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Documento BOE-A-2003-3595

Protocolo de enmienda del Convenio de Cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988, hecho en Madrid el 10 de abril de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2003, páginas 7215 a 7227 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-3595
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/04/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE 1 DE DICIEMBRE DE 1988

PREÁMBULO

El Reino de España y los Estados Unidos de América,

Reafirmando la importancia de una sólida relación de defensa entre las dos Partes;

Reconociendo la contribución del Convenio de Cooperación para la Defensa de 1 de diciembre de 1988 a la seguridad de los dos países y de la Alianza Atlántica; Resueltos a dar cumplimiento a la Declaración Conjunta de 11 de enero de 2001 y a revisar el citado Convenio para adaptarlo a los nuevos requisitos de seguridad;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

El Preámbulo del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«El Reino de España y los Estados Unidos de América, Estados Parte en el Tratado del Atlántico Norte;

Unidos por el común ideal de respeto a los principios de la democracia, las libertades individuales y el imperio de la Ley;

Reafirman su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los Gobiernos;

Reconocen que la seguridad y plena integridad territorial de España y de los Estados Unidos de América contribuyen al mantenimiento de la paz y a la seguridad de Occidente;

Afirman que su cooperación para la defensa está basada en el pleno respeto a la igualdad soberana de cada país y comporta obligaciones mutuas y un reparto equitativo de cargas defensivas;

Resueltos a mantener esa cooperación para la defensa en el marco bilateral y en el de su participación en la Alianza Atlántica y guiados por los objetivos y fines de la Declaración Conjunta entre ambos países de 11 de enero de 2001;

Convienen en lo siguiente:»

Artículo 2.

El párrafo 3 del artículo 2 del Convenio queda modificado de la siguiente forma:

«3. Las Partes reconocen la importancia de mantener programas de intercambio, de enseñanza y de adiestramiento militar para instrucción de personal de las Fuerzas Armadas, en los términos que acuerden los Organismos competentes de ambas. Asimismo se fomentarán los intercambios en el campo de la inteligencia militar.»

Artículo 3.

El texto del artículo 3 del Convenio se sustituye por el siguiente:

«Las Partes reconocen la importancia de la cooperación industrial y tecnológica de defensa para fortalecer la defensa común. Se esforzarán para mejorar esta cooperación bilateral entre los dos Gobiernos y entre sus empresas de defensa, y para adoptar las medidas encaminadas a conseguir una base industrial más fuerte e integrada.

En este sentido, las Partes han acordado una Declaración de Principios para el Desarrollo de la Cooperación en Materia de Equipamiento e Industria de Defensa.

Las Partes continuarán sus actuaciones conjuntas dirigidas a facilitar una cooperación industrial y trasatlántica más intensa y a promover un crecimiento continuo en su relación de cooperación en materia de armamentos en áreas como el intercambio de información; el intercambio de ingenieros y científicos; y los desarrollos conjuntos, producción y apoyo logístico. Se harán esfuerzos para fortalecer aun más la defensa común y promover la identificación y consecución de nuevas acciones de cooperación intergubernamental en áreas relacionadas con la investigación y desarrollo para la defensa.

El Comité Bilateral de Defensa de Alto Nivel será informado de la aplicación de esta cooperación.»

Artículo 4.

El texto del artículo 4 del Convenio se sustituye por el siguiente:

«El Estatuto de los miembros de la fuerza, el elemento civil y las personas dependientes que los acompañen de cada una de las Partes, cuando se encuentren en el territorio de la otra Parte en relación con sus deberes oficiales, quedará regulado por las disposiciones del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas Armadas de la OTAN y de los capítulos IVyV de este Convenio.»

Artículo 5.

Se mantiene la actual redacción del artículo 6 del Convenio como párrafo 2 y se añade el párrafo 1 con el siguiente texto:

«1. Como órgano para las consultas políticas entre los dos países en el ámbito de la defensa y para fomentar el desarrollo del presente Convenio se establece un Comité Bilateral de Defensa de Alto Nivel, presidido por el Ministro de Defensa de España y el Secretario de Defensa de los Estados Unidos, o por los altos cargos en los que deleguen. El Comité se reunirá regularmente.»

Artículo 6.

El texto del artículo 7 del Convenio se sustituye por el siguiente:

«Se establece un Comité Permanente para asegurar la necesaria coordinación entre las Partes en el desarrollo del presente Convenio, y para estudiar y resolver, en su caso, las cuestiones que, en los respectivos países, plantee su aplicación y no puedan ser solucionadas dentro de la competencia de las autoridades españolas y estadounidenses directamente responsables.

El Comité Permanente estará constituido por dos Secciones, española y estadounidense, presididas por representantes de los respectivos Departamentos de Defensa, y contará con una doble Vicepresidencia designada por el Ministerio español de Asuntos Exteriores y el Departamento de Estado de los Estados Unidos respectivamente. Su organización y funcionamiento serán desarrollados para tratar de modo eficaz y rápido los problemas que pudieran suscitarse y fomentar la cooperación para la defensa en los asuntos de su competencia a que se refiere el presente Convenio.»

Artículo 7.

Uno. El párrafo 3 del artículo 8 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«3. La descripción general y las finalidades de las IDAs existentes en las bases se especifican en el anejo 2 de este Convenio. La creación de nuevas IDAs conforme a dicha descripción y finalidades podrá autorizarse, a requerimiento de las fuerzas de los Estados Unidos, por las autoridades españolas tras celebrar consultas en el Comité Permanente. En el Comité Permanente se mantendrá un inventario actualizado de los terrenos o construcciones que constituyen cada una de las IDAs, el cual expresará la función específica de cada una de ellas.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo 4 con el siguiente texto:

«4. Protección medioambiental. Las Partes confirman su compromiso de garantizar la conservación y protección del medio ambiente.»

Artículo 8.

Se añade un segundo párrafo al artículo 9 del Convenio con el texto siguiente:

«2. Las autoridades competentes de ambos países podrán establecer normas en las que se recojan las medidas de protección de la Fuerza y los procedimientos de seguridad aplicables.»

Artículo 9.

El párrafo 2 del artículo 12 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Gobierno español y el Gobierno de los Estados Unidos de América concluirán acuerdos sobre uso, en tiempo de crisis o guerra, de instalaciones, territorio, mar territorial y espacio aéreo españoles por los Estados Unidos de América en apoyo de los planes de contingencia de la OTAN.»

Artículo 10.

El texto del artículo 13 del Convenio se sustituye por el siguiente:

«Las autoridades españolas y las de los Estados Unidos de América cooperarán y se prestarán toda la ayuda posible en las operaciones de mantenimiento de la paz y de ayuda humanitaria de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos.»

Artículo 11.

El párrafo 5 del artículo 16 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«5. El Mando de la Base será informado anualmente de los tipos de equipo y material y de los tipos y cantidades de las armas existentes en cada IDA, y será notificado de los cambios importantes que se produzcan en dichos tipos o cantidades.»

Artículo 12.

Uno. El párrafo 3.3 del artículo 17 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«3.3 Personas, incluidos los miembros jubilados de las Fuerzas de los Estados Unidos de América residentes en España y sus personas dependientes, con acceso autorizado temporalmente a las zonas residenciales, sociales y recreativas, a petición del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América o de los miembros de la fuerza o del elemento civil.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo 6 al artículo 17 con el siguiente texto:

«6. El Servicio de Investigación Criminal Naval de los Estados Unidos de América (NCIS) y la Oficina de Investigaciones Especiales de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos de América (OSI) podrán mantener personal en España para que actúe en conjunción con sus homólogos de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado y de los servicios de inteligencia españoles en asuntos de interés mutuo y lleven a cabo investigaciones criminales que afecten a personal o bienes de los Estados Unidos de América. Las autoridades competentes de ambos países deberán establecer las normas reguladoras sobre la actuación en España del NCIS y de la OSI.»

Artículo 13.

El apartado primero del párrafo 2 y el párrafo 4 del artículo 19 del Convenio se sustituyen por los siguientes:

«2. Cuando las Fuerzas de los Estados Unidos de América proyecten la suspensión prolongada o la terminación de la actividad de una IDA o una retirada sustancial de equipos importantes, lo notificarán a las autoridades españolas adecuadas. El abandono de una IDA y la inexistencia de planes para su uso futuro facultará al Gobierno español para recuperarla.

4. Las autoridades españolas tendrán derecho preferente a la adquisición de cualquier equipo, material, estructura desmontable o suministro que las Fuerzas de los Estados Unidos de América consideren excedente de los inventarios de las IDAs y proyecten enajenar en España. A través del Comité Permanente se dictarán normas para facilitar a las Fuerzas de los Estados Unidos de América dichas enajenaciones, y a las autoridades españolas el ejercicio de su derecho preferente.»

Artículo 14.

Los párrafos 2 y 3 del artículo 22 del Convenio se sustituyen por los siguientes:

«2. Trimestralmente, la autoridad competente de los Estados Unidos de América remitirá al Comité Permanente una relación actualizada de las unidades y personal que se encuentren destinados en España, con inclusión de las personas dependientes. El Comité Permanente deberá remitir copias de dicha información, en la parte que le afecte, al Mando de la Base correspondiente.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá también destinar a España miembros de la fuerza y del elemento civil con carácter temporal, en comisión de servicio, dentro de los niveles establecidos en el anejo 2, dando cuenta periódicamente al Comité Permanente.»

Artículo 15.

El artículo 25 del Convenio queda modificado de la siguiente forma:

Uno. Los párrafos 2, 3 y 8 se sustituyen por los textos siguientes:

«2. Las aeronaves operadas por o para la Fuerza de los Estados Unidos de América en misiones de apoyo logístico no incluidas en el párrafo 1 y que no transporten personalidades, mercancías peligrosas, ni pasajeros o carga que pudieran ser controvertidos para España, pueden sobrevolar, entrar y salir del espacio aéreo español y utilizar las Bases especificadas en el anejo 2 de acuerdo con una autorización general de carácter trimestral concedida por el Comité Permanente.

3. A otras aeronaves operadas por o para la Fuerza de los Estados Unidos de América no contempladas en los párrafos anteriores se les podrá conceder autorización para sobrevolar el espacio aéreo español y utilizar las Bases del anejo 2, así como cualquier otra base, aeródromo o aeropuerto español, solicitando dicha autorización a través del Comité Permanente con una antelación de 48 horas.

8. Cualquier problema que pueda suscitarse en relación con la aplicabilidad de cualquiera de las cláusulas anteriores a una misión en particular será sometido al Comité Permanente, que podrá desarrollar un procedimiento operativo.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo 9 con el siguiente texto:

«9. Las autoridades estadounidenses otorgarán a los vuelos de aeronaves de las Fuerzas Armadas Españolas y de aviones de Estado españoles con destino o sobrevuelo en territorio de los Estados Unidos una autorización general de carácter anual.»

Artículo 16.

El artículo 26 del Convenio queda modificado de la siguiente forma:

Uno. Se suprimen los párrafos 4 y 5.

Dos. Se sustituye el párrafo 1 por el texto siguiente:

«1. Todos los movimientos en el espacio aéreo español que efectúen las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América se llevarán a cabo de acuerdo con planes de vuelo debidamente aprobados y se ajustarán a la regulación y procedimientos establecidos en la normativa española sobre Circulación Aérea General y Circulación Aérea Operativa.»

Tres. El párrafo 2 se sustituye por el siguiente texto:

«2. Salvo en caso de autorización expresa de las autoridades españolas, no se realizarán vuelos bajo condiciones VFR (Visual Flight Rules) o que puedan representar riesgo especial para la población.»

Artículo 17.

Se sustituye el párrafo 3 del artículo 27 del Convenio por el siguiente texto:

«3. Los vuelos de entrenamiento se realizarán de acuerdo con la regulación y procedimientos establecidos en la normativa española sobre Circulación Aérea General y Circulación Aérea Operativa.»

Artículo 18.

Se sustituye el párrafo 2 del artículo 29 del Convenio por el texto siguiente:

«2. En caso de accidentes en territorio español que afecten a aeronaves operadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, se llevarán a cabo una investigación de accidentes de aeronaves de acuerdo con la legislación española y otra independiente, de seguridad en materia de accidentes, de conformidad con las normas del Acuerdo de normalización de la OTAN 3531.»

Artículo 19.

El texto del artículo 30 del Convenio se sustituye por el siguiente:

«Las autoridades españolas y las de los Estados Unidos de América cooperarán y se prestarán toda la ayuda posible en las operaciones de búsqueda y salvamento.»

Artículo 20.

Se añade el siguiente párrafo 2.3 en el artículo 32:

«2.3 Los movimientos interiores importantes de municiones o material explosivo dentro de las Bases recogidas en el anejo 2 serán comunicados previamente al Mando de la Base.»

Artículo 21.

Queda suprimido el artículo 34 del Convenio.

Artículo 22.

El texto del artículo 35 del Convenio se sustituye por el siguiente:

«1. Durante el período de vigencia de este Convenio y mediante el oleoducto Rota-Zaragoza (ROTAZA), que se describe en el anejo 5, y las IDAs e instalaciones referidas en este Convenio, España autorizará y garantizará a los Estados Unidos los servicios de movimiento y almacenamiento de las necesidades normales de combustible de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, así como la ampliación del uso del oleoducto para satisfacer las necesidades de dichas Fuerzas en caso de emergencia. Las necesidades de combustible de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos deberán ser en todo caso compatibles con las de las Fuerzas Armadas españolas.

2. El movimiento de productos para las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y el correspondiente a las Fuerzas Armadas españolas tendrán idéntica prioridad. Ambos tendrán preferencia con respecto a los demás movimientos de productos comerciales.

3. Los gastos relacionados con los servicios mencionados en el párrafo 1 estarán sujetos a reembolso.

4. Los detalles relativos a la programación del movimiento y almacenamiento, así como los de carácter técnico referidos a los combustibles y a la propia instalación, figuran en el anejo 5 del presente Convenio.

5. España tendrá la custodia y la responsabilidad de todos los productos petrolíferos de los Estados Unidos contenidos en ROTAZA o en el terminal interior.

6. Se crea una Comisión Técnica Mixta para coordinar el movimiento, almacenamiento y suministro de productos petrolíferos necesarios para atender las necesidades de las Fuerzas Armadas españolas y de las de los Estados Unidos de América. La composición y las funciones de la Comisión Técnica Mixta se establecen en el anejo 5.

7. El oleoducto y las instalaciones de almacenamiento del ROTAZA incluidos en el anejo 5, así como los productos petrolíferos transportados por el oleoducto, se mantendrán conforme a los Acuerdos de Normalización de la OTAN.

8. La estación receptora de productos petrolíferos del muelle de carga y descarga de combustible a granel incluida en la Terminal marítimo de petróleo de Rota estará disponible para su utilización por el Ministerio de Defensa con arreglo a un Memorándum de Entendimiento separado entre la Marina de los Estados Unidos de América y la Armada española y aprobado por la Comisión Técnica Mixta. Los Estados Unidos de América podrán disponer para su utilización, cuando lo autorice el Mando naval español, de otros muelles que puedan servir indirectamente para el trasiego de productos petrolíferos a las IDAs e instalaciones de almacenamiento y suministro.

9. Las Fuerzas Armadas de España y las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos podrán concluir Memoranda de Entendimiento separados para el intercambio de petróleo en relación con buques y aeronaves en beneficio de ambas Partes. Los acuerdos de intercambio relativos a buques y aeronaves no formarán parte del Memorándum de Entendimiento del oleoducto ROTAZA, sino que se recogerán en un Memorándum de Entendimiento separado.»

Artículo 23.

El artículo 36 del Convenio queda modificado de la forma siguiente:

Uno. Los párrafos 1, 3 y 4 pasan a ser respectivamente 2, 4 y 5.

Dos. Se añade un nuevo párrafo 1 con el siguiente texto:

«1. Se entenderá por «miembros de la fuerza» al personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de los Estados Unidos de América cuando se encuentren en España en relación con sus funciones oficiales.»

Tres. El párrafo 2 pasa a ser 3 y se sustituye por el texto siguiente:

«3. El término «personas dependientes», definido en el párrafo 1, c), del artículo I del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá al cónyuge de un miembro de la fuerza o del elemento civil, o un hijo de dicho miembro que dependa de él para su subsistencia, así como a los padres de un miembro de la fuerza o del elemento civil o de su cónyuge que dependan económicamente o por razones de salud de dicho miembro, que convivan con el mismo y que sean reconocidos como dependientes de dicho miembro por las autoridades militares de los Estados Unidos de América. En el caso de mediar especiales circunstancias, y previa autorización por el Comité Permanente, podrán ser incluidos en este concepto otros miembros de la familia.»

Artículo 24.

Se sustituye el párrafo 1 del artículo 38 del Convenio por el texto siguiente:

«1. En relación con lo dispuesto por el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los miembros de la fuerza y del elemento civil destinados en España y las personas dependientes de los mismos, poseedores de un permiso de conducir válido expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, recibirán permisos de conducir españoles. Estos permisos serán expedidos gratuitamente sin examen por la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico.»

Artículo 25.

Se añade un nuevo párrafo 5 al artículo 41 del Convenio con el texto siguiente:

«5. De conformidad con el párrafo 5.b) del artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas de la OTAN, las autoridades españolas notificarán

con la debida diligencia a las autoridades de los Estados Unidos de América el arresto o detención de cualquier miembro de la fuerza, del elemento civil o de personas dependientes de los mismos que los acompañen.»

Artículo 26.

El párrafo 2 del artículo 42 del Convenio se suprime y se sustituye por el siguiente:

«2. Estas penas privativas de libertad podrán ser cumplidas en las instituciones penitenciarias de los Estados Unidos de América de acuerdo con el Convenio europeo sobre Traslado de Personas Condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983.»

Artículo 27.

Se suprime el párrafo 4 del artículo 44 del Convenio.

Artículo 28.

Se sustituye el párrafo 1 del artículo 45 por el texto siguiente:

«1. Salvo lo previsto en este artículo, la adquisición de bienes y servicios en el mercado español por los miembros de la fuerza o del elemento civil, o por las personas dependientes, para su uso personal, estará sujeta a los correspondientes impuestos españoles. Sin embargo, los miembros de la fuerza o del elemento civil destinados en España no tributarán impuesto alguno por la propiedad, posesión, uso, transmisión entre ellos, o transmisión por muerte sobre sus bienes muebles importados en España o adquiridos en ella para su uso personal.»

Artículo 29.

Se sustituye el párrafo 1 del artículo 46 del Convenio por el texto siguiente:

«1. La importación de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en este Convenio estará exenta de toda clase de derechos, impuestos y cargas españoles. Las entregas, incluida la adquisición, de tales bienes en España y las prestaciones de servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para idénticos fines, gozarán de los beneficios fiscales a la exportación y estarán exentas de toda clase de impuestos, derechos y cargas españoles directamente aplicables a dicha adquisición cuando el valor total de la adquisición iguale o supere 600 euros.»

Artículo 30.

Se sustituyen los párrafos 1, 2, 3 y 5 del artículo 47 del Convenio por los siguientes:

«1. En relación con los párrafos 5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los efectos personales, mobiliario y bienes de uso doméstico, para uso exclusivo de los miembros de la fuerza o del elemento civil destinados en España, o de una persona dependiente de los mismos, con ocasión de su primera llegada a España así como a la primera llegada a España de sus personas dependientes, y durante un período de seis meses a partir de la misma, podrán importarse y mantenerse en España libres de toda clase de derechos españoles.

2. Los miembros de la fuerza o del elemento civil destinados en España podrán poseer y mantener, en cualquier momento, un solo vehículo automóvil importado al amparo de esta exención y otro vehículo automóvil fabricado en la Comunidad Europea y adquirido en España, según estipulaciones especiales y con exención del Impuesto español sobre el Valor Añadido. Las personas dependientes mayores de dieciocho años podrán poseer y mantener en las mismas condiciones un vehículo automóvil fabricado en la Comunidad Europea.

3. La importación en España por la vía postal militar, prevista en el artículo 51 de este Convenio, de artículos para uso personal de los miembros de la fuerza o del elemento civil destinados en España, y de las personas dependientes de los mismos, estará exenta de derechos españoles, cuando el valor de dichos artículos no exceda del equivalente en euros a 100 dólares de los Estados Unidos de América.»

«5. Los bienes a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo no podrán ser transmitidos, cedidos o alquilados a personas en España que no estén autorizadas a importarlos o adquirirlos en franquicia de derechos arancelarios e IVA, salvo que tal transmisión o uso sea autorizado por las correspondientes autoridades españolas, y después del pago, en su caso, de los impuestos de importación. No obstante, los bienes a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo y el artículo 49.5 podrán ser donados sin condiciones con exención de impuestos y derechos a entidades sin fines de lucro de acuerdo con la legislación española, una vez transcurridos tres años desde su adquisición o importación; el Comité Permanente adoptará las medidas de control de carácter general apropiadas.»

Artículo 31.

Se sustituyen los párrafos 2, 3, 5 y 6 del artículo 49 del Convenio por los siguientes:

«2. Según las condiciones del párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de la Fuerza de los Estados Unidos en él enumeradas y sus contratistas en lo que se refiere al aprovisionamiento de suministros y servicios en nombre de estas organizaciones, podrán:

2.1 Importar libres de derechos españoles cantidades razonables de provisiones y otras mercancías.

2.2 Adquirir provisiones, otras mercancías y servicios que sean necesarios para llevar a cabo actividades autorizadas en el mercado interior español con el beneficio del régimen fiscal previsto en el párrafo 1 del artículo 46 del presente Convenio.

2.3 Prestar servicios autorizados, vender tales provisiones y demás mercancías así importadas o adquiridas con exención de cualquier impuesto, derecho o carga español.

2.4 Exportar a las entidades gubernamentales de los Estados Unidos de América con exención de derechos españoles las referidas provisiones y demás mercancías.

3. En relación con las organizaciones referidas en el párrafo 1 de este artículo y sus contratistas, el Comité Permanente adoptará las medidas apropiadas para impedir la venta de las provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado interior a personas distintas de las enumeradas en el párrafo 1 de este artículo.»

«5. Los artículos adquiridos por los miembros de la Fuerza, del elemento civil o por las personas dependientes a las organizaciones descritas en el párrafo 1 de este artículo y a sus contratistas no podrán ser transferidos a personas distintas de las enumeradas en el mismo.

6. Los Mandos españoles de las Bases y los Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos de América velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en este artículo y otorgarán toda su cooperación a las autoridades españolas del Ministerio de Hacienda en las inspecciones de las organizaciones descritas en el párrafo 1 y sus contratistas y en la investigación de los abusos en materia aduanera y fiscal. En los casos en que se descubra una infracción, las autoridades militares de los Estados Unidos de América prestarán toda la asistencia posible a dichas autoridades españolas para el cobro de los correspondientes derechos y multas.»

Artículo 32.

Se sustituyen los párrafos 3 y 5 del artículo 50 del Convenio por los siguientes:

«3. Las solicitudes de matriculación serán remitidas por la Sección estadounidense del Comité Permanente directamente a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico. La Jefatura de Tráfico aprobará las solicitudes de matriculación, confirmará el número de matrícula y expedirá el permiso de circulación, que constituirá la autorización para circular por España del vehículo de referencia. Esta matriculación será realizada libre de derechos, gravámenes o cargas, salvo un gravamen reducido para cubrir los gastos administrativos. La matriculación así efectuada tendrá validez durante el tiempo de destino oficial del solicitante en España.»

«5. La Sección estadounidense del Comité Permanente será responsable del control administrativo de los números de matriculación expedidos. Si el propietario de un vehículo matriculado de conformidad con el párrafo 3 de este artículo perdiera su estatuto según el Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y este Convenio, dicha Sección lo notificará al Director general de Aduanas e Impuestos Especiales y a la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.»

Artículo 33.

Se sustituye el párrafo 2 del artículo 51 por el texto siguiente:

«2. Este correo podrá ser transportado dentro del territorio español en contenedores precintados siempre que cumplan con las normas de identificación aprobadas por el Comité Permanente.»

Artículo 34.

El artículo 52 del Convenio queda modificado de la forma siguiente:

Uno. El párrafo 2 pasa a ser 3.

Dos. El párrafo 1 pasa a ser 2 y se sustituye por el texto siguiente:

«2. El término "personas dependientes", definido en el párrafo 1, c), del artículo I del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá al cónyuge de un miembro de la fuerza o del elemento civil, o un hijo de dicho miembro que dependa de él para su subsistencia, así como a los padres de un miembro de la fuerza o del elemento civil o de su cónyuge que dependan económicamente o por razones de salud de dicho miembro, que convivan con el mismo y que sean reconocidos como dependientes de dicho miembro por las autoridades militares de España. En el caso de mediar especiales circunstancias, y previa autorización por el Comité Permanente, podrán ser incluidos en este concepto otros miembros de la familia.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo 1 con el siguiente texto:

«1. Se entenderá por "miembros de la fuerza" al personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de España cuando se encuentren en los Estados Unidos de América en relación con sus funciones oficiales.»

Artículo 35.

Se sustituye el párrafo 3 del artículo 53 del Convenio por el texto siguiente:

«3. Los miembros del elemento civil y las personas dependientes de miembros de la fuerza o del elemento civil estarán exceptuados del registro y control de extranjeros. Las autoridades de los Estados Unidos de América facilitarán la concesión de visados por el procedimiento especial aplicable al personal de la OTAN.»

Artículo 36.

Se sustituyen los párrafos 1 y 2 del artículo 54 del Convenio por el texto siguiente:

«1. De conformidad con el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y según lo previsto en el artículo 24 del Convenio de Ginebra sobre tráfico por carretera de 19 de septiembre de 1949, las autoridades de los Estados Unidos de América: a) aceptarán como válido, sin examen ni pago de derechos, el permiso o licencia de conducir otorgado por las autoridades competentes de España a un miembro de la fuerza o del elemento civil destinado en los Estados Unidos, o a una persona dependiente de los mismos, o bien, b) expedirán un permiso o licencia de conducir a un miembro de la fuerza o del elemento civil destinado en los Estados Unidos que se halle en posesión de un permiso o licencia de conducir expedido por las autoridades españolas, sin exigirle examen.

2. Para facilitar la aplicación de estos acuerdos, la Sección estadounidense del Comité Permanente expedirá la documentación adecuada para acreditar que una persona tiene los derechos especificados en este artículo.»

Artículo 37.

El artículo 55 del Convenio queda modificado de la forma siguiente:

Uno. Los párrafos 3, 4 y 5 pasan a ser respectivamente 4, 5 y 6.

Dos. Se sustituye el párrafo 2 por el texto siguiente:

«2. El Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce la particular importancia del control disciplinario de la autoridad militar española sobre los miembros de sus fuerzas y el efecto que dicho control tiene sobre la disponibilidad operativa. De acuerdo con el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América darán rápida y benévola consideración a las peticiones sobre renuncia de jurisdicción criminal de las Fuerzas Armadas españolas. El Gobierno de los Estados Unidos asistirá a las Fuerzas españolas para la rápida tramitación de las peticiones de renuncia de jurisdicción. El Comité Permanente recomendará la renuncia de jurisdicción criminal a las autoridades competentes de los Estados Unidos en todos los casos en los que las Fuerzas españolas así lo pidan, salvo aquellos que se consideren de particular importancia para los Estados Unidos de América.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo 3 con el siguiente texto:

«3. De conformidad con el párrafo 5.b) del artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas de la OTAN, las autoridades de los Estados Unidos notificarán con la debida diligencia a las autoridades españolas el arresto o detención de cualquier miembro de la fuerza, del elemento civil o de personas dependientes de los mismos que los acompañen.»

Artículo 38.

El texto del artículo 56 del Convenio se sustituye por el siguiente:

«A los fines del párrafo 3 a) del artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y al objeto de comprobar que un delito imputado esté relacionado con una acción u omisión hecha en el cumplimiento de un acto de servicio, las autoridades militares españolas expedirán un certificado que se entregará a las autoridades estadounidenses legalmente competentes. El certificado será aceptado como prueba suficiente de que el delito imputado tuvo su origen en un acto u omisión realizado en el cumplimiento de un acto de servicio, salvo que exista prueba en contrario. En el caso de que las autoridades competentes tengan dudas respecto al certificado, éste será revisado, a petición de las autoridades españolas, por representantes del Departamento de Estado y de la Embajada de España en Washington en el plazo de treinta días.»

Artículo 39.

Se sustituye el párrafo 4 del artículo 57 del Convenio por el texto siguiente:

«4. Dichas penas de privación de libertad podrán ser cumplidas en instituciones penitenciarias de España, de acuerdo con el Convenio europeo sobre Traslado de Personas Condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983.»

Artículo 40.

Se sustituye el párrafo 2 del artículo 58 del Convenio por el texto siguiente:

«2. Los miembros de la fuerza y del elemento civil destinados en los Estados Unidos y las personas dependientes de los mismos no estarán, sin embargo, obligados a pagar ningún impuesto a los Estados Unidos de América o a sus entidades locales por la propiedad, posesión, transmisión entre ellos o transmisión por fallecimiento de sus bienes muebles, importados o adquiridos en los Estados Unidos de América para su uso personal y exclusivo.»

Artículo 41.

Se sustituyen los párrafos 1 y 2 del artículo 59 del Convenio por los siguientes:

«1. En relación con los párrafos 5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y de acuerdo con la legislación y reglamentos de los Estados Unidos de América, el equipaje y enseres personales de los miembros de la fuerza o del elemento civil o de sus familiares inmediatos y los efectos para uso personal y familiar de los miembros de la fuerza o del elemento civil destinados en los Estados Unidos, y las personas dependientes de los mismos, podrán ser importados y poseídos en los Estados Unidos de América sin pago de derechos. Con ocasión de la primera llegada a los Estados Unidos del miembro de la fuerza o del elemento civil así como de la primera llegada de sus personas dependientes y durante un período de seis meses a partir de la misma, estos bienes, sin perjuicio de las exenciones contenidas en este artículo, serán considerados como importación temporal. No podrán ser transferidos o cedidos a otras personas en los Estados Unidos de América que no estén autorizadas a importarlos en franquicia, a menos que esta transferencia o uso sea aprobado por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. La exportación de dichos bienes estará exenta de derechos de los Estados Unidos de América.

2. Los miembros de la fuerza o del elemento civil destinados en los Estados Unidos podrán importar temporalmente libres de impuestos y derechos los vehículos automóviles privados para su uso personal y el de sus personas dependientes. Los automóviles así importados por los miembros de la fuerza y del elemento civil estarán, de acuerdo con la legislación estadounidense, exentos de las exigencias sobre medio ambiente y seguridad establecidas por las leyes y reglamentos de los Estados Unidos. En relación con las solicitudes y cumplimiento de formalidades administrativas necesarias para el despacho aduanero y matriculación de vehículos automóviles propiedad particular de miembros de la Fuerza, del elemento civil y personas dependientes de España en los Estados Unidos, la Sección estadounidense del Comité Permanente proporcionará información adecuada a las autoridades competentes con respecto a la situación de cada una de dichas personas en relación con los beneficios concedidos en virtud de esta disposición.»

Artículo 42.

Se añade el párrafo 4 al artículo 60 del Convenio en los siguientes términos:

«4. Podrá establecerse un convenio entre el Ministerio de Defensa español y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos para ampliar la prestación recíproca de la asistencia sanitaria.»

Artículo 43.

Se sustituye el párrafo 3.2 del anejo 1 del Convenio por el texto siguiente:

«3.2 Buques al servicio de las Fuerzas Armadas españolas que sean propiedad del Gobierno español y aquellos al servicio de los Estados Unidos de América, denominados «United States Naval Ships» (USNS) y buques de la «General Agency Agreement» (GAA), pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos de América y cuyas actividades se realizan a través del Mando de Transporte Marítimo Militar así como los buques de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América.»

Artículo 44.

El anejo 2 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«ANEJO 2
Bases Españolas y Niveles de Fuerza Autorizados

A los efectos del presente Convenio, las bases, propiedad del Estado español, en que existan IDAs para su utilización y mantenimiento por unidades permanentes y rotativas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, con especificaciones de los niveles de fuerza permitidos para cada una de ellas, son las siguientes:

1. Base Aérea de Morón

1.1 Descripción y finalidades:

Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, abastecimiento y almacenamiento de material, y servicios de apoyo para un destacamento de aviones cisterna con carácter temporal, un destacamento de aviones cisterna con carácter permanente o rotativo, despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de América, operaciones espaciales y una oficina de investigación criminal.

1.2 Nivel de fuerza:

Nivel total de personal permanente autorizado: Personal militar, 500.

Personal civil, 75.

Tipo de unidad Tipo de aeronave Número autorizado Actividad principal
Apoyo/mantenimiento. Servicios de apoyo y mantenimiento para las unidades, aeronaves y personal destinado, temporal y en tránsito.
Destacamento de reabastecimiento aéreo con carácter temporal. Cisterna. 10 Operaciones de reabastecimiento aéreo. Coordinación de actividades de reabastecimiento.
Destacamento de reabastecimiento aéreo con carácter permanente o rotativo. Cisterna. 5 Operaciones de reabastecimiento aéreo. Coordinación de actividades de reabastecimiento.
Operaciones espaciales. Observación espacial y apoyos actividades NASA.
Oficina de Investigaciones Especiales (OSI). Investigaciones criminales y servicios de protección de la fuerza.

 

2. Base Naval de Rota

2.1 Descripción y finalidades:

Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, abastecimiento y almacenamiento de material y servicios de apoyo para una estación naval, incluida una unidad de tierra, mar y aire, un escuadrón de patrulla marítima, escuadrón de reconocimiento aéreo de la flota, destacamento de aeronaves basadas en portaaeronaves para estacionamiento temporal, terminal de transporte aéreo militar, despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de América, atracaderos y fondeaderos y apoyo logístico de la flota, batallón de construcciones, estación naval de comunicaciones, compañía de fuerzas de seguridad, unidad de investigación criminal, destacamento para una terminal de correo aéreo, mando de gestión de los contratos de defensa, una instalación de información para vigilancia oceánica de la flota, depósito naval de combustibles, depósito de almacenamiento y estación meteorológica.

2.2 Nivel de fuerza:

Nivel total de personal permanente autorizado: Personal militar, 4.250.

Personal civil, 1.000.

Tipo de unidad Tipo de aeronave Núm. autorizado Actividad principal
Estación naval incl. Unidad tierra, mar y aire. Aeronave Administrativa. 5 Servicios de apoyo, adiestramiento y mantenimiento para las unidades, aeronaves, embarcaciones y personal destinado, temporal y en tránsito.
Terminal del Transporte aéreo militar. Apoyo de transporte aéreo incluyendo man- tenimiento de aeronaves.
Escuadrón de reconocimiento aéreo de la Flota. Aeronave Reconocimiento. 13 Reconocimiento naval.
Escuadrones de patrulla. Aeronave patrulla. 18 Patrulla marítima y vigilancia oceánica de superficie.
Batallón construcción. Construcción, reparación de pistas.
Estación comunicaciones. Comunicaciones, fonía y datos.
Información y vigilancia oceánica. Acopio y distribución de información en apoyo a la flota.
Compañía de Fuerzas de Seguridad. Seguridad y protección de la fuerza.
Servicio de Investigación Criminal. Investigaciones criminales y servicios de protección de la fuerza.
Terminal Destacamento correo aéreo. Servicios apoyo correo.
Mando Gestión Contratos Defensa. Control calidad contratos.

3. Niveles temporales autorizados de fuerza de los Estados Unidos

Conforme al artículo 22.3 del Convenio, los Estados Unidos de América podrán destacar temporalmente en las Bases mencionadas en el presente anejo el siguiente personal adicional:

La Marina de los Estados Unidos (incluida la Infantería de Marina de los Estados Unidos): 900. La Fuerza Aérea de los Estados Unidos: 1.300.

El Ejército de los Estados Unidos: 85.»

Artículo 45.

Se sustituye el párrafo 11.1 del anejo 3 por el texto siguiente:

«11.1 A solicitud de la Armada española o de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, y en la medida de lo posible, se les asignarán fondeaderos seguros, incluidas las condiciones para fondear y levar, y facilidades de atraque, así como las necesarias para el embarco y desembarco de personal y abastecimiento.»

Artículo 46.

Se sustituye el párrafo 13 del anejo 3 por el texto siguiente:

«13. En su paso por el mar territorial de la otra Parte, los submarinos deberán navegar en superficie, enarbolando su pabellón, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.»

Artículo 47.

Se sustituye el párrafo 2 del artículo 1 del anejo 4 por el siguiente texto:

«2. De conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 18 del Convenio y con la legislación española aplicable, las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán llevar a cabo acciones en el campo de las telecomunicaciones que puedan precisar para:

2.1 Satisfacer nuevas necesidades operativas.

2.2 Mejorar la capacidad de los sistemas existentes.

2.3 Contribuir al bienestar y al adiestramiento de dichas Fuerzas.

El establecimiento de un nuevo sistema de comunicaciones o el cambio de los existentes no deberá producir interferencias con los sistemas existentes de las Fuerzas Armadas españolas.»

Artículo 48.

El anejo 5 del Convenio se sustituye por el siguiente:

«ANEJO 5
Almacenamiento, Transporte y Suministro de Combustibles

I. Objeto

Este anejo 5 establece los procedimientos administrativos que regulan el suministro del combustible de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en España y el intercambio de productos petrolíferos por el sistema de oleoductos. Es aplicable en tiempo de hostilidades, contingencias, acciones conjuntas, despliegues, ejercicios y operaciones en tiempos de paz. Por este anejo 5, España facilitará los servicios de almacenamiento y transporte del combustible de los Estados Unidos de acuerdo con las condiciones que se detallan.

II. Ámbito

A. Las infraestructuras a las que es aplicable este anejo incluyen la línea principal del oleoducto desde Rota a los tanques de almacenamiento de la terminal de El Arahal, los tanques de almacenamiento de El Arahal y el oleoducto que une la terminal de El Arahal y la Base Aérea de Morón.

B. Los servicios que están incluidos en este anejo consisten en el transporte y almacenamiento de los productos petrolíferos propiedad de los Estados Unidos de América.

C. Este anejo establece las obligaciones de ambas Partes, con respecto al almacenamiento, transporte e intercambio de productos petrolíferos.

III. Representantes

El Ministerio de Defensa es el representante del Reino de España para todas las materias que se recogen en este anejo. El Defense Energy Support Center (DESC) es el representante de los Estados Unidos de América para estas mismas materias. Ambas Partes podrán designar mandatarios. Los mandatarios tendrán completa autoridad, siempre que el nombramiento sea por escrito. Los mandatos podrán ser revocados en cualquier momento.

IV. Comisión Técnica Mixta

La Comisión Técnica Mixta a que hace mención el artículo 35 del Convenio de Cooperación para la Defensa establecerá las normas suplementarias referentes a las autorizaciones de uso en los aspectos técnicos del almacenamiento, transporte y suministro de combustible, las cuales serán aplicables a todas las actividades incluidas en este anejo.

1. Funciones. Coordinar las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos de América con las del Gobierno Español para la utilización del tramo de oleoducto Rota-El Arahal, de las instalaciones petrolíferas en el interior de las Bases relacionadas en el anejo 2 y del Terminal Marítimo de petróleo de la Base Naval de Rota.

Cualquier desacuerdo en el seno de la Comisión Técnica Mixta se pondrá en conocimiento del Comité Permanente para su resolución.

2. Composición. La composición de la Comisión Técnica Mixta será la siguiente:

Presidente: El Jefe de la División de Planes del Estado Mayor Conjunto de la Defensa.

Vocales (Estados Unidos): El Jefe del Servicio de Combustible de la Marina de los Estados Unidos de América en la Base Naval de Rota. Un representante de DESC. Un representante del Comité Permanente.

Vocales (España): Un oficial superior de cada Ejército. Un representante del Comité Permanente. Secretario: Un oficial superior de la División de Planes del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de España.

V. Obligaciones de las partes

A. De España:

1. Dirigir la Comisión Técnica Mixta de acuerdo con el artículo 35 del presente Convenio.

2. Facilitar el personal y equipos necesarios para la manipulación de los productos americanos en el sistema.

3. Mantener el ROTAZA de acuerdo con el STANAG 3609 de la OTAN.

4. Asegurar que la Terminal y las estaciones de bombeo son operadas y mantenidas de acuerdo con las normativas y regulaciones de seguridad y medio ambiente españolas.

5. Asegurar que el combustible recibido, almacenado y transportado a través del ROTAZA cumple los requisitos del STANAG 3747 de la OTAN.

6. Reembolsar a los Estados Unidos de América las pérdidas de combustible que excedan de los límites acordados en el apartado X del presente anejo, que sean debidas a contaminación, roturas o accidentes no atribuibles a guerra o fuerza mayor.

7. Asumir las responsabilidades frente a terceros derivadas de una contaminación medioambiental.

8. Mantener el oleoducto y todas las instalaciones de bombeo en condiciones de dar el caudal mínimo para combustible F-34/F-35, que se especifica en el apartado VI, párrafo G, de este anejo.

9. Realizar el control de las normas de calidad y las inspecciones de acuerdo con los estándares OTAN.

10. Mantener la contabilidad de los inventarios de combustible y proporcionar al DESC, si se requiere, informes de dichos inventarios.

11. Establecer y mantener un sistema de inspección aceptable para DESC. El archivo de todas las inspecciones realizadas estará disponible para su consulta por DESC cuando lo requiera. El calendario de inspecciones será acordado entre el Grupo Técnico de Inspección del Ministerio de Defensa y DESC para ROTAZA. Las inspecciones se realizarán de acuerdo con el STANAG 3609.

12. Permitir a DESC el derecho a inspeccionar los servicios que prevé este anejo 5.

13. Determinar los costes de operación, mantenimiento, movimiento y de los proyectos del ROTAZA y preparar el presupuesto anual correspondiente a los mismos.

14. Preparar y remitir trimestralmente las facturas correspondientes a los servicios prestados, de acuerdo con lo recogido en el Memorándum de Entendimiento.

15. Intercambiar combustible de acuerdo con los convenios suscritos entre el Ejército del Aire español y el DESC.

B. De los Estados Unidos de América:

1. Asegurar que todo el combustible que entre en el sistema, procedente de suministros de los Estados Unidos, cumpla los requisitos establecidos en el STANAG 3747 de la OTAN.

2. Abonar con el consentimiento del Ministerio de Defensa todos los gastos razonables aprobados en el presupuesto anual.

3. Notificar con veinticuatro horas de antelación las visitas a las instalaciones del ROTAZA con el fin de vigilar la calidad o revisar las operaciones.

4. Intercambiar productos petrolíferos con España de acuerdo con los convenios suscritos entre el Ejército del Aire español y DESC.

5. Designar los miembros estadounidenses de la Comisión Técnica Mixta. DESC será el interlocutor del Grupo Técnico de Inspección del Ministerio de Defensa para el Rotaza.

VI. Régimen de funcionamiento

A. Dentro del Oleoducto Rota-Zaragoza, que es una instalación militar española operada y mantenida por una compañía privada concesionaria, el tramo Rota-El Arahal es la única parte utilizada por Estados Unidos y comprende desde el colector múltiple de la Base Naval de Rota, hasta la estación de bombeo número 2 de El Arahal, incluyendo tanto el colector múltiple como dicha estación de bombeo.

La Terminal interior de El Arahal comprende la estación de almacenamiento de El Arahal, así como las tuberías que conectan esta estación con las instalaciones de almacenamiento de la Base Aérea de Morón.

El tramo de oleoducto Rota-El Arahal está conectado con la Terminal marítima de petróleo de la Base Naval de Rota.

B. Los movimientos de los productos de los Estados Unidos y de España dentro del ROTAZA tendrán la misma prioridad y ambos tendrán prioridad sobre el movimiento de productos civiles. El DESC notificará al Ministerio de Defensa los movimientos de combustible.

C. El Ministerio de Defensa no podrá mover el combustible de los Estados Unidos que se encuentre en el sistema o entre tanques de la Terminal sin previa autorización y aprobación de DESC.

D. El Ministerio de Defensa operará y mantendrá las bombas de trasiego y los sistemas de inyección y suministrará los aditivos necesarios para incorporar a los combustibles de los EEUU. El Ministerio de Defensa garantizará que los combustibles transferidos a instalaciones estadounidenses estén correctamente aditivados con inhibidor antihielo, inhibidor de corrosión y disipador de la electricidad estática. El combustible aditivado debe cumplir el STANAG 3747 de la OTAN para F-34/F-35. El control de calidad de los productos de las Fuerzas Armadas Españolas y de los Estados Unidos de América transportados en el tramo Rota-El Arahal y/o almacenados en los tanques del terminal interior de El Arahal será realizado por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

E. Si fuera necesario, el movimiento de productos se realizará siete días a la semana, veinticuatro horas al día.

F. El intercambio de combustible puede realizarse entre el Ministerio de Defensa y DESC con el fin de rotar el combustible almacenado. Ambos harán los esfuerzos necesarios para consumir el combustible almacenado durante más de cinco (5) años o que pueda presentar signos de deterioro de acuerdo con las pruebas que se realicen. Cuando esto suceda, las Partes deberán establecer conjuntamente las características mínimas que debe cumplir el combustible objeto del intercambio.

G. Caudales Mínimos:

  Caudal Normal Caudal del Reverso
(1) Rota a El Arahal. 1200 GPM (270 m3/h) 1200 GPM (270 m3/h)
(2) El Arahal a B.A. de Morón. 800 GPM (180 m3/h) 800 GPM (180 m3/h)

VII. Asuntos financieros

A. Los presupuestos por los servicios que presta el Ministerio de Defensa se elaborarán de la siguiente manera:

1. Antes del 15 de septiembre, DESC facilitará al Ministerio de Defensa las necesidades anuales previstas para el siguiente año (enero a diciembre).

2. Antes del 15 de noviembre, el Ministerio de Defensa realizará y entregará a DESC un presupuesto para los cinco próximos años. El presupuesto para cada uno de los cinco años se detallará en hojas separadas. Los datos que se recogen en el calendario anual constituirán la propuesta oficial del presupuesto. Los datos correspondientes a los cuatro años siguientes serán datos estimados.

3. En septiembre, los representantes del Ministerio de Defensa y de DESC se reunirán para la discusión del presupuesto anual (enero-diciembre) y acordar costes y precios.

B. Aprobación de los fondos:

1. Este anejo 5 no obliga a dotar de fondos.

2. Después de que el presupuesto y la propuesta de precios hayan sido aprobados por DESC, copias de los mismos se remitirán a la Comisión Técnica Mixta.

3. Los fondos aprobados por DESC deben ser utilizados durante el año presupuestado. Cualquier prórroga de los mismos más allá de las fechas previstas debe ser aprobada por DESC.

C. Pago: Los pagos serán realizados trimestralmente transcurridos treinta días de la validación de las cuentas y las facturas.

VIII. Aduanas e impuestos

Los Estados Unidos de América están exentos del abono de impuestos de aduanas y fiscales que se indican en el Convenio de Cooperación para la Defensa.

IX. Propuesta anual de precios

En la propuesta anual de precios se incluirán todos los costes permitidos, a saber:

1. Operación en la Terminal. Los Estados Unidos de América reembolsarán los correspondientes por el uso del El Arahal e incluyen las operaciones en las instalaciones, mantenimiento de los tanques, líneas, bombas, resto de los sistemas, mantenimientos especiales y rutinarios, inspecciones y movimiento de productos dentro de la Terminal y entre la Terminal y las estaciones de bombeo. Este constituirá un único coste anual.

2. Movimiento de productos. Los Estados Unidos de América reembolsarán los costes de los movimientos a través del ROTAZA y de los bombeos desde El Arahal a la Base Aérea de Morón. La tarifa se expresará en barriles o equivalentes en el Sistema Internacional (m3) y dependerá del origen y destino del bombeo.

3. Inyección de aditivos. Los Estados Unidos de América reembolsarán por la inyección de aditivos durante el bombeo del combustible desde la Terminal de El Arahal a la Base Aérea de Morón. La tarifa se expresará en barriles o equivalentes en el Sistema Internacional (m3) de combustible transferido.

4. Proyectos. Habrá una lista de proyectos con su valoración específica y costes propuestos para el año fiscal correspondiente. Los proyectos deberán ser aprobados por la Comisión Técnica Mixta. Los Estados Unidos de América pueden solicitar proyectos que modifiquen las capacidades del sistema. Si estas modificaciones se llevan a cabo, sólo cumplirán los requisitos de los Estados Unidos de América en lo referente a las nuevas capacidades, pero se ejecutarán de acuerdo con las normas y especificaciones españolas. Los Estados Unidos de América pagarán todos los costes asociados con estos proyectos. Finalizados éstos, el mantenimiento de las nuevas capacidades será considerado parte de los servicios que están incluidos en este anejo.

Los proyectos y nuevas obras realizados con presupuesto de los Estados Unidos de América serán incluidos en el inventario del oleoducto ROTAZA. Los proyectos deberán ser revisados y las Partes acordarán qué proyectos serán aprobados para su financiación en el año siguiente. Cada uno de los proyectos tendrá su título y el coste de cada uno de ellos estará de acuerdo con la propuesta de los precios anuales.

X. Pérdidas de productos

1. Almacenamiento. Las pérdidas de combustible durante el almacenamiento y manipulación serán calculadas por el Ministerio de Defensa y notificadas a DESC en el tercer día de trabajo de cada mes. Si las pérdidas de almacenamiento y manipulación varían en comparación con la cantidad previamente medida el mes anterior en más del 0,25 por 100 sobre la cantidad total de producto almacenado y manipulado, se realizará una investigación conjunta por el Ministerio de Defensa y DESC para determinar las causas. Se adoptarán las acciones necesarias basadas en el principio de equidad. La investigación será dirigida por el Ministerio de Defensa, que preparará un informe escrito de la investigación. Una copia del informe será remitida a DESC con el inventario del mes siguiente.

2. Pérdidas por bombeos. La diferencia entre el producto enviado y recibido en los respectivos tanques no excederá del 0,50 por 100 de la cantidad total manipulada. Si la diferencia fuese mayor se realizará una investigación conjunta por el Ministerio de Defensa y DESC para determinar las causas. Se adoptarán las acciones necesarias basadas en el principio de equidad. La investigación será dirigida por el Ministerio de Defensa, que preparará un informe escrito de la misma. Una copia del informe será remitida a DESC con el inventario del mes siguiente.

3. Contaminación del combustible. Se informará inmediatamente a DESC de cualquier producto en el que se haya detectado o se sospeche que existe contaminación. Se iniciará una investigación conjunta para determinar las causas y responsabilidad de cualquier contaminación o degradación. Si la investigación determina que la degradación o contaminación ha sido debida a negligencia en las operaciones, y el producto no es utilizable de acuerdo con el STANAG 1110 de la OTAN, se procederá a su restitución de acuerdo con las medidas que establece este anejo.

4. Las pérdidas de combustible de DESC que excedan del porcentaje anteriormente establecido o debidas a contaminación por mal funcionamiento del sistema, roturas o accidentes no atribuibles a guerra o fuerza mayor serán repuestas en especie por el Gobierno español, o reembolsadas según el precio del producto, en el que se incluirán los costes de adquisición y transporte.

XI. Tanques asignados para uso de los Estados Unidos de América

Terminal interior de El Arahal

Tanque número

Capacidad

m3

Capacidad

(Barriles)

Galones
206 12,719 80.000 3.360.000
207 12,719 80.000 3.360.000
208 12,719 80.000 3.360.000
209 12,719 80.000 3.360.000
210 12,719 80.000 3.360.000
211 7.949 50.000 2.100.000
212 7.949 50.000 2.100.000
213 12.719 80.000 3.360.000
214 7.949 50.000 2.100.000
215 12.719 80.000 3.360.000
216 7.949 50.000 2.100.000
Total 120.829 760.000 31.920.000

Las equivalencias que deberán utilizarse para la conversión de las distintas unidades son las siguientes:

1 galón americano = 3,78541 litros.

1 barril americano = 158,98722 litros.

XII. Supervision de calidad

1. Todos los productos estadounidenses que entren en el sistema deberán cumplir los requisitos del STANAG 3747 de la OTAN. El Ministerio de Defensa será responsable de la vigilancia y control de calidad de los productos de los Estados Unidos y del control de su manipulación y transporte (control operativo) asegurándose de que mantienen los requisitos del STANAG 3747 de la OTAN.

2. El control de calidad y vigilancia se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las tomas de muestras y ensayos mínimos a realizar serán los establecidos en el STANAG 3149 de la OTAN.

b. Los métodos de ensayo a utilizar serán los especificados en el STANAG 3747 de la OTAN o los equivalentes en la normativa española.

c. Los equipos de ensayo serán calibrados de acuerdo con el STANAG 3747 de la OTAN o con los equivalentes en la normativa española y/o con los requisitos de los fabricantes.

3. DESC recibirá una copia de los certificados de análisis de los productos analizados durante la recepción, el almacenamiento y el envío.

XIII. Disposición final

Si se solicita, podrán ser redactados Memoranda de Entendimiento separados, negociados por ambas Partes, para desarrollar las disposiciones del presente anejo. Estos Memoranda se ajustarán a lo establecido en el presente anejo y en el Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.»

Artículo 49.

Se añade al final del párrafo 5 del artículo uno del anejo 6 del Convenio lo siguiente:

«Las especificaciones técnicas de construcción de los proyectos de obras contratados y ejecutados directamente por las Fuerzas de los Estados Unidos se ajustarán a los requisitos de la legislación española y a los de la estadounidense si no se oponen a los anteriores. En caso de que sea necesario, el Comité Permanente podrá autorizar la realización del proyecto conforme a especificaciones especiales de construcción técnica.»

Artículo 50

Se sustituye el párrafo 3 del artículo tres del anejo 6 del Convenio por el texto siguiente:

«2. Los rendimientos, sueldos o retribuciones de cualquier clase obtenidos por dichas personas en territorio español, en razón exclusivamente de los contratos autorizados por este Convenio, se considerarán como obtenidos en el territorio de Estados Unidos a los efectos de la exención fiscal en la legislación española.»

Artículo 51.

Se sustituye el párrafo 2 del artículo cinco del anejo 6 del Convenio por el texto siguiente:

«2. Las pólizas de seguro objeto de este artículo serán contratadas con compañías autorizadas legalmente para efectuar este tipo de actividades en España y contendrán:

2.1 Disposiciones por las que se establezca la sumisión al Derecho y a la jurisdicción españoles respecto de cualquier problema referente a la interpretación o aplicación de las cláusulas y condiciones de la póliza.

2.2 Disposiciones por las que la compañía aseguradora, como subrogada de la entidad asegurada, atienda directamente y asuma, respecto de cualquier persona perjudicada, las consecuencias legales que se deriven de los daños producidos.»

Artículo 52.

Se añade el apartado e) al artículo cuatro del anejo 7 del Convenio con el siguiente texto:

«e) Miembros jubilados de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos con residencia en España y personas dependientes.»

Artículo 53.

Se sustituye el párrafo 3 del artículo dos del anejo 8 por el texto siguiente:

«3. El Ministerio de Defensa español, en consultas con las Fuerzas de los Estados Unidos de América, y asumiendo los intereses de las mismas, negociará con los representantes del personal laboral local. Teniendo en cuenta las peculiaridades del régimen aplicable a este tipo de personal, las Fuerzas de los Estados Unidos de América intervendrán con plena capacidad en todo el proceso negociador que afecte al personal que se rija por el presente artículo. Dichas negociaciones se referirán a los términos y condiciones laborales acordados por el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

Todo acuerdo entre el Ministerio de Defensa español y los representantes de los trabajadores estará sujeto al acuerdo previo entre el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

La falta de acuerdo en las negociaciones entre el Ministerio de Defensa español y los representantes del personal laboral local no podrá ser sometida a arbitraje o decisión judicial.

Las discrepancias entre el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América se someterán al Comité Permanente para su resolución.»

Artículo 54.

Se sustituye el párrafo 5 del artículo cinco del anejo 8 del Convenio por el siguiente texto:

«5. Proceder, conforme al Convenio Colectivo, a los traslados y ascensos y notificar todos ellos al Ministerio de Defensa español.»

Disposición adicional primera.

Quedan suprimidas las referencias existentes en el Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de 1 de diciembre de 1988, y en los anejos y Canjes de Notas, partes del mismo, a los «establecimientos» de los Estados Unidos de América en territorio español.

Disposición adicional segunda.

Los siguientes Canjes de Notas, intercambiados el 1 de diciembre de 1988 entre los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América y que constituyen parte integrante del Convenio sobre Cooperación para la Defensa de la misma fecha, continúan estando en vigor:

Notas 421/12 del Ministerio de Asuntos Exteriores de España y 1005 de la Embajada de los Estados Unidos de América sobre acuerdo transitorio en relación con el funcionamiento y mantenimiento de los servicios e instalaciones generales.

Notas 422/12 del Ministerio de Asuntos Exteriores de España y 1008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con el régimen aplicable a la cooperación industrial para la defensa.

Notas 1006 de la Embajada de los Estados Unidos de América y 423/12 del Ministerio de Asuntos Exteriores de España en las que se especifican las disposiciones de los Estados Unidos aplicables en caso de indemnizaciones por accidentes de buques de propulsión nuclear.

Notas del Ministerio de Asuntos Exteriores de España y respuesta de la Embajada de los Estados Unidos de América sobre la política del Gobierno español en relación con los sobrevuelos de aeronaves con armamento y material nuclear a bordo.

Disposición adicional tercera.

Los siguientes Canjes de Notas, intercambiados el 1 de diciembre de 1988 entre los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América y que constituyen parte integrante del Convenio sobre Cooperación para la Defensa de la misma fecha, han dejado de estar en vigor:

Notas 420/12 del Ministerio de Asuntos Exteriores y 1004 de la Embajada de los Estados Unidos de América, en relación con las normas transitorias, plazos y condiciones para la aplicación de los derechos y obligaciones derivados del Convenio de Cooperación para la Defensa entre los dos países.

Notas 1007 de la Embajada de los Estados Unidos de América y 424/12 del Ministerio de Asuntos Exteriores de España relativa al nivel de Fuerzas de los Estados Unidos autorizado en España con carácter temporal.

Disposición final.

El Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988, modificado por este Protocolo de Enmienda, tendrá una nueva vigencia inicial de ocho años y se prorrogará conforme a lo que se dispone en el artículo 69.2 del Convenio.

Este Protocolo de Enmienda entrará en vigor cuando las Partes se hayan comunicado por escrito que han cumplido los respectivos requisitos constitucionales.

Hecho en Madrid el día 10 de abril de 2002, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Josep Piqué i Camps,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por los Estados Unidos de América,

Colin L. Powell,

Secretario de Estado

NOTA VERBAL

Número 146.

La Embajada de los Estados Unidos de América saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de España y tiene el honor de confirmar su acuerdo con el Reino de España para establecer un Grupo de Trabajo bilateral, formado por los representantes del Ministerio de Defensa de España y del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, para llevar a cabo conversaciones sobre el anejo 8 y artículos pertinentes del Convenio de Cooperación para la Defensa de 1 de diciembre de 1988 entre los dos países, relativos a asuntos laborales. Dichas conversaciones tendrán por objeto evaluar todas las opciones que se propongan sobre relaciones laborales entre los Estados Unidos de América y el Reino de España con el personal español que presta sus servicios a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en la Base Naval de Rota y en la Base Aérea de Morón.

El citado Grupo de Trabajo bilateral deberá informar de los resultados de sus conversaciones a los Gobiernos respectivos en un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta Nota.

La Embajada de los Estados Unidos aprovecha esta ocasión para reiterarle al Ministerio de Asuntos Exteriores de España el testimonio de su más alta consideración.

Embajada de los Estados Unidos de América,

Madrid, 10 de abril de 2002.

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de los Estados Unidos de América y tiene el honor de acusar recibo de su Nota Verbal número 146, así como manifestar su acuerdo con el contenido de la misma.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta ocasión para renovar a la Embajada de los Estados Unidos de América el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 10 de abril de 2002.

A la embajada de los Estados Unidos de América en Madrid.

El presente Protocolo entró en vigor el 12 de febrero de 2003, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su disposición final.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de febrero de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/04/2002
  • Fecha de publicación: 21/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/2003
  • Contiene Nota verbal núm.146, de 10 de abril de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de febrero de 2003.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos del Convenio de 1 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1989-10178).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Bases aéreas
  • Bases navales
  • Cooperación militar
  • Defensa Nacional
  • Estados Unidos de América
  • Fuerzas Armadas
  • Instalaciones militares
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte

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