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Documento BOE-A-2004-11812

Real Decreto 1397/2004, de 7 de junio, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas del helipuerto militar de Melilla, sus instalaciones radioeléctricas aeronáuticas y operaciones de aeronaves.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 24 de junio de 2004, páginas 23046 a 23047 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2004-11812

TEXTO ORIGINAL

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, al regular las servidumbres en las bases aéreas y ayudas a la navegación aérea, establece en el artículo 51 que los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación, especificando además que la naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.

El Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas, define y establece las servidumbres de los aeródromos, de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas y de la operación de aeronaves. Asimismo, el Decreto 1844/1975, de 10 de julio, regula las servidumbres aeronáuticas específicas de helipuertos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, y de conformidad con lo estipulado en los Decretos 584/1972, de 24 de febrero, y 1844/1975, de 10 de julio, se hace necesario establecer las servidumbres correspondientes al helipuerto militar de Melilla, sus instalaciones radioeléctricas aeronáuticas y operación de aeronaves.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1. Servidumbres aeronáuticas.

Se establecen las servidumbres aeronáuticas correspondientes al helipuerto militar de Melilla, sus instalaciones radioeléctricas aeronáuticas y operación de aeronaves.

Artículo 2. Clasificación.

El helipuerto militar de Melilla, por la longitud básica de la plataforma de aterrizaje-despegue, y a efectos de la aplicación de las servidumbres indicadas en el artículo anterior, se clasifica de categoría "B".

Artículo 3. Punto de referencia, plataforma de aterrizaje-despegue e instalaciones radioeléctricas.

A continuación, se definen el punto de referencia, la plataforma de aterrizaje-despegue y las instalaciones radioeléctricas de este helipuerto, utilizando coordenadas geográficas WGS84 basadas en el meridiano de Greenwich, así como las elevaciones en metros sobre el nivel medio del mar:

a) Punto de referencia: es el determinado por las coordenadas geográficas siguientes: latitud norte, 35° 18' 07,44"; longitud oeste, 02° 56' 40,10"; elevación, 72,69 metros.

b) Plataforma de aterrizaje-despegue: este helipuerto dispone de una plataforma de aterrizaje-despegue con unas dimensiones de 51 por 51 metros.

c) Instalaciones radioeléctricas: las instalaciones radioeléctricas de este helipuerto son las que a continuación se relacionan, indicándose la situación de sus puntos de referencia:

1.º Torre de control (TWR): latitud norte, 35° 18' 10,36"; longitud oeste, 02° 56' 38,48"; elevación, 79,90 metros.

2.º Centro emisores con equipos VHF FM: latitud norte, 35° 18' 10,64"; longitud oeste, 02° 56' 38,73"; elevación, 84,04 metros.

3.º Equipo medidor de distancias (DME): latitud norte, 35° 18' 26,62"; longitud oeste, 02° 57' 19,52"; elevación, 105,07 metros.

4.º Baliza no direccional (NDB): latitud norte, 35° 18' 28,08"; longitud oeste, 02° 57' 19,86"; elevación, 120,75 metros.

Artículo 4. Limitaciones.

Para conocimiento y cumplimiento de los organismos interesados y mencionados en las citadas disposiciones, el Ministerio de Defensa, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, remitirá a la Delegación de Gobierno en Melilla, para su curso al ayuntamiento afectado, la documentación y los planos descriptivos de las referidas servidumbres sin que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del citado decreto, los organismos del Estado, así como los de cualquiera de las restantes Administraciones públicas, puedan autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señalados sin previa resolución favorable del Ministerio de Defensa, al que corresponden además las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones adoptadas en cada caso concreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 7 de junio de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JOSÉ BONO MARTÍNEZ

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