Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-769

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre España y Jamaica, hecho en Kingston el 13 de marzo de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2003, páginas 1348 a 1351 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-769
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/03/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE ESPAÑA Y JAMAICA

España y Jamaica, en adelante denominados "las Partes Contratantes", Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "inversor" se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) por "nacional" se entenderá toda persona física que, de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, sea nacional de la misma.

b) por "sociedad" se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad jurídica constituida o debidamente organizada de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones empresariales.

2. Por "inversión" se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares ; b) una sociedad o empresa mercantil o participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil ; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionado con una inversión ; d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos ("know-how") y fondo de comercio ; e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión siempre que ese cambio se haya realizado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante receptora de la inversión.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante pero que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

3. Por "rentas" se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, intereses, plusvalías, dividendos, cánones y honorarios.

4. Por "territorio" se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienda fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Con objeto de fomentar los flujos de inversión mutuos, las Partes Contratantes celebrarán consultas entre sí sobre los modos más efectivos de promover las inversiones.

3. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de

acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores u otras personas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.

Artículo 3. Protección.

1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que sea más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que sea más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica o unión monetaria o a cualquier otra organización de integración económica regional, futura o ya existente.

4. Las medidas que se deban tomar por motivos de seguridad y orden públicos o de salud pública no se considerarán "tratamiento menos favorable" a efectos del presente artículo.

Artículo 5. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán racionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación") salvo por causa de interés público, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al justo valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o antes de que la inminencia de la expropiación se anuncie públicamente, lo que suceda antes (en lo sucesivo "fecha de tasación"). Para determinar el valor de mercado se tendrá debidamente en cuenta cualquier factor que haya podido afectar a la inversión antes de que se anunciara públicamente la expropiación.

3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante ; o b) La destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,

Dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente tranferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones.

Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) El capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión ; b) Las rentas de la inversión, con arreglo a la definición del artículo 1 ; c) Los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión ; d) Las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6 ; e) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión ;

f) Los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión ; g) Los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen disposiciones, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante Acuerdos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual e industrial vigentes en la fecha de su firma.

Artículo 9. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado para ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado para ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sera beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 10. Soluciones de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de la posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Parte Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente del tribunal a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto a la ley y a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como a los principios generalmente admitidos del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente del tribunal arbitral, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversías entre una Parte Contratante e inversiones de la otra Parte Contratante.

1. Las controversías entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante con respecto a una obligación de esta última en virtud del presente Acuerdo en relación con una inversión de dicho inversor que no pudieran resolverse de forma amistosa serán sometidas, transcurridos seis meses a partir de la notificación por escrito de la reclamación, a elección del inversor, a:

El tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión ; o Un tribunal arbitral constituido de conformidad con la legislación aplicable de la Parte Contratante ; o Un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional ; o El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del "Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

2. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones del presente Acuerdo o de otros acuerdos aplicables en vigor entre las Partes Contratantes ; Las normas y los principios universalmente aceptados del derecho internacional ; y El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley.

3. Una Parte Contratante no podrá invocar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una

indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

4. Las decisiones arbitrales será definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad a su legislación nacional.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

1. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. El tratamiento concedido en virtud del presente Acuerdo no será aplicable a materias tributarias.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se prorrogará automáticamente por períodos concecutivos de dos años.

2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de terminación.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposicones de sus demás artículos seguirán surtiendo efecto por otro período de diez años a partir de dicha fecha de terminación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en español e inglés, siendo ambos texto igualmente auténticos, en Kingston, el día 13 de marzo de 2002.

Por España, RAFAEL JOVER Y DE MORA-FIGUEROA, Embajador de España

Por Jamaica, K. D. KNIGHR, Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 25 de noviembre de 2002, fecha de la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constituciones, según se establece en su artículo 13.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de diciembre de 2002.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/03/2002
  • Fecha de publicación: 13/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de diciembre de 2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje Internacional
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras
  • Jamaica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid