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Documento BOE-A-2004-21736

Resolución de 29 de octubre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Rueda Mena contra la negativa del registrador de la propiedad de Utrera número 1, don Francisco Manuel Álvarez Moreno, a inscribir un auto del Juzgado sobre la totalidad de la finca registral y cancelación de cargas.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 28 de diciembre de 2004, páginas 42075 a 42076 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2004-21736

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Francisco Rueda Mena contra la negativa del Registrador de Utrera n.º 1, Don Francisco Manuel Álvarez Moreno, a inscribir un auto del Juzgado sobre la totalidad de la finca registral y cancelación de cargas.

Hechos

I

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Utrera dictó auto de adjudicación de subasta el 6 de Octubre de 2003, en los Autos 311/90. Previamente, se acordó trabar el embargo sobre la totalidad de la finca registral 19.727 del Registro de la Propiedad de Utrera, a virtud de las deudas que se perseguían en el procedimiento, y posteriormente se saca a subasta la finca y en la citada fecha se adjudica al recurrente.

II

Presentado el mandamiento para inscripción de la adjudicación y cancelación de cargas sobre la totalidad de la finca, el Registrador desestima el 10 de Junio de 2004, la inscripción de la mitad con la siguiente nota de calificación: «... denegándose en cuánto a la mitad indivisa restante por resultar inscrita a favor de persona distinta del demandado; y dejo canceladas la anotación preventiva de embargo letra A, rectificada por la B y prorrogada por la D, por su ejecución, y la anotación preventiva de embargo letra E prorrogada por la G, posterior a la misma, y sólo en cuánto a una mitad indivisa de esta finca perteneciente a Don José Rueda Bernal. Resultando: Que en el testimonio que antecede se refiere a la totalidad e la finca. Resultando: Que dicha finca registral consta inscrita a favor de Don José Rueda Bernal y Doña María Teresa Jiménez Dorantes, por mitad y proindiviso. Resultando: Que Doña María Teresa Jiménez Dorantes no fue demandada en el procedimiento 311/1.990 que motivó la anotación preventiva de embargo letra A. Considerando: 1. Que el artículo 140.1 del Reglamento Hipotecario dice así: «Si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de una persona que no sea aquella contra quien se decretó el embargo, se denegará o suspenderá la anotación según los casos». 2. que el artículo 20 de la Ley Hipotecaria dice así: «Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la transmisión solicitada. Calificación: Por ello he resuelto denegar la inscripción de adjudicación respecto a la mitad indivisa restante».

III

Don Francisco Rueda Mena interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que esta parte es conforme con el Sr. Registrador de la Propiedad de Utrera en cuanto al cumplimiento del mandato del artículo 140.1 del Reglamento Hipotecario que transcribe su acuerdo, pero no es precisamente lo que dice tal precepto lo que aquí ha ocurrido, ya que en su día la finca fue objeto de embargo en su totalidad. Por tanto, tenemos que a virtud de tal traba se culmina un proceso judicial de ejecución con una subasta en la cual se puja por la «totalidad» de la finca, y se paga por la totalidad de la finca. II. Que si el embargo está hecho sobre el conjunto de la finca, si la cotitular de la misma conocía el mismo por ser esposa del deudor, y en virtud de anotación preventiva de embargo se produce un Auto de adjudicación del bien en su totalidad, no cabe más que inscribir el título tal cual se ha dictado. Quien participa en una subasta lo hace de buena fe, confía tanto en la Resolución del juzgado que acuerda la anotación de embargo, como en el propio Registro que anota. El embargo es una afección del bien a un proceso de suerte que el bien no puede desvincularse a las consecuencias del mismo y de la resolución que se dicte. La seguridad del tráfico jurídico, la confianza que producen las actuaciones del Registrador o el propio cumplimiento de las resoluciones judiciales quedarían seriamente desvirtuadas si se priva de eficacia a actuaciones de Órganos del Estado que publica y notoriamente goza de la presunción de legalidad, crean expectativas y derechos a terceros. III. Que la única cuestión o escollo jurídico a salvar sería la situación en que queda el copropietario no deudor, y a este le quedan remedio para satisfacer plenamente sus intereses, cuales serían una propia tercería de dominio, o la acción de responsabilidad civil que estimase oportuna, o la propia satisfacción a través de lo obtenido en la subasta, por lo que al fin y al cabo toda situación de condominio es inestable por la facultad del condueño de oponerse a la indivisión permanente. Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la calificación y se ordene la inscripción a favor del recurrente.

IV

El Registrador de Utrera informó: 1. Que la finca registral objeto de la nota, aparece inscrita a favor de Don José Rueda Bernal y Doña María Teresa Jiménez Dorantes, por mitad y proindiviso, por título de compra venta y declaración de obra nueva, en estado de solteros, siendo la fecha de la inscripción la de siete de Marzo de mil novecientos ochenta y seis. Con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y dos se practica anotación preventiva de embargo sobre la totalidad de dicha finca y se rectifica con fecha treinta de octubre del mismo año, para hacer constar que la anotación preventiva de embargo se practica a favor de Don Francisco Rueda Mena. Del mandamiento que ordenó dicha anotación cuya copia se acompaña, se desprende que únicamente fue demandado Don José Rueda Bernal, notificándose a la ahora esposa del mismo, Doña M.ª Teresa Jiménez Dorantes, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, pues se consideró erróneamente que la finca estaba inscrita a favor de la sociedad de gananciales, quizás porque cuando se trabó el embargo los titulares estaban casados entre sí. La anotación preventiva de embargo se practicó, por un anterior Registrador sobre la totalidad de la finca, cuando lo correcto hubiera sido practicarla sobre la mitad indivisa perteneciente al demandado y denegarla respecto de la otra mitad indivisa de la esposa del demandado, que fue notificada pero no demandada. Con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres se expide certificación de titularidad de cargas a los efectos del juicio ejecutivo correspondiente. En dicha certificación, se hizo constar claramente la situación de la finca. El seis de Octubre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Utrera, recaído en el juicio 311/1.990, derivado de la anotación preventiva de embargo, se adjudicó la totalidad de la finca. Dicho auto fue calificado como resulta de la nota hoy recurrida, y se practicó la inscripción sólo respecto de la mitad indivisa perteneciente al demandado y se denegó respecto de la otra mitad indivisa inscrita a favor de la esposa que no fue demandada en el procedimiento. Una vez examinada la situación registral, conviene recordar que la anotación preventiva de embargo es una medida cautelar tendente a asegurar las resultas del juicio ejecutivo correspondiente, pero que no tiene carácter constitutivo en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que es posible practicar la adjudicación sin que se hubiese practicado la anotación preventiva de embargo, siempre que lógicamente no aparezca un titular anterior. Del mismo modo que se puede practicar la adjudicación sin que se haya anotado el embargo, siempre que conste inscrita la finca a nombre de los demandados, no se debe practicar la adjudicación a pesar de estar realizada indebidamente la anotación cuando no ha sido demandado el titular registral. Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa que determina que la anotación preventiva de embargo no atribuye a su titular la condición de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Otra consecuencia no deseada en este procedimiento, de admitir la adjudicación de la finca, sería la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra E a favor del Banco Hispanoamericano, prorrogada por la Letra F, que grava la totalidad de la finca y por las razones expuestas no debe cancelarse en su totalidad, sino sólo respecto a la mitad indivisa del demandado. Que un supuesto idéntico a este fue resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución del 3 de marzo de 2.001.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria, 140.1 del Reglamento Hipotecario, artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado del 3 de marzo de 2.001.

I. Estando inscrita una finca por mitad y proindiviso a nombre de dos personas solteras, se practica con posterioridad indebidamente anotación de embargo sobre la totalidad de la finca en procedimiento tan sólo dirigido contra una de ellas y notificada al otro, como si los bienes estuvieran inscritos en régimen de gananciales. El Registrador inscribe el testimonio del auto de adjudicación tan sólo respecto de la mitad indivisa del titular registral embargado, denegándola respecto de la otra mitad indivisa, lo cual es objeto de recurso.

II. Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, el que no pueda inscribirse título alguno que no aparezca otorgado por el titular registral, o que haya recaído en procedimiento judicial entablado contar él (artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria). El Juez no puede enajenar forzosamente una finca que no haya sido previamente embargada, y ambos actos, embargo y enajenación presuponen para su validez la pertenencia del bien al deudor en el momento de la traba. III. Y ello aunque el embargo haya sido anotado sobre toda la finca, perteneciendo al demandado sólo la mitad indivisa, pues -además de que la anotación preventiva no es constitutiva-la práctica de una anotación eventualmente incorrecta, no menoscaba la presunción de existencia y pertenencia del bien a tercero distinto del ejecutado que resulta de la inscripción de dominio a su favor. El embargo, tiene por finalidad afectar un bien concreto a las resultas del procedimiento, y dicho procedimiento sólo se dirige contra el titular registral de la mitad indivisa de la finca. Por eso, al no haber sido demandada en el procedimiento la esposa del demandado y titular de la otra mitad indivisa de la finca, no puede procederse a adjudicar al rematante esta mitad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el Registrador anterior que practicó indebidamente la anotación de embargo sobre la totalidad de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda al Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de octubre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Utrera número 1.

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