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Documento BOE-A-2003-2712

Canje de Cartas constitutivo de Acuerdo entre los Gobiernos del Reino de España y de la República Francesa, complementario del Acuerdo de 25 de abril de 1991 entre ambos países y del intercambio de cartas firmadas los días 31 de julio y 20 de agosto de 2001, por el que se fijan las condiciones de circulación en el túnel de carretera de Somport, hecho en Málaga el 26 de noviembre de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2003, páginas 5290 a 5293 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-2712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/11/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

República Francesa

El Ministro de Infraestructuras, Transportes, Vivienda, Turismo y Mar

Málaga, 26 de noviembre de 2002

Señor Ministro:

En relación con el acuerdo firmado entre el Reino de España y la República francesa relativo a la construcción de un túnel de carretera en el puerto de Somport, suscrito en París con fecha de 25 de abril de 1991, completado, con objeto de permitir la apertura de dicho túnel a la circulación pública, por el Acuerdo formalizado mediante canjes de notas firmados los días 31 de julio y 20 de agosto de 2001 referentes a la creación de un Comité de Seguridad y a la ampliación de las competencias de la Comisión Técnica Mixta instituida en virtud del ya citado Acuerdo del 25 de abril de 1991, tengo el honor de proponerle en nombre de mi Gobierno las siguientes disposiciones destinadas a fijar las condiciones de circulación en el túnel de carretera de Somport:

1. El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa aprueban el Reglamento de Circulación adjunto al presente canje de notas.

2. El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa acuerdan que el tránsito de mercancías peligrosas por el túnel sólo podrá ser autorizado mediante dictamen favorable del Comité de Seguridad, tras la terminación de todas las galerías de conexión con el túnel ferroviario y la modificación del presente Reglamento de Circulación.

Le estaría agradecido si me hiciera saber si las disposiciones precedentes merecen la aprobación de su Gobierno. En caso afirmativo, esta carta, así como su respuesta, constituirán el acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, complementario del Acuerdo de 25 de abril de 1991 entre el Reino de España y la República Francesa referente a la construcción de un túnel de carretera en el puerto de Somport, así como del intercambio de cartas firmadas los días 31 de julio y 20 de agosto de 2001 para permitir la apertura de dicho túnel a la circulación pública. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su respuesta.

Aprovecho la ocasión, Sr. Ministro, para transmitirle mis más respetuosos saludos.

Gilles de Robien

Don Francisco Álvarez-Cascos Fernández Ministro de Fomento Paseo de la Castellana 28001 Madrid

Francisco Álvarez-Cascos Ministro de Fomento

Málaga, 26 de noviembre de 2002

Excelentísimo M. Gilles de Robien Ministro de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de Francia

Excelentísimo Señor Ministro,

Acuso recibo de su carta de fecha de hoy, cuya traducción al español es la siguiente:

"Excelentísimo Ministro:

En relación con el Acuerdo firmado entre el Reino de España y la República francesa relativo a la construcción de un túnel de carretera en el puerto de Somport, suscrito en París con fecha de 25 de abril de 1991, completado, con objeto de permitir la apertura de dicho túnel a la circulación pública, por el acuerdo formalizado mediante canjes de notas firmados los días 31 de julio y 20 de agosto de 2001 referentes a la creación de un Comité de Seguridad y a la ampliación de las competencias de la Comisión Técnica Mixta instituida en virtud del ya citado Acuerdo del 25 de abril de 1991, tengo el honor de proponerle en nombre de mi Gobierno las siguientes disposiciones destinadas a fijar las con diciones de circulación en el túnel de carretera de Somport:

1. El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa aprueban el reglamento de circulación adjunto al presente Canje de notas.

2. El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa acuerdan que el tránsito de mercancías peligrosas por el túnel sólo podrá ser autorizado mediante dictamen favorable del Comité de Seguridad, tras la terminación de todas las galerías de conexión con el túnel ferroviario y la modificación del presente Reglamento de Circulación.

Le estaría agradecido si me hiciera saber si las disposiciones precedentes merecen la aprobación de su Gobierno. En caso afirmativo, esta carta, así como su respuesta, constituirán el acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, complementario del Acuerdo de 25 de abril de 1991 entre el Reino de España y la República Francesa referente a la construcción de un túnel de carretera en el puerto de Somport, así como del intercambio de cartas firmadas los días 31 de julio y 20 de agosto de 2001 para permitir la apertura de dicho túnel a la circulación pública. Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de su respuesta.

Aprovecho la ocasión, Sr. Ministro, para transmitirle mis más respetuosos saludos."

Tengo el honor de hacerle llegar el acuerdo de mi Gobierno sobre las disposiciones precedentes. Por ello, la firma de esta Carta determinará la entrada en vigor del Reglamento de Circulación del túnel de carretera en el puerto de Somport a partir de la fecha de hoy.

Aprovecho la ocasión, Sr. Ministro, para transmitirle mis más respetuosos saludos.

TÚNEL DE SOMPORT

Reglamento de Circulación

ÍNDICE

Disposiciones generales

Artículo 1. Disposiciones generales.

Capítulo I

Condiciones de admisión por tipo de tráfico

Artículo 2. Vehículos a los que se prohíbe el acceso al túnel.

Artículo 3. Vehículos que podrán circular por el túnel.

Artículo 4. Peatones.

Artículo 5. Animales.

Capítulo II

Condiciones de circulación

Artículo 6. Limitaciones de velocidad.

Artículo 7. Distancias de seguridad.

Artículo 8. Maniobras peligrosas.

Artículo 9. Dispositivos de iluminación y de señalización. Señales acústicas.

Artículo 10. Reducción de velocidad e interrupción de la circulación.

Artículo 11. Avería de un vehículo.

Capítulo III

Vigilancia y control

Artículo 12. Control de circulación.

Artículo 13. Instrucciones de explotación.

Capítulo IV

Disposiciones varias

Artículo 14. Señalización.

Artículo 15. Revisión.

Artículo 16. Modificaciones.

Disposiciones generales

Artículo 1. Disposiciones generales.

En el túnel de carretera de Somport entre España y Francia, así como en las vías de acceso que lo unen a las carreteras ya existentes, la circulación de los vehículos estará sometida:

A las normas internacionales y comunitarias en vigor en los términos nacionales respectivos.

A las leyes y reglamentos españoles y franceses en vigor en los territorios nacionales respectivos.

A las normas particulares propias del túnel.

CAPÍTULO I

Condiciones de admisión por tipo de tráfico

Artículo 2. Vehículos a los que se prohíbe el acceso al túnel.

Se prohíbe el acceso al túnel a los siguientes vehículos:

1. Los de tracción animal y los ciclos.

2. Los ciclomotores.

3. Los vehículos con cilindrada inferior o igual a 50 cm3.

4. Los tractores y maquinaria agrícola, los vehículos sobre orugas o llantas macizas, los vehículos especiales de obras y servicios, la maquinaria de obras públicas y, en general, todos aquellos vehículos cuya velocidad máxima de fabricación sea inferior a 60 km/h.

5. Los vehículos cuya carga esté mal distribuida, o pueda caer a la calzada, o que puede derramar sustancias sólidas, líquidas o viscosas a la calzada o que rebasen la anchura de gálibo.

6. Los que lleven colocadas cadenas antiderrapantes o neumáticos que no cumplan las condiciones reglamentarias.

7. Los que emitan humos excesivos, gases tóxicos o ruido excesivo.

8. Los vehículos que puedan constituir peligro o molestia para otros usuarios por su estado general, condiciones de utilización, equipamiento, estado de neumáticos o por presentar deficiencias en el sistema de alumbrado y señalización óptica o en sus condiciones técnicas.

9. Los vehículos cuya altura, incluida la carga, sea superior a 4,30 metros.

10. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas, hasta que se establezcan disposiciones específicas al respecto.

Las fuerzas de seguridad de cada uno de los Estados y los agentes encargados del control de los vehículos

podrán impedir el paso de los vehículos que presenten un peligro para el túnel o para la circulación en general, o imponer una limitación de velocidad, o fijar un horario de paso.

Para remolcar vehículos averiados en el túnel queda prohibido el uso de otros vehículos que no sean los expresamente autorizados con arreglo al último párrafo del artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 3. Vehículos que podrán circular por el túnel.

Sólo podrán transitar por el túnel los vehículos de motor matriculados, debidamente autorizados para circular en su país de matriculación, equipados con neumáticos, con cilindrada superior a 50 cm3 y cuyas características, pesos y dimensiones se ajusten a lo establecido tanto en las normativas española y francesa como a las normas específicas del túnel.

Los vehículos cuyas dimensiones rebasen las máximas autorizadas en altura, anchura, longitud o peso sólo podrán circular por el túnel si obtienen, de acuerdo con la empresa encargada de la explotación, una autorización especial de cada uno de los dos países y se ajustan a las normas establecidas en dichas autorizaciones.

Artículo 4. Peatones.

Queda prohibida la circulación de peatones por el interior del túnel.

En caso de necesidad absoluta (avería, accidente o petición de auxilio), los usuarios deberán utilizar exclusivamente las aceras, y sólo durante el tiempo y el recorrido imprescindibles hasta alcanzar el nicho de seguridad o refugio más próximo.

Artículo 5. Animales.

Queda prohibido el paso de todo tipo de animales.

No obstante se autorizará la circulación de vehículos acondicionados y adaptados para el transporte de animales.

CAPÍTULO II

Condiciones de circulación

Artículo 6. Limitaciones de velocidad.

La velocidad máxima que no deberá rebasar ninguno de los vehículos admitidos a circulación por el túnel será de 80 km/h.

Ningún vehículo podrá circular por el interior del túnel a una velocidad inferior a 50 km/h, salvo causa justificada.

La velocidad de los Transportes Especiales (artículo 3) queda limitada a 60 km/h.

Artículo 7. Distancias de seguridad.

Todo conductor de un vehículo ligero (de hasta 3,5 toneladas) que circule detrás de otro por el interior del túnel debe respetar una distancia de seguridad mínima de 100 metros.

Todo conductor de un vehículo pesado (de más de 3,5 toneladas) que circule detrás de otro vehículo por el interior del túnel debe respetar una distancia de seguridad mínima de 150 metros.

En caso de parada de la circulación, todo conductor deberá detener su vehículo lo más lejos posible del que le precede.

Artículo 8. Maniobras peligrosas.

1. Adelantamiento.-En condiciones normales de circulación estará prohibido el adelantamiento.

2. Parada y estacionamiento.-Se prohíbe en el túnel, incluso en los apartaderos, la parada y el estacionamiento, salvo por razón de emergencia.

Un pinchazo de neumático no justifica la parada ni el estacionamiento en la calzada ; en este caso, el conductor deberá llevar su vehículo hasta el apartadero o galería de retorno más próximos en el sentido de su marcha.

Si un conductor, por otros motivos de emergencia, se ve obligado a detener o a parar su vehículo en la calzada deberá:

a) Situar el vehículo en el apartadero o galería de retorno más cercana en el sentido de su marcha, si le es posible, o en su defecto lo más cerca posible del borde derecho de la calzada.

b) Encender el alumbrado de emergencia.

c) Mantener encendidas las luces de posición.

d) Colocar sobre la calzada los triángulos de preseñalización.

e) Apagar el motor.

f) Avisar sin demora al personal de explotación por el teléfono de emergencia más próximo y seguir las instrucciones que se le den.

3. Cambio de sentido y marcha atrás.-En el interior del túnel están prohibidas las maniobras de cambio de sentido de la circulación y de marcha atrás. No obstante, estas maniobras podrán ejecutarse por orden y bajo el control del personal de explotación del túnel o de los agentes habilitados de cada Estado, según el caso.

Artículo 9. Dispositivos de iluminación y de señalización. Señales acústicas.

Para circular por el túnel los vehículos deben llevar encendidas las luces de cruce, las luces traseras de posición, los dispositivos de iluminación de la placa trasera de matrícula y, en el caso de vehículos que deban llevarlas, las luces de gálibo u otras especiales.

Salvo casos de peligro inmediato, estarán prohibidas las señales acústicas, así como el empleo de luces largas.

Artículo 10. Reducción de velocidad o interrupción de la circulación.

Por razones de seguridad o por exigencias de explotación, podrá regularse o interrumpirse la cadencia de acceso al túnel.

Los usuarios del túnel deberán adecuar su comportamiento a las indicaciones dadas por los agentes y por el personal competente, así como por los sistemas de señalización.

Artículo 11. Avería de un vehículo.

El conductor de un vehículo averiado debe seguir las instrucciones del personal de explotación, principalmente con el fin de garantizar la seguridad inmediata del vehículo y de la circulación.

Las reparaciones y remolque de los vehículos averiados están reservados exclusivamente a las empresas autorizadas por el servicio encargado de la explotación.

CAPÍTULO III

Vigilancia y control

Artículo 12. Control de la circulación.

El control de la circulación en el interior del túnel y en las plataformas de acceso correrá a cargo de la autoridad competente de cada uno de los dos Estados, y la denuncia de las infracciones corresponderá a los agentes habilitados conforme a las leyes y reglamentos de los dos Estados.

Artículo 13. Instrucciones de explotación.

Los usuarios deberán acatar las instrucciones que les den los empleados de los servicios de explotación del túnel en sus labores de conservación y mantenimiento.

Estos empleados irán provistos de un signo distintivo y de una credencial que los avale.

La empresa encargada de la explotación informará a los usuarios sobre las condiciones de circulación y de seguridad en el túnel por todos medios disponibles, en particular, mediante la utilización de paneles fijos o de mensaje variable.

CAPÍTULO IV

Disposiciones varias

Artículo 14. Señalización.

La señalización en el túnel, así como en las vías de acceso que enlazan con las carreteras ya existentes, deberán ajustarse al plano de señalización aprobado por las autoridades españolas y francesas competentes.

Artículo 15. Revisión.

Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se promulgan disposiciones de superior rango que contradigan alguno de sus preceptos, se procederá a revisar el artículo de que se trate en la medida necesaria para ajustarlo a los nuevos preceptos, sin perjuicio de su aplicación inmediata.

La revisión será realizada por la Comisión Técnica Mixta y será sometida, para su aprobación, al mismo procedimiento que el presente Reglamento.

Artículo 16. Modificaciones.

En cualquier momento la Comisión Técnica Mixta, previo dictamen del Comité de Seguridad, podrá proponer la modificación, la supresión o la adición de artículos al presente Reglamento cuando lo exijan circunstancias concretas para una mejor explotación, funcionamiento o seguridad del túnel y de la circulación.

La aprobación de las modificaciones se someterá al mismo procedimiento que el presente Reglamento.

El presente Acuerdo, según se establece en sus textos, entró en vigor el 26 de noviembre de 2002, fecha de la Carta de respuesta.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de enero de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/11/2002
  • Fecha de publicación: 11/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/2002
  • Contiene Reglamento.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de enero de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 3; se renumeran los arts. 6 a 16 como 8 a 18 y SE AÑADEN los arts. 6 y 7, por Resolución de 17 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-3619).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 25 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1992-7009).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Carreteras
  • Francia
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes terrestres

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