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Documento BOE-A-2004-2584

Protocolo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular sobre circulación de personas, hecho ad referéndum en Argel el 31 de julio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 2004, páginas 6350 a 6352 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2004-2584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/07/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR SOBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

El Gobierno del Reino de España, por una parte, y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, por otra parte, deseosos de desarrollar y reforzar las relaciones que existen entre los dos países, deseosos de mejorar las condiciones de circulación de personas entre los dos países, en el marco del respeto a los derechos y garantías previstos en sus legislaciones nacionales y en los Convenios Internacionales de los que son parte, sobre la base de la reciprocidad, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. Cada uno de los dos Estados Contratantes readmitirá sin formalidades a sus nacionales que se encuentren de forma irregular en territorio del otro, aun cuando éstos no estén en posesión de un pasaporte o de un documento de identidad válidos, a condición de que se pruebe o demuestre de manera verosímil que dichas personas poseen la nacionalidad del Estado requerido, en el momento de la salida del territorio del Estado requirente.

2. La posesión de la nacionalidad podrá probarse mediante:

- un documento nacional de identidad válido o caducado ;

- un pasaporte válido o caducado.

3. En el caso de que no puedan presentarse los documentos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades consulares del Estado requerido expedirán en principio un salvoconducto a aquellas personas para las cuales pueda establecerse la posesión de la nacionalidad mediante la presentación:

- de una fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad ;

- de un salvoconducto caducado o fotocopia del mismo ;

- de una cartilla militar o fotocopia de la misma ;

- de una solicitud de permiso de residencia o de prórroga de estancia depositada ante las autoridades del Estado requirente o de una fotocopia de dicha solicitud, acompañada en uno y otro caso de fotocopia del pasaporte ;

- de una solicitud de visado depositada en una Representación diplomática o consular del Estado requirente o de una fotocopia de dicha solicitud, acompañada en uno y otro caso de fotocopia del pasaporte ;

- de una tarjeta consular o fotocopia de la misma.

Todas las fotocopias serán autentificadas por el servicio concernido del Estado requirente.

4. Después de la verificación por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 10 podrá expedirse también un salvoconducto ; a) cuando se presenten documentos de otra índole que permitan presumir la nacionalidad o cualquier otro documento oficial expedido por las autoridades del Estado requerido, susceptibles de facilitar la identificación de la nacionalidad en particular:

- un permiso de conducir del Estado requerido o fotocopia del mismo.

- un Acta de nacimiento expedida por el Estado requerido.

b) sobre la base de las declaraciones registradas, hechas por la persona interesada a las autoridades del Estado requirente y confirmadas por un documento de estas autoridades.

ARTÍCULO 2

1. Si la nacionalidad no puede comprobarse o demostrarse de manera verosímil con ayuda de los documentos presentados, las autoridades consulares del Estado requerido procederán de inmediato a tomar declaración al interesado en los establecimientos penitenciarios, centros de internamiento o en el lugar de su custodia.

2. Cuando de la audiencia de la persona interesada por parte de la autoridad consular del Estado requerido, se establezca su nacionalidad, la Representación consular del Estado requerido expedirá de inmediato un salvoconducto.

3. Cuando la audiencia de la persona interesada, por parte de las autoridades consulares del Estado requerido, concluya con una considerable presunción de la nacionalidad, se expedirá en principio un salvoconducto, después de consultar a las autoridades centrales competentes.

4. Si el Estado requirente se encuentra en posesión de otros medios de prueba o de presunción para establecer la nacionalidad, se los hará llegar sin demora al

Estado requerido. Si este último considera que no está en condiciones de aceptar los elementos de prueba o de presunción presentados informará de ello a la mayor brevedad a las autoridades competentes del Estado requirente.

ARTÍCULO 3

1. La solicitud de expedición de documentos de viaje, que se presentará en un formulario a la Representación consular del Estado requerido, deberá contener en principio los datos siguientes:

- Estado civil de las personas que deban ser objeto de repatriación (apellido, nombre, fecha y lugar de nacimiento, filiación y último domicilio en el territorio del Estado requerido) ;

- Enumeración de los medios de prueba relativos a la nacionalidad reseñados en el artículo 1.

A falta de alguna de las indicaciones, la Representación consular del Estado requerido podrá proceder a una audiencia del interesado para completar el formulario.

2. Con la solicitud indicada en el apartado anterior se adjuntarán dos fotografías de la persona que deba ser objeto de la repatriación.

3. La Representación consular del Estado requerido expedirá un documento de viaje de una validez de tres meses y lo pondrá a disposición de los servicios competentes del Estado requirente.

4. Una vez expedido el documento de viaje, la repatriación deberá ser anunciada a la Representación del Estado requerido con una antelación razonable a dicha fecha.

5. Si la validez del documento de viaje expira antes de la repatriación de la persona en cuestión, se expedirá otro documento con la misma validez a la mayor brevedad y sin otras formalidades, después de restituir el salvoconducto caducado.

6. Con ocasión de la repatriación, el Estado requirente debe presentar al Estado requerido un Acta de entrega, mencionando el nombre, apellidos, filiación y fecha y lugar de nacimiento, indicación de enfermedades y tratamientos eventuales e indicación de los medios de prueba de identificación constatada.

El formato y contenido del Acta de entrega será detallado y adoptado por el grupo de expertos competente.

ARTÍCULO 4

1. La repatriación se efectuará, por regla general, por vía aérea o marítima y por un número de personas compatible con los criterios de seguridad, definidos en función de las circunstancias de las personas repatriadas.

2. La repatriación por vía aérea sólo podrá llevarse acabo en vuelos regulares.

3. Cuando así lo aconsejen razones de seguridad, los repatriados viajarán acompañados por personal especializado.

4. Los servicios competentes de cada Estado Contratante establecerán las modalidades técnicas de aplicación de las disposiciones anteriores del presente artículo.

5. La totalidad de los gastos ocasionados por las repatriaciones será asumida por el Estado requirente hasta las fronteras del Estado destinatario.

ARTÍCULO 5

Cuando el estudio del caso por parte de las autoridades competentes del Estado requerido no confirme la nacionalidad de la persona repatriada en el marco del presente Protocolo, el Estado requirente readmitirá a esta persona sin más trámites y a la mayor brevedad.

Las modalidades prácticas serán establecidas por los servicios competentes de ambos Estados.

Los gastos de regreso serán asumidos por el Estado requirente del salvoconducto.

ARTÍCULO 6

Se creará un comité de seguimiento que será responsable de la aplicación del presente Protocolo. Se reunirá cada vez que sea necesario, a petición de uno u otro Estado.

ARTÍCULO 7

Ambas Partes se consultarán:

a) cuando uno de los dos Estados considere que el número de personas readmitidas cuya nacionalidad no se ha confirmado es elevado ;

b) cuando uno de los dos Estados considere que los plazos para la expedición de los documentos de viaje no permiten cumplir los objetivos fijados ;

c) en todos los demás casos que, lo consideren necesario.

ARTÍCULO 8

El presente Protocolo se celebra en el estricto respeto de los compromisos suscritos en materia de protección de los derechos humanos y no afectará a las obligaciones derivadas de los Acuerdos y Convenciones Internacionales concluidos por las Partes.

ARTÍCULO 9

En materia de protección de datos, ambos Estados convienen lo siguiente:

a) la utilización de datos de carácter personal sólo podrá hacerse con fines de identificación ;

b) estos datos únicamente podrán transmitirse a las autoridades competentes ;

c) la persona objeto de una medida de repatriación podrá solicitar que se ponga en su conocimiento, si lo desea, la información de carácter personal que le concierna y el uso que se tiene previsto dar a la misma.

No obstante, no podrá hacerse uso de este derecho si a ello se oponen consideraciones de orden público.

ARTÍCULO 10

1. Las autoridades competentes en materia de expedición de salvoconductos son:

- Las Oficinas consulares del Reino de España en Argelia.

- Las Oficinas consulares de la República Argelina Democrática y Popular en España.

2. Las solicitudes de readmisión de las personas que se hayan beneficiado sin derecho a ello de documentos de viaje serán presentados:

- ante la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía (Ministerio español del Interior) o ante las Oficinas Consulares del Reino de España en Argelia ;

- ante la Dirección General de Seguridad Nacional (Ministerio argelino del Interior) o ante las Oficinas Consulares de la República Argelina Democrática y Popular en España.

3. Las autoridades responsables de los controles fronterizos se comunicarán, por vía diplomática y antes de la entrada en vigor del presente acuerdo:

- las autoridades centrales o locales competentes para tramitar las solicitudes de repatriación ;

- los aeropuertos y puertos que pueden utilizarse para la repatriación de los interesados.

La designación de estos puestos fronterizos podrá variarse libremente por cada Estado, previa comunicación al efecto por vía diplomática.

ARTÍCULO 11

1. El presente Protocolo entrará en vigor después de transcurridos treinta días a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas Verbales, por medio de las cuales los Estados Contratantes se informen mutuamente del cumplimiento de los procedimientos necesarios internos.

2. El presente Protocolo tendrá un plazo de validez de tres años renovables por períodos idénticos y sucesivos por tácita reconducción.

Podrá ser denunciado por vía diplomática con un preaviso escrito de noventa días.

3. Cada uno de los Estados contratantes se reserva el derecho de suspender la aplicación de este Protocolo por razones de orden público, seguridad o salud pública, La suspensión surtirá efecto treinta días después de la fecha de la notificación correspondiente por vía diplomática.

Los Estados contratantes se informarán de la desaparición de las causas de la suspensión de la aplicación del presente Protocolo y de su nueva puesta en aplicación. En fe de lo cual, los representantes de las dos Partes debidamente autorizados firman el presente Protocolo.

Hecho en Argel el 31 de julio de 2002, en dos ejemplares originales en español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España

Emilio Fernández-Castaño y Díaz-Caneja

Embajador de España en la República Argelina Democrática y Popular

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular

Abdelaziz Djerad

Secretario General Ministerio de Asuntos Exteriores

El presente Protocolo entra en vigor el día 18 de febrero de 2004, treinta días después de la fecha de recepción de la segunda de las Notas Verbales de comunicación de cumplimiento de los procedimientos internos, según se establece en su artículo 11.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de enero de 2004.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/07/2002
  • Fecha de publicación: 12/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de enero de 2004.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argelia
  • Extranjeros
  • Migraciones

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