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Documento BOE-A-2004-14054

Orden APA/2526/2004, de 13 de julio, por la que se dispone la publicación de la modificación del Reglamento de la denominación de origen Ribeiro y su consejo regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 28 de julio de 2004, páginas 27367 a 27368 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-14054

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fín ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación de la «Orden de 19 de abril de 2004 de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Xunta de Galicia, por la que se modifica el reglamento de la denominación de origen Ribeiro y su consejo regulador», cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Publicación.

Se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la modificación del reglamento de la denominación de origen Ribeiro y su consejo regulador, que figura como anexo a la presente disposición a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de julio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Orden de 19 de abril de 2004 por la que se modifica el Reglamento de la denominación de origen Ribeiro y su consejo regulador

Por Orden de 2 de febrero de 1976 se aprobó el reglamento de la denominación de origen Ribeiro y su consejo regulador, en el que se recogieron, como es habitual en este tipo de normas, las características más destacables de los vinos elaborados en esta comarca y las técnicas vitivinícolas admitidas para su obtención.

Sin embargo, en ese texto no se recogió un tipo de vino tradicional de la comarca que, aunque con pequeños volúmenes de producción, consiguió, hacia finales del siglo XIX y principios del siglo XX, una gran fama, que trascendió fuera del territorio del Ribeiro.

Este vino, conocido con el nombre de Tostado, es un vino dulce obtenido a partir de la selección de las mejores uvas, principalmente blancas de las variedades autóctonas, que se sometían a un proceso artificial de pasificación en locales («sequeiros» o «pendellos») con ventilación. Posteriormente, durante el invierno o principios de la primavera se procedía al prensado de la uva y al filtrado previo a la fermentación. Después el vino maduraba en barricas de madera antes de su consumo.

La elaboración de este vino estaba ligada a las casas hidalgas y a los grandes propietarios, que lo utilizaban para consumo de la casa (sobre todo las mujeres) en determinadas ocasiones especiales y para regalos.

Se trataba, por lo tanto, de un producto muy apreciado y costoso de producir, que entró en decadencia durante el siglo pasado, coincidiendo con la desaparición de las casas más poderosas que lo elaboraban.

Sin embargo, el desarrollo actual de la vitivinicultura de la comarca y la apuesta del sector por la recuperación de los productos de calidad que tradicionalmente se venían elaborando en ella, han llevado a marcar un punto de inflexión en la recuperación de este vino que, como manifestación relevante del patrimonio cultural y enológico del Ribeiro, debe rescatarse.

En consecuencia, a petición del sector interesado, una vez evaluados los informes técnicos presentados y de conformidad con el artículo 30.I.3 y 4 del Estatuto de Autonomía de Galicia y en el uso de las competencias que me confiere la ley de Galicia 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, modificada por la ley 11/1988, de 20 de octubre, dispongo:

Articulo único.

Se modifican los artículos 1, 5, 8, 11, 13, 16 y 21 del reglamento de la denominación de origen Ribeiro y su consejo regulador, aprobado por la Orden de 2 de febrero de 1976, del modo que se expresa en el anexo a la presente disposición.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 19 de abril de 2004.–Juan Miguel Díz Guedes, Conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

ANEXO
Modificación del reglamento de la denominación de origen Ribeiro y su consejo regulador

Se modifican los artículos 1, 5, 8, 11, 13, 16 y 21 del reglamento de la denominación de origen Ribeiro y su consejo regulador de acuerdo con lo que se recoge a continuación:

Artículo 1. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo con la siguiente redacción:

Además, se podrán elaborar, de la forma que se recoge en este reglamento, vinos de uva sobremadurada a partir de uvas sometidas a un proceso de pasificación bajo cubierta, que se denominarán Tostados, que quedan igualmente protegidos por esta denominación.

Artículo 5. Se añade un nuevo párrafo, después del 2, con la siguiente redacción:

2.bis Los Tostados blancos se elaborarán exclusivamente a partir de uvas de las variedades Treixadura, Loureira, Torrontés, Godello y Albariño y los tostados tintos de las variedades Caíño, Ferrón, Sousón, Brancellao y Mencía.

Artículo 8. Se añade un nuevo párrafo después del 1, con la siguiente redacción:

1.bis En el caso de las parcelas que vayan a ser destinadas a la elaboración de vinos tostados, la producción máxima será de 12.000 kilogramos por hectárea.

Artículo 11. Se añade el siguiente texto al final del artículo:

Para la obtención de los vinos Tostados, el proceso de sobremaduración por pasificación se realizará por ventilación natural, en locales cubiertos y con adecuadas características de diseño, localización y orientación. Los sistemas empleados para soportar la uva deberán garantizar en todo momento las condiciones necesarias para un correcto secado y un buen mantenimiento de las condiciones sanitarias.

El período de pasificación tendrá una duración mínima de tres meses y durante éste se realizarán los necesarios controles para evitar pérdidas en la calidad del producto, permitiéndose el empleo de compuestos con azufre, autorizados por el consejo regulador, para el mantenimiento de un correcto estado sanitario.

Al inicio del proceso de elaboración, el mosto tendrá un contenido mínimo de azucares de 300 gramos por litro. En el proceso de elaboración se empleará la tecnología más adecuada para la obtención de vinos de calidad, permitiéndose un rendimiento máximo de 40 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva pasificada.

Realizada la fermentación, el vino pasará por un proceso de maduración en barricas de madera de roble o cerezo de modo que el tiempo de contacto con la madera, incluido, de ser el caso, el invertido en la fermentación, no será inferior a seis meses. Tras esto, su maduración en botella no será inferior a tres meses.

Artículo 13. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo con la siguiente redacción:

Los vinos Tostados del Ribeiro tendrán una graduación alcohólica adquirida mínima de 13% volumen, los azucares residuales no serán inferiores a 70 gramos por litro y la acidez volátil no será superior a 35 miliequivalentes por litro. A la vista serán limpios con tonos tostados.

Artículo 16. Se modifica el párrafo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Por el consejo regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenamiento.

d) Registro de locales de pasificación.

Artículo 21. Se sustituye el texto de este artículo por el que se expresa a continuación:

En el registro de locales de pasificación se inscribirán todos aquellos que, situados en la zona de producción, se dediquen a la pasificación de uvas procedentes de viñas inscritas y de las variedades contempladas en el artículo 5.2.bis.

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