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Documento BOE-A-2004-10748

Resolución de 23 de abril de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de incendio en plantaciones forestales en suelos agrícolas; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 9 de junio de 2004, páginas 21073 a 21077 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2004-10748

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de incendio en plantaciones forestales en suelos agrícolas; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de UN MES, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 23 de abril de 2004.–El Director General, José Carlos García de Quevedo Ruiz.

Sr Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

ANEXO I
Condiciones del seguro de incendio en plantaciones forestales en suelos agrícolas

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por Consejo de Ministros, se garantizan los gastos mencionados en el objeto contra Incendio e Inundación, en base a estas Condiciones.

El presente contrato de Seguro se rige por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y se aplicarán con carácter supletorio las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. No requerirán aceptación expresa las meras transcripciones o referencias a preceptos legales.

Primera. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado se cubren los gastos necesarios para la reforestación y para la recuperación de la masa forestal causada por Incendio y por Daños Excepcionales de Inundación–Lluvia Torrencial (en adelante Inundación).

A efectos del seguro se cubrirán exclusivamente:

Los gastos necesarios en que se incurra para reforestar la superficie afectada por pérdida total de la masa forestal a causa de Incendio o de Inundación, en el plazo máximo de 2 años de su ocurrencia.

Los gastos de recuperación de la masa forestal derivados de los cuidados selvícolas necesarios cuando, a causa de un incendio no se produzca la muerte total de los árboles y por tanto no sea necesaria la reforestación.

A efectos del seguro se entiende por:

Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en la masa forestal.

Inundación: Precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas.

Forestación: Repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

Reforestación: Reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que han perdido la masa forestal a causa de un Incendio y/o una Inundación.

Parcela: Porción de terreno que agrupa una masa forestal de un mismo grupo de especies dentro de una misma parcela catastral.

Asegurado: Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro a quien corresponden los derechos derivados del contrato y las obligaciones que por su naturaleza le sean propias, y que en defecto del Tomador asume las obligaciones y deberes que a éste corresponden.

Asegurador: Es la persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (en lo sucesivo Agroseguro), que es la administradora del seguro, y, en cuanto a éste, representa a todas y cada una de las entidades.

Carencia: número de días que deben transcurrir desde la entrada en vigor del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura de los riesgos suscritos.

Declaración de seguro colectivo: Es el documento suscrito por Asegurador y Tomador de un seguro colectivo por sí y en nombre de sus asociados en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.

Declaración de seguro: El documento suscrito por el Tomador, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de las parcelas, que de modo concreto, señale. La declaración podrá ser, según el tipo de suscripción:

Declaración de seguro individual: La declaración en que el titular de la explotación cuyas masas forestales se aseguran es una sola persona física o jurídica, quién figurará en aquélla en calidad de Asegurado.

Aplicación a seguro colectivo: La declaración, mediante la cual un asociado de la persona jurídica que actúa como tomador de un seguro colectivo incluye en éste, en calidad de Asegurado, la explotación de la cual es titular.

Franquicia absoluta: Cantidad que queda a cargo del asegurado, resultante de aplicar el porcentaje que se establezca sobre el importe de los gastos garantizados.

Franquicia de daños: Cantidad que queda a cargo del Asegurado, resultante de aplicar el porcentaje que se establezca sobre el importe de los gastos indemnizables.

Segunda. Exclusiones.

Se excluyen de las garantías del seguro:

Los gastos de mantenimiento posteriores a la reforestación, tales como: reposición de marras, binas, escardas, riegos, aporcados, podas, abonados, injertos.

Los gastos para efectuar obras complementarias tales como: cercados, red viaria, cortafuegos, obras de hidrología.

Las repoblaciones necesarias por plagas o enfermedades, viento, helada, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir al Incendio o Inundación. Igualmente, estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Los incendios cuyo origen o foco inicial del mismo se haya producido en una fecha anterior a la entrada en vigor de la declaración de seguro.

En caso de Inundación quedan excluidos los gastos de reforestación en que se incurra:

Producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia de la Inundación.

En parcelas ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

En parcelas situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

En parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

La pérdida del valor de la madera.

Tercera. Ámbito de la aplicación.

El ámbito de aplicación abarca a todas las parcelas forestadas en todo el territorio nacional sobre tierras agrícolas al amparo del Reglamento del Consejo de la Comunidad Europea n.o 2080/1992, n.o 1257/1999 y legislación aplicable que la desarrolla.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo Asegurado o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.), y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Cuarta. Masas forestales asegurables.

Son asegurables las masas forestales de todas las especies arbóreas y arbustivas incluidas en el ámbito de aplicación y que cumplan los requisitos que exige la normativa vigente sobre forestación de tierras agrícolas.

Grupos de especies: a efectos del seguro las especies forestales se clasifican en los siguientes grupos:

Masa pura de Arbóreas Resinosas: Todas las especies arbóreas resinosas.

Masa pura de Arbóreas Frondosas: Todas las especies arbóreas frondosas.

Mezclas de Arbóreas Resinosas y Frondosas: Especies arbóreas resinosas y frondosas mezcladas de forma alterna.

A estos efectos se consideran como mezclas, cuando el porcentaje de resinosas o frondosas representa menos del 80% del total de árboles, de lo contrario se considerará como masa pura.

Masa de Arbustivas: Todas las especies arbustivas.

No son parcelas asegurables:

Aquellas que tengan, en el momento de la formalización del seguro, iniciado expediente de anulación de ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas por el organismo encargado de las Comunidades Autónomas.

Aquellas cuya superficie forestada sea inferior a 0,25 hectáreas.

Quinta. Periodo de garantía.

Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia. Final de garantías:

Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de seguro cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro.

Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

El Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Incluir en una única Declaración de Seguro todas las parcelas forestadas que sean asegurables en el ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de provincia, término, polígono y parcela, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación, en caso de siniestro indemnizable, se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el Asegurado en las parcelas en que se incumpla dicha obligación.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, en aquellos casos en que Agroseguro lo estime necesario.

d) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder con relación a los mismos.

Para el cumplimiento de dicho cometido, el Asegurado dará a Agroseguro y a sus peritos toda clase de facilidades para inspeccionar las explotaciones aseguradas, proporcionándoles cuantos documentos e informes se consideren útiles y necesarios para fijar con exactitud la cuantía de los gastos y para acreditar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Entre esta documentación, se incluirá, la certificación de ayuda al establecimiento y la última de ayuda por costes de mantenimiento realizada por el correspondiente organismo encargado de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

e) El Asegurado deberá reforestar y comunicar a Agroseguro la realización de la misma en el plazo máximo de 2 años a contar desde la ocurrencia del Incendio y/o Inundación.

El incumplimiento de esta obligación llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización, procediéndose por parte de Agroseguro al recobro de la parte abonada como anticipo indicada en la Condición Decimosexta.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar a efectos del seguro, pago de primas e importe de las indemnizaciones, serán fijados libremente por el Asegurado debiendo ajustarse a los costes reales de reforestación, no pudiendo superar los límites máximos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.

Undécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija en el 100 por 100 del valor de los gastos asegurados.

El valor de los gastos asegurados será el resultado de multiplicar la superficie en hectáreas declarada de cada parcela por el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la superficie forestada declarada por el Asegurado se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el Asegurado deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (Agroseguro), c/ Gobelas n.o 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Superficie de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación -Colectivo, n.o de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término) n.o de hoja y n.o de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Duodécima. Comunicación de incendio o inundación.

El Incendio o la Inundación deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas n.o 23, 28023-Madrid, o en la correspondiente dirección de peritaciones de zona, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de 7 días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como sucesos ocurran.En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del suceso por otro medio.

No tendrán la consideración de comunicación ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro, causa y fecha del suceso.

En caso de urgencia, la comunicación del Incendio y/o Inundación podrá realizarse por telegrama o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia donde se localizan las parcelas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden.) Causa. Fecha.

No obstante, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente comunicación totalmente cumplimentada.

En caso de que la comunicación totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a todos los efectos, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En caso de incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del suceso, declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo máximo de cinco días a partir de la comunicación del suceso.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas y las circunstancias en que éste se haya producido. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimotercera. Límite máximo indemnizable para la recuperación de la masa forestal.

El total de indemnización neta en concepto de gastos de recuperación de la masa forestal no podrá superar:

El 40% del capital asegurado en la parcela afectada por el Incendio para las especies con capacidad de rebrote que sean cortadas a ras de suelo después del Incendio.

El 20% del capital asegurado en la parcela afectada por el Incendio para el resto de especies.

Decimocuarta. Siniestro indemnizable.

A) Incendio: Se indemnizarán siempre y cuando la superficie quemada por el incendio sea superior a 0,25 ha y los gastos sean superiores a 50€ por cada hectárea afectada.

A efectos del seguro, se considera que todos y cada uno de los incendios que se produzcan en una parcela son independientes, debiendo superar cada uno de ellos los valores antes indicados.

B) Inundación: Serán considerados como indemnizables cuando el porcentaje de superficie a reforestar en la parcela afectada sea superior al 20 por 100.

Dichos gastos serán acumulables, entre sí o con otros, cuando el porcentaje de superficie a reforestar en cada uno de ellos supere el 10 por 100.

Decimoquinta. Franquicia.

A) Incendio: En caso de ser indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los gastos a indemnizar.

B) Inundación: En el caso de producirse gastos de reforestación por Inundación que superen el mínimo indemnizable, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (20 por 100.)

Decimosexta. Cálculo y pago de la indemnización.

Cálculo de la indemnización:

A) Se realizará la inspección efectuándose las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de la superficie afectada así como los gastos a indemnizar cuando proceda. El cálculo de la indemnización se realizará, según lo establecido a continuación:

1) Se cuantificará la superficie a reforestar en cada parcela, así como los gastos de recuperación de la masa forestal.

2) Se establecerá el carácter de indemnizable o no, según lo establecido en la Condición Especial Decimocuarta.

3) El importe bruto de la indemnización para la reforestación se obtendrá multiplicando la superficie a reforestar por la menor entre los gastos asegurados por hectárea y los gastos reales de reforestación por hectárea. Además de lo anterior se añaden los importes a indemnizar por gastos de recuperación de la masa forestal.

A estos efectos, los gastos reales de reforestación, son aquellos en que se incurre para que la parcela siniestrada vuelva a tener la misma especie y densidad anterior a la ocurrencia del Incendio o Inundación.

En los casos en que se incurra en gastos de recuperación de la masa forestal se aplicará el límite máximo de indemnización según lo indicado en la Condición decimotercera.

4) Se determinarán los gastos a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta para la Inundación, según lo indicado en la Condición Especial Decimoquinta.

5) Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el Incendio, la regla proporcional, cuando proceda, y el porcentaje de cobertura establecido, obteniendo la indemnización final correspondiente a la parcela siniestrada, a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

B) Al finalizar la reforestación de la superficie afectada y previa presentación por parte del asegurado de la documentación pertinente se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de la indemnización, tomando como base el contenido de los anteriores documentos.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante, de copia del Acta(s), en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Pago de la indemnización:

A) Gastos de reforestación: el pago de la indemnización por este concepto se efectuará en dos veces:

El 50% como anticipo a cuenta de la indemnización, una vez realizada la inspección del Incendio o Inundación.

El resto una vez efectuada la reforestación.

B) Gastos de recuperación de la masa forestal: el 100 por 100 de la indemnización se pagará una vez realizada la inspección.

Decimoséptima. Inspección de daños.

Comunicado el Incendio o Inundación por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar del suceso para realizar la inspección en un plazo no superior a 20 días, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del suceso.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la comunicación, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Decimoctava. Condiciones técnicas mínimas de la forestación.

Con carácter general, las condiciones técnicas de la forestación y los cuidados selvícolas posteriores se ajustarán a lo dispuesto en la diferente normativa sobre forestación de tierras agrícolas sujetas a ayudas públicas y a las normas dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas sobre prevención de incendios forestales.

A) Los cuidados de mantenimiento de la forestación para aquellas parcelas que hayan dejado de percibir ayudas públicas deben ser los siguientes:

1) Reposición de marras cuando el porcentaje de éstas supere el máximo permitido por la normativa sobre forestación de tierras agrícolas aplicable en la zona, según la especie, marco de plantación y estación.

2) Eliminación de la vegetación competidora mediante limpias o desbroces, siempre que la normativa aplicable sobre protección de terrenos forestales no lo prohíba.

3) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija la plantación.

4) Abonado cuando el estado de la planta lo demande.

5) Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades de la plantación.

6) Mantenimiento de los cerramientos, cortafuegos, puntos de agua para prevención de incendios y vías de acceso en buen estado de conservación.

B) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de forestación y cuidados selvícolas posteriores a ésta, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Decimonovena. Subrogación, prescripción, arbitraje y jurisdicción.

Agroseguro una vez pagada la indemnización que corresponda podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al Asegurado frente a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en las disposiciones legales que sean de aplicación.

No obstante, si por causa del Asegurado, la subrogación no puede realizarse a favor de Agroseguro, el importe de la misma será descontado de la indemnización correspondiente en la misma medida en que la subrogación hubiera podido ejercerse por Agroseguro.

Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse, conforme a lo dispuesto en el art.o 942 y siguientes del Código de Comercio.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.

El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española y, dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del Asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuere en el extranjero.

ANEXO II
Tarifa de primas comerciales del seguro: Incendios forestales en suelos agrícolas. Plan 2004

Tasas en porcentaje aplicables s/ valor producción declarado

Ámbito territorial P.o comb.

01 ALAVA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

02 ALBACETE.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

03 ALICANTE.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

04 ALMERIA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

05 AVILA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

06 BADAJOZ.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

07 BALEARES.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

08 BARCELONA.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

09 BURGOS.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

10 CACERES.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

11 CADIZ.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

12 CASTELLON.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

13 CIUDAD REAL.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

14 CORDOBA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

15 LA CORUÑA.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

16 CUENCA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

17 GIRONA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

18 GRANADA.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

19 GUADALAJARA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

20 GUIPUZCOA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

21 HUELVA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

22 HUESCA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

23 JAEN.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

24 LEON.

TODAS LAS COMARCAS.

1,36

25 LLEIDA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

26 LA RIOJA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

27 LUGO.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

28 MADRID.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

29 MALAGA.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

30 MURCIA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

31 NAVARRA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

32 ORENSE.

TODAS LAS COMARCAS.

1,36

33 ASTURIAS.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

34 PALENCIA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

35 LAS PALMAS.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

36 PONTEVEDRA.

TODAS LAS COMARCAS.

1,36

37 SALAMANCA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

38 STA.CRUZ TENERIFE.

TODAS LAS COMARCAS.

1,36

39 CANTABRIA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

40 SEGOVIA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

41 SEVILLA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

42 SORIA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

43 TARRAGONA.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

44 TERUEL.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

45 TOLEDO.

TODAS LAS COMARCAS.

0,78

46 VALENCIA.

TODAS LAS COMARCAS.

1,08

47 VALLADOLID.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

48 VIZCAYA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

49. ZAMORA.

TODAS LAS COMARCAS.

1,36

50 ZARAGOZA.

TODAS LAS COMARCAS.

0,50

 

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