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Documento BOE-A-2004-11258

Decreto 101/2004, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de A Coruña.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 17 de junio de 2004, páginas 22173 a 22189 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2004-11258
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/d/2004/05/13/101

TEXTO ORIGINAL

El artículo 6.2.º de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece el procedimiento de elaboración y aprobación de los estatutos de las universidades, determinando que serán elaborados por aquéllas y, previo control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

La Universidad de A Coruña presentó ante la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el proyecto de estatutos, aprobado por su claustro universitario en la sesión de 24 de marzo de 2004, para la correspondiente aprobación y publicación por parte de esta Comunidad Autónoma.

En virtud de ello, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 6.2.º de la Ley orgánica 6/2001, cumplidos los trámites establecidos, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de mayo de dos mil cuatro, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueban los estatutos de la Universidad de A Coruña con la redacción que figura en el anexo de este decreto, y se ordena su publicación.

Artículo 2.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de mayo de 2004.-El Presidente, Manuel Fraga Iribarne.-El Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, Celso Currás Fernández.

ANEXO

Estatutos de la Universidad de A Coruña

TÍTULO PRELIMINAR

De la naturaleza y funciones de la universidad

Artículo 1.º

1. La Universidad de A Coruña es una institución pública, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía, de acuerdo con la Constitución y la ley, a quien corresponde, en el ámbito de sus competencias, el servicio público de la educación superior, mediante la investigación, la docencia y el estudio.

2. Son funciones de la universidad al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.

c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida y del desarrollo económico.

d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

Artículo 2.º

1. La Universidad de A Coruña, vinculada a la realidad histórica de Galicia, dedicará especial atención al estudio y desarrollo de la identidad cultural de nuestro país y de los diversos aspectos de la sociedad gallega.

2. La Universidad de A Coruña promoverá la plena integración en el espacio europeo de enseñanza superior y la proyección en América Latina.

Artículo 3.º

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Universidad de A Coruña podrá articular sus actividades con otras universidades, dentro y fuera del sistema universitario gallego, y mantendrá relaciones con centros de investigación e instituciones culturales y sociales.

Artículo 4.º

En la realización de sus actividades, la universidad se atendrá a los principios rectores del Estado social y democrático de derecho, defensa de la autonomía y libertad de cátedra, promoción de la calidad y su evaluación y el mejor servicio a la sociedad y a los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 5.º

1. En la Universidad de A Coruña serán lenguas oficiales las reconocidas en el Estatuto de autonomía de Galicia, sin que se pueda hacer discriminación por razones de uso de cualquiera de ellas.

2. La lengua propia de la Universidad de A Coruña es el gallego, que será su vehículo normal de expresión.

Para su normalización fomentará su uso en todas sus actividades.

Artículo 6.º

Las instalaciones de la Universidad de A Coruña no podrán ser empleadas con fines políticos, religiosos o de cualquier índole, que no responda a los fines y filosofía de ésta.

TÍTULO I

De la estructura de la universidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 7.º

1. La Universidad de A Coruña está constituida por los campus de A Coruña y de Ferrol.

2. La Universidad de A Coruña potenciará el desarrollo armónico de sus campus.

Artículo 8.º

La estructura académica de la universidad estará integrada por facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, departamentos, institutos universitarios de investigación y otros centros, incluidos los que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

CAPÍTULO II

De los departamentos

Artículo 9.º

1. Los departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad.

2. Son funciones de los departamentos:

a) Organizar y desarrollar, en los diferentes ciclos de los estudios universitarios, las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia.

b) Apoyar las actividades e iniciativas investigadoras del personal adscrito al área o áreas de conocimiento de su competencia.

c) Organizar y desarrollar estudios de tercer ciclo.

d) Contratar con entidades públicas o privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización.

e) Participar en la elaboración de planes de estudio, en el procedimiento de selección del personal docente e investigador y en los procesos de evaluación de la calidad institucional.

f) Cualquier otra que les asignasen las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

3. Los departamentos se regirán por un reglamento de régimen interno que será elaborado por el consejo de departamento y aprobado por el consejo de gobierno.

Artículo 10.º

1. Los departamentos se constituirán por áreas de conocimiento, agruparán a los docentes e investigadores correspondientes y se adscribirán a los centros en razón de la actividad académica desarrollada.

2. La creación, modificación y supresión de los departamentos corresponde al consejo de gobierno, de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno.

3. La adscripción será realizada por el consejo de gobierno, a propuesta del departamento interesado y previo informe del centro o centros afectados.

CAPÍTULO III

De las facultades o escuelas

Artículo 11.º

1. Las facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias o universitarias politécnicas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio español.

2. Son funciones de las facultades o escuelas:

a) Elaborar la propuesta de los planes de estudio de las enseñanzas que se impartan en las mismas.

b) Organizar y supervisar las actividades docentes y la gestión de los servicios de su competencia.

c) Custodiar las actas de calificación y los expedientes de los estudiantes que cursasen o cursen estudios en las mismas, sin perjuicio del mantenimiento, por parte de la universidad, de archivos centralizados.

d) Expedir las certificaciones solicitadas por los estudiantes del centro.

e) Administrar la asignación presupuestaria del centro y controlar sus propios servicios y equipamientos.

f) Promover actividades culturales y de extensión universitaria.

g) Participar en los procesos de evaluación de la calidad.

h) Cualquier otra que les atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

Artículo 12.º

La creación, modificación y supresión de los centros a los que se refiere el artículo anterior serán acordadas por la Xunta de Galicia, a propuesta del consejo social o por propia iniciativa, con el acuerdo del referido consejo y, en todo caso, previo informe del consejo de gobierno de la universidad.

Artículo 13.º

Los centros se regirán por un reglamento de régimen interno que elaborarán las juntas de centro y que será aprobado por el consejo de gobierno, a propuesta de la junta de centro respectivo.

CAPÍTULO IV

De los institutos universitarios de investigación

Artículo 14.º

1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística y a la docencia especializada, de postgrado y de doctorado.

2. El ámbito de actuación de un instituto no podrá coincidir con el de un departamento.

Artículo 15.º

Son funciones de los institutos universitarios de investigación:

a) La planificación y ejecución de programas de investigación básica o aplicada y, en su caso, de creación artística.

b) La organización y desarrollo de cursos especializados y de doctorado.

c) El asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

d) La promoción y realización de contratos con personas físicas, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente y los presentes estatutos.

e) Cualesquiera otras funciones que las leyes y los presentes estatutos les atribuyan.

Artículo 16.º

1. Los institutos universitarios de investigación podrán ser:

a) Propios de la Universidad de A Coruña.

b) Interuniversitarios.

c) Adscritos a la Universidad de A Coruña.

d) Concertados.

2. Los institutos propios de la Universidad de A Coruña tendrán una dependencia orgánica del consejo de gobierno.

3. La Universidad de A Coruña podrá participar con otras universidades en la constitución de institutos interuniversitarios de nueva creación o resultantes de la fusión de institutos ya existentes, mediante los correspondientes convenios.

4. Para los institutos universitarios adscritos se estará a lo contemplado en estos estatutos para centros adscritos.

5. Los institutos concertados son aquéllos creados en colaboración con organismos públicos o privados, mediante un convenio en el que se establecerá una estructura orgánica de relación con las entidades colaboradoras.

Artículo 17.º

1. La creación o supresión de un instituto se ajustará a lo contemplado en el artículo 12.o de los presentes estatutos.

2. El personal científico de los institutos estará constituido por profesores e investigadores de la universidad, sin perjuicio de lo previsto en los convenios relativos a los institutos adscritos y concertados.

CAPÍTULO V

Centros adscritos

Artículo 18.º

Podrán adscribirse a la universidad centros docentes o de investigación o creación artística, que dispensen enseñanza universitaria o equivalente, mediante convenio que suscriba la Universidad de A Coruña con la entidad pública o privada promotora del centro. La adscripción se realizará en los términos establecidos en el artículo 12.o de los presentes estatutos.

Artículo 19.º

El convenio de adscripción contendrá, al menos, las siguientes cláusulas:

a) Obligaciones asumidas por el centro adscrito para el establecimiento y el desarrollo de la enseñanza y de la investigación, que estarán limitadas a su ámbito y nivel de competencias.

b) Medios materiales y personales de los que dispone para el cumplimiento de sus funciones.

c) Apoyo que en los planos técnico, administrativo y docente-investigador le prestará, en su caso, la Universidad de A Coruña al centro adscrito.

d) Establecimiento de órganos de conexión entre la Universidad de A Coruña y el centro adscrito, garantizándose, en cualquier caso, la representación mayoritaria de la universidad.

e) Propuesta de reglamento de régimen interno, en el que se garantice la participación de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios en sus órganos de gobierno, en las mismas proporciones que las que se establecen para los órganos de gobierno de los centros propios de la Universidad de A Coruña.

Este reglamento deberá ser aprobado por el consejo de gobierno.

f) La duración de la adscripción, así como las condiciones de rescisión y renovación.

Artículo 20.º

Para impartir docencia en los centros adscritos será requisito imprescindible la "venia docendi" otorgada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de A Coruña, previo informe de los departamentos afectados. La Universidad de A Coruña supervisará, a través del consejo de gobierno, con el asesoramiento de los departamentos con áreas de conocimiento implicadas, la docencia y la investigación que se llevan a cabo en estos centros.

CAPÍTULO VI

Otros centros

Artículo 21.º

1. En los términos de la legislación vigente, la Universidad de A Coruña, en uso de su autonomía, podrá crear otros centros docentes, de investigación o de creación artística, propios o concertados, distintos de las facultades, escuelas e institutos.

2. Los centros de especialización profesional estarán orientados a la formación y al perfeccionamiento profesionales de los titulados universitarios o, en su caso, de estudiantes universitarios de cursos avanzados.

3. Los centros tecnológicos estarán orientados a actividades de investigación, desarrollo e innovación y asesoramiento.

4. La creación y supresión de estos centros corresponde al consejo social, oído el consejo de gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio, en el caso de centros concertados.

5. Los criterios y condiciones para el acceso a los estudios que se puedan seguir en los centros de especialización profesional deben ser determinados por el consejo de gobierno, a propuesta del centro correspondiente.

TÍTULO II

Del gobierno y representación de la universidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 22.º

Son órganos de la Universidad de A Coruña los que a continuación se relacionan:

a) Colegiados: consejo social, consejo de gobierno, claustro universitario, junta consultiva, juntas de facultad, de escuela técnica o politécnica superior y de escuela universitaria o escuela universitaria politécnica, y consejos de departamento.

b) Unipersonales: rector, vicerrectores, secretario general, gerente, decanos, vicedecanos y secretarios de facultades, directores, subdirectores y secretarios de escuelas técnicas o politécnicas superiores, de escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas; directores y secretarios de departamentos; directores de institutos universitarios de investigación.

c) Aquellos otros que se configuren como tales de conformidad con lo dispuesto en los estatutos.

Artículo 23.º

1. La asistencia a las sesiones de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber para todos los miembros.

2. La dedicación a tiempo completo será requisito para el desempeño de los órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso podrán ejercerse simultáneamente.

3. Los representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno contarán con todas las facilidades necesarias para cumplir con el deber de informar a sus representados.

4. Para la elección de representantes en los órganos colegiados o para la elección de titulares de órganos unipersonales no se admitirá la delegación de voto.

CAPÍTULO II

De los órganos colegiados

SECCIÓN PRIMERA. DEL CONSEJO SOCIAL

Artículo 24.º

1. El consejo social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad y con las competencias atribuidas por las leyes.

2. Formarán parte del consejo social, el rector, el secretario general y el gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el consejo de gobierno de entre sus miembros.

3. La duración del mandato de los representantes del consejo de gobierno en el consejo social será de cuatro años renovables, excepto en el caso de los estudiantes, que será de dos años. Dichos representantes perderán su condición en caso de perder la condición de miembros del consejo de gobierno.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Artículo 25.º

1. El claustro universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

2. Corresponde al claustro:

a) Elaborar los estatutos de la universidad.

b) Elaborar la reforma de los estatutos de la universidad.

c) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios.

d) Elegir a los miembros del claustro en el consejo de gobierno, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo.

e) Elegir, por mayoría absoluta, al valedor universitario, aprobar su reglamento y conocer la memoria anual sobre su actividad.

f) Elegir a los miembros de la comisión electoral de la universidad.

g) Elegir a los miembros de la comisión de reclamaciones a la que se refiere el artículo 66.2.o de la Ley orgánica de universidades.

h) Expresar su opinión, en forma de

recomendaciones y declaraciones, de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido.

i) Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de régimen interno.

j) Cualquier otra competencia que se le reconoce en las disposiciones legales vigentes y en los presentes estatutos.

Artículo 26.º

1. El claustro universitario estará compuesto por el rector que lo presidirá, el secretario general, que también lo será del claustro, el gerente y 300 representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, en los siguientes términos:

a) Un 51% de profesores funcionarios doctores.

b) Un 19% de miembros de las restantes categorías de personal docente e investigador.

c) Un 25% de estudiantes.

d) Un 5% de miembros del personal de

administración y servicios.

2. Los miembros del claustro serán elegidos por un período de cuatro años, salvo en el caso de los representantes de los estudiantes, que lo serán por dos años.

3. El claustro se reunirá de forma ordinaria o extraordinaria para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en su reglamento.

4. Todas las sesiones serán públicas, de acuerdo con lo que establezca su reglamento.

SECCIÓN TERCERA. DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 27.º

1. El consejo de gobierno es el órgano de gobierno de la universidad.

2. Corresponde al consejo de gobierno:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la universidad así como las directrices y procedimientos para su aplicación en los ámbitos de la organización de las enseñanzas, la investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.

b) Proponer al consejo social o, en su caso, aprobar la creación, modificación o supresión de centros, institutos, titulaciones y estudios.

c) Crear, modificar o suprimir departamentos y decidir sobre su adscripción a los centros.

d) Aprobar y modificar planes de estudio, acordar directrices para su elaboración y supervisar su desarrollo y ejecución.

e) Elegir a los miembros de las comisiones de reclamaciones de profesores contratados.

f) Acordar la creación y minoración de plazas, así como el sistema de provisión.

g) Aprobar las comisiones de concurso de acceso de profesores que hayan obtenido la habilitación.

h) Otorgar la venia docendi de los profesores de centros adscritos.

i) Designar a los directores de los institutos universitarios y de otros centros no provistos por elección.

j) Acordar la contratación de los profesores eméritos.

k) Hacer propuestas sobre el régimen de admisión y permanencia en los estudios y la limitación de plazas.

l) Elegir a los miembros de la junta consultiva y a los de la comisión de doctorado y aprobar sus reglamentos.

m) Dirimir los conflictos que pudiesen formularse entre centros, departamentos y áreas de conocimiento, impulsar su actividad reconocida estatutariamente y suplirla cuando, previo requerimiento, se deje de realizar sin la correspondiente justificación.

n) Resolver reclamaciones de naturaleza académica presentadas por estudiantes o profesores, previo informe del defensor universitario, y constituir, en su caso, un órgano de evaluación.

o) Aprobar y/o ratificar los convenios de colaboración con otras universidades e instituciones.

p) Acordar el régimen jurídico de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

q) Aprobar y modificar las relaciones de puestos de trabajo.

r) Elaborar y aprobar su propio reglamento de régimen interno, así como los de desarrollo de los presentes estatutos, salvo que se disponga otra cosa en los presentes estatutos.

s) Aprobar los reglamentos de los departamentos, centros e institutos universitarios.

t) Aprobar la distribución de créditos presupuestarios entre centros y departamentos.

u) Cualquier otra competencia que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

3. Los acuerdos del consejo de gobierno agotan la vía administrativa.

Artículo 28.º

1. El consejo de gobierno estará constituido por:

a) El rector, que lo presidirá y convocará.

b) El secretario general, que será su secretario, y el gerente.

c) Veinte consejeros, elegidos por el claustro de entre sus miembros, de los que ocho serán estudiantes.

d) Quince consejeros, elegidos de entre decanos de facultad, directores de escuela y directores de departamentos e institutos universitarios en colegio único.

e) Quince consejeros designados por el rector.

f) Tres miembros del consejo social no

pertenecientes a la comunidad universitaria.

2. El consejo podrá constituir comisiones delegadas.

3. Cuando la naturaleza de los asuntos que se van a tratar así lo requiriese, el rector podrá convocar a las sesiones del consejo de gobierno, con voz pero sin voto, a cualquier miembro de la comunidad universitaria.

SECCIÓN CUARTA. DE LA JUNTA CONSULTIVA

Artículo 29.º

1. La junta consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector y del consejo de gobierno en materia académica.

2. La junta consultiva, presidida por el rector, estará constituida por el secretario general y veinticinco miembros designados por el consejo de gobierno, en los términos previstos en la ley.

3. La junta consultiva podrá emitir sus informes, a solicitud del rector o por acuerdo del consejo de gobierno, y formular propuestas sobre asuntos de especial relevancia académica.

4. El consejo de gobierno aprobará el reglamento de funcionamiento.

SECCIÓN QUINTA. DE LAS JUNTAS DE FACULTAD Y ESCUELA

Artículo 30.º

1. La junta de centro es el órgano colegiado de gobierno del centro.

2. Le corresponde:

a) Elegir al decano o director y, en su caso, revocarlo.

b) Supervisar la gestión de los diferentes órganos de gobierno y administración del centro.

c) Informar sobre la implantación de nuevas titulaciones y estudios.

d) Elaborar y aprobar las propuestas de planes de estudios de las titulaciones que se impartan en el centro.

e) Formular anualmente, antes del comienzo del curso académico, el plan docente del centro coordinadamente con los departamentos adscritos al centro.

f) Organizar, supervisar e informar sobre las actividades docentes para la obtención de los títulos académicos de su ámbito de competencia, y coordinar y supervisar el desarrollo de los contenidos mínimos de las asignaturas impartidas en los mismos por los departamentos, de acuerdo con los planes de estudio y con los objetivos establecidos para cada titulación.

g) Programar los servicios y equipamientos del centro y supervisar su gestión.

h) Acordar la distribución de los créditos concedidos al centro y controlar su aplicación.

i) Elaborar el reglamento de régimen interno del centro.

j) Organizar actividades de formación permanente y de extensión universitaria.

k) Cualquier otra que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

Artículo 31.º

1. La junta de facultad o escuela estará compuesta por:

a) El decano o director, que la convocará y presidirá.

b) Los vicedecanos o subdirectores y el secretario, que lo será también de la junta.

c) Un 70% de profesores del centro. Todos los profesores funcionarios del centro pertenecerán a la junta del centro y representarán, al menos, un 51% del número total de miembros de la misma. Siempre que sea posible, el 19% serán profesores no funcionarios.

d) Un 25% de estudiantes del centro.

e) Un 5% de personal de administración y servicios.

2. Quien imparta docencia en más de un centro sólo podrá ser miembro de la junta de centro en la que desarrolle mayoritariamente su docencia.

3. Los representantes en la junta de centro serán elegidos para un período de dos años.

SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO

Artículo 32.º

1. El consejo de departamento es el órgano colegiado de gobierno del departamento.

2. Son competencias del consejo de departamento:

a) Elegir al director y, en su caso, revocarlo.

b) Programar las actividades docentes y eventualmente investigadoras del departamento, elaborar su plan de organización docente y proponer los programas de doctorado.

c) Formular las demandas del personal docente e investigador.

d) Organizar cursos o estudios de postgrado o especialización dentro de su ámbito de competencia.

e) Participar en la selección y contratación del personal docente e investigador.

f) Proponer nombramientos de doctores honoris causa.

g) Aprobar la distribución del presupuesto anual del departamento y su ejecución.

h) Elaborar el reglamento de régimen interno del departamento.

i) Cualquier otra competencia que le haya sido asignada por las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

Artículo 33.º

1. El consejo de departamento estará compuesto por:

a) El director, que lo presidirá y lo convocará, y el secretario.

b) Todos los doctores y todos los profesores y ayudantes integrados en el departamento.

c) Un representante de los investigadores con cargo a convocatorias oficiales y, en su caso, de los lectores integrados en el departamento.

d) Un 25% de representantes de los estudiantes del ámbito de docencia del departamento, de los que 2/3 corresponderán a estudiantes de primer y segundo ciclo y 1/3 a estudiantes de tercer ciclo, en el caso de que haya programa de doctorado.

e) Un representante del personal de administración y servicios adscrito al departamento.

CAPÍTULO III

De los órganos unipersonales

SECCIÓN PRIMERA. DEL RECTOR

Artículo 34.º

1. El rector es la máxima autoridad académica de la universidad y ostenta la representación de la misma.

Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

2. Para el desarrollo de sus competencias será asistido por un consejo de dirección, en el que estarán presentes los vicerrectores, el secretario general y el gerente.

Artículo 35.º

1. El rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad, en activo, que presten servicios en la Universidad de A Coruña. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Xunta de Galicia.

2. El voto para la elección de rector será ponderado con arreglo a los siguientes porcentajes:

a) 51% correspondiente a los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

b) 19% correspondiente al resto del personal docente e investigador.

c) 25% correspondiente a los estudiantes.

d) 5% correspondiente al personal de

administración y servicios.

3. El mandato del rector será de cuatro años, con la posibilidad de reelección.

4. El rector cesará en sus funciones al final de su mandato, a petición suya o cuando el claustro, con carácter extraordinario, apruebe, de acuerdo con la ley, elecciones a rector.

5. Una vez cesado el rector, se debe proceder, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, a la convocatoria de nuevas elecciones.

6. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del rector, asumirá sus funciones aquel vicerrector que él designase o, en su defecto, el de mayor categoría y antigüedad.

Artículo 36.º

1. Le competen al rector las siguientes funciones:

a) Representar a la universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas.

b) Decidir la interposición de recursos

administrativos y el ejercicio de acciones judiciales, dando cuenta previa o posterior al consejo de gobierno. Representar judicial y administrativamente a la universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.

c) Presidir los actos universitarios a que concurriese, sin perjuicio de lo que dispone la normativa estatal y, en su caso, autonómica sobre precedencias.

d) Presidir y convocar las sesiones del claustro universitario, del consejo de gobierno y de la junta consultiva.

e) Velar por el cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la universidad.

f) Firmar todo tipo de convenios en nombre de la universidad.

g) Nombrar a los vicerrectores, al secretario general y al gerente y, de estimarlo necesario, adjuntos a los vicerrectores y al secretario general, para auxiliarlos en su labor de gobierno universitario.

h) Nombrar a los jefes de las unidades administrativas y a los directores de los servicios generales de la universidad.

i) Nombrar a los decanos de facultades y directores de escuelas, de institutos, departamentos y otros centros.

j) Nombrar o contratar al profesorado y al personal de administración y servicios.

k) Expedir los títulos y diplomas otorgados por la universidad.

l) Autorizar los gastos y ordenar los pagos en ejecución del presupuesto de la universidad.

m) Presentar al claustro una memoria anual de su gestión.

n) Cualquier otra función que le atribuyesen las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos y, en general, aquellas que no estuviesen expresamente atribuidas a otros órganos de la universidad.

2. Las resoluciones del rector agotan la vía administrativa.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS VICERRECTORES

Artículo 37.º

1. Los vicerrectores deberán ser nombrados por el rector entre profesores doctores que presten servicios en la Universidad de A Coruña.

2. Les corresponderá coordinar y dirigir las actividades en el ámbito funcional o geográfico que se les encomendase, bajo la autoridad del rector. El rector deberá determinar el número, denominación y ámbito de competencia de los vicerrectores, de los que uno tendrá las funciones de coordinación del campus de Ferrol.

3. Los vicerrectores cesarán en su cargo a petición propia, por causa legal sobrevenida o por decisión del rector.

SECCIÓN TERCERA. DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 38.º

1. El secretario general es el fedatario de los órganos colegiados de gobierno de que formase parte y de las actuaciones en que estuviese presente como tal.

2. Será nombrado por el rector entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la universidad.

3. El secretario general cesará en su cargo a petición propia, por causa legal sobrevenida o por decisión del rector.

Artículo 39.º

Corresponden al secretario general las siguientes funciones:

a) La formación y custodia de los libros de actas de los órganos generales de la universidad, así como la expedición de certificaciones de lo que contienen y de aquellas otras cuestiones que constasen en la documentación oficial de la universidad.

b) La custodia del archivo universitario, sin perjuicio de lo establecido en los presentes estatutos, y del sello oficial de la universidad.

c) La publicidad de los acuerdos de la universidad.

d) La organización de los actos solemnes de la universidad y la jefatura del protocolo.

e) Las restantes funciones que le atribuyesen las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

SECCIÓN CUARTA. DEL GERENTE

Artículo 40.º

1. El gerente ejercerá, bajo la autoridad del rector, la gestión de los servicios económicos y administrativos de la universidad y podrá ostentar, por delegación del rector, la jefatura del personal de administración y servicios y la gestión del patrimonio de la universidad.

2. El gerente será nombrado por el rector, de acuerdo con el consejo social.

3. El gerente tendrá dedicación a tiempo completo y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad profesional pública o privada. Podrá proponer el nombramiento de uno o más vicegerentes.

SECCIÓN QUINTA. DE LOSÓRGANOS UNIPERSONALES DE LOS CENTROS

Artículo 41.º

1. Los decanos de facultad y directores de escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos.

2. Serán nombrados por el rector, previa elección por la junta de centro, entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro.

En su defecto, en las escuelas universitarias y en las escuelas universitarias politécnicas, el director será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

Será de aplicación este último precepto cuando en la elección de profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios ninguno de los candidatos hubiese obtenido la mayoría absoluta de los miembros de la junta de centro, y será elegido el más votado, siempre que tenga un número de votos superior a los logrados en la elección entre profesores doctores.

3. La duración del mandato del decano o director será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. El decano o director cesará en sus funciones al final de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura, aprobada por mayoría absoluta de la junta de centro.

Artículo 42.º

Corresponden al decano o director las siguientes funciones:

a) Representar al centro.

b) Presidir las reuniones de la junta de centro y de cualquier otro órgano colegiado de las mismas y ejecutar sus acuerdos.

c) Velar por el cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones del centro, por el buen funcionamiento de los servicios y por el mantenimiento de la disciplina académica.

d) Dirigir y supervisar las actividades del centro, especialmente la organización de las actividades docentes.

e) Proponer al rector el nombramiento y cese del vicedecano o vicedecanos, subdirector o subdirectores y secretario del centro.

f) Controlar el cumplimiento de las funciones del personal de administración y servicios adscrito al centro.

g) Ejercer las restantes funciones derivadas de su cargo, así como aquellas otras que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

Artículo 43.º

1. Los vicedecanos o subdirectores serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director, de entre los miembros de la comunidad universitaria del centro.

2. Corresponde a los vicedecanos o subdirectores dirigir y coordinar, bajo la autoridad del decano o director, el área de competencia que éste les asignase. En caso de existir varios, el decano o director designará quién deberá sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad.

3. Los vicedecanos o subdirectores cesarán en su cargo a petición propia, por causa legal sobrevenida o por decisión del rector, a propuesta del decano o director.

Artículo 44.º

1. El secretario es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y administración del centro.

2. El secretario será nombrado por el rector, a propuesta del decano o director del centro.

3. Corresponden al secretario las siguientes funciones:

a) La formación y custodia de los libros de actas de los órganos colegiados del centro.

b) La recepción y custodia de las actas de calificación de exámenes.

c) La expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que constasen en los documentos oficiales del centro.

d) La custodia del sello del centro y del registro del mismo.

e) La publicidad de los acuerdos de los órganos colegiados del centro.

f) Cualquier otra función que le delegase el decano o director o le encomendasen las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

4. Los secretarios cesarán en su cargo a petición propia, por causa legal sobrevenida o por decisión del rector, a propuesta del decano o director.

SECCIÓN SEXTA. DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 45.º

1. Los directores de departamento ostentan la representación del mismo y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos.

2. Los directores de departamento son nombrados por el rector previa elección por el consejo de departamento entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo o, en su defecto, funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores en los supuestos previstos en la ley. En este caso podrá ser de aplicación lo previsto en el artículo 41.2.o de estos estatutos.

3. De no poder efectuarse el nombramiento del director del departamento por falta de candidatos que reúnan los requisitos exigidos, una vez oído el consejo de departamento, el rector encargará provisionalmente las funciones de dirección a uno de los profesores del departamento.

4. La duración del mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. Los directores de departamento cesarán en sus funciones al final de su mandato, a petición propia, por causa legal sobrevenida o como consecuencia de una moción de censura aprobada en los términos que reglamentariamente se establezcan.

6. La elección del director de departamento se regirá por un reglamento elaborado y aprobado por el consejo de gobierno.

Artículo 46.º

Corresponde a los directores de departamento:

a) Ejercer la representación del departamento.

b) Presidir y convocar el consejo de departamento y ejecutar sus acuerdos.

c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del departamento.

d) Organizar las funciones del personal de administración y servicios adscrito al departamento y controlar su cumplimiento.

e) Promover contratos, de acuerdo con lo previsto en la ley y en estos estatutos.

f) Ejecutar las previsiones presupuestarias.

g) Cualquier otra que le atribuyesen las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

Artículo 47.º

1. El secretario del departamento será nombrado por el rector, a propuesta del director, de entre los profesores y ayudantes del departamento.

2. El secretario redactará acta de las sesiones, custodiará la documentación y expedirá certificaciones.

3. Ejercerá, asimismo, cualquier otra función que le delegase el director de departamento o le encomendasen las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

4. Los secretarios cesarán en su cargo a petición propia, por causa legal sobrevenida o por decisión del rector, a propuesta del director.

SECCIÓN SÉPTIMA. DE LOS DIRECTORES

DE INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 48.º

1. Los directores de institutos de investigación ostentan la representación de éstos y ejercen la gestión ordinaria de los mismos.

2. Serán nombrados por el rector a propuesta del consejo de gobierno, entre doctores.

TÍTULO III

De la actividad de la universidad

CAPÍTULO I

De las enseñanzas y títulos

Artículo 49.º

1. La Universidad de A Coruña, además de impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, podrá establecer otras para la obtención de diferentes títulos propios, así como programas de especialización profesional y de formación permanente.

2. La universidad podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

3. La universidad organizará las enseñanzas para su plena integración en el espacio europeo de enseñanza superior y la obtención de títulos válidos en la comunidad latinoamericana.

Artículo 50.º

1. Los planes de estudio responderán a la adecuada formación de los estudiantes para su incorporación al ámbito profesional y el óptimo aprovechamiento de los currículos académicos.

2. El consejo de gobierno, previo informe de los centros y departamentos correspondientes, podrá aprobar planes de estudios conjuntos con otras universidades nacionales o extranjeras.

Artículo 51.º

1. Los estudios de doctorado se organizarán de acuerdo con los criterios legalmente establecidos y desarrollados por el consejo de gobierno.

2. Los programas serán elaborados por los departamentos o institutos universitarios de investigación y aprobados por la comisión de doctorado y remitidos al consejo de gobierno para su conocimiento.

3. Para la obtención del título de doctor por la Universidad de A Coruña será necesaria la superación de los estudios de tercer ciclo y la realización y defensa de una tesis doctoral, consistente en un trabajo personal y original de investigación sobre una materia relacionada con el campo científico, técnico o artístico propio del programa de doctorado.

Artículo 52.º

1. La Universidad de A Coruña establecerá una comisión de doctorado, que estará formada por profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios, de forma que estén representados los ámbitos científicos.

2. Los miembros de la comisión de doctorado serán elegidos por el consejo de gobierno y nombrados por el rector.

3. La comisión elegirá entre sus miembros un presidente y un secretario.

Artículo 53.º

Los estudios de doctorado se regirán por un reglamento que reflejará, al menos, el procedimiento para:

a) Aceptar o rechazar programas de doctorado.

b) Proponer el número mínimo de estudiantes para la realización de un programa.

c) Reconocer créditos a actividades académicas incluidas en los programas y convalidar, en su caso, créditos de otras actividades académicas de nivel científico equivalente.

d) Proponer al rector la composición de los tribunales que han de juzgar y valorar las tesis con vistas a la obtención del grado de doctor, de acuerdo con la legislación vigente.

e) Evaluar la evolución de la demanda académica y aprovechamiento de programas de doctorado.

f) Remitir al rector y al consejo de gobierno cuantas propuestas estime oportunas en materia de su competencia.

CAPÍTULO II

De la docencia y de la investigación

Artículo 54.º

1. Es objetivo fundamental de la Universidad de A Coruña la docencia de calidad para la formación integral de los estudiantes.

2. La oferta docente de los departamentos se organizará de acuerdo con las necesidades de formación de los estudiantes y con la especialización académica de su profesorado.

Artículo 55.º

1. La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una función esencial de la Universidad de A Coruña.

2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador.

3. La universidad fomentará la creación de grupos de investigación de excelencia y la formación del personal docente e investigador dentro y fuera de la universidad, con programas propios.

Artículo 56.º

1. Sin perjuicio de la libre investigación individual en la Universidad de A Coruña, se realizará preferentemente en grupos de investigación reconocidos, en sus departamentos e institutos universitarios, así como en todos aquellos centros de finalidad fundamentalmente investigadora que la universidad cree en uso de su autonomía. La universidad, mediante las medidas organizativas, de presupuesto y de contratación que fuesen precisas, asegurará y fomentará la realización de la actividad investigadora.

2. La Universidad de A Coruña deberá organizar racionalmente la utilización de los recursos materiales destinados a las tareas de investigación, especialmente aquellos que por su naturaleza y coste pudiesen ser compartidos por varios departamentos o institutos universitarios.

Artículo 57.º

Los departamentos e institutos universitarios apoyarán programas de investigación donde se recogerán todas las líneas de investigación, los proyectos y los recursos de personal y material necesarios.

Artículo 58.º

1. La Universidad de A Coruña podrá crear empresas de base tecnológica, para favorecer la transferencia de los conocimientos generados y su presencia en el proceso de innovación del sistema productivo.

2. Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, y su profesorado, a través de éstos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos o convenios con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, en la forma que reglamentariamente establezca el consejo de gobierno, siempre que dichos convenios o contratos no representen una merma de las tareas propias de la universidad ni vulneren el carácter de servicio público de la misma.

Antes de su firma por quien corresponda, los contratos se remitirán al rector, que podrá declarar su improcedencia al amparo de las disposiciones legales vigentes.

Los contratos o convenios establecerán de manera precisa los compromisos adquiridos por cada una de las partes y especificarán la titularidad de los resultados que de ellos se deriven y el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan. Estos contratos no podrán imponer a la Universidad de A Coruña o a sus departamentos o institutos universitarios, obligaciones o responsabilidades frente a terceros, siendo, en su caso, imputadas a su causante a título particular.

El consejo de gobierno podrá establecer mecanismo de evaluación de los resultados de los contratos y convenios para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, con el objetivo de mantener el prestigio de la Universidad de A Coruña.

CAPÍTULO III

De la extensión universitaria

Artículo 59.º

1. La extensión universitaria, junto al estudio, la docencia y la investigación, constituye una actividad básica de la universidad.

2. Tiene como finalidad contribuir al progreso y difusión de la actividad científica, técnica, cultural y deportiva en el ámbito de la comunidad universitaria y de la sociedad.

TÍTULO IV

De la comunidad universitaria

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 60.º

La comunidad universitaria de la Universidad de A Coruña está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

Artículo 61.º

Los miembros de la comunidad universitaria tienen los derechos reconocidos en la Constitución y en las leyes y, en particular, a:

a) Participar en los órganos de gobierno y administración de la universidad.

b) Recibir información en las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.

c) Participar y colaborar en actividades de extensión universitaria.

d) Recibir prestaciones y ayudas que ofrezca la universidad en los términos de la correspondiente convocatoria.

e) Todos aquellos que se les reconociesen en las disposiciones legales vigentes y en los presentes estatutos.

Artículo 62.º

Son deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria:

a) Cumplir los estatutos de la universidad y los reglamentos que los desarrollan.

b) Contribuir a la mejora y desarrollo de los fines de la universidad.

c) Potenciar la vinculación y el prestigio de la universidad en la sociedad.

d) Cumplir sus obligaciones académicas y laborales.

e) Respetar el patrimonio de la universidad, así como hacer una correcta utilización de sus instalaciones, bienes y recursos.

f) Todos aquellos que les asignasen las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos.

CAPÍTULO II

De los estudiantes

Artículo 63.º

1. Son estudiantes de la Universidad de A Coruña todos aquellos que cursen estudios en cualquiera de sus centros o departamentos propios.

2. Los estudiantes matriculados en centros adscritos, títulos propios de la universidad o en cursos de extranjeros, no tendrán derechos de participación y representación en los órganos de la universidad.

3. La Universidad de A Coruña, al objeto de que nadie quede excluido del estudio en la misma por razones económicas, instrumentará una política de becas, ayudas y créditos dirigida a los estudiantes, y establecerá modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.

Artículo 64.º

1. El ingreso de los estudiantes en la Universidad de A Coruña se realizará con pleno respeto a los criterios de objetividad, igualdad, mérito y capacidad.

2. El consejo de gobierno regulará, de acuerdo con la normativa vigente, el procedimiento de acceso de los estudiantes a la universidad.

3. El consejo de gobierno podrá autorizar la realización de pruebas específicas de acceso para aquellas titulaciones que, por su contenido, exijan una comprobación previa de determinados conocimientos. Los criterios y resultados serán objetivos y públicos.

Artículo 65.º

1. Los centros de la Universidad de A Coruña podrán establecer una forma calificada de conclusión de estudios, con carácter opcional para los estudiantes, y consistente en la presentación de un trabajo experimental o teórico de los estudios correspondientes.

2. El consejo de gobierno regulará los requisitos y procedimientos para la obtención del título correspondiente.

Artículo 66.º

1. Los estudiantes de la Universidad de A Coruña tienen, además de los establecidos con carácter general para todos los miembros de la comunidad universitaria, los siguientes derechos:

a) Recibir una formación integral y una docencia cualificada y actualizada.

b) Ser valorados de modo objetivo y, en la medida de lo posible, de manera continuada a lo largo del curso y solicitar la revisión de sus calificaciones, en los términos establecidos en los presentes estatutos.

c) Asistir a las actividades lectivas programadas.

d) Participar en la evaluación del rendimiento docente del profesorado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

e) Ser orientados en sus estudios mediante un sistema de tutoría eficaz y operativo.

f) Optar por el horario que les resultase más conveniente, dentro de los establecidos por el centro y según la capacidad del mismo.

g) Elegir profesor, en la medida de lo posible.

h) Conocer, en el momento de su matriculación, la oferta docente y las fechas de realización de las pruebas de evaluación.

i) Presentarse en cada asignatura a las convocatorias que elijan, dentro del número total que fije el consejo social, sin que la no presentación a éstas suponga la pérdida de las mismas. La elección de convocatoria no implicará discriminación alguna.

j) Disfrutar de la propiedad intelectual de su trabajo de docencia y de investigación.

2. Se facilitará la inserción de los estudiantes con necesidades espaciales de tipo físico, psíquico y/o sensorial.

Artículo 67.º

Son deberes de los estudiantes de la Universidad de A Coruña:

a) Realizar los trabajos que se derivasen de sus planes de estudios y de los programas que los desarrollen.

b) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad de A Coruña.

Artículo 68.º

1. La Universidad de A Coruña potenciará las asociaciones y la participación de los estudiantes.

2. La Universidad de A Coruña proporcionará locales y medios materiales para las asociaciones y agrupaciones de estudiantes.

3. El consejo de gobierno de la universidad aprobará las normas necesarias respecto a la composición, competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de representación y de los representantes de los estudiantes, así como de los medios para llevar a cabo sus funciones.

4. La universidad fomentará la movilidad de los estudiantes, especialmente en los espacios europeo e iberoamericano de enseñanza superior.

CAPÍTULO III

Del personal docente e investigador

Artículo 69.º

1. El personal docente e investigador de la Universidad de A Coruña estará compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado.

2. Son profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios: los catedráticos de universidad, los profesores titulares de universidad, los catedráticos de escuela universitaria y los profesores titulares de escuela universitaria.

3. La universidad podrá contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante, así como profesores interinos de sustitución.

4. La contratación de personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará la necesaria publicidad.

5. La universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

6. El número de personal docente e investigador contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del personal docente e investigador de la universidad.

7. La UDC podrá cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a los cuerpos docentes universitarios, así como las plazas de personal contratado fijo o temporal en tanto se produce su cobertura definitiva por el procedimiento establecido.

Artículo 70.º

1. La realización de las tareas docentes e investigadoras estará a cargo de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y del personal docente e investigador contratado.

2. Los catedráticos de universidad, los profesores titulares de universidad y los catedráticos de escuela universitaria tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los profesores titulares de escuela universitaria tendrán plena capacidad docente y, cuando se encuentren en posesión del título de doctor, también plena capacidad investigadora.

3. Los profesores contratados tendrán la capacidad docente e investigadora que la normativa vigente les confiera.

Artículo 71.º

1. Los ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se determinen en los criterios a los que hace referencia el artículo 38 de la Ley orgánica de universidades y con la finalidad principal de completar su formación investigadora.

2. La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración no superior a cuatro años improrrogables.

3. Los ayudantes podrán colaborar en la docencia, impartiendo un máximo de 90 horas anuales.

4. La universidad fomentará la plena formación científica y docente de los ayudantes, facilitando estancias en otros centros superiores de investigación.

Artículo 72.º

Los profesores ayudantes doctores podrán impartir docencia teórica y práctica, asistencia a los estudiantes y tutorías. Su carga docente será inferior en número de horas a la de los profesores a tiempo completo.

Artículo 73.º

1. Los profesores colaboradores serán contratados inicialmente por un período máximo de cuatro años, pudiendo ser prorrogados sus contratos por otros cuatro años más, previo informe favorable de evaluación en los términos previstos legalmente.

2. Los contratos de los profesores colaboradores adquirirán carácter fijo, previa evaluación positiva de los dos períodos de su actividad.

3. Los profesores colaboradores podrán desarrollar sus tareas docentes con dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.

Artículo 74.º

Los profesores contratados doctores podrán desarrollar sus tareas docentes e investigadoras con dedicación a tiempo parcial o a tiempo completo, pudiendo en este último caso ser contratados con carácter fijo.

Artículo 75.º

1. Los profesores asociados serán contratados entre especialistas de reconocida competencia con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial, por un período de dos años prorrogables, de acuerdo con la legislación laboral de aplicación y, en todo caso, previo informe del consejo de departamento.

2. En las áreas relacionadas con ciencias de la salud, se aplicará la duración de los contratos de los profesores asociados prevista por los correspondientes conciertos entre universidades e instituciones sanitarias.

Artículo 76.º

Los profesores visitantes serán contratados entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial, por un período máximo de un año, con posibilidad de prórroga.

Artículo 77.º

1. La Universidad de A Coruña, por acuerdo del consejo de gobierno y propuesta de un departamento o centro, podrá contratar profesores eméritos. La duración máxima de la relación contractual será de diez años, revisable cada cuatro años.

2. Su actividad se desarrollará a tiempo parcial o completo e implicará la posibilidad de colaborar con la universidad en la dirección de tareas de investigación, en la docencia correspondiente al tercer ciclo y, en general, en estudios de especialización científica y profesional, en las actividades de extensión universitaria y otras equiparables, con una retribución compatible con la percepción de la pensión de jubilación.

Artículo 78.º

La universidad podrá también contratar lectores de lenguas modernas o extranjeras mediante convenios con otras instituciones o universidades.

Artículo 79.º

1. El personal docente e investigador de la Universidad de A Coruña tendrá, además de los establecidos con carácter general para todos los miembros de la comunidad universitaria, los siguientes derechos:

a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación y obtener una valoración objetiva de su labor.

b) El pleno respeto a su dignidad profesional y personal en el ejercicio de sus funciones.

c) La formación permanente, con la finalidad de garantizar una constante mejora de su capacidad docente e investigadora.

d) Disponer de las instalaciones y medios adecuados para el desarrollo de sus funciones.

e) Percibir complementos retributivos, de acuerdo con lo dispuesto legalmente y en estos estatutos.

f) Hacer uso de licencias en los términos previstos por la legislación, los estatutos y el consejo de gobierno.

2. El profesorado de la Universidad de A Coruña tendrá, además de los establecidos con carácter general, los siguientes deberes:

a) Someterse al control objetivo y periódico de sus labores docentes e investigadoras.

b) Colaborar, en el seno del departamento, al establecimiento de los contenidos y metodologías de la docencia y líneas de investigación.

c) Cumplir con sus obligaciones docentes e investigadoras.

d) Actualizar su formación para perfeccionar su actividad docente e investigadora.

Artículo 80.º

1. El consejo de gobierno establecerá anualmente en el estado de gastos del presupuesto de la universidad la relación de puestos de trabajo de su profesorado, así como acordará su modificación.

2. El consejo de gobierno decidirá la convocatoria de las plazas de personal docente e investigador y, en su caso, la duración de los contratos o nombramientos, de conformidad con las exigencias de la normativa aplicable a cada tipo de personal y teniendo en cuenta las necesidades manifestadas por los departamentos e institutos.

Artículo 81.º

1. Las comisiones de selección del personal habilitado estarán compuestas por cinco miembros del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso que cumplan los requisitos exigidos por la Ley orgánica de universidades.

2. El departamento correspondiente propondrá al presidente y al secretario y cinco miembros más a partir de los cuales el consejo de gobierno designará a los tres vocales.

3. Los suplentes se propondrán y designarán del mismo modo.

Artículo 82.º

1. Contra las propuestas de las comisiones de selección de habilitados, los concursantes podrán presentar reclamación ante el rector. Admitida la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta la resolución por parte del mismo.

2. La comisión de reclamaciones de la universidad estará compuesta por siete catedráticos de universidad de diferentes áreas de conocimiento con amplia experiencia docente e investigadora.

3. La comisión valorará las reclamaciones, oídos la comisión de selección, el reclamante y los candidatos interesados, y velará por que se respeten los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, sin detrimento de la competencia técnica de la comisión de selección. El acuerdo de esta comisión será motivado con constancia, en su caso, de los votos particulares discrepantes.

Artículo 83.º

1. La comisión de selección del personal docente e investigador contratado estará presidida por el decano o director del centro.

2. Formarán parte de la misma el director del departamento al que se adscriba la plaza y tres miembros del área de conocimiento de la plaza del concurso, nombrados por el consejo de gobierno a partir de una propuesta de cinco miembros, realizada por el consejo de departamento, siendo funcionario al menos uno de ellos.

Artículo 84.º

1. La selección de profesores contratados doctores constará de tres pruebas. La primera consistirá en la presentación y discusión con la comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate.

La segunda consistirá en la exposición y debate con la comisión de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la comisión de un trabajo original de investigación.

2. El consejo de gobierno dictará las normas necesarias para la convocatoria y celebración de los concursos, así como los criterios generales de valoración.

3. El consejo de gobierno aprobará la normativa reguladora de los demás contratos de personal docente e investigador.

Artículo 85.º

1. La adscripción provisional de profesores funcionarios en situación de excedencia voluntaria para reingresar en el servicio activo la hará el rector en el área de conocimiento correspondiente.

2. El consejo de departamento, al que se adscriba provisionalmente el solicitante, le asignará tareas docentes e investigadoras acordes con el cuerpo al que pertenezca y con su trayectoria profesional.

Artículo 86.º

1. A petición de otra universidad u organismo público y previo informe favorable de su departamento y del consejo de gobierno, el rector podrá conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable por igual período.

2. El personal docente e investigador podrá obtener las licencias para mejorar o completar su formación en otra universidad o centro, nacional o extranjero, sin perjuicio del cumplimiento por el departamento de las obligaciones docentes que correspondan.

3. Las licencias de duración inferior a un mes, con derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones, podrán ser otorgadas por el decano o director del centro; las de duración igual o superior a un mes y menor de tres meses, con derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones, podrán ser otorgadas por el rector; y las de duración igual o superior a tres meses, con derecho al ochenta por ciento de las retribuciones cuando no superen el año, podrán ser concedidas por el consejo de gobierno.

4. El rector, previo informe favorable del departamento correspondiente, podrá conceder permisos no retribuidos al personal docente e investigador, con reserva de plaza por un período de un año, renovable por otro.

5. El personal docente e investigador con dedicación a tiempo completo tendrá derecho, cada siete años, a una licencia por un año, conservando todos sus derechos económicos y administrativos. La concesión de estas licencias, previa valoración del modo en que queda asegurada la cobertura de la docencia del departamento correspondiente, corresponderá al consejo de gobierno.

6. La universidad fomentará la movilidad de los profesores especialmente en el espacio europeo de enseñanza superior, así como, en general, la de los ayudantes.

Artículo 87.º

1. El profesorado de la Universidad de A Coruña ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial.

La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, de acuerdo con lo previsto legalmente.

2. El cargo de rector y, en su caso, el de valedor universitario, permitirá quedar exento de todas las obligaciones docentes e investigadoras.

Los cargos de vicerrector y secretario general podrán llevar consigo una reducción máxima de horas lectivas y tutorías de hasta dos tercios de las mismas.

Los cargos de director de centro y de departamento podrán llevar consigo una reducción máxima de horas lectivas de hasta un tercio de las mismas.

Los demás cargos académicos de centros y departamento podrán llevar consigo una reducción máxima de horas lectivas de hasta un cuarto de las mismas.

Cualquier otra situación especial que implique exención de obligaciones docentes deberá ser decidida por el consejo de gobierno y no podrá superar un cuarto de las horas lectivas.

Artículo 88.º

Corresponde al rector el ejercicio de la potestad disciplinaria de acuerdo con el procedimiento que establezca el consejo de gobierno.

CAPÍTULO IV

Del personal de administración y servicios

Artículo 89.º

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de A Coruña estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias universidades y personal laboral contratado por la propia universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de las otras administraciones públicas que presten servicio en la Universidad de A Coruña.

2. Corresponden al personal de administración y servicios las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la prestación de los servicios universitarios que contribuyen a la consecución de los fines propios de la Universidad de A Coruña.

3. El personal de administración y servicios se regirá por lo previsto en la Ley orgánica de universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación autonómica o estatal correspondiente al personal funcionario o laboral, por los convenios colectivos aplicables y por los presentes estatutos.

Artículo 90.º

El consejo de gobierno aprobará y modificará las escalas de funcionarios de administración y servicios.

Artículo 91.º

1. El personal de administración y servicios dependerá orgánicamente de la gerencia de la universidad y funcionalmente de la secretaría general, vicerrectorados, decanos y directores de centros, de departamentos, de servicios o de entes a que esté adscrito.

2. Sin perjuicio de las funciones que correspondan al consejo social, se determinarán reglamentariamente y de acuerdo con la normativa vigente que corresponda en cada caso los sistemas que permitan una evaluación objetiva del rendimiento del personal de administración y servicios, a efectos de la correspondiente retribución por productividad.

3. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad de A Coruña se revisarán y aprobarán preceptivamente cada dos años y de modo potestativo cada año.

Artículo 92.º

1. A propuesta de la gerencia, previa consulta preceptiva a la junta de personal, el consejo de gobierno establecerá la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios mediante la creación, modificación y supresión de las plazas que se precisen para la adecuada atención de los servicios, de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios funcionario y el laboral es el instrumento técnico a través del que se realiza la ordenación de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, e incluirá como mínimo:

a) La denominación y el turno.

b) La unidad orgánica a la que están adscritos los puestos de trabajo y, en su caso, la condición de vacante.

c) El nivel de complemento de destino y, en su caso, las retribuciones complementarias.

d) El grupo o la categoría profesional, las retribuciones complementarias y el turno, cuando se trate de puestos desempeñados por personal laboral.

3. El consejo de gobierno, previa consulta preceptiva a la junta de personal, podrá acordar la creación, modificación y supresión de las plazas que se precisen para la adecuada atención de los servicios, lo cual se reflejará en la relación de puestos de trabajo existente, de acuerdo con el procedimiento previsto legalmente.

Artículo 93.º

1. Como consecuencia de su régimen de autonomía y de conformidad con lo dispuesto en la ley, la universidad seleccionará a su propio personal de administración y servicios funcionario, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, capacidad y méritos, y garantizando la efectividad del derecho de promoción interna de los funcionarios.

2. La selección del personal funcionario de administración y servicios se llevará a cabo a través de los sistemas legalmente establecidos aprobados por el consejo de gobierno, previa consulta preceptiva a la junta de personal.

3. La provisión de puestos de jefatura o nivel superior al básico del cuerpo o escala se realizará mediante un concurso de méritos entre el personal funcionario de la universidad o, excepcionalmente, mediante libre designación con convocatoria pública en aquellas plazas que así se recojan en la relación de puestos de trabajo.

4. En los concursos de méritos se considerarán los adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, la titulación académica, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, el conocimiento de la lengua gallega y la antigüedad, de acuerdo con los criterios legalmente establecidos.

Artículo 94.º

Las plazas vacantes adscritas a funcionarios se proveerán de acuerdo con la legislación vigente, convocándose anualmente a concurso las vacantes de la relación de puestos de trabajo. La universidad facilitará, en todo caso, la promoción interna de los funcionarios.

Artículo 95.º

Las categorías y grupos profesionales de personal laboral al servicio de la universidad serán las que se determinen en el convenio colectivo.

Artículo 96.º

1. El personal laboral negociará con la Universidad de A Coruña su propio convenio colectivo, que contendrá sus condiciones de trabajo según la legislación vigente y los presentes estatutos.

2. El consejo de gobierno establecerá la relación de puestos de trabajo de personal laboral, elaborada de acuerdo con su propio convenio colectivo y con la legislación vigente.

3. La selección y promoción del personal laboral de administración y servicios se llevará a cabo por los sistemas aprobados por el consejo de gobierno, de acuerdo con lo establecido en su propio convenio colectivo y en la legislación vigente.

4. La Universidad de A Coruña podrá formalizar contratos interinos para la sustitución del personal o, en caso de vacante, en los términos legalmente establecidos, así como contratos temporales para la realización de trabajos específicos no habituales, de conformidad con su propio convenio colectivo y con la legislación vigente.

Artículo 97.º

En el ejercicio de su autonomía y según las disposiciones legales vigentes, la Universidad de A Coruña podrá establecer convenios con otras administraciones públicas a fin de asegurar la movilidad de su personal de administración y servicios.

Artículo 98.º

1. La Universidad de A Coruña elaborará un plan integral de formación del personal que contendrá las materias correspondientes a los conocimientos necesarios para el desarrollo de los diferentes puestos de trabajo de las relaciones correspondientes. Para ello, podrá establecer los convenios oportunos con la Escuela Gallega de Administración Pública y con otros institutos o centros de formación de la universidad o de otros organismos, para promoción interna y formación profesional de los funcionarios y laborales de la Administración universitaria.

2. Asimismo, se promoverá la participación del personal de administración y servicios en cursos de perfeccionamiento y especialización organizados por otros entes públicos o privados, cuando resultase de interés para la mejor realización de sus funciones en la universidad. La concesión de las licencias correspondientes para asistencia a esos cursos será competencia de la gerencia de la universidad, que deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la seguridad de su regular funcionamiento.

Artículo 99.º

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de A Coruña será retribuido con cargo a su presupuesto.

2. En cualquier caso, las retribuciones básicas y complementarias no podrán ser inferiores en su cuantía a las previstas para los diversos cuerpos y escalas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia o en otras administraciones. Los niveles de los puestos de trabajo no podrán ser inferiores a otros iguales o similares de la Comunidad Autónoma o de otras administraciones.

Artículo 100.º

1. El comité de empresa es el órgano de representación legal del personal laboral de administración y servicios. Sus funciones y la forma de elección son las que establecen las disposiciones legales vigentes en materia laboral y los presentes estatutos.

2. La junta de personal del personal de administración y servicios es el órgano de representación legal del personal funcionario de administración y servicios.

Sus funciones y el modo de elección son las que establecen las disposiciones legales vigentes que fuesen de aplicación y los presentes estatutos.

3. La universidad facilitará los medios materiales y económicos necesarios que permitan el normal desarrollo de las actividades de los órganos de representación del personal, incluida la utilización del servicio de correo interno para distribución de la correspondencia.

CAPÍTULO V

Del régimen disciplinario

Artículo 101.º

El régimen disciplinario del personal docente e investigador, estudiantes y personal de administración y servicios es el contenido en la legislación general administrativa y laboral que les resultase de aplicación.

Artículo 102.º

Corresponde al rector adoptar las decisiones relativas a la situación administrativa y al régimen disciplinario, con excepción de la separación de servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.

CAPÍTULO VI

Del valedor universitario

Artículo 103.º

1. El valedor universitario es el órgano encargado de velar por el respeto de los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria.

2. El valedor universitario será nombrado, entre los miembros de la comunidad universitaria, por el claustro universitario, por mayoría absoluta de sus miembros, cada cuatro años. Podrá ser dispensado total o parcialmente de sus tareas académicas.

3. El valedor universitario no estará sometido a mandato imperativo alguno y actuará con plena autonomía e independencia de cualquier órgano universitario.

Artículo 104.º

1. Corresponde al valedor universitario:

a) Proponer al claustro para su aprobación su reglamento de funcionamiento.

b) Demandar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines.

c) Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.

d) Efectuar las propuestas que considere adecuadas para la solución de los casos que sean sometidos a su conocimiento.

2. El valedor universitario no podrá actuar en relación con actos que agotasen la vía administrativa o contra los que se interpusiese recurso administrativo o jurisdiccional.

3. El valedor universitario deberá presentar anualmente ante el claustro universitario una memoria de su actividad con las recomendaciones y sugerencias oportunas.

TÍTULO V

De los servicios universitarios

Artículo 105.º

1. La Universidad de A Coruña creará y mantendrá, dentro de sus posibilidades presupuestarias, servicios de apoyo a la docencia y a la investigación y servicios de asistencia a la comunidad universitaria, con la finalidad de conseguir el mejor cumplimiento de sus objetivos.

2. Los servicios de la universidad podrán ser prestados y gestionados directamente por ésta o por otras entidades, a través de los medios previstos en la legislación vigente, y a propuesta del consejo social o por el consejo de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 106.º

1. La creación y supresión de los servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento, corresponde al consejo de gobierno, a propuesta del rector.

2. Los acuerdos de creación deberán especificar la dependencia de los servicios y los medios personales y materiales que tengan que asignárseles para el desarrollo de sus actividades.

3. Los reglamentos de cada servicio deberán establecer canales para la participación de los usuarios.

4. En cada servicio universitario podrá haber un director responsable de su gestión y funcionamiento, que reunirá las características de profesionalidad y experiencia necesarias, y será nombrado por el rector.

Artículo 107.º

La Universidad de A Coruña, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, dispondrá de servicios sociales para todos los miembros de la comunidad universitaria.

TÍTULO VI

Del régimen económico y financiero

Artículo 108.º

La Universidad de A Coruña tendrá autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en las leyes.

Artículo 109.º

1. Constituye el patrimonio de la universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. Sin perjuicio de las competencias del consejo social, se incorporarán al patrimonio de la universidad las donaciones y el material inventariable y bibliográfico adquirido con cargo a fondos de investigación, excepto aquel que por convenio deba adscribirse a otras entidades.

3. La Universidad de A Coruña asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que estuviesen afectos al cumplimiento de sus funciones y la de aquellos que en el futuro fuesen destinados a las mismas finalidades por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Galicia. Se exceptúan, en cualquier caso, los bienes que forman parte del patrimonio histórico español.

4. La universidad mantendrá actualizado el inventario de su patrimonio, bajo la responsabilidad del gerente.

Artículo 110.º

El consejo de gobierno es competente para proponer al consejo social la aprobación de programaciones plurianuales que contengan los objetivos de la universidad respecto de los diferentes ámbitos de su actividad en el período previsto, y que pueda permitir la realización de convenios y contratos-programa.

Artículo 111.º

1. El presupuesto será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de los ingresos y gastos previsibles para el ejercicio económico.

2. La estructura del presupuesto de la universidad y su sistema contable se adaptarán a las normas que con carácter general estén establecidas para el sector público, a efectos de la normalización contable.

3. El estado de ingresos reflejará las estimaciones de los recursos por los conceptos establecidos en la Ley orgánica de universidades.

4. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma.

5. El rector presentará el anteproyecto del presupuesto al consejo de gobierno.

Artículo 112.º

1. El consejo de gobierno elevará propuesta, para su aprobación por el consejo social, de un reglamento de gestión económica y financiera de la universidad.

2. La autorización y ordenación de los gastos y la ordenación y realización de los pagos corresponderán al rector que, en su caso, podrá delegarla.

3. La universidad asegurará el control interno de sus ingresos y gastos y organizará sus cuentas según los principios de contabilidad presupuestaria, en el marco de lo que establezca la legislación autonómica vigente.

4. La universidad rendirá cuentas de su gestión económica a través de la correspondiente liquidación del presupuesto que el consejo de gobierno remitirá al consejo social para su aprobación y posterior remisión al órgano correspondiente de la Xunta de Galicia.

Artículo 113.º

1. La Universidad de A Coruña podrá crear fundaciones y otras personas jurídicas para la mejor consecución de sus fines, de acuerdo con la legislación vigente.

2. El consejo de gobierno regulará los fines y el ámbito de las mismas y será informado de su gestión económica y financiera.

3. Su creación será acordada por el consejo social, previa propuesta del consejo de gobierno.

Artículo 114.º

Respecto a los contratos o convenios que puedan suscribir los profesores o grupos de profesores de la UDC conforme a los presentes estatutos, el porcentaje correspondiente a la universidad será el mínimo que permita la legislación vigente aplicada a la retribución neta del profesor. En caso de que legalmente no se haya establecido porcentaje, la universidad aplicará el 15%.

Todos los bienes y recursos que se financiasen a través de dichos contratos o convenios se integrarán en el patrimonio de la Universidad de A Coruña.

TÍTULO VII

De los actos académicos, premios, honores y distinciones

Artículo 115.º

1. Los actos académicos se realizarán de conformidad con los usos universitarios y, en su caso, con lo previsto en el correspondiente reglamento aprobado por el consejo de gobierno.

2. Serán actos académicos solemnes los de apertura de curso, toma de posesión de los rectores e investidura de los doctores honoris causa, así como cuantos determine el rector, oído el consejo de gobierno.

Artículo 116.º

1. La Universidad de A Coruña podrá conceder el grado de doctor honoris causa a personas físicas que destaquen en el campo de la investigación o de la docencia, en el cultivo de las artes y de las letras o bien en aquellas actividades que tuviesen una repercusión notoria e importante desde el punto de vista universitario en el terreno científico, artístico, cultural, tecnológico y social de Galicia, y del mundo en general, en relación con Galicia.

2. La propuesta para la concesión del grado de doctor honoris causa será formulada por uno o varios departamentos, con el informe preceptivo del centro o centros correspondientes, y será aprobada por el claustro universitario.

3. Corresponde al consejo de gobierno aprobar la concesión de la Medalla de la Universidad de A Coruña.

TÍTULO VIII

De la reforma de los estatutos

Artículo 117.º

1. La iniciativa para la reforma de los presentes estatutos corresponde al consejo de gobierno o al 25 por ciento de los miembros del claustro universitario.

2. Las propuestas de reforma dirigidas al presidente del claustro deberán acompañarse de un texto articulado y de la argumentación en que se fundamentan.

3. La reforma de los estatutos requerirá la aprobación por mayoría absoluta de los claustrales.

4. Rechazada una propuesta de modificación, ésta no podrá reiterarse hasta pasados dos años.

5. El nuevo texto será remitido a la Xunta de Galicia para su aprobación y tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición adicional primera.

1. La normativa reguladora del procedimiento administrativo común será aplicable en todos aquellos aspectos no reglamentados por estos estatutos ni por sus normas de desarrollo.

2. Lo dispuesto en los presentes estatutos se entiende sin perjuicio de lo establecido para el consejo social y el Consejo Gallego de Universidades, en sus respectivas leyes reguladoras.

Disposición adicional segunda.

El consejo de gobierno adoptará las medidas transitorias necesarias para adaptar las normas de los estatutos que sean afectadas por desarrollos legislativos posteriores. En el plazo de seis meses, el consejo de gobierno propondrá al claustro la correspondiente reforma de los estatutos de acuerdo con la normativa prevista en los mismos.

Disposición adicional tercera.

Las escalas actuales de funcionarios de

administración y servicios de la Universidad de A Coruña son:

Grupo A):

a) Escala de técnicos de gestión.

b) Escala de facultativos de archivos y bibliotecas.

Para este grupo se exigirá el título de licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalente.

Grupo B):

c) Escala de gestión.

d) Escala de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos.

Para este grupo se exigirá el título de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente.

Grupo C):

e) Escala administrativa.

f) Escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos.

Para este grupo se exigirá el título de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D):

g) Escala auxiliar, para la cual se exigirá el título de graduado escolar, de formación profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E):

h) Escala subalterna, para la cual se exigirá el certificado de escolaridad.

Disposición adicional cuarta.

El concierto entre la Universidad de A Coruña y el Servicio Gallego de Salud será de aplicación, dentro de su ámbito específico, a los asuntos estatutarios que correspondan.

Disposición adicional quinta.

Los actuales profesores del cuerpo de profesores numerarios de escuelas oficiales de náutica, a extinguir, conservarán todos los derechos del cuerpo al que pertenecen, teniendo, a efectos de los presentes estatutos, la misma consideración que los catedráticos de escuelas universitarias.

Disposición adicional sexta.

Los maestros de taller e instructores de tecnología naval, funcionarios docentes declarados a extinguir, conservando todos los derechos que les corresponden tendrán, a efectos de participación en los órganos colegiados de la universidad, la misma consideración que los profesores titulares de escuela universitaria.

Disposición adicional séptima.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, la Universidad de A Coruña se compromete a integrar progresivamente a su personal de administración y servicios funcionarial y laboral en un cuerpo único.

Disposición transitoria primera.

La Universidad de A Coruña se compromete a facilitar la estabilidad y la promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios.

Disposición transitoria segunda.

El personal docente e investigador contratado por la Universidad de A Coruña en la fecha de entrada en vigor de los presentes estatutos permanecerá en la misma situación, conforme a la legislación que le venga siendo aplicable, hasta la finalización de los actuales contratos, que serán prorrogados por el plazo previsto en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la LOU.

Disposición transitoria tercera.

1. La Universidad de A Coruña se compromete a crear las correspondientes plazas de contratados que puedan ser ocupadas por los profesores contratados a tiempo completo y ayudantes doctores que ya lo eran en el momento de la entrada en vigor de la LOU y que sigan contratados en el momento de la entrada en vigor de los presentes estatutos, previo el correspondiente concurso convocado a tal efecto por el consejo de gobierno y siempre que cumplan los requisitos legales exigidos.

En los citados concursos se reconocerá como mérito específico la actividad docente e investigadora desarrollada en la Universidad de A Coruña.

2. Dichas plazas serán creadas del máximo nivel posible.

3. Excepcionalmente, para las plazas de profesor contratado doctor no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.o1 de los presentes estatutos.

4. Los profesores contratados a tiempo completo según la LRU, que cumplan los requisitos legales exigidos, podrán acogerse al régimen de asociados a tiempo parcial, garantizándoseles en este último caso el máximo posible de dedicación a tiempo parcial previsto por la ley y la retribución proporcional correspondiente. Una vez contratados en este régimen, en caso de que con posterioridad cumplan los requisitos legalmente exigidos, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición transitoria cuarta.

La universidad arbitrará medidas que favorezcan la continuidad en el empleo de sus profesores, en análogas condiciones a las que les venían siendo de aplicación, tratando de mantener su vinculación con la universidad.

Disposición transitoria quinta.

El profesorado funcionario de la Xunta de Galicia, procedente de la escala de profesores del Instituto Nacional de Educación Física de Galicia, que se integre en la UDC en el período de vigencia de los presentes estatutos, queda integrado en su propia plaza y continúa perteneciendo a la referida escala de origen.

A los citados profesores numerarios se les respetarán los derechos económicos de la escala de procedencia.

A efectos de los presentes estatutos se considerarán equiparados, en lo que se refiere a la participación y representación en los órganos colegiados de la universidad, a los profesores titulares de universidad en caso de ser doctores, o a profesores titulares de escuela universitaria del centro en el que presten sus servicios.

Disposición transitoria sexta.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, apartado 3 de la LOU, el claustro universitario continuará con su actual composición, hasta cumplidos dos años desde la publicación de los presentes estatutos en el Diario Oficial de Galicia.

Asimismo, continuarán ejerciendo sus funciones los representantes electos del claustro en los distintos órganos colegiados de la Universidad de A Coruña, hasta su elección, de acuerdo con los presentes estatutos.

2. La representación de los decanos de facultad, directores de escuela y directores de departamento del actual consejo de gobierno se renovará en el momento en que sean elegidos dichos órganos, conforme a lo previsto en el apartado 4 de esta disposición.

3. El rector continuará ejerciendo sus funciones hasta agotar el mandato para el que fue elegido.

4. En el plazo máximo de nueve meses, después de publicados en el DOG los presentes estatutos, se procederá a la elección de las juntas de centro, consejos de departamento y de sus decanos y directores, permaneciendo hasta ese momento en funciones los actuales representantes y cargos.

Disposición final.

Los presentes estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/2004
  • Fecha de publicación: 17/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2004
  • Publicada en el DOG núm. 100, de 26 de mayo de 2004.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
  • EN RELACIÓN con el Decreto 253/1992 (Ref. BOE-A-1992-24009).
Materias
  • Galicia
  • Universidad de A Coruña

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