El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. El «Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Epele, saneamiento y depuración de aguas residuales del Alto Deba (Guipúzcoa)» se encuentra comprendido en el apartado d, del grupo 8, del anexo II: «Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes», de la Ley 6/2001 antes referida. Con fecha 13 de mayo de 2004 tiene entrada en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la documentación relativa al proyecto enviada por el promotor, la Confederación Hidrográfica del Norte, incluyendo sus características, ubicación y potenciales impactos, al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El «Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Epele, saneamiento y depuración de aguas residuales del Alto Deba (Guipúzcoa)», consiste fundamentalmente en la construcción de una estación depuradora (EDAR) en la desembocadura del arroyo Epele en el río Deba, para atender a 85.765 habitantes equivalentes, así como el colector Zubillaga-Epele que recogerá las aguas residuales de la red de colectores del valle de Oñati y las conducirá a la EDAR. Las obras de la EDAR, además de los edificios y depósitos necesarios, incluyen el encauzamiento de las riberas del río Deba en 100 m en su margen izquierda y 70 m en la derecha, desvío de la carretera GI-627 unos 350 m y reposición de un camino de acceso a caseríos. El colector tiene una longitud de 2007,44 m, siendo los primeros 1.375 m un túnel de 3,15 m de diámetro interior bajo el monte Arriandiburu y el resto una hinca en la zona del polígono industrial de Ulma en Oñati, con tubo de 1200 mm de diámetro. Al objeto de determinar la necesidad de sometimiento del proyecto a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, con fecha 31 de mayo de 2004, remite copia de la documentación aportada, para que hagan llegar sus comentarios y sugerencias en relación con la problemática ambiental del proyecto, a los siguientes organismos: Dirección de Biodiversidad y Dirección de Calidad Ambiental, ambas del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco; Dirección de Patrimonio Cultural, Departamento de Cultura del Gobierno Vasco; y Ayuntamientos de Oñati, Arrasate-Mondragón y Bergara. La Dirección de Biodiversidad del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco considera que el proyecto no afecta directamente a espacio natural protegido declarado legalmente, ni propuesto para su inclusión en la Red Europea Natura 2000. Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. Afección a la cubierta vegetal. El impacto se considera moderado con la adopción de correcciones en el proyecto de construcción que eviten la afección a la vegetación de ribera.
2. Impacto sobre valores estéticos. Se define moderado siempre que se adopten las siguientes medidas: Revegetación de las superficies contiguas a la EDAR y en el recinto de ésta; tratamiento superficial de los muros anclados en el desvío de la carretera GI-627; revegetación del talud en desmonte del desvío de la carretera GI-627; tratamiento de las escolleras en la rectificación del cauce del Deba, incluyendo retacado de huecos con tierra vegetal y plantación de estaquillas de sauce; tratamiento del muro en la rectificación del cauce del Deba (margen izquierda) y plantaciones en la banda a pie de muro. 3. Se estima necesario la redacción de un proyecto de restauración forestal. 4. Zona boscosa colector Zubillaga-Epele. Se realizará una prospección en la zona boscosa por donde discurre el colector para determinar especies nidificantes y establecer un calendario de obras fuera de las épocas de cría de especies forestales de fauna.
La Dirección de Calidad Ambiental del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco considera que, a la vista de la documentación presentada, no procede el sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental. No obstante, de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la modificación de la carretera GI-627 debería someterse a procedimiento de evaluación simplificada.
La Dirección de Patrimonio Cultural del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, revisada la documentación remitida sobre el proyecto, comunica que no consta la existencia de ningún elemento de interés cultural que pueda verse afectado por los trabajos a realizar. El Ayuntamiento de Bergara considera que el impacto medioambiental no es significativo, pero deberán adoptarse medidas para evitar afección al paisaje y a la vegetación riparia. En contestación a lo indicado en el informe de la Dirección de Biodiversidad, el promotor remite información complementaria relativa a los siguientes aspectos:
1. Afecciones a la cubierta vegetal de la orilla del río Deba: Se recogen en el anteproyecto las medidas señaladas por dicho informe y además se comprobarán durante la redacción del proyecto de construcción para minimizar la posible afección.
2. Medidas correctoras de impactos sobre los valores estéticos: Las medidas que recomienda la Dirección de biodiversidad se recogen en el anteproyecto y se podrán completar en el proyecto de construcción. 3. Proyecto de restauración: Se redactará dentro del proyecto de construcción conforme con lo indicado por el informe de la Dirección de Biodiversidad. 4. Afección a la zona boscosa colector Zubillaga-Epele: No se considera tal afección dado que el colector va en túnel. No obstante, se determinarán las especies nidificantes del área para que la ejecución del pozo que constituye la boca de ataque se realice fuera de la época de cría.
Respecto de lo señalado por la Dirección de Calidad Ambiental, el promotor remite informe sobre la evaluación simplificada de impacto ambiental, evacuado por la Diputación Foral de Gipuzkoa conforme con lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. Dicho informe considera que se ha realizado una evaluación simplificada conforme con la mencionada Ley, y su resultado es favorable.
Considerando la totalidad de la documentación sobre el proyecto incluyendo la documentación ambiental, informes de los diversos organismos consultados, así como los informes complementarios recibidos. Teniendo en cuenta los criterios del Anexo III de la Ley 6/2001, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Por lo tanto, en virtud del artículo 1.2 de la Ley precitada, la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático a la vista del informe emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de este Ministerio de fecha 14 de octubre de 2004, considera que no es necesario someter al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental el «Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Epele, saneamiento y depuración de aguas residuales del Alto Deba (Guipúzcoa)».
Madrid, 14 de octubre de 2004.-El Secretario General, Arturo Gonzalo Aizpiri.
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