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Documento BOE-A-2004-12565

Resolución de 27 de mayo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en planta ornamental; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 5 de julio de 2004, páginas 24750 a 24797 (48 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2004-12565

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en planta ornamental; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 27 de mayo de 2004.–El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado y de daños excepcionales en planta ornamental

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por Consejo de Ministros, se garantizan las producciones mencionadas en el objeto, contra los riesgos de Pedrisco, Viento en Invernadero e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del Seguro.

Con el límite del capital asegurado, se cubren las producciones de planta ornamental, contra los riesgos, que en función del tipo de estructura de protección se indican a continuación, estableciéndose distintas opciones:

A: Aire libre.

B: Cultivo bajo umbráculos o mallas sin gastos de salvamento.

C: Cultivo bajo umbráculos o mallas con gastos de salvamento.

D: Cultivo protegido con plástico flexible sin gastos de salvamento.

E: Cultivo protegido con plástico flexible con gastos de salvamento.

F: Cultivo protegido con cubierta rígida sin gastos de salvamento.

G: Cultivo protegido con cubierta rígida con gastos de salvamento.

Opción

Riesgos cubiertos

(Todos los riesgos indicados a continuación estarán cubiertos en cantidad y calidad)

No excepcionales Excepcionales
A Pedrisco. Inundación –lluvia torrencial– persistente, viento en aire libre, e incendio.
B Pedrisco. Inundación –lluvia torrencial– persistente, viento en aire libre, incendio y nieve.
C Pedrisco. Inundación –lluvia torrencial– persistente, viento en aire libre, incendio y nieve.
D Pedrisco y Viento en Invernadero.

Inundación –lluvia torrencial– persistente,

incendio y nieve.

E Pedrisco y Viento en Invernadero.

Inundación –lluvia torrencial– persistente,

incendio y nieve.

F Pedrisco y Viento en Invernadero.

Inundación –lluvia torrencial– persistente,

incendio y nieve.

G Pedrisco y Viento en Invernadero.

Inundación –lluvia torrencial– persistente,

incendio y nieve.

Asimismo, se cubren los daños originados en el cultivo por los riesgos anteriores, en el caso de que quede al descubierto como consecuencia de un siniestro que no produzca una destrucción total de la estructura de protección, y durante un plazo máximo de 10 días naturales inclusive, salvo acuerdo de un periodo superior entre las partes, a contar desde la fecha en que se originó el desperfecto. Una vez trascurrido dicho plazo, las garantías del seguro quedarán en suspenso, hasta que el agricultor comunique a Agroseguro que dichas reparaciones han sido efectuadas.

En caso de destrucción total de la estructura de protección, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a Agroseguro, y sea comprobado por ésta, en los mismos plazos que se establezcan para la inspección de daños, la reconstrucción total de dicha estructura de protección.

A efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Asimismo, se cubren los daños que sobre el cultivo pudieran producirse por la caída o derrumbamiento de las estructuras de protección, siempre y cuando sean debidos a la acumulación del pedrisco sobre las cubiertas de protección.

Viento en Invernadero: Aquel movimiento de aire, que por su velocidad e intensidad, ocasione daños en los cultivos, por la caída o derrumbamiento de los invernaderos.

No son objeto de las garantías del seguro los daños producidos, por viento en invernadero, que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daños excepcionales:

A) Viento en aire libre: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional, cuando por su velocidad e intensidad ocasione, los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico directo en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

Asimismo, para las opciones B y C, también estarán cubiertos los daños que se pudieran ocasionar en el cultivo, por la caída o derrumbamiento de los umbráculos o mallas.

No son objeto de las garantías del seguro los daños producidos, por viento en aire libre, que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

B) Inundación-lluvia torrencial-lluvia persistente: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos:

1. Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

2. Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

Se consideran garantizados por este riesgo las lluvias, que por su continuidad y abundancia, produzcan anegamiento en la parcela, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se describen. En este caso no será necesario que se den los efectos descritos en los puntos 1 y 2.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, descalzamiento, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Muerte total de la planta por asfixia radicular.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la falta de efectividad al realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de las instalaciones. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo Primera –Reposición del Cultivo–, en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, macetas o contenedores, e infraestructura de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

C) Incendio: La combustión y abrasamiento con llama, capaz de producir daños tanto en el producto asegurado como en las estructuras de protección.

Para el riesgo de Incendio, la garantía ampara los daños ocasionados en las producciones aseguradas, bien por la acción directa del fuego, bien por sus consecuencias inevitables, y siempre que el incendio se origine por causa fortuita, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quienes responda civilmente.

D) Nieve: Precipitación atmosférica de agua helada en forma de copos blancos que por efecto de la acumulación de la misma sobre las cubiertas de las estructuras de protección produzca la caída o derrumbamiento del mismo ocasionando perdidas sobre el producto asegurado.

Daño en cantidad: Es la pérdida total de la planta, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre la misma.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Produccion real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en el cultivo y la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Estructuras de protección:

Umbráculos y mallas: A efectos de este seguro, se entenderá por umbráculos y mallas, aquellas instalaciones cuyo fin es la utilización de mallas de sombreo o antigranizo, pudiendo tener o no, cerramiento lateral, siempre y cuando cumplan las características mínimas indicadas en el Apéndice 1.

Invernadero: Instalación permanente, accesible, con cerramiento total y cobertura de cristal o plástico, siempre y cuando cumplan las características mínimas indicadas en el Apéndice 1.

El material de cubierta deberá ser del mismo tipo en todo el invernadero.

En el caso de que el material de cubierta fuera mixto (plástico y malla), será considerado como umbráculo y mallas, a efectos de las opciones y riesgos cubiertos, establecidos en la condición primera.

En el caso de error en la opción contratada, se estará a lo dispuesto en la condición novena de las generales.

Parcela: Porción de terreno ocupada por un mismo grupo, o subgrupo de cultivo (tal y como se definen en este seguro), o porción de terreno separada por caminos.

En el caso de caminos, tanto para el cultivo al aire libre como para los establecidos bajo estructuras de protección, se consideran como parcelas diferentes aquellas partes de las mismas que queden separadas por red viaria de servicio, fija en el tiempo, de anchura no inferior a un metro, de tierra compactada con capa de rodadura, o en su caso capa de hormigón, y/o asfalto, para el acceso de maquinaria propulsada; por lo tanto nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo.

Recolección: Cuando las plantas son separadas del terreno o lugar de asiento( si esta cultivada en maceta o en contenedor)o extraída del suelo, para su expedición.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, lo constituyen todas las parcelas, tanto al aire libre, como bajo las estructuras de protección, situadas en el territorio nacional, destinadas al cultivo de Planta Ornamental, especificadas en la condición tercera.

Solo y exlusivamente, para la C.A. de Canarias se establece como grupo diferenciado la producción para la obtención de flor cortada, que esta excluida en el resto del ámbito.

No son asegurables, los Centros de Jardinería o Garden Centers,

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

1. Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de planta ornamental, que figuran en los siguientes grupos y subgrupos:

 

Grupos Subgrupos
Árboles ornamentales.

En suelo.

En maceta.

Magnolios.

Coníferas.

En suelo.

En maceta.

Arbustos.

En suelo.

En maceta.

Trepadoras.
Palmáceas, Cícadas y bambú.
Cactáceas y Crasas.
Aromáticas, medicinales y culinarias.
Frutales Ornamentales.

Oleas.

Resto.

Plantas de Temporada de ciclo corto y Vivaces .
Plantas de Interior.
Producción de Flor Cortada (sólo en C.A. Canarias).

Strelitzia.

Resto.

Rosales .
Planteles.
Planteles de reemplazo, esquejes y de plantas madres.
Plantas acuáticas y palustres.

En el caso de que bajo una misma estructura de protección, se establezcan parcelas diferentes, éstas deberán estar aseguradas en la misma opción de las elegidas.

2. Sólo serán asegurables las producciones de viveros de planta ornamental, que deberán estar inscritas en los correspondientes Registros de Productores de Plantas de Vivero, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

Será asegurable la producción de Plantel de Planta ornamental, esquejes y planta madre siempre y cuando esté destinada a su posterior comercialización, o al reemplazo de la propia explotación.

Sólo serán asegurables aquellas producciones de Plantel de Planta ornamental, esquejes y planta madre, cuando esté destinada a su posterior comercialización, cuando su titular se encuentre inscrito, en el Registro Oficial de Productores correspondiente.

A efectos de seguro, se considera Producción de Plantel aquella actividad destinada exclusivamente a producir material de reproducción para la venta, o reemplazo, mediante germinación de semilla, enraizado de fragmentos de tallo u hoja, o técnicas de cultivo de tejidos.

3. No son asegurables:

La producción de flor cortada fuera de la C.A. Canarias.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, fisiopatías o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de haberse realizado el arraigo en el terreno o maceta de asiento del cultivo.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, para su expedición comercial.

El 30 de junio del año siguiente a la contratación.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Las garantías a efectos de gastos de salvamento, se inician con la toma de efecto una vez finalizado el periodo de carencia y finalizan en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 30 de junio del año siguiente a la contratación.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Sexta. Plazo de suscripcion de la declaracion y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Período de carencia.

a) Para todos los riesgos excepto el incendio, se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.

b) Para el riesgo de Incendio, la póliza toma efecto en el momento de la entrada en vigor.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del Tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que se posean en todo el territorio nacional.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

c) En caso de siniestro, el asegurado deberá aportar la siguiente información sobre las características de las estructuras de protección: fecha de instalación y de la última reforma, vida útil y tipo de la cubierta.

Para la verificación de estas características, Agroseguro, tendrá en cuenta la acreditación de las mismas mediante el correspondiente justificante de la empresa instaladora o fabricante.

d) Acreditación de la superficie útil, de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. A efectos del cálculo de la superficie útil en la declaración de seguro se tendrá en cuenta lo indicado en la condición décima de estas especiales.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de expedición posterior al siniestro.

Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de expedición final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.

f) Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen tanto en las estructuras como en las cubiertas de las instalaciones de protección de los cultivos, en un plazo máximo de 48 horas desde que se originaron.

La comunicación del desperfecto se realizará por telegrama, telex o telefax, indicando además de los datos que figuran en la Condición Especial Decimosegunda-Comunicación de daños-la importancia del daño en las estructuras de protección el invernadero, detallando los daños producidos en el mismo.

En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación del desperfecto, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del mismo por otro medio.

g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las producciones aseguradas.

Entre esta documentación, deberá aportar el croquis de la explotación con indicación de los sectores que se dedican a cada una de las producciones, dentro de los grupos y subgrupos de cultivo, y en su caso su estructura de protección,( aire libre, umbráculos y mallas, e invernaderos); así como la relación del inventario actualizado y de salidas de producciones expedidas en la fecha inmediatamente anterior a la del siniestro declarado.

El incumplimiento de las obligaciones c y g, cuando impidan la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios a aplicar para los distintos grupos de cultivos y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado,, y no podrán superar el valor máximo por metro cuadrado, ni ser inferior al valor mínimo por metro cuadrado, establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.

El asegurado elegirá un único valor para todas las parcelas del mismo grupo o subgrupo de cultivo de los reflejados en la condición tercera.

Este valor se expresará en euros por metro cuadrado (€/m2).

Para todos los cultivos, arraigados sobre macetas y contenedores, tanto en aire libre como bajo estructuras de protección, se realizará por parte del asegurado la conversión de unidades a metros cuadrados ocupados, en su densidad final del cultivo, de acuerdo con la siguiente tabla:

Marcos de plantación

Diámetro maceta (cms) Capacidad maceta(lts) Plantas/m2 Exposición
Alvéolos. 0,090-0,027 350-1000 Macetas en soportes de cultivo y transporte.
8-9,5 0,20-0,30 72
10-11 0,40-0,35 48
12-13 0,63-0,84 36
12-14 0,66-1,7 16-14 Macetas aisladas.
16 27 8-10
18-20 3,5-5 8-6
25 9,5 3-4
Decimoprimera. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para todos los riesgos, excepto para el riesgo de viento en invernadero, en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

Para el riesgo de viento en invernadero el capital asegurado se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar el valor por metro cuadrado asignado, a la superficie útil ocupada por cada uno de los grupos o subgrupos, especificados en la condición tercera de estas especiales.

En el caso de producción de plantas, donde en una misma superficie, se obtenga más de una producción a lo largo del periodo de garantía; el precio unitario declarado por el asegurado deberá corresponderse con el valor total por m2, durante todo el periodo de garantía.

En caso de siniestro se aplicarán, los coeficientes indicados en la condición especial décimo sexta, punto 5.

Reducción del capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por cualquier tipo de riesgo, durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (en adelante Agroseguro), calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Grupo de Cultivo afectado.

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, n.º de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas:

Dentro de los 10 días siguientes a la finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro tras las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolverá en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimosegunda. Comunicacion de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

En caso de daños o desperfectos en la estructura o cubiertas de las instalaciones de protección de los cultivos, se estará a lo dispuesto en la condición novena en cuanto a los plazos de comunicación.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Grupo de cultivos siniestrado.

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de 48 horas después del siniestro, declaración ante la autoridad competente donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración competente deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se hubiera producido y la cuantía, cuando menos aproximada de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimotercera. Muestras testigos.

Para este seguro no será de aplicación la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas. En su lugar, el asegurado deberá velar por la conservación de todas las plantas, dañadas o no, hasta que se verifique la inspección pericial.

Por lo tanto se realizará, la determinación de los daños sobre las plantas presentes en la parcela, sin haber sufrido estas ningún tipo de manipulación posterior al siniestro; considerándose como sin daños a efectos de valoración de pérdidas aquellas plantas no presentes, computándose estas últimas en la determinación de la Producción Real Esperada.

Decimocuarta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados han de ser superiores a los porcentajes que según el riesgo cubierto y cultivo se señalan a continuación:

I. Riesgo de Pedrisco:

10 por 100 de la P.R.E.

II. Riesgo de Viento en Invernadero:

10 por 100 de la P.R.E.

III. Riesgos Excepcionales (Riesgo de Inundación-LluviaTorrencial-Lluvia Persistente, Incendio, Nieve y Viento en aire libre):

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, Nieve, y Viento en aire libre, es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y Viento en Invernadero, sea superior al 20 por 100 de la PRE del cultivo afectado en la parcela.

Se considera que un siniestro de Incendio es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de, Pedrisco y Viento en Invernadero, y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, Nieve, y Viento en aire libre sea superior al 30 por 100 de la PRE del cultivo afectado en la parcela.

Para que un siniestro sea considerado como acumulable, los daños causados han de ser, individualmente superiores al 10 por 100 de la P.R.E.; salvo para el riesgo de pedrisco, donde todos los daños serán acumulables, entre sí y con los de riesgos excepcionales.

Para los riesgos de pedrisco y viento en aire libre, y exclusivamente en la C.A. de Canarias, para la producción de flor cortada de Strelitzia, los daños serán acumulables, entre sí y con los otros riesgos excepcionales, siempre y cuando superen el 5% de la PRE.

Decimoquinta. Franquicia.

I. Riesgos de Pedrisco y Viento en Invernadero.

En caso de siniestro indemnizable de Viento en Invernadero, y/o Pedrisco, quedará a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, Incendio, Nieve y Viento en aire libre):

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del Asegurado, como franquicia absoluta el citado porcentaje (20 por 100).

Decimosexta. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:

Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

Antes de la recolección se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los documentos de inspección inmediata.

Para el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Se determinará la superficie útil, en m2 de planta ornamental, en la parcela afectada, antes del siniestro.

2. Se determinará la superficie afectada y pérdida.

3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro, según lo establecido en la Condición Especial Decimocuarta.

Sólo se considerará, la perdida total de las plantas, cuando se proceda a la destrucción y eliminación total de las mismas. En este sentido el perito designado por Agroseguro podrá comprobar la destrucción y/o eliminación del producto siniestrado.

4. Se determinará para cada riesgo el porcentaje de daños a indemnizar, para los que se deberá tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Incendio, Nieve e Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, y Viento en aire libre.

5. Si resultara indemnizable, el importe bruto de las indemnizaciones se obtendrá, multiplicando el porcentaje anterior por el menor valor, entre el valor de la Producción Real Esperada, y el valor de la Producción Asegurada del grupo siniestrado, afectado por los siguientes coeficientes, según el grupo de cultivo de los especificados a continuación:

Planta de temporada de ciclo corto, vivaces y acuáticas: 0,4 por ciclo.

Plantel de especies coníferas: 0,5 por ciclo.

Plantel de reemplazo, esquejes y plantas madres: 0,4 por ciclo.

Plantel de resto de especies: 0,2 por ciclo.

Resto de grupos de cultivo: 1 por ciclo.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación de daños.

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección, embalaje y transporte del producto asegurado.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para los riesgos de Viento en Invernadero y Pedrisco, y el porcentaje de cobertura establecido.

8. Teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos anteriores, se obtendrá la indemnización final correspondiente al cultivo afectado, a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimoséptima. Gastos de salvamento.

Sólo se abonarán los gastos de salvamento de las estructuras de protección que cumpliendo las características mínimas contempladas en el Apéndice 1, hayan optado por el aseguramiento de sus producciones en las opciones"C», «E» o «G».

Para las opciones «C» y «E», se tienen que dar los dos requisitos siguientes y para la opción «G» solo el segundo:

1.º) Que por causa de los riesgos cubiertos, se hayan producido daños en alguno de los elementos de las estructuras de protección que abajo se describen, ocurridos desde la toma de efecto de la Póliza una vez finalizado el período de carencia, hasta el 30 de junio del año siguiente al de contratación.

Daños estructurales:

Daños evidentes en el anclaje de los postes perimetrales.

Doblamiento y/o abatimiento de alguno de los postes perimetrales.

Rotura del trenzado de alambre utilizado en la unión entre postes con abatimiento y/o doblamiento de los postes interiores.

Rotura o destrucción total del entramado superior de alambre que sujeta la cubierta.

En todo caso si por causa de los riesgos cubiertos, y en aquellas estructuras de protección, en las que no exista entramado superior de alambre (tipo Maresme) se considerará, que se cumple el requisito anterior, cuando se haya producido, al menos la rotura de un tercio de la mencionada cubierta.

2.º) Que la cuantía de los gastos de salvamento, calculados tal como se especifica posteriormente, sobrepase las 0,30 €/m2, referentes a la superficie total de la estructura de protección. En el caso de la opción «G «esta cuantía será de 3€/m2.

Si a consecuencia del siniestro, la cuantía para la reparación de la estructura de protección, supera el 70 por 100 del valor de reconstrucción del total de la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado de conservación, uso y antigüedad de la citada estructura, no pudiendo superar el valor de la misma antes del siniestro.

El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta utilizado, así como el entramado de sujeción de la misma, estará determinado en todos los casos por la vida útil dada por la casa fabricante.

El cálculo de la depreciación mensual se hará con arreglo al tiempo transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro, en función de la siguiente fórmula:

D.M. = 100/V.U.

D.M. = Depreciación mensual en porcentaje.

V.U. = Vida útil en meses.

En todo caso, el límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá superar el 100 por 100 del Valor de Producción Asegurada para cada parcela, siendo el valor de ésta independiente de las indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas sobre la producción.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a 7 días para todos los riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

La valoración de los daños en calidad se efectuará en tasación definitiva, en la fecha más próxima en el tiempo a la prevista de recolección consignada en la Declaración de Siniestro, o la comunicada con posterioridad como modificación de ésta, en su caso. Con esta visita única, de no ocurrir nuevos siniestros, quedará cerrada a efectos de tasación la parcela.

Agroseguro, no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados se considerará como clase única todas las producciones de los grupos, especificadas en la condición tercera.

En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro en una misma Póliza del Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo son las siguientes:

1) Las condiciones mínimas de las estructuras de protección de los cultivos, deben ser:

a) Las estructuras de protección de los cultivos deben tener la estabilidad y rigidez correcta.

b) Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones, deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas.

c) Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión.

d) Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo.

e) Los elementos de regulación de la ventilación, deberán estar ajustados y sin holguras en las correderas.

El agricultor deberá mantener las estructuras de protección destinadas a albergar la producción asegurable, en adecuadas condiciones de uso, por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en la instalación.

2) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

a) Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo.

b) Entutorado adecuado en aquellas especies que lo precisen.

c) La semilla o planta utilizada para estos cultivos deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésimo primera. Reposición del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la Póliza, fuera posible la reposición del cultivo asegurado, previa Declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición, más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el documento de tasación definitiva.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente Declaración de Seguro se mantendrá en vigor.

Vigésimo segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

APÉNDICE 1
Características mínimas de las estructuras de protección a efectos de los gastos de salvamento

Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbres u oxidaciones.

El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto.

El Asegurado deberá entregar, en caso de ser solicitado por Agroseguro, copia del proyecto de la empresa fabricante donde vendrán reflejadas las características constructivas del mismo.

Las características mínimas que tienen que cumplir son:

Estructuras tipo invernaderos

Edad máxima (vida útil) de 15 años desde la fecha de construcción o de la última reforma.

Se entiende por reforma del invernadero a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura: postes perimetrales, centrales y cimentaciones por un importe mínimo del 70% del valor de la estructura del invernadero.

Cimentación:

La cimentación de los tubos exteriores y de los tirantes interiores y exteriores, estará formada por muertos de hormigón en masa, con cabillas de hierro y enterrados con una profundidad y diámetro de cabilla acordes al tipo de terreno y presión soportada.

Estructura:

Tubo de acero galvanizado con diámetro, separación entre postes interiores y perimetrales, y densidad adecuada, pudiendo ser variable en función del tipo de material y grosor de los mismos, para soportar holgadamente las presiones externas y de la propia estructura.

También se admitirán:

Estructura de postes de madera rectos, sin uniones, tratada y descortezada, sin hendiduras o rajados y sin pudriciones, en perfecto estado de conservación, con separación entre postes interiores y perimetrales, y densidad adecuada, pudiendo ser variable en función del tipo de material y grosor de los mismos, para soportar holgadamente las presiones externas y de la propia estructura.

Cumbrera:

Altura de cumbrera máxima 6 metros.

Cubierta y laterales:

El cerramiento debe ser total.

La cubierta puede ser rígida o de plástico flexible.

La duración de los plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas, será de dos campañas, o superior siempre que este extremo pueda ser acreditado por el fabricante.

Estructuras tipo umbráculo y malla

Las características que deben de cumplir son las mismas que la estructura tipo invernadero, con la única diferencia de la cubierta y laterales, en donde:

No será necesario el cerramiento lateral.

La malla será de propileno, nylon, polietileno o pvc, con retícula no superior a 7 mm.

Otros tipos de estructuras:

a) Macrotúnel.

Las características mínimas que deberán cumplir son:

Edad máxima (vida útil) será de 10 años desde la fecha de construcción o de la última reforma.

Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en su punto más alto de 3,5 m. y de 8 a 9,5 m. de anchura (distancia entre los pies de la parábola).

Los arcos serán de acero galvanizado o de hierro debidamente protegido con pintura antioxidante, estarán libres de herrumbres y con las siguientes dimensiones mínimas.:

Diámetro 35 mm. y espesor 3,5 mm. en aquellos con arcos de hierro protegidos con pintura antioxidante.

Diámetro 60 mm. y espesor 1,5 mm. en los de arcos de acero galvanizado.

Variando estas dimensiones en función de la anchura del macrotúnel (distancia entre los pies de la parábola).

La distancia entre los arcos oscilará entre 2,0 y 2,5 m.

Los arcos estarán unidos entre ellos por tirantes de acero galvanizado.

Para la fijación de la cubierta se utilizará como mínimo 0,15 Kg./m2 de alambre de 3,0 mm. de diámetro.

b) Otros (multitúnel, capilla, multicapilla, etc.):

Aquellos cuyas características constructivas y materiales utilizados puedan ser acreditados por la empresa fabricante. La vida útil será la acreditada por el fabricante; en caso de no poder acreditarse será de 15 años.

El Asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen el invernadero, realizando los trabajos de manutención necesarios para la no agravación del riesgo (vientos tensados, recambios de alambres y tubos, etc.).

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