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Documento BOE-A-2004-2871

Orden APA/314/2004, de 4 de febrero, por la que se dispone la inscripción de variedades de maíz genéticamente modificadas en el Registro de Variedades Comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2004, páginas 7056 a 7056 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-2871

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por la Orden de 30 de noviembre de 1973, en sus apartados 31 y 32, estableció el procedimiento a seguir para la inscripción de variedades.

La Comisión Europea mediante las Decisiones 97/98/CE y 98/294/CE, autorizó para toda la Unión Europea, la comercialización de un producto consistente en líneas endogámicas e híbridos derivados de una línea de maíz transformada genéticamente, denominada CG 00256-176 y la comercialización de la línea de maíz modificada genéticamente, denominada MON 810, respectivamente.

Teniendo en cuenta que las variedades modificadas genéticamente que contienen las modificaciones genéticas citadas en el párrafo anterior y que figuran en esta Orden, han cumplido todos los trámites establecidos en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales así como en el Reglamento de Inscripción de variedades de Maíz y Sorgo, aprobado mediante Orden de 1 de julio de 1985.

En su virtud resuelvo:

Primero.

Quedan incluidas en el Registro de Variedades Comerciales, con carácter definitivo, las variedades de maíz genéticamente modificadas cuyas denominaciones figuran a continuación:

Modificación genética CG 00256-176:

19970357 SANSONE BT. 19970348 ESCOBAR.

Modificación genética MON 810:

20000398 CAMPERO.

20000421 CUARTAL BT. 20000387 DKC 6550.

19970303 GAMBIER BT.

20000384 JARAL.

19980499 PR 32 P 76. 19980528 PROTECT.

Segundo.

En cuanto al etiquetado oficial de los envases de semilla de las variedades que contengan las modificaciones genéticas CG00256-176 y MON 810, además de la información requerida en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, deberá figurar la inscripción: «variedad modificada genéticamente».

En los catálogos de venta y en los envases de las variedades que contengan las modificaciones genéticas, CG 00256-176 y MON 810, se deberá indicar que las variedades son modificadas genéticamente y que tal modificación las protege contra el taladro o barrenador del maíz. Para las variedades que contengan la modificación CG00256-176 deberá figurar además, que presentan un incremento de tolerancia al glufosinato de amonio.

Tercero.

La comercialización de estas variedades queda sujeta al cumplimiento de un Plan de seguimiento, por parte de los solicitantes de las variedades antes citadas, el cual, figura como anejo a esta Orden, según establecen los apartados ocho y dieciocho del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.

Madrid, 4 de febrero de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEJO
Requisitos que debe cumplir el plan de seguimiento que llevarán a cabo los solicitantes de las variedades modificadas genéticamente, que contienen las modificaciones genéticas CG 00256-176 Y MON 810

1. El plan de seguimiento tendrá una duración mínima de cinco años y deberá presentarse antes de que finalice el periodo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de esta Orden.

2. Suministrar al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente del Ministerio de Medio Ambiente, al final de cada campaña de siembra, y en todo caso, antes del 15 de junio de cada año, los datos a nivel nacional de ventas de semilla de cada variedad por localidades, incluyendo listado de compradores.

Asimismo, se deberá proporcionar la información referida en el párrafo anterior a las Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio.

3. El Plan de Seguimiento deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Evaluación de la efectividad del carácter insecticida de la modificación introducida en estas variedades.

b) Estudio de la posible aparición de resistencias a la proteína CryIA(b) en las poblaciones de taladro. Las muestras se obtendrán de zonas donde se haya cultivado significativamente estas variedades.

c) Posibles efectos sobre la entomofauna y microorganismos del suelo en las parcelas cultivadas con estas variedades.

d) Posibles efectos sobre la evolución de las poblaciones bacterianas de la flora digestiva de los animales que consuman maíz y en especial en lo que concierne a la resistencia a la ampicilina.

e) Indicación de la superficie que deberá sembrarse con variedades convencionales en relación con la superficie sembrada con variedades transgénicas, al objeto de que sirvan de refugio al taladro.

f) Programas de Información a los agricultores, recomendando prácticas culturales para el control de plantas adventicias, así como de la necesidad de la siembra de una banda con una variedad convencional de maíz con la anchura y características adecuadas a cada caso.

4. El apartado 3.d no será de aplicación para las variedades que contienen la modificación genética MON 810.

5. En aquellos casos en los que se haya detectado la aparición de insectos resistentes o se detecte algún efecto relevante respecto a lo establecido en los puntos c) y d), se informará al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, así como a la Comisión Nacional de Biovigilancia y al Órgano Competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de haber transcurrido treinta días.

Si se confirma la resistencia y se estima que los efectos detectados presentan especial relevancia, el solicitante de la variedad iniciará las siguientes acciones:

1. Notificar el hecho, al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, Comisión Nacional de Biovigilancia, Comunidad Autónoma correspondiente y Agricultores.

2. Asesorar a los agricultores sobre la aplicación de las medidas necesarias para paliar los efectos adversos detectados.

3. Proceder a la destrucción de los restos de cosechas por los medios más aconsejables en cada caso.

4. Si las medidas no son efectivas cesará la venta de cualquier variedad de maíz que contenga dicho producto en la localidad afectada y en las circundantes.

 

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