agricultura, por un medio que asegure su recepción, dos originales del etiquetado final, inmediatamente después de proceder a su impresión.

Artículo 10. Requisitos de embotellado.

1. En el momento de proceder al embotellado de una partida de «Vino de la Tierra El Terrerazo», su responsable deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Disponer de pruebas suficientes de la exactitud de todas las menciones que se refieren a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen del vino, y procedencia y variedades de la uva empleada en su elaboración, conservándolas en su poder durante, al menos, los cinco años siguientes al embotellado.

b) Notificar a la Consellería competente en materia de Agricultura, en el plazo de cinco días a contar desde el término de la operación de embotellado, el nombre o razón social del responsable del embotellado y, si se tratara de persona distinta, el del embotellador, la fecha del embotellado y la de la notificación del etiquetado, el número de botellas que compone cada lote y su capacidad nominal, así como el número de lote del embotellado, pudiéndose emplear para este objeto el modelo del anexo IV.

2. Para poder utilizar en el etiquetado de los vinos el nombre de una sola variedad de vid, al menos el 85% de la uva deberá proceder de la misma.

Artículo 11. Control del cumplimiento.

1. Corresponde a la Consellería competente en materia de Agricultura el control de lo dispuesto en la presente Orden.

2. Dicho control se realizará a través de una entidad de control autorizada por la Consellería competente en materia de Agricultura, tal como se indica en el artículo 13, para el control de los vinos designados en aplicación de la presente Orden.

3. Por su parte, los servicios de inspección de la Consellería competente en materia de Agricultura, o el personal de las entidades de control autorizadas, podrán realizar las siguientes actuaciones:

a) Requerir la presentación de las pruebas de la exactitud de las menciones empleadas en el etiquetado.

b) Efectuar controles físicos de las instalaciones en las que se encuentren los productos y solicitar la exhibición inmediata de los libros-registro, documentos de acompañamiento y resto de la documentación que en todo momento deberán encontrarse en la instalación.

c) Tomar muestras, para su control analítico y/u organoléptico, tanto de las partidas de vinos que figuren como vinos de mesa con derecho a la mención vino de la tierra seguido de la indicación de procedencia en las declaraciones de producción y de existencias, como de los lotes de vinos embotellados designados al amparo de esta Orden.

4. Para su análisis organoléptico cada muestra constará de dos ejemplares.

5. Cuando se compruebe la carencia de cualquiera de los requisitos contemplados en los artículos anteriores, o se dictamine que los vinos no reúnen las condiciones físico-químicas u organolépticas mínimas determinadas, se dispondrá la pérdida del derecho a utilizar en las partidas afectadas la mención tradicional Vino de la Tierra con la indicación geográfica de «El Terrerazo» o, en su caso, las menciones del etiquetado para las que no se presente prueba suficiente, pudiéndose prohibir su puesta en circulación y/u ordenar su retirada del mercado como «Vino de la Tierra El Terrerazo».

En el caso de pérdida del derecho a utilizar la indicación de procedencia, se anotará la salida de las partidas afectadas de los libros-registro específicos para vinos de mesa con indicación geográfica y, simultáneamente, la entrada en los correspondientes a los vinos de mesa.

Artículo 12. Comité de Cata.

1. Habrá un Comité de Cata único para todos los vinos designados en aplicación de esta Orden que realizará la evaluación sensorial de las muestras tomadas sobre las partidas de vino a granel o embotellado.

2. El Comité de Cata estará formado por personas con experiencia en el análisis sensorial de vinos. La designación de sus miembros y la de su coordinador será autorizada por el director del Instituto de Calidad Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana.

3. El coordinador organizará las sesiones de cata, convocará a sus miembros, mantendrá el anonimato de las muestras, y recopilará los dictámenes de los catadores, levantando el acta con el resultado final. Se empleará ficha de cata OIV.

4. No se celebrará más de una sesión del comité con los mismos miembros en la misma semana ni se catarán en la misma sesión más de veinte muestras.

5. La decisión del comité respecto de cada vino examinado consistirá en su declaración como «apto» o «eliminado».

6. El coordinador del comité conservará las fichas de cata y remitirá el acta de la sesión, en la que figurará la identificación de las muestras examinadas y la puntuación obtenida, a la Consellería competente en materia de Agricultura, quien la notificará a los responsables.

7. Cuando el vino haya sido declarado «eliminado», la partida o lote correspondiente perderá el derecho a utilizar la indicación geográfica, acortándose las medidas previstas en el apartado 5 del artículo 11 de la presente Orden. No obstante, su responsable podrá solicitar que el Comité de Cata realice la evaluación de la segunda muestra si garantiza la inmovilización de la partida o lote afectado durante el tiempo necesario. En este caso, el informe de cata de la segunda muestra será definitivo.

Artículo 13. Autorización de entidades de control.

1. La autorización de entidades de control por la Consellería competente en materia de Agricultura estará sujeta a la aprobación del plan de control que dichas entidades se propongan aplicar, y a que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La entidad tendrá personalidad jurídica propia y estará acreditada o en trámites de acreditación. Dispondrá de un organigrama que muestre claramente las responsabilidades y su estructura jerárquica, y contará con procedimientos escritos para la realización de los controles. Ninguna de las personas que formen parte de dicha estructura podrá tener intereses que puedan afectar a su imparcialidad.

b) Estará garantizada por escrito la estricta confidencialidad en el uso de todas las informaciones, datos y documentos que se refieran a las actuaciones de control.

c) Deberá acreditarse la competencia del personal de la entidad de control, de manera que se garantice su profesionalidad para el desempeño de su actuación, y que ha sido instruido para llevar a cabo las funciones encomendadas.

d) La entidad deberá contar con un sistema de archivo de la documentación generada durante sus actuaciones y permitir su consulta por el personal de la Consellería competente en materia de Agricultura, facilitándole la información que le sea requerida.

2. La lista de entidades de control autorizadas en cada momento será facilitada a cualquier operador que la solicite.

Artículo 14. Infracciones, sanciones y procedimiento.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de esta Orden, a las de la Ley 24/2003 de 10 de julio de la Viña y del Vino, y a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Supletoriamente, se podrá aplicar el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 23 de septiembre de 2003.‒La Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, Gema Amor Pérez.

ANEXO I
Polígono Parcela N.o finca registral
12 489 3.547
12 495 24.239
12 496 24.238
14 376 5.368
15 591 5.368
14 373 cap. 13.068
14 374 cap. 13.068
14 381 11.467-11.468
14 382 15.950
14 383 20.578
14 384 17.078
14 385 18.216
14 626 cap. 13.068
15 368 18.216
15 440 56.404
15 483 22.058
15 484 cap. 13.068
15 485 19.911
15 525 12.131
15 576 22.553
15 589 cap. 13.068
12 490 cap. 13.068
12 491 23.318
12 492 23.319
12 497 23.074
12 498 23.074
12 499 13.577
12 500 13.577
14 378 15.682
14 379 18.346
14 380 18.347
15 404 22.890
15 443 19.856
15 500 24.213
15 512 15.035
15 518 23.073
15 519 Dcto. núm. 1.841. Reg
15 557 9.430
15 559 22.888
15 574 24.363
15 575 15.440
15 487 9.038
15 488 4.827
8 423 cap. 13.068
12 488 21.944
12 493 22.438
12 494 22.438
14 272 21.943
14 273 21.942
14 274 21.941
14 275 8.778
14 277 21.938
14 278 21.939
14 279 21.940
14 280 20.915
14 281 22.277
14 625 cap. 13.068
15 369 10.652
15 405 22.439
15 438 22.440
15 439 22.179
15 441 22.437
15 442 22.442
15 497 22.684
15 502 22.939
15 503 22.443
15 504 21.948
15 505 21.950
15 506 21.949
15 507 15.037
15 508 21.947
15 509 21.946
15 510 22.206
15 511 22.180
15 513 22.175
15 517 22.648
15 521 22.648
15 523 22.610
15 558 18.095
15 560 21.932
15 561 22.205
15 562 22.687
15 486 6.863

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