Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-90

Resolución de 2 de enero de 2003, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2003 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2003, páginas 154 a 182 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-90
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/01/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y de sus Órganos Consultivos, de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de las Carreras Judicial y Fiscal, así como de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los restantes miembros de las carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, máxime tras la modificación de la estructura de las pagas extraordinarias prevista en la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en dicha Ley y en las precedentes, por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.

Por otra parte, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y el Acuerdo Administración Sindicatos aprobado por el Consejo de Ministros del 15 de noviembre de 2002, se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal incluido en el citado Convenio.

A) Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 agosto

1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003

1.1 Las cuantías de las retribuciones en el año 2003 de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de las Carreras Judicial y Fiscal, aprobadas en los artículos 23, 24 y 29.dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003, se reproducen, en cuantía mensual, en los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Resolución.

1.2 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2003 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos IV.A, IV.B y V de la presente Resolución.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en ser-vicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, tendrán un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por ciento del complemento de destino mensual que perciba, cuya cuantía se señala en el anexo IV.B.

1.3 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2002, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 21.uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo VI de la presente Resolución en el que se reflejan las cuantías de los complementos específicos más habituales.

1.4 Las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades y del personal docente y con función inspectora de las enseñanzas no universitarias, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, con sus modificaciones posteriores, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos VII y VIII de esta Resolución.

Por lo que respecta a las pagas extraordinarias, a este personal le será de aplicación lo establecido al res-pecto en el segundo párrafo del punto 1.2 de esta Resolución, en las cuantías señaladas en el anexo IV.B, excepto para los Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados para los que la cuantía del complemento de des-tino a incluir en cada una de las pagas extraordinarias será la que se señala en el apartado 3.o de anexo VII.

1.5 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 21.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

2. Devengo de retribuciones

2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Para el periodo, o periodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un periodo de seis meses, entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

Para el periodo, o periodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecida en los párrafos anteriores de este apartado.

2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

2.5 Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o al curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.

2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades

3.1 En el año 2003, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo XIII de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, y del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100 del haber regulador.

3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica, sin perjuicio de las diferentes cuotas que puedan resultar del también diferente haber regulador que, en su caso, corresponda al personal de un mismo Cuerpo según que su ingreso en él lo sea a partir de 1 de enero de 1985 o anterior a dicha fecha.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo XIV de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mis-mas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

3.4 Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

4. Otras instrucciones

4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensulidad de sueldo y un 20 por ciento del complemento de destino mensual que perciba, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el anexo IV.B.

4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984 percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Sus pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y un 20 por ciento del complemento de destino mensual que perciba, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el anexo IV.B.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Las pagas extraordinarias en este caso se percibirán de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del epígrafe 1.2 de esta Resolución.

4.3 Los funcionarios destinados en el extranjero a que se refiere el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, tendrán derecho a las retribuciones señaladas en el artículo 3 del citado Real Decreto y conforme a las cuantías establecidas en los apartados 1.2 y 1.3, y sus correspondientes anexos, de la presente Resolución.

La cuantía de la Indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995, a incluir en las pagas extraordinarias, estará constituida –para cada una de ellas– por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo del grupo de clasificación de cada funcionario, más el 20 por ciento del complemento de destino mensual del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente). De acuerdo con el citado Real Decreto la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización relativa a la paga extraordinaria de cada uno de los meses de junio y diciembre será:

(S + 0,2 × CD)×(M1 × M2 - 1)

donde:

S = Sueldo mensual.

CD = Complemento de Destino mensual.

M1 = Módulo de equiparación del poder adquisitivo.

M2 = Módulo de calidad de vida.

Si el producto (M1 × M2) resultara menor que la unidad, se elevará hasta dicho número según lo establecido en el citado Real Decreto 6/1995.

4.4 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.5 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos eco-nómicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.6 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.7 En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2003 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los sólos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

4.8 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Hacienda.

B) Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, y Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía y de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia

1. Con efectos económicos de 1 de enero del año 2003 el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas, respectivamente, en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente.

2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán por todo aquel personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyas retribuciones básicas, según su normativa específica, sean las correspondientes a las del servicio activo, entendiendo incluido al personal en servicio activo y a aquel en situación de reserva, segunda reserva o segunda actividad según sea el caso y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Para el personal de las Fuerzas Armadas tendrán cada una de las citadas pagas un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, y un 20 por ciento del complemento de empleo, correspondiente a cada uno de ellos, de acuerdo con las cuantías que se detallan en el anexo IX. Para el personal en situación de reserva o en segunda reserva, las pagas extraordinarias incluirán el 20 por ciento de la cuantía del complemento de empleo asignado a su empleo según se reflejan en el anexo IX.

Para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil las pagas extraordinarias tendrán, cada una de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, y un 20 por ciento del complemento de destino mensual que se perciba según las cuantías contenidas en el anexo X. Para este personal en situación de reserva o de segunda reserva, dichas pagas incorporarán, así mismo, el 20 por ciento del complemento de destino asignado a su empleo según se reflejan en el citado anexo.

Para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, las pagas extraordinarias, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, en el supuesto que les corresponda, y un 20 por ciento del complemento de destino mensual asignado a su categoría profesional, salvo que el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe o al del grado personal consolidado, sea superior, en cuyo caso se tomará como base de cálculo de la paga extraordinaria el complemento de destino de mayor cuantía de los expresados según cuantías reflejadas en el anexo X. En la situación de segunda actividad, las pagas extraordinarias de este personal incorporaran el 20 por ciento del complemento de destino que compute en cada caso para el cálculo del complemento de disponibilidad.

3. Por lo que se refiere a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y la cuantía del complemento de destino que determine el Gobierno para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.dos, tercer párrafo, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

C) Personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado

1. Cuantía de las retribuciones

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2003 el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación de su Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre), percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo XII.1, en las que se ha incorporado la cantidad que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003, hace posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos.

1.2 Las cuantías del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentarán en el año 2003 un aumento del 2 por 100 respecto a las derivadas de la aplicación de los apartados 2 y 5, respectivamente, del artículo 75, de dicho Convenio.

1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el apartado 4.1 del artículo 75 del citado Convenio queda establecido para el año 2003 en las cuantías reflejadas del anexo XII.2.

2. Devengo de retribuciones

Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del Convenio Único, así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A).2 de esta Resolución.

3. Indemnizaciones

Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del Convenio Único se estará, en su caso, a lo dispuesto en el apartado D).2 de esta Resolución.

D) Indemnizaciones

1. Durante el año 2003 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo XV de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre del año 2002, hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma, y continuarán devengándose en los importes que se reflejan en los anexos XVI, XVII y XVIII de esta Resolución.

3. El importe de 0,168283 y de 0,069116 euros/Km, para automóviles y motocicletas, respectiva-mente, reconocido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 2001), continuará aplicándose en el uso de vehículo particular hasta tanto se pro-ceda a la revisión del mismo.

E) Otras instrucciones de carácter general

1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

2. Las retribuciones fijadas en euros que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2003 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Hacienda.

3. El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2003 las mismas retribuciones, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuan-tías correspondientes al año 2002. En el caso en que proceda el abono de pagas extraordinarias éstas tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y, en su caso, trienios.

4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2002 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes a 2002 sin per-juicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 19.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. Por lo que respecta a las pagas extraordinarias éstas, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y cuya cuantía se señala en el anexo IV.b).

6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

7. Durante el año 2003 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 2 de enero de 2003.–La Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, María Elvira Rodríguez Herrer.

Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.

ANEXO I

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image1.png

ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image2.png

ANEXO III

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image3.png

ANEXO IV.a

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image4.png

ANEXO IV.b

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image5.png

ANEXO V

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image6.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image7.png

ANEXO VI

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image8.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image9.png

ANEXO VII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image10.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image11.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image12.png

ANEXO VIII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image13.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image14.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image15.png

ANEXO IX.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image16.png

ANEXO IX.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image17.png

ANEXO X.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image18.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image19.png

ANEXO X.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image20.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image21.png

ANEXO X.3

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image22.png

ANEXO XI

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image23.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image24.png

ANEXO XII.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image25.png

ANEXO XII.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image26.png

ANEXO XIII.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image27.png

ANEXO XIII.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image28.png

ANEXO XIV.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image29.png

ANEXO XIV.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image30.png

ANEXO XV

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image31.png

ANEXO XVI

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image32.png

ANEXO XVII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image33.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image34.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image35.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image36.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image37.png

ANEXO XVIII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/3/00090_7879893_image38.png

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/01/2003
  • Fecha de publicación: 03/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE lo indicado del anexo IX.1 y 2, por Resolución de 24 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-5821).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 7, de 8 de enero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-422).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Altos cargos
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Convenios colectivos
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios públicos
  • Indemnizaciones
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Nóminas
  • Retribuciones
  • Trabajadores
  • Tribunal Constitucional
  • Tribunal de Cuentas
  • Universidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid