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Documento BOE-A-2004-14706

Sentencia de 4 de febrero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan diversos artículos de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, aprobados por Real Decreto 1231/2001, 8 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 9 de agosto de 2004, páginas 28597 a 28597 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2004-14706

TEXTO ORIGINAL

En el recurso contencioso-administrativo número 7/2002, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Lérida, la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 4 de febrero de 2004, que contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS

No estimamos causa alguna de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Lleida contra Real Decreto 1231/2001, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería.

Estimamos parcialmente el expresado recurso.

Declaramos no conformes al ordenamiento jurídico y nulos los siguientes preceptos de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería aprobados por dicho Real Decreto.

El inciso "pudiendo recabar el auxilio judicial para llevar a efecto las medidas acordadas o exigir el depósito judicial de las cantidades adeudadas" del artículo 22.4.

Los dos incisos "el de la cuota homogénea por colegiado y mes," y "cualesquiera otras cuotas extraordinarias" del artículo 24.19".

El inciso "que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General", del artículo 26.1.

El inciso "que se hallen al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General" del artículo 26.2.e), párrafo segundo.

El inciso "respecto de los cuales al menos dos terceras partes de los colegios de su ámbito territorial se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General" del artículo 27.1.B).

El artículo 28.4.

Los dos incisos, del mismo tenor literal, "que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General del artículo 29.1.

El inciso "y cuyos Colegios estén al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General" del artículo 29.3.

El inciso "El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción civil" del artículo 45, párrafo primero.

Los incisos "órganos del Consejo General o en las actividades y"; "en el ejercicio de sus funciones"; "o realización de actividades" y "actividades" del artículo 45, párrafo segundo.

El inciso "en todo caso, tendrán naturaleza civil las reclamaciones a los colegios provinciales que al Consejo General pueda realizar por impago de las aportaciones establecidas conforme a los presentes Estatutos" del artículo 49, párrafo 2.º

El inciso "así como estar al corriente de las obligaciones respecto del Consejo General" del artículo 50.2.

Desestimamos el recurso de todo lo demás.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este proceso.

Publíquese este fallo, conjuntamente con los dictados sobre el mismos Real Decreto en la misma fecha, en el "Boletín Oficial del Estado" a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Hágase saber a las parte que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Presidente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos; Magistrados: Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar; Excmo. Sr. D. Antonio Martí García; Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo; Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 04/02/2004
  • Fecha de publicación: 09/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/2004
Referencias anteriores
  • DECLARA la nulidad de lo indicado de determinados preceptos del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-20934).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Enfermería
  • Tribunal Supremo

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