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Documento BOE-A-2004-15138

Conflicto de jurisdicción número 2/2003-T suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salas de los Infantes y el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 16 de agosto de 2004, páginas 29218 a 29220 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2004-15138

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salas de los Infantes, en Juicio de Cognición número 184/1996, seguido a instancia de Gabriel Martínez Lázaro y el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, con motivo de la ejecución de la sentencia firme, que fue dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, el día 22 de septiembre de 1997, que condenaba al citado Ayuntamiento a reintegrar al actor la parte de finca ocupada, dejándola libre y expedita, y a retirar el tubo de desagüe y adoptar las medidas necesarias para que las aguas no vertiesen en la finca del actor.

Antecedentes de hecho

Primero. Seguido juicio de cognición con el número 184/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, ejercitándose acumuladamente las acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre contra el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, concluyó con sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, con fecha 22 de septiembre de 1997 en la que acogiéndose ambas acciones se condenaba al Ayuntamiento demandado a reintegrar al actor la parte de finca ocupada, dejándola libre y expedita, y a retirar el tubo de desagüe y adoptar las medidas necesarias para que las aguas no viertan en la finca del actor.

Segundo. Instado trámite de ejecución de sentencia por el propio Ayuntamiento demandado, tras diversos incidentes procesales, el Sr. Alcalde Presidente del mismo, éste no conforme con lo decidido y una vez que fue requerido por el Juzgado para que en el plazo de treinta días procediese a la retirada de los materiales de cualquier clase que sean que ocupan los 397,26 metros cuadrados de la finca propiedad del actor en el proceso conocida como Prado Mayor o La Cacera, del término municipal de Quintanar de la Sierra y que hayan servido para construir el camino de La Cacera y también para que retire la alambrada metálica existente en dicho lugar, con el fin de que se uniforme el nivel normal de la finca del actor, dirigió escrito al Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes promoviendo conflicto de jurisdicción, solicitando del Juzgado que tuviese por remitido oficio de inhibición y por planteado conflicto de jurisdicción y practicase las actuaciones legales pertinentes previstas en la Ley 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

Por medio de escrito de 28 de octubre de 2003 el actor en la instancia y con la ejecutoria a su favor, solicitó que el Juzgado mantuviera una jurisdicción que el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra había reconocido, incluso solicitando que se tuviera por ejecutada la sentencia.

Tercero. Por Auto de 13 de noviembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, acordó mantener la jurisdicción para conocer de los trámites de ejecución de sentencia, rechazando el requerimiento de inhibición y comunicando al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra que quedaba planteado formalmente el conflicto y acordaba enviar las actuaciones a este Tribunal lo que comunicaba a aquel para que hiciese lo propio.

Cuarto. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente y se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días. Evacuados los traslados conferidos, se señaló para la decisión de este conflicto el día 28 de junio del corriente año y por haber cesado como Magistrado de este Tribunal Supremo el que estaba designado como Ponente, por providencia de 10 de junio corriente se designó nuevo Ponente al sustituto legal Excmo. Sr, don Francisco Trujillo Mamely, teniendo lugar aquella actuación procesal el día señalado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr, don Francisco Trujillo Mamely, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de derecho

Primero. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes se siguió juicio de cognición, que fue señalado con el n.184/1996, en el que se ejercitaba por el titular de un predio sito en el término municipal de Quintanar de la Sierra, contra el Ayuntamiento de dicha ciudad acción reivindicatoria para recuperar 397,26 metros cuadrados de su finca, que habían sido ocupados con diversos materiales como consecuencia de la construcción del llamado «colector de La Cacera» y acción negatoria de servidumbre, interesando tanto la retirada de dichos materiales, constituidos por un colector y un tubo de desagüe o drenaje por el que vierten aguas que embalsan los terrenos del actor, como el cese de los vertidos.

Con fecha 14 de julio de 1997 el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes dicta sentencia por la que desestima la demanda de juicio de cognición al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, y deja imprejuzgado el fondo del asunto.

Interpuesto recurso de apelación, con fecha 22 de septiembre del mismo año, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dicta sentencia por la que estima el recurso, revoca la sentencia dictada por el Juzgado y condena al Ayuntamiento a reintegrar al actor la parte de finca ocupada, dejándola libre y expedita, y a retirar el tubo de desagüe y adoptar las medidas necesarias para que las aguas no viertan en la finca del actor, con expresa condena en las costas de la primera instancia, estableciendo como declaración de hechos probados, que en este momento interesa subrayar las siguientes: a) «La demanda se refiere solamente a la invasión de la propiedad del actor en la ejecución material del colector de La Cacera de depuración de residuos de Quintanar de la Sierra y a la colocación de un tubo que cruzando el camino construido sobre el colector, canaliza el agua que se embalsa en la parte Oeste de la finca del actor y que como no incluye ningún expediente de expropiación forzosa, constituye una vía de hecho que no queda legitimada en el genérico interés general; vías de hecho que en cuanto perturben derechos civiles de los particulares corresponden conocer a los Tribunales del orden civil»; b) en relación con la primera acción ejercitada que: «De acuerdo con el informe pericial, cuya claridad no deja lugar a dudas, la construcción del camino sobre el cauce al amparo de La Cacera, ha precisado la realización de taludes que ocupan terreno horizontalmente, invadiendo las fincas colindantes y concretamente la litigiosa, incluso afirmando que la finca del actor ha sido ocupada en una extensión superior a los 397,26 m2 reclamados por el actor. Si a ello se añade que el testigo de la demandada, el concejal don Roque Pascual Andrés, ha reconocido expresamente al folio 85 vto. «que en la ejecución de las obras ha existido una intrusión de terreno propiedad del demandante, si bien en una superficie de 50 a 70 metros» y que el Ayuntamiento por medio del ofrecimiento de todas las fincas rústicas disponibles en el inventario de fincas rústicas y dinero viene a reconocer la existencia de ocupación ilícita de la finca del actor»; c) en relación con la petición de que se retire el tubo de desagüe o drenaje colocado bajo el camino de La Cacera por cuyo tubo vierten las aguas que se embalsan en los terrenos de la margen Oeste de la finca del actor, que: «Con la construcción por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra del colector de La Cacera, en el antiguo cauce del Arroyo de La Cacera (conductor de los residuos, que no depurador) y con el camino que se ha construido encima se ha eliminado el desagüe natural de las aguas procedentes de predios superiores que quedaban empantanadas y para evitar este encharcamiento del terreno se construyó unos tubos de desagüe, en modo alguno pertenecientes a la red de depuración, que vertían sus aguas sobre la finca del demandado, por lo que procede estimar también la demanda en cuanto a la retirada del mismo, que en modo alguno supone desmantelamiento de parte de las obras de depuración o tratamiento de residuos, debiendo asimismo adoptar el Ayuntamiento demandado las medidas necesarias para que las aguas procedentes de los predios superiores que vertían en el cauce de La Cacera, no lo hagan en la finca del actor, que ninguna obligación tiene de recibirlas».

Segundo. El 5 de diciembre de 1998, el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra solicita la ejecución de la sentencia ‒advirtiendo que la superficie a liberar es excesiva y no está claramente delimitada‒ y que se lleve a efecto la diligencia de toma de posesión con asistencia pericial. Practicada la diligencia solicitada con fecha 20 de abril de 1998, se «procede a señalar la medición y se clavan estacas que marcan las lindes de la finca de don Gabriel Lázaro y se requiere a la parte demandada para que en el plazo de treinta días se proceda a retirar el tubo que pasa por debajo del camino; quedan clavadas en este acto seis estacas». En el mismo acto el Ayuntamiento manifiesta su disconformidad con el resultado de las mediciones.

Por escrito que presenta el siguiente día veintiuno, solicita del Juzgado que se acuerde requerir al Perito, al objeto de que determine y delimite correctamente la superficie a reintegrar en el lindero Oeste de la finca del actor, dejando sin efecto la diligencia de entrega de posesión practicada, y procediendo, en su caso a la aplicación del procedimiento de ejecución regulado en el último párrafo del artículo 926 (de la LEC),para la diferencia de superficie que no se pueda reintegrar llevada a efecto. Tras diversas incidencias procesales se dicta Auto de 12 de mayo de 1998, en el que se desestiman las pretensiones del Ayuntamiento y se declara no haber lugar a practicar ninguna diligencia para mejor proveer.

Contra el Auto anterior el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial, por Auto de 3 de marzo de 1999, estima parcialmente el recurso y ordena retrotraer las actuaciones para que se acuerde como diligencia para mejor proveer la práctica de prueba pericial. Tras varias actuaciones, por Auto de 26 de noviembre de 1999 el Juzgado desestima la pretensión del Ayuntamiento y declara no haber lugar a sustituir la entrega de la cosa inmueble a que se refiere el fallo de la sentencia por una indemnización.

Tras solicitar los pertinentes informes jurídicos el 4 de diciembre de 2002, el Ayuntamiento Pleno de Quintanar de la Sierra, acuerda declarar de utilidad pública la expropiación del terreno del Sr. Martínez Lázaro ocupado por el colector.

El 15 de diciembre de 2003, a instancias del actor en el juicio de cognición y a hora ejecutante, se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, en el que se acuerda no tener por ejecutada la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial el 22 de septiembre de 1997 y se ordena la retirada de los materiales en el plazo de 30 días, formulándose el pertinente requerimiento al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, que se le notifica el 20 de marzo de 2003.

El 8 de abril de 2003, el Ayuntamiento citado acuerda declarar la necesidad de ocupación de los terrenos.

Tercero. El 6 de mayo de 2003 se plantea el conflicto de jurisdicción, alegando el Ayuntamiento la existencia de unos informes jurídicos que lo avalan y argumentando: a) tras recibirse el requerimiento para la retirada de los materiales, el Ayuntamiento solicita informe de un Ingeniero de Caminos, que dictamina que la retirada de los materiales afectará gravemente al interés público, al medio ambiente y a la salud de las personas; b) a la vista del informe, el Ayuntamiento alega lo siguiente: 1. La retirada del colector y del entramado de desagües afectará gravemente al interés público, al medio ambiente y a la salud de las personas, como resulta del informe emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, ya que cualquier actuación sobre el material provocará su rotura, impidiendo la recogida y evacuación de las aguas residuales de parte del municipio. Por tanto, el cumplimiento del requerimiento implicará la vulneración del art. 45 CE. 2. Entrará en conflicto con el ejercicio de las competencias de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, así como del suministro de agua y alcantarillado previstas en el art. 25.2 de la Ley 7/85 y en el art. 20 de la Ley 1/98, de Régimen Local de Castilla y León. 3. Se cercenará la esfera de competencias del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que las obras del colector de «La Cacera» se encontraban previstas en el Plan Operativo Local para el período 1991-1993, y considerando que en las Normas urbanísticas municipales vigentes se prevé la realización de un viario a lo largo de dicho cauce de «La Cacera» sobre el que se ha realizado la red de saneamiento, para cuya consecución el Ayuntamiento ya ha adoptado un acuerdo de fecha 4-12-2002 que resuelve «Declarar de utilidad pública la expropiación de los inmuebles pertenecientes a D. Gabriel Martínez Lázaro, a los que se hace referencia en la sentencia del juicio de cognición 184/1996 y que se ven afectados por las obras del proyecto de depuración de Quintanar de la Sierra, como presupuesto para la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento de expropiación (...)»; contra este acuerdo no ha interpuesto el Sr. Martínez Lázaro recurso alguno, por lo que ha devenido un acto firme y consentido. El 8 de abril de 2003 el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de «declarar la necesidad de ocupación de dichos terrenos»; contra este acuerdo tampoco ha interpuesto el Sr. Martínez Lázaro recurso alguno, por lo que ha devenido un acto firme y consentido. 4. El cumplimiento del requerimiento entra en conflicto con el contenido del art. 21.1 de la Ley 1/98, que considera de interés general la prestación en condiciones de calidad adecuadas de los servicios mínimos y obligatorios, uno de los cuales es el alcantarillado, y producirá consecuencias insalubres, nocivas y peligrosas para la salud de las personas y el medio ambiente. 5. Pueden producirse consecuencias insalubres, nocivas y peligrosas, lo que determinaría la vulneración de lo dispuesto en la Ley 5/1993, de Actividades Clasificadas de Castilla y León. 6. En cuanto se obliga a demoler una infraestructura pública, lo que tendrá consecuencias insalubres, nocivas y peligrosas y producirá un desembolso económico cuando está prevista en plazo inmediato su expropiación y mantenimiento, se infringirá el art. 103.1 CE, que prescribe que se sirvan con eficacia los intereses generales, 7. Se causará un grave daño en cuanto se deja sin virtualidad el ejercicio de la potestad expropiatoria, ya que el 4 de diciembre de 2002 el Pleno del Ayuntamiento ha acordado declarar la utilidad pública de la expropiación de los 397,26 metros cuadrados a que se refiere la resolución judicial.

Se opone el particular, que interesa la ejecución de la sentencia y la apertura de un procedimiento penal.

Cuarto. Por Auto de 13 de noviembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes acuerda mantener su jurisdicción para conocer de los trámites de ejecución de sentencia, en consideración a los siguientes argumentos: a) como ya ha señalado el propio Tribunal de Conflictos (sentencias 28.4.1989 y 7.7.1989), no se puede, a través de resoluciones de conflicto, cuestionar el fallo judicial y tratar de evitar su cumplimiento, pues la excepción contenida en el artículo 7.o de la Ley 2/87, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, que permite plantear un conflicto si éste surge con motivo de la ejecución de una sentencia firme, no puede ser una medida para retrasar el cumplimiento de una sentencia ni para cuestionar lo decidido en ella. (sentencia); b) la Administración debe cumplir lo ordenado en una sentencia judicial firme, y esto no supone un menoscabo judicial a la potestad expropiatoria de la Administración. El Ayuntamiento debe retirar los materiales como se ha acordado en el procedimiento civil, sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pueda incoar, aunque se advierte que en este caso el Ayuntamiento no ha justificado documentalmente la existencia de procedimiento administrativo alguno; c) la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos declaró la competencia de la jurisdicción civil por constituir la invasión de la propiedad del actor una vía de hecho no amparada por expediente administrativo alguno; y estos presupuestos de hecho no han variado en fase de ejecución de sentencia, en la que el Ayuntamiento sólo ha efectuado alegaciones genéricas que podrían plantearse en cualquier procedimiento.

El Ministerio Fiscal en su dictamen en el procedimiento seguido ante este Tribunal se remite esencialmente a las consideraciones contenidas en el Auto dictado con fecha 15 de enero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, y concluye que lo ocurrido es que el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra ha perdido un proceso civil y plantea el presente conflicto de jurisdicción como medida dilatoria para no cumplir el fallo, por lo que considera que el conflicto planteado es improcedente.

Quinto. Se ha querido dejar constancia con la mayor prolijidad del acontecer de este conflicto, que se suscita en el marco de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para poner de relieve su improcedencia, puesto que se plantea una vez que la sentencia ha quedado firme y con posterioridad al inicio de la ejecución de la sentencia, cuya ejecución precisamente había instado el Ayuntamiento que ahora lo promueve.

Es de aplicación al caso la excepción contenida en el artículo 7.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, a cuyo tenor «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllas o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución». Y sobre todo debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 5.o de la propia Ley 2/1987, de 18 de mayo, que los titulares de la potestad de plantear conflictos jurisdiccionales únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que de acuerdo con la legislación vigente les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan o a los órganos de la Administración Pública en las ramas que representan, ya que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (entre otras, las sentencias de 20 de diciembre de 1991, la de 20 de marzo de 1999 y la de 20 de octubre de 2000), la de que el objeto de los procesos atribuidos al mismo, es una pretensión caracterizada por estar dirigida a vindicar una competencia que el otro contendiente asume o ejerce sin estar atribuida al mismo.

Sexto. A tenor de lo que hemos expuesto no parece que el Ayuntamiento pretenda recabar para sí la competencia de la ejecución de sentencia, sino que la realidad (como dijo este Tribunal en sentencia de 31 de octubre de 1997, en un caso análogo), es que lo que el Ayuntamiento promovente está pretendiendo es que se siga una ejecución erizada de obstáculos, de recursos y oposiciones, pero sin mantener nunca que la competencia para la ejecución ha sido suya; esto es, en rigor no existe contención entre las partes enfrentadas, pues partiendo del reconocimiento de una vía de hecho ‒que incluso en la ejecución pretendió contradecir el Ayuntamiento, como antes quedó apuntado‒ declarada acreditada y probada, lo que pretende es paralizar la ejecución de la sentencia hasta tanto concluya, si concluye ‒el Auto del Juzgado de 1.ª Instancia, afirma que los presupuestos fácticos recogidos en ejecución de sentencia, no habían variado y éstos consistían, según declaró la sentencia de segunda instancia en una vía de hecho no amparada en expediente administrativo alguno‒, el expediente expropiatorio de los terrenos que está tramitando.

Se trata, por ello, de la utilización de esta vía conflictual para algo ajeno a lo previsto en su normativa, puesto que el artículo 7.o de la Ley 2/1987, de 18 de mayo, no es, ni puede ser, una medida para retrasar el cumplimiento de una sentencia ni para cuestionar lo decidido en ella, por lo que resulta, conforme al referido precepto, que el conflicto se ha de considerar improcedente, ya que con el lo que se pretende no es sino evitar o demorar el cumplimiento de un fallo judicial, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 117.3 y 118 de la Constitución y 9.2 y 17 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el conflicto planteado resulta improcedente.

En consecuencia:

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que el conflicto de jurisdicción planteado entre el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra y el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes es improcedente.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr, don Francisco José Hernando Santiago; Vocales: Excmos. Sres.: Don Fernando Martín González; don Francisco Trujillo Mamely; don Landelino Lavilla Alsina; don Jerónimo Arozamena Sierra y don Miguel Vizcaíno Márquez.

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