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Documento BOE-A-2004-18986

Orden APA/3605/2004, de 4 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección contra la lengua azul.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 6 de noviembre de 2004, páginas 36794 a 36797 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-18986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/11/04/apa3605

TEXTO ORIGINAL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE). Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. La Decisión 2004/697/CE, de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España ha prohibido el movimiento de animales desde numerosas comarcas veterinarias de Andalucía hacia la Unión Europea. Sin perjuicio de dicha Decisión comunitaria, la extensión de la enfermedad en España hace necesario y urgente adoptar una serie de medidas que impidan su extensión, al tiempo que se facilite el control y lucha contra la misma. Estas medidas se aplicarán durante un breve período, a la espera de nuevas decisiones de las autoridades comunitarias al respecto, y de la evolución de la enfermedad.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar, entre otras medidas, la prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en explotaciones, o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados; prohibición o limitaciones de la salida o exportación del territorio nacional, de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, o el cambio o restricciones de su uso o destino, con o sin transformación; y, en general, todas aquellas medidas, incluidas la desinfección o desinsectación, precisas para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, en especial de aquéllas de alta difusión, o la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, así como en situaciones de grave riesgo sanitario.

Mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se han establecido medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español, específicamente prohibiciones o restricciones al movimiento de animales, así como unas determinadas condiciones en los casos en que dicho movimiento se permite, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales.

A la vista de la evolución de la enfermedad, y en lo que afecta al movimiento de animales de especies sensibles, se ha realizado la evaluación del riesgo exigida en la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina, siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre. De acuerdo con ello, se han introducido ciertas modificaciones en las zonas de riesgo sanitario establecidas en la Orden APA/3411/2004, que han sido consensuadas en el Comité del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

Así mismo, se amplían los movimientos permitidos de animales de especies sensibles en las zonas de riesgo sanitario y entre éstas y la zona libre, estableciéndose, no obstante, garantías adecuadas para impedir la extensión de la enfermedad. En lo demás, se mantiene prácticamente sin cambios el resto de medidas previstas en la mencionada Orden APA/3411/2004. Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva Orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y en el artículo 2 el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Zona restringida: la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y las siguientes provincias o comarcas veterinarias:

1.º Comunidad Autónoma de Andalucía: las provincias de Cádiz, Málaga, Huelva, Sevilla y Córdoba; y las comarcas veterinarias de Jaén y Andújar en la provincia de Jaén.

2.º Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

las Comarcas veterinarias de Oropesa, Belvís de la Jara, Talavera de la Reina y Los Navalmorales, de la provincia de Toledo; y las comarcas veterinarias de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén y Almodóvar del Campo, de la provincia de Ciudad Real.

b) Zona de seguridad: las siguientes provincias o comarcas veterinarias:

1.º Comunidad Autónoma de Andalucía: las provincias de Granada, Almería y las comarcas veterinarias de la provincia de Jaén, no incluidas en la zona restringida.

2.º Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

las comarcas veterinarias de las provincias de Toledo y Ciudad Real, no incluidas en la zona restringida y la provincia de Albacete.

3.º Comunidad Autónoma de Castilla y León: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda y Sotillo de la Adrada, de la provincia de Ávila.

c) Zona libre: el resto del territorio nacional.

3. Asimismo, y a efectos de lo dispuesto en la presente Orden, los movimientos de reses de lidia desde explotaciones ubicadas en la zona de seguridad o en la zona restringida, con destino a espectáculos taurinos clasificados como corridas de toros y novilladas, tendrán la consideración de movimientos a matadero.

Artículo 3. Zona restringida.

1. Se podrán autorizar los siguientes movimientos de animales de especies sensibles de explotaciones radicadas en la zona restringida:

a) Movimientos para vida.

1.º Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida al resto del territorio nacional, con las condiciones que establece al efecto la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina. A este respecto, dichos animales deberán estar marcados de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado miembro de la Unión Europea.

2.º La autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar el movimiento para vida dentro de su territorio, en la zona restringida, con las condiciones que establezca la autoridad competente en sanidad animal de dicha Comunidad. El movimiento hacia la zona restringida de otra Comunidad autónoma quedará supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 1.º, a excepción del marcado de los animales.

b) Movimientos para sacrificio.

1.º Los animales de las especies sensibles de explotaciones ubicadas en la zona restringida podrán moverse para su sacrificio en un matadero situado en la zona restringida de la Comunidad Autónoma de origen, o previa comunicación a la autoridad competente de destino con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a zona restringida de otra Comunidad autónoma, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados a) a d), ambos inclusive, del apartado 3 de este artículo 3.

2.º Asimismo, previa notificación a la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, dichos animales podrán sacrificarse en mataderos situados en zona libre con el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados a) a d), ambos inclusive, del apartado 3 de este artículo 3, y en mataderos de zona de seguridad con el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados a) a f), ambos inclusive, del apartado 3 de este artículo 3.

Cuando este movimiento a matadero se refiera a reses de lidia, todos los animales sensibles de la partida serán sacrificados en la plaza de destino, y los animales de especies sensibles y los de la especie equina, que vayan a entrar en contacto con dicha partida de animales de lidia, deberán haber sido previamente desinsectados. Los animales serán confinados en corrales cerrados hasta el momento de la lidia. Estos movimientos serán notificados a la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino y precisarán autorización de la misma. Dichos movimientos cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo 3.

2. Se prohíbe la entrada y la salida de animales de especies sensibles a explotaciones localizadas en el radio de 20 km alrededor de los focos.

3. Las condiciones para el movimiento permitido de los animales serán sin perjuicio de las previstas en la normativa vigente, al menos, las siguientes:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte, deberán ser desinsectados antes de la carga.

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día/noche, y en todo caso fuera de las horas de máxima actividad del vector.

d) Los animales serán transportados directamente al matadero para su sacrifico inmediato, en vehículos precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial, quedando prohibido el movimiento a pie de los animales de las especies sensibles. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad competente en materia de expedición.

e) Cuando los movimientos para sacrificio tengan por destino mataderos o plazas de toros localizados fuera de la zona restringida, en el matadero o plaza de toros de destino así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales.

f) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados con la antelación precisa, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado.

4. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, de la desinsectación (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del precinto del medio de transporte.

Artículo 4. Zona de seguridad.

1. Los movimientos permitidos de animales de especies sensibles de explotaciones localizadas en la zona de seguridad, previa comunicación a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, son los siguientes:

a) Movimientos autorizados para vida.

1.º La autoridad competente de una Comunidad Autónoma podrá autorizar el movimiento para vida dentro de su territorio situado en zona de seguridad, con las condiciones que establezca la autoridad competente en sanidad animal de dicha Comunidad.

2.º Los movimientos de animales para vida con destino a explotaciones ubicadas dentro de la zona de seguridad, pero en distinta Comunidad autónoma, a zonas libres, al resto del territorio de la Unión Europea o a terceros países, se realizarán con las siguientes condiciones:

2.1.º Los animales que se trasladen para vida, deberán ser analizados, y obtener resultado negativo, mediante las técnicas de ELISA y RT-PCR, con antelación al movimiento, en un número tal que asegure al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 30 %, con un intervalo de confianza del 95 %.

2.2.º Todos los animales objeto del traslado deberán permanecer confinados en espacios cerrados o ser desinsectados en el momento de la toma de muestras, al objeto de quedar protegidos de los vectores entre el periodo de la toma de muestras y la carga.

2.3.º Los animales serán transportados en vehículos precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial.

b) Movimientos autorizados para sacrificio.

Los animales de las especies sensibles de explotaciones ubicadas en la zona de seguridad podrán moverse para su sacrificio en matadero, con independencia de la zona en que esté ubicado.

2. Los movimientos desde la zona de seguridad o dentro de la misma se llevarán a cabo en vehículos precintados y en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 3, a excepción de las contempladas en la letra d), e) y f) cuando se trate de animales para vida.

En el caso de reses de lidia, se realizarán, además, en las condiciones previstas en el artículo 3.1 para el movimiento para sacrificio en un espectáculo taurino de reses de lidia procedentes de una zona restringida.

3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, de la desinsectación (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del precinto del medio de transporte.

Artículo 5. Zona libre.

Los movimientos de salida o dentro de dicha zona de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul, a excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 6. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen o destino en explotaciones de las zonas restringida o de seguridad, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados con la antelación precisa. Asimismo, los vehículos de transporte, deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Artículo 7. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden, y, en especial, la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final primera. Habilitación normativa y título competencial.

La presente Orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, a excepción de la regulación relativa a los movimientos con terceros países, que se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.a, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Vigencia de las medidas.

Las medidas dispuestas en la presente Orden quedarán sin efecto a partir del 25 de noviembre de 2004.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 4 de noviembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/11/2004
  • Fecha de publicación: 06/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/2004
  • Vigencia hasta el 25 de noviembre de 2004.
  • Fecha de derogación: 25/11/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APA/3851/2004, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-19933).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18168).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2003-8510).
    • Disposición final 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-22360).
Materias
  • Andalucía
  • Baleares
  • Castilla La Mancha
  • Castilla y León
  • Ceuta
  • Enfermedad animal
  • Extremadura
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Melilla
  • Sanidad veterinaria

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