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Documento BOE-A-2004-1666

Orden APA/111/2004, de 13 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en girasol, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2004, páginas 3402 a 3403 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-1666

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en girasol, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en girasol, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales lo constituyen las parcelas cultivadas de girasol, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en las siguientes Comunidades Autónomas o provincias:

Andalucía, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, Rioja, Comunidad Valenciana y Álava.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una misma declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de multiplicación de semilla certificada: Aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea de aplicación y que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso de que sea exigida por el asegurador o por ENESA.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

Clase I: Todas las producciones de girasol cultivadas en primera cosecha incluidas en la modalidad «A».

Clase II: Todas las producciones de girasol cultivadas en regadío en segunda cosecha incluidas en la modalidad «B».

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de girasol, destinadas tanto a la obtención de aceite como al consumo humano directo o cualquier otro destino, y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semillas para la obtención de semilla certificada, siempre que el ciclo de cultivo se ajuste a una de las modalidades siguientes:

Modalidad «A»: Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cultivadas en primera cosecha, en secano o regadío, cuya recolección se efectúe, según provincias, con anterioridad al 15 de noviembre.

Modalidad «B»: Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones de ciclo corto cultivadas en regadío, en segunda cosecha, cuya recolección se efectúe con anterioridad al 30 de noviembre.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las parcelas destinadas al autoconsumo.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente.

A estos efectos, se entenderá por siembra directa el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento de presiembra con un herbicida no residual total.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto o alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma e idoneidad de la variedad.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Recolección en el momento adecuado.

h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. No obstante lo anterior, será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente que sea aplicable según el destino y objeto de la producción asegurada.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta una humedad estándar del grano del 9 por 100.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites siguientes:

Variedades Precios (€100 kg)
Grano Semilla certificada
Poblaciones Híbridos

Precio

máximo

Precio

mínimo

Precio

máximo

Precio

mínimo

Precio

máximo

Precio

mínimo

Todas las variedades para aceite. 20 16 22 18 90 72
Todas las variedades para consumo humano. 66 53 75 60 81 65
Otros destinos 20 16

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios hasta una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la aparición del primer par de hojas verdaderas (estado fenológico V2) en, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada y finalizan con la recolección, teniendo como fechas límite las siguientes:

Modalidad «A»:

Comunidad Autónoma de Murcia y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: El 31 de agosto.

Provincias de Álava, Burgos, León, Palencia y Soria: El 15 de noviembre.

Restantes provincias y Comunidades Autónomas: El 31 de octubre.

Modalidad «B»: Todas las provincias: El 30 de noviembre.

2. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando se manifiesta en la planta la siguiente sintomatología:

El grano alcanza la humedad requerida para su recolección en la zona de implantación del cultivo.

Las bracteas son marrones. El dorso del capítulo es jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán los siguientes:

Modalidad «A». Se iniciará el 1 de febrero y finalizará en las siguientes fechas:

Comunidad Autónoma de Murcia y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: el 30 de abril.

Restantes provincias y Comunidades Autónomas: el 15 de junio.

Modalidad «B». Se iniciará el 1 de junio y finalizará en las siguientes fechas:

Comunidades Autónomas de Andalucía y Murcia y provincia de Badajoz: el 15 de julio.

Restantes provincias y Comunidades Autónomas: El 31 de julio.

Si el asegurado poseyera parcelas de la misma clase, situadas en distintas provincias incluidas en el ámbito de aplicación, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con AGROSEGURO, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 2004.

ARIAS CAÑETE

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