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Documento BOE-A-2003-578

Orden APA/3411/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de uva de vinificación en la denominación de origen "Rioja", comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 1039 a 1043 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-578

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de uva de vinificación en la Denominación de Origen «Rioja»,

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro integral de uva de vinificación en la Denominación de Origen «Rioja», regulado en la presente Orden, serán todas las parcelas de viñedo que se encuentren situadas en las comarcas y provincias, comprendidas en la zona de Denominación de Origen «Rioja», y relacionadas en el anejo I. Queda definido por las siguientes condiciones:

a) Seguro integral: El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables de viñedo de uva de vinificación comprendidas en la zona de Denominación de Origen «Rioja».

b) Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las explotaciones acogidas al seguro integral de uva de vinificación en la Denominación de Origen «Rioja» comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro integral.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria dentro del ámbito de aplicación de estos seguros que, en su conjunto, formen parte íntegramente de una misma unidad técnico-económica para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, bajo la dirección de un empresario y caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

En aquellos viñedos mixtos en los que existan mezclas de variedades tintas y blancas, podrán considerarse, a efectos del seguro, como una única parcela de variedad tinta.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de uva de vinificación susceptible de recolección dentro del período de garantía, de los viñedos enclavados en los términos municipales comprendidos en la zona de Denominación de Origen «Rioja», que se localicen en aquellos terrenos que el Consejo Regulador considera aptos para la producción de uva con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación y que se encuentren incluidos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, siempre y cuando cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo, establecidas en el artículo 3 de la presente Orden.

Las variedades cultivadas y la densidad de plantación de cada parcela deberán ser las que figuren inscritas para la misma en el Registro del Consejo Regulador.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

La producción de aquellas parcelas que en el momento de la contratación del seguro no cumpla los requisitos establecidos por el Consejo Regulador.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como aplicación de herbicidas, etc.

b) La poda se efectuará en la forma tradicional con altura media: La cepa se formará, obligatoriamente, con porte en vaso con una carga máxima de 12 yemas por cepa; también se podrá efectuar la poda en espaldera o conducida, que se ajustará a las prescripciones marcadas en el vigente Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja». En algunas comarcas y para la variedad Garnacha, el Consejo Regulador podrá autorizar hasta 14 yemas por cepa.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

No obstante, en casos especiales se permitirá la aplicación, previa autorización del Consejo Regulador, de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afecten desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

La determinación del rendimiento asegurable se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Seguro integral:

El agricultor deberá ajustar el rendimiento unitario en cada parcela, teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y el de peor resultado, pudiendo superar el rendimiento fijado por el Consejo Regulador en las parcelas más productivas, de forma que a los solos efectos del seguro integral en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados en cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable que figura en el anejo II, para las distintas variedades tintas y blancas, según su edad y para cada término municipal o subtérmino, aplicándole las reducciones que procedan.

Aquellos agricultores con explotaciones situadas en las comarcas de:

Provincias Comarcas
La Rioja. Sierra Rioja Media, Sierra Rioja Baja y Rioja Baja.
Navarra. La Ribera.

deberán ajustar sus rendimientos sobre el rendimiento máximo asignado en el anejo II para cada zona, en función de los siguientes porcentajes:

Explotaciones que, habiendo estado aseguradas en las tres últimas campañas, no hayan tenido siniestro indemnizable en ninguna de ellas: el 110 por 100.

Explotaciones que, habiendo estado aseguradas en las tres últimas campañas, hayan tenido siniestro indemnizable en una sola de las campañas, por riesgos distintos al pedrisco: el 100 por 100.

Explotaciones que durante las tres últimas campañas hayan tenido siniestro indemnizable, por riesgos distintos al pedrisco, en dos campañas: el 90 por 100.

Explotaciones que, durante las tres últimas campañas, hayan tenido siniestro indemnizable, por riesgos distintos al pedrisco, en las tres campañas: el 80 por 100.

Si el tomador o asegurado no hicieran constar expresamente en su declaración tales circunstancias, la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.

b) Aumento de rendimientos del seguro integral:

El agricultor cuyas esperanzas reales de producción superen el rendimiento máximo asegurable que le corresponda a esta explotación, podrá declarar dentro del período de suscripción fijado para el seguro integral y de acuerdo con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO), un rendimiento medio ponderado superior a dicho máximo, mediante el procedimiento de aumento de rendimientos. Para ello deberá:

Formalizar la declaración de seguro, con los rendimientos máximos establecidos para cada Término Municipal o subtérmino en su caso, teniendo en cuenta lo establecido anteriormente en este apartado sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de AGROSEGURO.

Cursar solicitud por escrito a AGROSEGURO en su domicilio social, Calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización del asegurado.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Provincia, comarca, término municipal y subtérmino donde se localizan.

Identificación catastral.

Superficie cultivada.

Variedad: Tinta o blanca.

Edad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

En cualquier caso, AGROSEGURO acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento en el plazo de veinte días desde la recepción de la comunicación y en cualquier caso, antes del 1 de mayo para las comarcas de Rioja Alavesa, Rioja Alta, Sierra Rioja Alta y los términos municipales de Daroca de Rioja, Entrena, Fuenmayor, Hornos de Moncalvillo, Medrano, Navarrete, Sojuela, Sorzano y Sotes, y antes el 15 de abril para el resto del ámbito de aplicación.

Si es concedido un incremento de rendimientos por AGROSEGURO en los plazos anteriormente señalados, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente.

Si AGROSEGURO rechaza la solicitud de aumento tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor en el plazo de veinte días desde la comunicación.

c) Seguro complementario:

Si las esperanzas reales de producción, durante el período del 15 de abril al 30 de junio, superasen el rendimiento garantizado, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de pedrisco, dicho exceso de producción, sin perjuicio de que éste supere el límite máximo que para cada parcela haya establecido el Consejo Regulador.

d) Otros aspectos:

AGROSEGURO no podrá discrepar de aquellos rendimientos que excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos por el seguro o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

2. Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites mínimos y máximos siguientes:

Variedades A /100 Kg
Precio mínimo Precio máximo
Preferentes:
 T: Tempranillo. 40 57
 B: Viura. 19 37
Autorizadas:
 B: Garnacha Blanca. 19 37
 T: Garnacha Tinta. 40 57
 T: Graciano. 40 57
 B: Malvasía de Rioja. 19 37
 T: Mazuela. 40 57

2. Para el cálculo de la indemnización que pueda corresponder, en caso de siniestro por pedrisco, se aplicará el precio establecido para cada tipo de uva, salvo lo indicado en el apartado primero en relación con los viñedos mixtos en los que existan mezclas de variedades. En caso de siniestro ocasionado por los restantes riesgos garantizados, se aplicará el precio medio ponderado que resulte de la declaración de cada agricultor.

3. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la ocurrencia de los lloros.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

El 15 de noviembre, para las Comarcas de Rioja Alavesa, Rioja Alta, Sierra Rioja Alta y Rioja Media (Los Términos Municipales de Daroca de Rioja, Entrena, Fuenmayor, Hornos de Moncalvillo, Medrano, Navarrete, Sojuela, Sorzano y Sotes).

El 31 de octubre, para las restantes comarcas y términos municipales incluidos en el ámbito de aplicación.

En el momento de la recolección o vendimia.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Vendimia: Cuando los racimos son separados de la cepa.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción será el siguiente:

Seguro integral: Se iniciará el 15 de enero y finalizará el 15 de marzo.

Seguro complementario: Se iniciará el 15 de abril y finalizará el 30 de junio.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

3. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Relación de términos municipales incluidos en la zona de producción amparada por la denominación de origen «Rioja» calificada

Provincia de Álava

Comarca Rioja Alavesa:

Términos municipales: Baños de Ebro, Barriobusto, Cripán, Elciego, Elvilar de Álava, Labastida, Labraza, Laguardia, Lanciedo, Lapuebla de Labarca, Leza, Moreda de Álava, Navaridas, Oyón, Salinillas de Buradón, Samaniego, Villabuena de Álava y Yécora.

Provincia de Burgos

Comarca Bureba-Ebro:

Término municipal: Miranda de Ebro, Paraje «El Ternero».

Provincia de La Rioja

Comarca Rioja Alta:

Términos municipales: Ábalos, Alesanco, Alesón, Anguciana, Arenzana de Abajo, Arenzana de Arriba, Azofra, Badarán, Bañares, Baños de Rioja, Baños de Río Tobía, Berceo, Bezares, Bobadilla, Briñas, Briones, Camprovín, Canillas, Cañas, Cárdenas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cellórigo, Cenicero, Cidamón, Cihuri, Cirueña, Cordovin, Cuzcurrita de Río Tirón, Estollo, Foncea, Fonzaleche, Galbárruli, Gimileo, Haro, Herramelluri, Hervías, Hormilla, Hormilleja, Huércanos, Leiva, Manjarrés, Nájera, Ochánduri, Ollauri, Rodezno, Sajazarra, San Asensio, San Millán de Yécora, Santa Coloma, San Torcuato, San Vicente de la Sonsierra, Tirgo, Tormantos, Torrecilla sobre Alesanco, Torremontalbo, Treviana, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Villalba de Rioja, Villar de Torre, Villarejo y Zarratón.

Comarca Sierra Rioja Alta:

Término municipal: Matute.

Comarca Rioja Media:

Términos municipales: Agoncillo, Albelda, Alberite, Alcanadre, Arrúbal, Ausejo, Clavijo, Corera, Daroca de Rioja, Entrena, Fuenmayor, Galilea, Hornos de Moncalvillo, Lagunilla de Jubera, Lardero, Leza de Río Leza, Logroño, Medrano, Murillo de Río Leza, Nalda, Navarrete, Ocón, El Redal, Ribafrecha, Santa Engracia de Jubera (zona norte), Sojuela, Sorzano, Sotés, Villamediana de Iregua.

Comarca Rioja Baja:

Términos municipales: Aguilar del Río Alhama, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol, Bergasa, Bergasilla, Calahorra, Cervera del Río Alhama, Grávalos, Herce, Igea, Pradejón, Quel, Rincón de Soto, Santa Eulalia Bajera, Tudelilla, Villar de Arnedo (El), Villarroya.

Comarca Sierra Rioja Baja:

Términos municipales: Arnedillo, Cornago, Muro de Aguas, Préjano.

Provincia de Navarra

Comarca Tierra Estella:

Términos municipales: Aras, Bargota y Viana.

Comarca La Ribera:

Términos municipales: Andosilla, Azagra, Lodosa, Mendavia, San Adrián y Sartaguda.

ANEJO II
Rendimientos máximos asegurables (Kg/Ha)
Zonas

Edades Uva Tinta

Años

Edades Uva Blanca

Años

Menor de 8 De 8 a 20 De 20 a 50 Más de 50 Menor de 8 De 8 a 20 De 20 a 50 Más de 50
Zona I. Álava. Rioja Alavesa: Baños de Ebro, Leza, Navaridas, Samaniego y Villabuena de Álava. 6.600 7.250 6.600 5.300 9.900 10.900 9.900 7.900
La Rioja. Rioja Alta: Abalos y San Vicente de la Sonsierra. 6.600 7.250 6.600 5.300 9.900 10.900 9.900 7.900
Zona II. Álava. Rioja Alavesa: Barriobusto, Cripán, Elciego, Elvilar, Labastida, Labraza, Laguardia, Lanciego, Lapuebla de Labarca, Moreda de Álava, Oyón, Salinillas de Buradón y Yécora. 6.000 6.600 6.000 4.800 9.000 9.900 9.000 7.200
Burgos. Bureba-Ebro: Paraje «El Ternero». 6.000 6.600 6.000 4.800 9.000 9.900 9.000 7.200
La Rioja. Rioja Alta: Alesanco, Alesón, Anguciana, Arenzana de Abajo, Arenzana de Arriba, Azofra, Badarán, Bañares, Baños de Rioja, Baños de Río Tobia, Berceo, Bezares, Bobadilla, Briñas, Briones, Camprovín, Canillas, Cañas, Cárdenas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cellórigo, Cenicero, Cidamón, Cihuri, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Foncea, Estollo, Fonzaleche, Galbarruli, Gimileo, Haro, Herramelluri, Hervias, Hormilla, Hormilleja, Huércanos, Leiva, Manjarrés, Nájera, Ochánduri, Ollauri, Rodezco, Sajazarra, San Asensio, San Millán de Yécora, Santa Coloma, San Torcuato, Tirgo, Tormantos, Torrecilla sobre Alesanco, Toremontalvo, Treviana, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Villalba de Rioja, Villar de Torre, Villarejo y Zarratón. 6.000 6.600 6.000 4.800 9.000 9.900 9.000 7.200
Sierra Rioja Alta: Matute. 6.000 6.600 6.000 4.800 9.000 9.900 9.000 7.200
Zona III. La Rioja. Rioja Media: Daroca de Rioja, Entrena, Fuenmayor, Hornos de Moncalvillo, Medrano, Navarrete, Sojuela, Sorzano y Sotes. 6.000 6.600 6.000 4.800 9.000 9.900 9.000 7.200
Rioja Media: Agoncillo, Albelda, Alberite, Alcanadre, Arrubal, Ausejo, Clavijo, Corera, Galilea, Lagunilla de Jubera, Lardero, Leza de Río Leza, Logroño, Murillo de Río Leza, Nalda, Ocón, El Redal, Ribafrecha, Santa Engracia de Jubera (zona norte) y Villamediana de Iregua. 4.000 4.400 4.000 3.200 6.000 6.600 6.000 4.800
Rioja Baja: Bergasa, Bergasilla, Herce, Santa Eulalia Bajera y Tudelilla. 4.000 4.400 4.000 3.200 6.000 6.600 6.000 4.800
Navarra. Tierra Estella: Aras, Bargota y Viana. 4.000 4.400 4.000 3.200 6.000 6.600 6.000 4.800
La Ribera: Mendavia. 4.000 4.400 4.000 3.200 6.000 6.600 6.000 4.800
Zona IV. La Rioja. Rioja Baja: Arnedo, Autol, Pradejón, Quel y Villar de Arnedo. 3.600 3.950 3.600 2.900 5.500 6.050 5.500 4.400
Aldeanueva de Ebro, incluye los polígonos catastrales números 3 al 21 ambos inclusive y los números 26, 28, 30 y 31, asimismo se incluyen las parcelas de los siguientes polígonos: Polígono 2 (21, 26, 79, 81, 82, 84, 92, 115, 123B, 126, 131, 136, 181, 184, 192, 211, 245, 247, 251, 252B, 253, 293A y 293B), polígono 22 [35, 38A, 64, 79A, 85, 104, 105, 107, 185A, 185B, 189, 192, 193, 194, 195, 199, 226, 236A (239-236B), 238A, 238B, 243, 244, 245, 246], polígono 24 (22 y 39), polígono 25 [104A, 109, 120, 122, 137, 140 (149-177-200), 154, 155, 181 y 188], polígono 27 (todas las parcelas excepto las 106, 117, 131 y 136), polígono 29 [39, 51, 52, 72, 81, 81B, 81C (95-93), 94, 96, 102, 125, 156, 179, 181, 182 y 185]. Alfaro, incluye los polígonos catastrales números 78 al 84 y del 111 al 117, todos inclusive, así como las parcelas de los siguientes polígonos: Polígono 85 (todas las parcelas excepto los números 3, 6 y 22), polígono 86 (todas las parcelas excepto los números 4, 5, 7, 22, 129 y 173), polígono 96 (35, 39, 60 y 87), polígono 101 (21, 37 y 60), polígono 102 (10), polígono 103 (8 y 22), polígono 104 (3 y 11), polígono 105 (9 y 31P), polígono 106 (3, 12, 26, 31, 32, 39A, 39B, 50, 54, 56, 65, 66, 68, 70A, 72, 73, 77A y 77B), polígono 108 (24, 32, 35, 86, 87 y 88), polígono 109 (6, 8, 44A, 47A y 47B), polígono 110 (2, 8B, 13 y 15), polígono 118 [12, 13A (17-22), 18, 20, 25 (32-33), (34-35)], polígono 128 (31, 34, 83, 90 y 93), polígono 129 (21). Rincón de Soto, incluye los polígonos catastrales números 12, 13 y 14; se excluyen de esta zona las siguientes parcelas comprendidas en los polígonos número 12 (parcela excluida número 77), polígono número 13 (parcelas excluidas números 127, 132, 189, 203, 204, 205 y 209). 3.600 3.950 3.600 2.900 5.500 6.050 5.500 4.400
Navarra. La Ribera: Andosilla, Azagra, Lodosa, San Adrián y Santarguda. 3.600 3.950 3.600 2.900 5.500 6.050 5.500 4.400
Zona V La Rioja. Rioja Baja: Aldeanueva de Ebro (área no incluida en zona IV), Alfaro (área no incluida en zona IV), Aguilar del Río, Alhama, Calahorra, Cervera del Río Alhama, Grávalos, Igea, Rincón de Soto (área no incluida en zona IV) y Villarroya. 3.000 3.300 3.000 2.400 4.500 4.950 4.500 3.600
Sierra Rioja Baja: Arnedillo, Cornago, Muro de Aguas y Prejano. 3.000 3.300 3.000 2.400 4.500 4.950 4.500 3.600

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