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Documento BOE-A-2004-1668

Orden APA/113/2004, de 13 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en viveros de viñedo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2004, páginas 3406 a 3409 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-1668

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en viveros de viñedo, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en viveros de viñedo que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo, y se presenta en tres modalidades, A, B y C establecidas en función del material reproductor que se contemple.

Modalidad «A»: El ámbito de aplicación del seguro, lo constituyen aquellas parcelas de cepas madre de patrones (portainjertos) de vid en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material vegetativo de vid (estacas y estaquillas) situadas en las comarcas y términos municipales relacionados en el anejo.

Modalidad «B»: El ámbito de aplicación, lo constituyen aquellas parcelas de regadío de estacas injertadas, destinadas a la obtención de planta-injerto (planta injertada o plantón), que se encuentran ubicadas en cualquiera de las comarcas que se relacionan en el anejo.

Modalidad «C»: El ámbito de aplicación lo constituyen aquellas parcelas de campos de cepas madre de injertos en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la obtención de púas y yemas, que se encuentran ubicadas en las comarcas y términos municipales relacionados en el anejo.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de campos de cepas madre de patrones (portainjertos), injertos o de vivero de planta-injerto de vid sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las producciones de material vegetativo de cepas madre de patrones (portainjerto), las de material enraizado o planta-injerto producidas en vivero y las producciones de material vegetativo de cepas madre de injertos.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

2. Son asegurables las distintas producciones de plantas de vivero de viñedo susceptibles de recolección dentro del período de garantía y que cumplan los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Viñedo, así como, cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable:

Las correspondientes a las distintas variedades de patrones (portainjertos) e injertos de viñedo, en campos de cepas madre destinados a la producción de material vegetativo.

Las correspondientes a viveros dedicados a enraizamiento de estaca injertada para la obtención de planta-injerto (planta injertada o plantón).

3. No son asegurables:

Las plantaciones que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento indicado anteriormente.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o de prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Cumplimiento de condiciones, que sobre los requisitos generales de los procesos de producción de los distintos materiales vegetativos, establece el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Viñedo.

b) Realización de tratamientos fitosanitarios periódicos, principalmente para el control de nemátodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de campos de cepas madre de regadío y en la totalidad de las parcelas de planta-injerto, salvo causa de fuerza mayor.

e) Aquellas otras relativas al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

En este sentido será necesario tener en cuenta:

El rendimiento unitario para el caso de campos de cepas madre de patrones (portainjertos), se determinará por el número de estacas y estaquillas mayores de 65 cm. de longitud y un grosor mínimo de 3,5 mm. de diámetro en el extremo más delgado, que se obtenga en la parcela.

Para el caso de campos de cepas madre de injerto, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de fracciones de sarmientos con una yema utilizable de longitud mínima 6,5 cm. dejando 1,5 cm. por arriba y 5 cm. por debajo, con diámetro en el extremo más delgado de 6 a 12 mm., y en el extremo más grueso un diámetro máximo de 14 mm.

Para el caso de campos de planta-injerto (planta injertada o plantón), el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de unidades de estacas-injertadas por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido. En este sentido, será necesario tener en cuenta, a la hora de formalizar la declaración de seguro, si se realiza antes del arraigue, el porcentaje de enraizamiento normalmente obtenido.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se determinen para cada campaña de producción.

2. Los límites mínimos y máximos son los siguientes:

  Euros/100 unidades
Precio mínimo Precio máximo
Planta-injerto certificada. 90 144
Planta-injerto estándar. 72 120
Estaquilla certificada. 6 9
Estaquilla estándar. 5 6
Yemas de plantas madre de injertos (certificadas). 2 4
Yemas de plantas madre de injertos (base). 9 21

3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantías.

I. Garantía a la producción:

Las garantías del seguro regulado en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que, para cada modalidad, se indican a continuación:

Modalidad «A»: Cepas madre de patrones (portainjerto), y Modalidad «C»; cepas madre de injerto.

Inicio de garantías: Desde la aparición de las yemas de algodón («Estado fenológico B») en, al menos, el 50 % de las vides de la parcela asegurada.

Modalidad «B»: Viveros de planta-injerto.

Inicio de garantías: Desde la plantación o colocación de las plantas-injerto en el terreno del vivero. Si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos desde la plantación hasta el estado fenológico «D», el porcentaje máximo de arraigue, a efectos de determinar los daños en cantidad en las plantas-injerto, será del 50 % del total de las plantas-injerto existentes en la parcela asegurada.

Si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos una vez alcanzado el estado fenológico «D», se considerarán el número de unidades de plantas-injerto por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido, respecto al total de plantas existentes en la parcela asegurada.

En ningún caso quedarán, por tanto, garantizados los daños que puedan producirse por la ocurrencia de un siniestro con anterioridad a los estados de la planta indicados.

Las garantías finalizarán, para todas las modalidades en función del riesgo cubierto, y en las fechas más tempranas de las relacionadas:

Riesgo de Pedrisco: 31 de octubre.

Riesgo de Inundación-Lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales: 15 de diciembre.

En el momento de la recolección si es anterior a dichas fechas.

II. Garantías a la plantación:

Las garantías de la plantación únicamente afectan a las modalidades «A» y «C» (cepas madres).

Inicio de garantías:

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías:

En la fecha más temprana de las siguientes:

A los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

En la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Recolección:

En campos de cepas madre de patrones (portainjertos) o injertos: Cuando los sarmientos son separados de la cepa.

En viveros: Cuando la planta-injerto (planta injertada o plantón) es extraída del terreno.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de febrero y finalizará para:

Cepas madre de patrones (portainjertos) o injertos: El 30 de abril. Viveros de producción de planta-injerto: El 31 de mayo.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEJO

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