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Documento BOE-A-2003-4240

Instrumento De Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Tunecina sobre asistencia judicial en materia penal, hecho en Túnez el 24 de septiembre de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2003, páginas 8238 a 8240 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-4240
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/09/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de septiembre de 2001, el Plenipotenciario de España firmó en Túnez, juntamente con el Plenipotenciario de Túnez, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República Tunecina sobre asistencia judicial en materia penal,

Vistos y examinados los veintidós artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 28 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Túnez, deseosos de mantener y reformar los lazos que unen a sus dos países y particularmente adoptar normas comunes en la esfera de la asistencia judicial en materia penal, han decidido suscribir un Convenio a estos efectos y convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Obligación de asistencia.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, según las disposiciones y condiciones establecidas en los artículos siguientes, asistencia judicial en cualquier asunto penal.

2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de resoluciones de detención o de condena.

Artículo 2. Excepciones.

Podrá denegarse la asistencia judicial:

a) Si la solicitud se refiriera a infracciones que el Estado requerido considerase como infracciones de carácter político o relacionadas con infracciones de carácter político, o como infracciones consistentes únicamente en el incumplimiento de obligaciones de carácter militar.

b) Si el Estado requerido estimara que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, su seguridad o su orden público.

Artículo 3. Motivo de la denegación.

Toda denegación de asistencia judicial será motivada.

Artículo 4. Ejecución de las solicitudes.

1. El Estado requerido hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las solicitudes de asistencia judicial relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales competentes del Estado requirente y que tengan como objeto realizar actos de instrucción, transmitir documentos probatorios o entregar objetos, expedientes o documentos.

2. Los hechos que motiven la petición de registro o de confiscación deberán ser punibles en los dos Estados Contratantes.

3. El Estado requerido podrá limitarse a enviar copias o fotocopias certificadas y conformes de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si el Estado requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible.

Artículo 5. Entrega de objetos.

1. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de objetos, expedientes o documentos solicitados, si los necesitase para un procedimiento penal en curso.

2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos que hubieran sido remitidos en ejecución de una solicitud de asistencia judicial, serán devueltos lo antes posible por el Estado requirente al Estado requerido, salvo que este último renunciara expresamente a dicha devolución.

Artículo 6. Entrega de documentación procesal y notificación de resoluciones en materia penal.

1. El Estado requerido procederá a la entrega de los documentos procesales y a la notificación de las resoluciones en materia penal que le fueran enviados con este fin por el Estado requirente ; esta entrega podrá efectuarse mediante simple remisión al destinatario del documento o de la decisión. Si el Estado requirente lo solicitara de manera expresa, el Estado requerido efectuará la entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para notificaciones análogas o de alguna forma especial que fuera compatible con dicha legislación.

2. Servirá como prueba de entrega o notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la autoridad competente del Estado requerido, que consigne el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Cualquiera de estos documentos será remitido inmediatamente al Estado requirente.

3. Si la entrega o la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del Estado requirente.

Artículo 7. Citación de los testigos y peritos.

El testigo o perito que no hubiera obedecido a una citación de comparecencia cuya entrega se hubiera solicitado, no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva, aunque dicha citación contenga un mandamiento, a no ser que en fecha posterior entrase voluntariamente en territorio del Estado requirente y fuese citado de nuevo en debida forma.

Artículo 8. Gastos de viaje y de estancia.

1. Los gastos de viaje y de estancia se abonarán al testigo o al perito, según las tarifas y los reglamentos vigentes en el Estado requirente.

2. En la solicitud de entrega de la citación o en la misma citación, deberá mencionarse en qué medida la autoridad competente del Estado requirente reintegrará aproximadamente al testigo o al perito los gastos de viaje y de estancia y pagará, llegado el caso, las indemnizaciones.

Las autoridades consulares del Estado requirente deberán adelantar al testigo o al perito, a petición suya, todo o parte de los gastos de viaje y de estancia.

Artículo 9. Comparecencia de testigos detenidos.

1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo o para un careo hubiese sido solicitada por el Estado requirente, será trasladada temporalmente al territorio donde deba tener lugar el interrogatorio, con la condición de devolver al detenido en el plazo indicado por el Estado requerido y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 en la medida en que fueran aplicables.

Podrá denegarse el traslado:

a) Si la persona detenida no consintiera, b) Si su presencia fuera necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio del Estado requerido, c) Si su traslado pudiera prolongar su detención, o d) Si consideraciones imperiosas se opusieran a su traslado al territorio del Estado requirente.

2. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio del Estado requirente a no ser que el Estado al que se hubiera solicitado el traslado solicitara su puesta en libertad.

Artículo 10. Inmunidad.

1. Ningún testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como consecuencia de una citación, compareciera ante las autoridades judiciales del Estado requirente, podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que fuera citada por las autoridades judiciales del Estado requirente para responder de hechos por los que se sigue el procedimiento, podrá ser perseguida, detenida o sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido y que no consten en la citación.

3. La inmunidad establecida en el presente artículo cesará cuando el testigo, el perito o la persona encausada hayan tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta días, una vez que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

Artículo 11. Comunicación de certificado de penales.

1. Los datos procedentes del Registro de Antecedentes Penales, solicitados en un asunto penal, se comunicarán en la misma medida que si fueran solicitados por una autoridad judicial del Estado requerido.

2. Las solicitudes procedentes de un Tribunal civil o de una autoridad administrativa serán motivadas. Se tramitarán según las disposiciones legales o reglamentarias internas del Estado requerido.

Artículo 12. Forma de la solicitud de asistencia judicial.

1. Las solicitudes de asistencia judicial deberán contener las siguientes indicaciones:

a) autoridad que formula la solicitud ; b) objeto y motivo de la solicitud ; c) en lo posible, identidad y nacionalidad de la persona en cuestión ; d) nombre y dirección del destinatario, cuando proceda ; e) cualquier otra información que posea la autoridad requirente relativa a la solicitud de asistencia.

2. Además, las solicitudes de asistencia mencionarán, llegado el caso, la acusación y contendrán una exposición sumaria de los hechos.

3. La solicitud de registro o de embargo deberá ir acompañada de un mandamiento del juez competente del Estado requirente.

Artículo 13. Procedimiento.

Sin perjuicio del uso de la vía diplomática, la solicitud de asistencia y la documentación relativa a su ejecución serán cursadas por las autoridades centrales de las dos partes.

La autoridad central para España será el Ministerio de Justicia (Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional) y para Túnez será el Ministerio de Justicia (Dirección de Asuntos Penales).

Artículo 14. Denuncias con fines procesales.

1. Toda denuncia se cursará por la vía establecida en el artículo 13 del presente Convenio.

2. Si los hechos que motivasen la denuncia fueran considerados por las autoridades judiciales del Estado requerido como una falta, se permitirán también actuaciones judiciales.

Artículo 15. Intercambio de información sobre condenas y resoluciones judiciales.

Cada una de las Partes Contratantes informará a la Parte interesada de las sentencias penales y medidas de seguridad posteriores que afecten a los nacionales de esta Parte y que hubieran sido objeto de una inscripción en el Registro de Antecedentes Penales. Las autoridades centrales se comunicarán recíprocamente esta información por lo menos una vez al año.

A petición expresa, se remitirá copia de la resolución dictada.

Artículo 16. Idioma.

1. La solicitud de asistencia judicial y cualquier documento anexo estarán redactados en la lengua de la Parte requirente y acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida o al francés.

2. Las traducciones que acompañen a una solicitud estarán certificadas por una persona autorizada para ello por la autoridad central de la Parte requirente.

Artículo 17. Exención de legalización.

En aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones redactados o certificados por tribunales u otras autoridades competentes de cualquiera de las Partes, no estarán sujetos a ninguna forma de legalización siempre que estuvieren provistos del sello oficial.

Artículo 18. Solución de controversias.

Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.

Artículo 19. Gratuidad de la asistencia judicial.

Salvo lo previsto en el artículo 8, las Partes renunciarán al reintegro de los gastos causados por la prestación de asistencia judicial.

Artículo 20. Intercambio de información sobre derecho nacional.

1. Las Partes Contratantes se obligan a intercambiarse la información sobre su legislación en materia penal así como sobre su procedimiento penal y organización judicial.

A este efecto, y como órgano encargado de recibir las peticiones de datos procedentes de sus autoridades judiciales y de transmitirlas al órgano de recepción competente de la otra Parte, España designa a la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, y Túnez designa a la Dirección de Asuntos Penales.

2. Excepciones: El Estado requerido podrá negarse a tramitar una petición de datos cuando sus intereses estuvieren afectados por el litigio o cuando estimara que la respuesta pudiera atentar contra su soberanía o contra su seguridad.

3. La petición de datos y sus anexos se redactarán en la lengua oficial del Estado requerido o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o al francés.

La respuesta se redactará siguiendo esta regla.

Artículo 21. Ratificación y entrada en vigor.

El presente Convenio será ratificado. Entrará en vigor el primer día del segundo mes después del Canje de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar tan pronto como sea posible.

Artículo 22. Duración del Convenio.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor por un plazo ilimitado.

2. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento y esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recibo de su notificación por el otro Estado.

Hecho en Túnez, a 24 de septiembre de 2001, en español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

José María Michavila Núñez,

Secretario de Estado de Justicia

POR LA REPÚBLICA DE TÚNEZ,

Bechir Tekkari,

Ministro de Justicia

El presente Convenio entra en vigor el 1 de marzo de 2003, primer día del segundo mes siguiente al del Canje de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de febrero de 2003.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/09/2001
  • Fecha de publicación: 01/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2003
  • Ratificación por Instrumento de 28 de octubre de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de febrero de 2003.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Túnez

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