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Documento BOE-A-2004-18246

Orden APA/3431/2004, de 8 de octubre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Pera de Jumilla" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 25 de octubre de 2004, páginas 35207 a 35213 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-18246

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección nacional transitoria a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro de la Denominación de Origen Protegida «Pera de Jumilla», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Pera de Jumilla» por Orden de 30 de julio de 2004, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2767/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Región de Murcia en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Pera de Jumilla», aprobado por Orden de 30 de julio de 2004, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de octubre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Pera de Jumilla y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Normativa aplicable.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 2767/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Región de Murcia en materia de agricultura y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que han de ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; en el Reglamento (CEE) 2.081/1992, del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas, y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; en la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y la comunitaria; así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y en la Ley Regional 6/2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores, quedan protegidos por la Denominación Origen «Pera de Jumilla», las peras que reúnan las características descritas por este Reglamento y que cumplan con los requisitos establecidos por éste y por la legislación vigente.

Artículo 2. Definición del producto.

1. El producto amparado por la Denominación de Origen Protegida «Pera de Jumilla» es el fruto de la especie «Pyrus communis L.», procedente de la variedad Ercolini, de las categorías Extra y I, destinado al consumo en fresco, tal como queda reflejado en el apartado B) del Pliego de Condiciones, que se incluye como anexo.

2. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen «Pera de Jumilla».

3. Queda prohibido que otras peras utilicen nombres, marcas, términos, razones sociales, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con el nombre protegido por este Reglamento, puedan inducir a confusión. Esta prohibición se extiende aun en el caso de que vayan precedidos de los términos: «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en» u otros análogos.

Artículo 3. Organismos competentes.

1. La defensa y promoción de la Denominación de Origen Protegida «Pera de Jumilla», la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de las peras amparadas, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Pera de Jumilla» y a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación, siempre que no estén contenidos o derivados del texto del presente Reglamento.

Artículo 4. Comité de Calificación.

Se podrá crear un Comité de Calificación que decidirá sobre la calidad de las peras que vayan a ser amparadas por esta Denominación de Origen, que sean destinadas al mercado tanto nacional como internacional, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 5. Ámbito geográfico.

La zona de producción de las peras amparadas por la Denominación de Origen «Pera de Jumilla», es la recogida en el apartado C) del Pliego de Condiciones, que se incluye como anexo.

Artículo 6. Calificación y registro de parcelas.

1. La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador de acuerdo con los criterios que estarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad y Procedimientos, debiendo quedar delimitadas en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

2. Todo productor que quiera acojerse a la Denominación de Origen deberá inscribir obligatoriamente en el Registro de Plantaciones, todas las parcelas de perales de la variedad Ercolini que le pertenezcan.

3. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación de la parcela, podrá presentar Recurso de alzada ante la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 7. Prácticas de producción,

1. Las prácticas de cultivo serán las recogidas en el apartado E) del Pliego de Condiciones, o las que en su caso determine el Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o trabajos que se comprueben que afectan favorablemente a la calidad de las peras.

3. El Consejo Regulador podrá dictar normas de campaña.

Artículo 8. Variedades aptas.

1. Las peras protegidas por la Denominación de Origen «Pera de Jumilla» serán de la especie «Pyrus communis L.», variedad Ercolini, indicada en el apartado B) del Pliego de Condiciones.

2. El Consejo Regulador podrá proponer al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, la autorización de nuevas especies y/o variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen frutos de calidad adecuada para la Denominación de Origen.

CAPÍTULO III
Del almacenamiento, acondicionamiento y envasado
Artículo 9. Zona de acondicionamiento y envasado.

1. La zona de acondicionamiento y envasado de la Denominación de Origen «Pera de Jumilla» comprende el término municipal de Jumilla indicado en el apartado C) del Pliego de Condiciones.

2. Las peras amparadas por esta Denominación de Origen se cultivarán en plantaciones inscritas.

3. Las operaciones de acondicionamiento y envasado serán las recogidas en el apartado E) del Pliego de Condiciones.

CAPÍTULO IV
De las características del producto
Artículo 10. Peras amparadas.

Las peras protegidas por la Denominación de Origen «Pera de Jumilla», deberán presentar las características especificadas en el apartado B) del Pliego de Condiciones

Artículo 11. Peras no amparadas.

Las peras que a juicio del Consejo Regulador, no cumplan con las condiciones establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos de la Denominación de Origen «Pera de Jumilla» no podrán ser amparadas.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 12. Registros.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Pera de Jumilla», establecerá los siguientes registros de acuerdo con el Manual de Calidad y Procedimientos:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento, envasado y etiquetado.

Artículo 13. Inscripciones.

1. El Consejo Regulador facilitará la información necesaria para la tramitación de las inscripciones en los correspondientes Registros, de acuerdo con el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. Las peticiones de inscripción en los Registros señalados en el artículo 12, se dirigirán al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. La inscripción y la baja en los Registros serán voluntarias, estando la inscripción sometida a la aprobación del Consejo Regulador. Una vez causada baja voluntaria en los registros no se podrá solicitar la readmisión hasta transcurrido un periodo de 12 meses, salvo cambio de titularidad, quedando automáticamente descalificados todos los productos afectados por la baja.

4. El Consejo Regulador expedirá el certificado que acredite la inscripción en los Registros correspondientes.

5. Las inscripciones en los registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

Artículo 14. Vigencia y comprobación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en cualquiera de los Registros, será requisito indispensable que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y demás legislación aplicable, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca.

2. El Consejo Regulador efectuará inspección ordinaria una vez al año, para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el párrafo anterior, y cuantas inspecciones considere necesarias y pertinentes, sin previo aviso. En todos los casos, los titulares o personas en que deleguen tendrán la obligación de facilitar el acceso y acompañar a todas y cada una de las dependencias.

Artículo 15. Registro de plantaciones.

1. En el Registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas que estén situadas dentro de la zona de producción señalada en el artículo 5, y que reuniendo las condiciones establecidas en este Reglamento, pretendan sus titulares destinar su producción a la Denominación de Origen «Pera de Jumilla».

2. En la inscripción figurarán el nombre y dirección del propietario y, si procede, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de la explotación. Se hará constar la especie y variedad cultivada, el nombre del paraje y término municipal en que se encuentra situada, polígono y parcela catastral, superficie productiva, y todos los datos que sean necesarios para su perfecta identificación, y las actividades de manipulación y envasado, en su caso.

Artículo 16. Registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento, envasado y etiquetado.

En el Registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento, envasado y etiquetado, se inscribirán todas aquellos que se dediquen al almacenamiento, acondicionamiento y envasado de las peras amparadas y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas, haciendo constar, al menos, el nombre y domicilio del titular, propietario o arrendatario, CIF y, modelos de etiquetas a utilizar para la comercialización del producto, que deberán ser aprobadas por el Consejo Regulador, además de cumplir con la legislación vigente en materia de etiquetado.

El Consejo Regulador podrá autorizar las operaciones de manipulación y envasado, para que puedan realizarse en las propias explotaciones inscritas, en las condiciones que se determinen en el Manual de Calidad y Procedimientos. Sus titulares serán considerados «Productores» a todos los efectos, excepto en el pago de las exacciones parafiscales correspondientes a dichas actividades.

Los almacenes e instalaciones de elaboración, acondicionamiento, envasado y etiquetado que posean otras líneas de producción distintas del producto amparado lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente manual de calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los protegidos por la Denominación de Origen.

Artículo 17. Condiciones de elaboración y almacenamiento de productos no protegidos.

Las industrias inscritas en el correspondiente registro, podrán admitir, para la elaboración de productos no protegidos, materia prima procedente de plantaciones no inscritas, siempre que exista una neta separación con la de las plantaciones inscritas, lo autorice el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezca el Manual de Calidad y Procedimientos, para controlar esa materia prima y sus derivados.

El Consejo Regulador podrá autorizar a las industrias inscritas que dispongan de almacenes, la coexistencia en estos almacenes de productos que van a ser amparados por la denominación de origen con otros tipos distintos, siempre que exista una neta separación entre los mismos y estos últimos hayan sido elaborados en la propia industria. El manual de calidad establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

Artículo 18. Trazabilidad.

1. Todos los titulares inscritos en los Registros indicados en el artículo 12, llevarán a cabo medidas de trazabilidad del producto, siguiendo las directrices del Manual de Calidad y Procedimientos.

2. El Consejo Regulador denegará de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos sobre condiciones complementarias de carácter técnico y sanitario que deben reunir las plantaciones, los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado, contenidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 19. Derecho al uso de la Denominación.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas parcelas estén inscritas en el Registro correspondiente podrán producir peras con destino al acondicionamiento, envasado y comercialización de peras que hayan de ser protegidas por la Denominación de Origen.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus almacenes, instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas en el Registro correspondiente, podrán almacenar, vender, acondicionar y envasar peras con derecho a ser amparadas por la Denominación de Origen «Pera de Jumilla».

3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Pera de Jumilla» a las peras procedentes de las plantaciones e instalaciones inscritas, que hayan sido producidas, manipuladas y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

4. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo del Consejo Regulador y de las firmas inscritas en los Registros. El Consejo Regulador velará por el empleo adecuado de los símbolos y leyendas identificativas de la Denominación de Origen, estableciendo un manual de uso de los mismos, que deberán cumplir las presentaciones comerciales del producto amparado.

5. Las personas físicas y jurídicas, inscritas en los Registros correspondientes, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos, de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

6. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que están inscritas en los diferentes Registros, deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 20. Etiquetas.

Las etiquetas que incluyan marcas utilizadas en la Denominación de Origen se diferenciarán claramente de las etiquetas que utilicen las mismas marcas en la comercialización de peras no amparadas por la Denominación de Origen.

Artículo 21. Identificación de la Denominación en el etiquetado.

1. Las peras amparadas por la Denominación de Origen con destino al consumo, llevarán una etiqueta o contraetiqueta numerada para su comercialización, que será expedida, suministrada y controlada por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de las peras y de forma que no permita una segunda utilización de tales distintivos.

2. En las etiquetas propias de cada elaborador utilizadas en las peras amparadas, figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas de las firmas elaboradoras inscritas, ya sean correspondientes a las peras protegidas por la Denominación de Origen, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Serán rechazadas aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor y podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia del interesado.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un logotipo como símbolo de la Denominación de Origen.

5. Asimismo dicho Consejo podrá obligar a que en el exterior de los locales de almacenamiento, manipulación y envasado inscritos, y en lugar destacado, figure una placa o distintivo que aluda a esta condición.

Artículo 22. Etiquetado, envasado, circulación y expedición de las peras amparadas.

1. El etiquetado de las peras amparadas por la Denominación de Origen «Pera de Jumilla», deberá ser realizado en las propias explotaciones o en las industrias inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo las peras, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación correspondiente.

2. En las etiquetas figurará obligatoriamente la leyenda Denominación de Origen «Pera de Jumilla» o D.O.P. «Pera de Jumilla», en lugar visible y bien destacado, además de los datos que, con carácter general, determine la legislación vigente.

3. El Consejo Regulador llevará un control de las etiquetas para evitar imitaciones que puedan desprestigiar la Denominación de Origen.

4. Las peras amparadas por la Denominación de Origen, únicamente pueden circular y ser expedidas por las industrias inscritas, en los envases legalmente autorizados que no perjudiquen su calidad y prestigio y previamente aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 23. Control de producción, elaboración y comercialización. Volantes de circulación y libros de registro en almacenes.

1. Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, elaboración y comercialización, así como los volúmenes de existencias y cuando sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las peras amparadas por la Denominación de Origen, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

La expedición de peras sin confeccionar que tenga lugar entre firmas inscritas, deberá ir acompañada de un volante de circulación. Dicho volante de circulación será numerado y expedido por el Consejo Regulador en la forma que por él mismo se determina en el Manual de Calidad a solicitud de los inscritos en la Denominación de Origen.

Los almacenes de confección registrados llevarán un libro de registro en los que se especificará, al menos, las anotaciones de entradas, salidas y existencias. Se entregarán partes mensuales al Consejo Regulador según el modelo establecido por éste.

En los asientos de los libros, irán especificados al menos: número de kilos de existencias, número de lote, especie, variedad y categoría en su caso.

Todos los asientos tienen que estar avalados por una documentación acreditativa. En estos asientos se tendrán en cuenta las mermas normales por destrío.

2. Las declaraciones a que se refiere este artículo, tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse mas que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

3. El Consejo Regulador establecerá las disposiciones adecuadas para asegurar la confidencialidad de las informaciones recogidas en el curso de sus actividades de certificación, en todos los niveles de su organización, mediante cláusula especifica en los contratos laborales.

Artículo 24. Descalificación de partidas.

1. Las partidas de peras que, por cualquier causa, presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento serán descalificadas por los propios inscritos, lo que llevará consigo la pérdida del amparo de dicho lote por la Denominación de Origen.

2. La descalificación de las peras podrá ser realizada en cualquier fase de su producción, no pudiendo ser comercializada con Denominación de Origen y se reflejará en los correspondientes libros de registro y declaraciones a que se refiere el artículo anterior. Este hecho deberá ser comunicado de inmediato al Consejo Regulador por parte del titular de los productos a los que alcanza esta autodescalificación.

Artículo 25. Control del Consejo Regulador.

1. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros, así como las parcelas, las instalaciones y sus productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador, al objeto de verificar que las peras que ostentan la Denominación de Origen «Pera de Jumilla» cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las parcelas e instalaciones, revisión de la documentación y análisis de peras.

3. Cuando el Consejo Regulador compruebe que las peras no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, podrá descalificarlas, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos, para que no se comercialicen bajo el amparo de la Denominación de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 26. Definición y ámbito de competencias.

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y con plena capacidad de obrar, para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la Ley Regional 6/2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en cuantas funciones se le encomienda en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial: Por las respectivas zonas de producción y acondicionamiento y envasado.

b) En razón de los productos: Por los protegidos por la Denominación de Origen.

c) En razón de las personas: Por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 27. Funciones.

Es misión principal de Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento de la Denominación de Origen «Pera de Jumilla» y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones relativas a la Denominación de Origen que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatutos de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento y en particular:

Las funciones de control y certificación de la Denominación de Origen «Pera de Jumilla» para lo cual deberá cumplir los requisitos del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, así como lo establecido en su Manual de Calidad y Procedimientos.

Promocionar y defender la Denominación de Origen.

Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de la Denominación de Origen.

Artículo 28. Composición del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador estará constituido por los siguientes miembros:

a) Un Presidente, designado por la Consejería de Agricultura y Agua, a propuesta de los miembros del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente, designado por el Consejo Regulador y ratificado por la Consejería de Agricultura y Agua.

c) Cuatro vocales elegidos democráticamente por y entre los titulares inscritos en el registro de plantaciones.

d) Cuatro vocales elegidos democráticamente por y entre los titulares inscritos en el registro de almacenes e instalaciones de elaboración, acondicionamiento, envasado y etiquetado.

Uno de dichos vocales ejercerá como Secretario y será elegido por votación entre los miembros del Consejo Regulador.

En el caso de que los cargos de Presidente y Vicepresidente sean elegidos entre los vocales, pertenecerán a sectores distintos y en este caso el Secretario será elegido entre el resto de vocales.

2. La Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, podrá nombrar un delegado, que asistirá a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.

3. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente.

4. La renovación del Consejo Regulador se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

Artículo 29. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Denominación de Origen.

c) Administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes, de conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y, ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados. Moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador. Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador previo acuerdo favorable del mismo.

f) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

h) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador y ejecutarlos acuerdos adoptados.

i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad y otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por incurrir en alguna de las causas generales establecidas en la legislación vigente y en este Reglamento, por la pérdida de la confianza, por decisión motivada del pleno del Consejo Regulador, manifestada en votación por la mitad más uno de sus miembros y aceptada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia. Además, la pérdida de su condición de vocal conllevará su cese como Presidente, en su caso.

4. En el caso de cese, dimisión, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, un candidato para la designación de un nuevo Presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al presidente anterior.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un presidente serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes, de forma que siempre están representados los dos sectores, productor e industrial.

Artículo 30. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente le corresponde sustituir al Presidente en ausencia del mismo y, asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como los que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El Vicepresidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión de la Consejería de Agricultura y Agua y previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

3. En el caso de cese, dimisión, abandono o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, un candidato para la ratificación de un nuevo Vicepresidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al Vicepresidente anterior.

Artículo 31. Funciones del Secretario

1. Al Secretario le corresponde:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo Regulador y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Preparar el despacho de los asuntos, levantar y redactar las actas y las certificaciones de los acuerdos de las reuniones del Consejo Regulador, en los libros correspondientes con el visto bueno del Presidente.

d) Llevar la contabilidad, proponer los cobros y pagos y redactar los presupuestos.

e) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador, a excepción de las relacionadas con la certificación de los productos amparados.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

2. El Secretario cesará al término de su condición de vocal; a petición propia; a petición del presidente, previo acuerdo del Consejo Regulador; por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador o por infracción grave del Reglamento.

3. Si por cualquier causa se produjese vacante del Secretario, se procederá a nueva elección por el Consejo Regulador, en el plazo de 15 días, si bien el nuevo Secretario solo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador.

Artículo 32. Funciones de los vocales.

1. A los vocales corresponde:

a) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador.

b) Decidir de los asuntos señalados en el orden del día, expedientes, contrataciones y de todos aquellos otros de su competencia según este Reglamento.

c) Aquellas funciones que el Consejo Regulador acuerde conferirles.

2. Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en alguna de las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca o represente. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

Artículo 33. Remuneración del Consejo.

Los cargos del Consejo Regulador no tendrán remuneración, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de los mismos pueda comportar.

Artículo 34. Convocatorias, acuerdos y Comisión Permanente.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, o bien a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión ordinaria, al menos cada dos meses.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día de la reunión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estando todos presentes declaren la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría simple.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de antelación como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

3. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten al menos la mitad de los vocales, con 24 horas de antelación a la fecha de la reunión.

4. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia y delegará su representación en su suplente. No se considerará ausencia de un vocal cuando asista su suplente.

5. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por consenso, y cuando no sea posible por mayoría simple de los miembros presentes, y para que aquellos sean válidos será necesario que concurran la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, Vicepresidente y dos vocales, uno de cada sector designados por el pleno del Consejo Regulador.

En la Sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se aprobará también, las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 35. Comité de Certificación.

1. El Consejo Regulador tendrá un Comité de Certificación, encargado de garantizar el proceso de Certificación de las peras amparadas, a efectos del cumplimiento de este Reglamento.

2. Dicho Comité de Certificación estará formado por:

a) El Presidente del Consejo Regulador o persona en quién delegue.

b) Dos vocales del Consejo Regulador, cada uno de ellos en representación de los sectores productor e industrial.

c) Un representante de los consumidores.

d) El Delegado de la Consejería de Agricultura y Agua.

3. El Director Técnico asistirá a la reuniones con voz y sin voto.

4. El Comité de Certificación nombrará un Secretario, pudiendo ser uno de los vocales y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

5. El Consejo Regulador dictará las normas para la organización y el funcionamiento de este Comité de Certificación. Elaborará el Manual de Calidad y Procedimientos y el Sistema de Calificación.

Artículo 36. Certificación.

1. Para el desempeño de las actividades de certificación que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con personal técnico cualificado, que actuará a las órdenes del Director Técnico, responsable de su ejecución ante el Comité de Certificación del que forma parte. Dicho personal técnico deberá ser habilitado por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, para el ejercicio de funciones inspectoras sobre las instalaciones y producto amparado por la Denominación de Origen.

2. Cuando se subcontraten los trabajos de inspección deberá asegurarse que las Entidades de Inspección que realizan el trabajo subcontratado cumplen los requisitos establecidos en la norma EN 45004.

3. A todo personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 37. Auditorias internas.

El Consejo Regulador llevará a cabo auditorias internas y revisiones periódicas, al menos una vez al año, para comprobar la aplicación de su Manual de Calidad y Procedimientos. Estas revisiones serán registradas y estarán a disposición de las personas que tenga derecho de acceso a tal información.

Artículo 38. Personal.

Para el cumplimiento de sus finalidades el Consejo Regulador contará con el personal necesario, que figurará en el presupuesto del propio Consejo Regulador.

Artículo 39. Financiación.

1. La financiación necesaria para cumplir las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: Hasta un 1 por 100 de la base, que es el producto del número de hectáreas de peras inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio percibido por el agricultor en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija un tipo de hasta un 1,5 por 100 del valor medio en euros, percibido por el agricultor en la campaña anterior, de peras manipulados con destino a ser protegidos.

c) La exacción por derecho de expedición de cada certificado que corresponda a la tasa establecida con carácter general por la Comunidad Autónoma y hasta el doble del precio del coste de las contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las explotaciones inscritas.

De la b), los titulares de los almacenes, subastas e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos.

De la c), los solicitantes de certificados y/o adquirientes de contraetiquetas.

1.2 Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

1.3 Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan y, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La aprobación de los presupuestos de Consejo Regulador y de su contabilidad, se realizará por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, de acuerdo con las normas establecidas por este centro, y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

4. El Consejo Regulador deberá elaborar anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior durante el mes de enero del año siguiente y elaborar el presupuesto corriente de ingresos y gastos antes de finalizar el mes de agosto del año anterior. Los mencionados documentos habrán de ser aprobados por el pleno y remitidos a la Consejería de Agricultura y Agua, en el término máximo de 30 días contados a partir de su aprobación.

Artículo 40. Acuerdos y resoluciones. Recursos

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, acondicionamiento y envasado y agrupación de la «Pera de Jumilla», se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo Regulador podrá remitir estas circulares a los productores e industrias, a los Ayuntamientos de la zona de producción y elaboración y a las entidades y organizaciones del sector legalmente constituidas.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador, cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 14 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VIII
De las Infracciones, Sanciones y Procedimientos
Artículo 41. Régimen sancionador.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y de cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

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