I. El artículo 13.27 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico y el artículo 6.a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, determina que se entenderán como organismos competentes para la ejecución de la Ley los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
Asimismo, el artículo 2 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 4/1993, de 26 de enero, atribuye a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía la competencia en la formulación, seguimiento y ejecución de la política andaluza de Bienes Culturales, referida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz, siendo, de acuerdo con el artículo 3.3 del citado Reglamento, el titular de la Consejería de Cultura, el órgano competente para proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, la declaración de Bienes de Interés Cultural y competiendo, según el artículo 1.1, a este último, dicha declaración.
II. El Muelle de la Compañía Riotinto, en Huelva, importante ejemplo de arquitectura industrial de la segunda mitad del siglo XIX, es parte fundamental del paisaje urbano de la ciudad y elemento esencial para la comprensión de su desarrollo urbanístico, así como de su historia económica y social.
La compra de las explotaciones mineras por la Río Tinto Company Limited (RTC) en 1873 y su implantación en Huelva supuso un cambio trascendental para la provincia onubense: activó su desarrollo y especialmente el de su capital, que pasó de ser un pueblo pesquero a convertirse en la capital mundial de la exportación del mineral de cobre.
El muelle, a lo largo de sus años de historia, ha condicionado la zona sur de la capital onubense, marcando con su imagen la entrada al puerto de Huelva, convirtiéndose en un emblema de la ciudad y testigo de su desarrollo industrial a lo largo de los siglos XIX y XX.
III. La Dirección General de Bienes Culturales de Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por Resolución de 27 de marzo de 2001 (publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 45, de 19 de abril de 2001 y en el Boletín Oficial del Estado número 106, de 3 de mayo de 2001), acordó incoar procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor del Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía Riotinto, en Huelva.
En la tramitación del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ha emitido informe favorable a la declaración la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Huelva, en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2002.
De acuerdo con la legislación vigente, se cumplimentaron los trámites preceptivos abriéndose un periodo de información pública (mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 45, de 18 de abril de 2002), y concediéndose trámite de audiencia al Ayuntamiento e interesados conocidos, mediante notificación personal y, a aquéllos cuyos datos se desconocen o ha sido imposible su notificación personal y directa, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 11, de 17 de enero de 2003, así como la preceptiva exposición en el tablón de Edictos del Ayuntamiento de Huelva.
En el expediente se han presentado escritos de alegaciones por la representación legal de las siguientes entidades:
Autoridad Portuaria de Huelva.
Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Atlantic Copper Holding S.A.
Frigoríficos Crustamar S.A.
Por la Autoridad Portuaria de Huelva se realiza en su escrito de alegaciones determinadas consideraciones que no afectan al presente procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural al no existir oposición efectiva a tal declaración, limitándose a manifestar la existencia de actividades que se desarrollan en el Muelle de Levante (Area Sur), así como previsiones de futuras actuaciones que habrán de ser valoradas en el momento procedimental oportuno y fuera de este procedimiento.
Por la entidad, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), se efectúan en su escrito de alegaciones determinadas consideraciones a efectos de solicitar la anulación del expediente incoado, por entender que la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía no es competente para incluir dentro de la declaración de bien de interés cultural del muelle o cargadero un entorno en el que se incluyen otras instalaciones, en este caso una Estación de Ferrocarril, cuando dichos bienes se encuentran adscritos a un servicio público gestionado por la Administración del Estado (Ministerio de Fomento-RENFE). A este respecto es preciso dejar constancia de que el bien objeto de declaración y protección es el Muelle Cargadero de Mineral de la Compañía Riotinto, bien que no se encuentra adscrito a un servicio público gestionado por la Administración del Estado, siendo, por tanto, el órgano competente para su ejecución el determinado en el artículo 6.a), de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, a cuyo tenor se establece que a los efectos de la presente Ley se entenderán como organismos competentes para su ejecución los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del Patrimonio Histórico. A tales efectos, procede la delimitación del entorno en estricta aplicación del artículo 11.2 del mismo cuerpo legal.
Resulta procedente dejar constancia de que la entidad RENFE, según la literalidad de su escrito de alegaciones, no se opone a la declaración de Bien de Interés Cultural del Muelle de las Minas de Riotinto en Huelva, si bien afirma que el único órgano competente para incoar y tramitar un expediente de declaración de bien de interés cultural, en relación a un bien de dominio público ferroviario, es el Ministerio de Cultura. A este respecto sólo cabe afirmar en respuesta a las alegaciones, que el presente expediente se tramita en aras a una declaración de Bien de Interés Cultural respecto del Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía de Riotinto, constituyendo el inmueble referenciado por RENFE (estación de ferrocarril), parte del entorno afectado por la declaración del reiterado Bien de Interés Cultural, Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía Riotinto, y no el inmueble a declarar, extremos que posibilitan la desestimación de la alegación formulada en pro de la nulidad pretendida.
Con carácter subsidiario, solicita que se excluya del entorno afectado el recinto ferroviario de la estación de Huelva (Estación de Sevilla), por entender que no está justificado incluir este recinto dentro de la delimitación del entorno afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural, al no constituir el ámbito inmediato del embarcadero y no formar parte de su entorno visual y ambiental en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del bien y del carácter del espacio que lo rodea.
A este respecto, es necesario dejar constancia de que en los criterios utilizados para la delimitación del entorno se han conjugado principios de protección física, significación y visualización, uso y valoración, además de la protección de espacios relacionados históricamente. A estos efectos se ha procedido en tal delimitación al análisis general del desarrollo histórico de la zona donde se ubica el bien inmueble, prestando especial atención a las formas históricas de relación del bien con su medio natural o construido circundante. De este modo, la Estación de Sevilla se configura como un edificio de interés al constituir un espacio relacionado históricamente con el Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía de Riotinto. La Estación de Sevilla, terminal de viajeros y mercancías de la línea Sevilla-Huelva, fue construida por la Compañía de Ferrocarriles de Madrid-Zaragoza-Alicante (MZA) entre 1880 y 1888. El estilo del edificio es neomudejar y supone uno de los primeros ejemplos de dicha corriente historicista en Andalucía, constituyendo un claro antecedente de la estación Plaza de Armas de Sevilla (1898-1901). La estación se construyó junto al complejo ferroviario de la Estación de Riotinto y tuvo conexión directa con la plataforma inferior del Muelle o Cargadero de Mineral de la empresa británica.
Por cuanto antecede, procede desestimar la alegación formulada con carácter subsidiario, al quedar acreditada la relación histórica que une a ambos inmuebles por la que se justifica su inclusión en el entorno.
Por la mercantil Atlantic Cooper S.A., se formulan alegaciones a efectos de suplicar, como pretensión principal, el archivo del expediente, y con carácter subsidiario la nulidad de lo actuado con retroacción al momento de la incoación con notificación personal. Del mismo modo y también subsidiariamente, pide que se reduzca la delimitación del Bien de Interés Cultural así como la zona delimitada como entorno.
En fundamentación de las pretensiones se alega por la entidad mercantil la falta de notificación de la incoación del expediente, la falta de motivación de la delimitación del entorno afectado, realizando una nueva propuesta de delimitación, y la caducidad del expediente.
A estos efectos debe ponerse de manifiesto que en fecha 7 de octubre de 2002, se procedió a la contestación al escrito de alegaciones en el que se le comunica que no ostenta la condición de interesado por lo que no procede su notificación personal, toda vez que consta en el expediente documentación que acredita que la titularidad que en un principio se irrogaba sobre el Muelle o Cargadero de Mineral cuya declaración como Bien de Interés Cultural se pretende, consistía en una concesión administrativa que se transfirió al Ayuntamiento de Huelva, extremo reconocido en escrito posterior de fecha 10 de diciembre de 2002.
Aún así, y entendiendo la entidad que ostenta la condición de interesada, vuelve a reproducir las alegaciones previamente formuladas en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2002, ya no en base a la titularidad del Muelle o Cargadero sino a la que ostenta sobre terrenos del entorno, haciendo de este modo uso del trámite de audiencia, máxime cuando deja constancia en su escrito que se da por notificada a partir de la fecha del mismo realizando alegaciones, por lo que no procede la nulidad de lo actuado ni la pretendida retroacción al momento de incoación con notificación personal.
Respecto a la cuestión argumental que constituye la alegación segunda, que fundamenta la falta de motivación de la delimitación del entorno afectado por inaplicabilidad del artículo 12 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, manifestar que tal texto fue modificado por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, en virtud del cual el mencionado artículo 12 prescribe que el acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo y que en caso de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá además delimitar la zona afectada.
En consecuencia aún cuando con tal modificación ya no se exige motivación alguna para la delimitación, bien es cierto que la misma se encuentra totalmente justificada en el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, por cuanto se han conjugado principios de protección física, significación y visualización, uso y valoración, además de la protección de los espacios relacionados históricamente.
Con la delimitación efectuada se pretende potenciar la percepción del inmueble y prevenir su posible degradación estética. Se han tenido en cuenta, por tanto, para su configuración los criterios visuales, la condición de espacio colindante o cercanos, así como el análisis general del desarrollo histórico de la zona.
En el contenido de la alegación tercera se realiza una nueva propuesta de delimitación de la zona que debería constituir el entorno afectado por la declaración del Muelle como Bien de Interés Cultural distinguiendo el tramo metálico y el tramo de madera del Muelle. A este respecto, debe precisarse que en la descripción y análisis que se realiza del inmueble objeto de declaración, se consideran partes integrantes del mismo la totalidad del muelle elevado en su doble estructura lignaria y metálica, sin que proceda la diferenciación planteada.
Respecto de la propuesta de delimitación del entorno efectuada, sirven las consideraciones expuestas arriba en respuesta a la segunda alegación.
Respecto a la alegación cuarta en la que se fundamenta la pretensión de archivo del expediente, bien porque el iniciado por el Ministerio en su día se declaró concluido por abandono al iniciar uno nuevo la Consejería, o bien por declaración expresa de caducidad, procediendo así la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley 1/1991, de 3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía puede concluirse que estas alegaciones tampoco pueden ser estimadas por cuanto, si bien es cierto que por el Ministerio de Cultura, en su día, se realizaron trámites al objeto de la protección del mencionado bien, nunca se dictó la preceptiva resolución de incoación a tales efectos.
Finalmente, por la representación legal de la entidad Frigoríficos Crustamar S.A, se evacúa el trámite de alegaciones a efectos de solicitar la anulabilidad del expediente incoado o subsidiariamente se excluyan de la zona de delimitación del entorno del Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía Riotinto, las instalaciones de su mandante.
En fundamentación a sus pretensiones argumenta la utilización de criterios arbitrarios para fijar la zona de delimitación del entorno. A estos efectos deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos anteriormente.
En definitiva, respecto al vicio alegado determinante de anulabilidad y consistente en la ausencia de visado de los planos y el proyecto, no puede olvidarse que tales documentos no precisan ser visados al formar parte de la documentación técnica necesaria para la tramitación de los procedimientos de declaración de Bien de Interés Cultural, no formando parte de proyectos técnicos necesarios para el otorgamiento de licencias, según consideraciones jurisprudenciales establecidas en Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Mayo y 14 de Julio de 2001, y 21 de Marzo de 2002.
Terminada la instrucción del expediente, según lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, procede la declaración como Bien de Interés Cultural de dicho inmueble, con la categoría de Monumento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio
Histórico de Andalucía, aprobado mediante Decreto 19/1995, de 7 de febrero, la inclusión del mismo en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.
En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.a) 9.1 y 9.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, el artículo 11.2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/ 1985, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico Andaluz, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de marzo de 2003.
ACUERDA
Declarar Bien de Interés Cultural el inmueble denominado Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía Riotinto, y su entorno, sitos en Huelva, con la categoría de Monumento, cuya descripción y delimitación, literal y gráfica, figuran en el Anexo al presente Decreto.
Definir un entorno o espacio en el cual las alteraciones pudieran afectar a los valores propios del bien, a su contemplación, apreciación o estudio, conforme figura en el Anexo del presente Decreto y en el plano de delimitación del Bien de Interés Cultural y su entorno.
Inscribir el bien y el entorno declarados en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, desde el día siguiente al de su notificación, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicta en el plazo de un mes, conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de acuerdo lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 18 de marzo de 2003.‒El Presidente, Manuel Chaves González.‒La Consejera de Cultura, Carmen Calvo Poyato.
El muelle se encuentra situado en el extremo suroccidental de la ciudad, al sur del muelle de levante, parte sobre el Odiel (unos 500 metros) y parte sobre tierra. Constituye el punto final del trazado del ferrocarril que desde las minas de Riotinto transportaba el mineral hasta Huelva. Se construyó sobre terrenos rellenados, en la marisma, por la compañía minera junto al estero de las Metas y sobre el río Odiel.
Tipológicamente es un ejemplo de arquitectura o ingeniería industrial y, concretamente, un muelle ferroviario de usos múltiples. Su principal utilidad, que justificó su construcción, fue la de ser cargadero de mineral de cobre, y para ello adoptó el avanzado sistema de embarque por gravedad, pero, además, fue muelle de mercancías posibilitando la carga y descarga de las mismas mediante grúas.
La planta del muelle de Riotinto en Huelva se desarrolla a lo largo de más de 1.000 metros de longitud, gran parte de los mismos sobre tierra y, el resto, sobre el río Odiel. Prolonga la línea férrea de Riotinto desde la estación de la Compañía en Huelva y enlaza con la estación de MZA, actual de RENFE. Desde la primera estación partía un tramo de 238 metros sobre un terraplén de tierra con vía única cimentada sobre hormigón y ladrillo; a continuación, durante 225 metros, se elevaba sobre un viaducto de madera sobre pórticos pareados. A partir de este punto se alza sobre grupos de dobles hileras de cuatro pilares de fundición (30 grupos ó 60 hileras de cuatro pilares). Al adentrarse en el río se mantiene unos 200 metros en dirección ortogonal a la orilla para formar después una amplia curva de 200 metros de radio y culminar en un nuevo tramo recto orientado en el sentido de la corriente y las mareas (unos 170 metros). En total este tramo metálico tenía 577,6 m (en 1974 se destruyeron unos 50 metros del mismo). Sobre este tramo recto final se situaba hasta 1990 el embarcadero de madera con estructura separada de la metálica y una longitud aproximada de 200 metros.
El muelle cuenta con diferentes secciones en su recorrido y una anchura máxima de 17 metros en las plataformas del embarcadero de madera de su extremo.
Según el punto de su recorrido existían una, dos o tres vías férreas en sus distintos niveles.
La primera parte elevada del muelle, aún en tierra, está realizada por completo en madera con pies derechos y vigas de gran sección arriostradas diagonalmente formando pórticos que se agrupan de dos en dos (veinte pares, 7 de ellos de mayor anchura con tres vanos). Sobre las jácenas de estos pórticos descansan zapatas y durmientes que reciben la carga de las largas vigas longitudinales; sobre estas últimas apoyaban los raíles y se clavaba la tablazón del firme que a su vez se cubría con balasto. Existen numerosos ángulos y pletinas metálicos de unión de los diferentes elementos estructurales de madera y algunos tirantes, vigas y pilares metálicos añadidos en diferentes momentos para reparar y reforzar zonas de este tramo.
Delimitación del entorno afectado:
La delimitación del entorno se ha realizado teniendo en cuenta criterios visuales, referidos tanto a la integración del bien inmueble con el paisaje como a la conformación de perspectivas estéticas, la condición del espacio colindante o cercano al bien inmueble, las conclusiones del análisis general del desarrollo histórico de la zona donde se ubica el bien inmueble, prestando especial atención a las formas históricas de relación del bien con su medio natural o construido circundante y las cautelas establecidas por la acción tutelar tanto del bien inmueble como de su entorno.
El entorno así delimitado, al estar situado predominantemente en suelo no urbano y zona fluvial se define por medio de un área poligonal, salvo un lado curvo paralelo al muelle, cuyos vértices corresponden a las siguientes coordenadas UTM. Se señala también la distancia en metros de los vértices contiguos.
Coordenadas UTM | Distancia en metros entre vértices contiguos | |
---|---|---|
A 681.116/4.125.025 | A-B 81,93 m. | |
B 681.193/4.125.053 | B-C 29,52 m. | |
C 681.219/4.125.039 | C-D 655,07 m. | |
D 681.867/4.125.135 | D-E 82,76 m. | |
E 681.884/4.125.054 | E-F 305,26 m. | |
F 681.557/4.124.950 | F-G 393,24 m. | |
G 681.356/4.124.612 | G-H 199,24 m. | |
H 681.194/4.124.496 | H-I 115 m. | |
I 681.079/4.124.496 | I-J 402,85 m. (en línea recta). | |
J 681.163/4.124.890 | J-A 136,47 m. |
En la zona de suelo urbano se incluyen las siguientes manzanas y parcelas catastrales: manzana 13507 (triángulo sin edificar entre Avenida del Sur, Avenida de Hispanoamérica y Avenida Tomás Domínguez), manzana 14501 (grupo de edificios ruinosos en Avenida del Sur), manzana 15500 (descampado entre el tramo terrestre del muelle, Avda, del Sur y Avda, de Tomás Domínguez ), parcelas 02 y 03 de la manzana 18518 (edificios junto al Colegio San José de Calasanz), parte de la parcela 01 de la manzana 19518 (Estación de Sevilla) y ángulo noroccidental de la parcela 01 de la manzana 22510 (descampado).
Relación de parcelas afectadas en suelo urbano:
Manzana 13507-completa.
Manzana 14501-completa.
Manzana 15500-completa.
Manzana 18518-parcelas 02 y 03.
Manzana 19518-parcela 01.
Manzana 22510 parcela 01
Espacios privados.
Nave sin número de la parcela catastral en el extremo sur del muelle de levante (Frigoríficos Crustamar S.A.).
Grupo de edificios ruinosos en Avda, del Sur. Parcela n.º 02 de manzana 14501.
Edificio en parcela 03 de manzana 18518.
Edificio en parcela 02 de manzana 18518.
Estación ferroviaria de Huelva, Estación de Sevilla.
Edificio de infraestructura de aguas de Huelva.
Espacios públicos.
Avenida de Méjico-Tramo final sur.
Avenida de Tomás Domínguez-Tramo final sur.
Avenida del Sur-Todo su tramo recto.
Avenida de Francisco Montenegro-Tramo primero norte.
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