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Documento BOE-A-2004-11819

Orden APA/1998/2004, de 11 de junio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en alcachofa para las Comunidades Autónomas de Navarra y La Rioja y la provincia de Zaragoza, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 24 de junio de 2004, páginas 23067 a 23068 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-11819

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28dediciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en Alcachofa para las Comunidades de Navarra y La Rioja y la provincia de Zaragoza, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en alcachofa para las Comunidades de Navarra y La Rioja y la provincia de Zaragoza, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en las Comunidades Autónomas, provincias, comarcas y términos municipales siguientes:

Provincia-CC.AA. Comarca Términos municipales
Navarra. La Ribera. Media.

Todos.

Falces, Larraga y Miranda de Arga.

La Rioja.

Rioja Baja.

 

Rioja Media.

Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol, Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto.

Agoncillo, AlbeldadeIregua, Arrúbal, Lardero y Logroño.

Zaragoza.

Borja.

Egea de los Caballeros.

Zaragoza

Tarazona.

Egea de los Caballeros.

Cadrete y Zaragoza.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

3. Para poder asegurar las parcelas dentro del Grupo 4 de cultivo y acogerse a las garantías que le son inherentes, el asegurado deberá tener inscritas sus parcelas en la Indicación Geográfica Protegida «Blanca de Tudela», y para la producción de zuecas deberá estar inscrito en el Registro Oficial correspondiente.

El asegurado que opte por asegurar el Grupo 4, deberá hacerlo para todas sus parcelas inscritas en la mencionada Indicación Geográfica Protegida «Blanca de Tudela».

4. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades de Alcachofa.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de Alcachofa en las Comunidades de Navarra y La Rioja y en la provincia de Zaragoza, que sean susceptibles de recolección dentro del período de garantía y siempre que cumplan la condición de:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que las producciones correspondan a uno de los grupos siguientes:

Grupo 1: Plantaciones de primer año: Son aquellas donde el trasplante se produce durante los meses de verano procediéndose al arranque de la planta en el final de la primavera o principios de verano del año siguiente.

Grupo 2: Plantaciones de segundo año: Son aquellas que trasplantadas igual que en el grupo 1, el arranque de la planta se produce transcurridas dos campañas.

Grupo 3: Plantaciones de tercer año: Son aquellas que transplantadas igual que en el grupo 1, el arranque de la planta se produce transcurridas tres campañas.

Grupo 4: Plantaciones destinadas a la obtención de alcachofas y zuecas: Son aquellas plantaciones de primer año, inscritas en la Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela», del cultivar «Blanca de Tudela», donde se deseen garantizar, además de la producción contra los daños en cantidad y calidad, las zuecas contra los daños en cantidad de los riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación-Lluvia torrencial y los daños excepcionales de Lluvias persistentes y Viento Huracanado.

A los efectos del seguro, se entiende por:

Zueca: Parte del rizoma de la planta utilizada para la multiplicación de la planta y que cumple los requisitos mínimos para su comercialización bajo la Indicación Geográfica Protegida «Blanca de Tudela».

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro, regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción con los siguientes límites máximos:

Comunidades de Navarra y La Rioja:

Plantación de primer año: 16.000 Kg/Ha.

Plantación de segundo año: 10.000 Kg/Ha. Plantación de tercer año: 8.200 Kg/Ha.

Provincia de Zaragoza:

Plantación de primer año: 18.000 Kg/Ha.

Plantación de segundo año: 7.000 Kg/Ha. Plantación de tercer año: 5.800 Kg/Ha.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo siguiente:

Todas las variedades: 36 A/100 Kg.

Variedades en la I.G.P. «Blanca de Tudela»: 50 A/100 kg.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del Seguro regulado en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de la planta, una vez realizado el trasplante. Si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase la madurez comercial.

Las garantías para los daños en cantidad finalizarán el 28 de febrero del año siguiente. Para los daños en cantidad y calidad desde el 1 de marzo siguiente hasta, como máximo, el 30 de junio.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de octubre.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente Declaración de Seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción, para la producción correspondiente, ya estuviera cerrado.

Excepcionalmente ENESA podrá procedera la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de junio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

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