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Documento BOE-A-2003-2376

Orden APA/172/2003, de 21 de enero, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de Mallorca" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2003, páginas 4867 a 4874 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-2376

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida «Aceite de Mallorca» que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/1992, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Protegida «Aceite de Mallorca», por Orden de 31 de octubre de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2774/1983, de 5 de octubre, que regula el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca», aprobado por Orden de 31 de octubre de 2002, que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de enero de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» los aceites de oliva virgen extra que reúnan las características y cumplan las condiciones que establece este Reglamento y la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, y en el resto de la legislación aplicable, y se extiende a los nombres en catalán Oli de Mallorca y Oli mallorquí, así como al nombre en castellano Aceite de Mallorca y Aceite Mallorquín.

2. Queda prohibido la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y/o signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por los términos «tipo», «gusto», «estilo», «variedad», «envasado en», «con industrias en» u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4. Manual de Calidad.

El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y procedimientos, en aplicación de la Norma EN-45011 «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», que será revisado y aprobado por la Consejería de Agricultura y Pesca y puesto a disposición de los inscritos.

Artículo 5. Aprobación de acuerdos.

El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca los acuerdos adoptados que afecten a los derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 6. Zona de producción.

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» está constituida por los terrenos ubicados en la isla de Mallorca, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de las variedades de aceituna que se indican en el artículo 7, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador según los criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador.

3. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del terreno podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca que resolverá, previo el informe de los organismos técnicos que estime necesario.

Artículo 7. Variedades aptas.

1. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» se realizará exclusivamente con aceitunas de las variedades «Mallorquína o Empeltre», «Arbequina» y «Picual».

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen aceites de calidad, y que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales.

Artículo 8. Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca que se dicten las normas que estime oportunas.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

Artículo 9. Recolección.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los aceites protegidos la aceituna sana, con el grado de maduración que permita la obtención de los aceites de oliva vírgenes extra característicos de la Denominación de Origen.

2. El fruto que no esté sano, así como el que por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas para producir aceites representativos de la Denominación de Origen, no podrá emplearse para la elaboración de aceites protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, así como proponer normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas y separación por variedades, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá proponer normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de los aceites amparados por la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» coincide con la de producción de aceitunas definida en el artículo 6.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

1. El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas.

2. El Consejo Regulador fijará anualmente el rendimiento máximo en aceite por quintal métrico de aceituna.

3. Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Para ello las almazaras:

a) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción de los aceites y las masas se mantengan a temperatura que no perjudique las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura, se adoptará respecto al agua que se adicione a los sistemas continuos de termo-filtros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

d) Almacenarán el aceite de oliva virgen en condiciones que garanticen su mejor conservación. Los trujales y depósitos se construirán y revestirán de material inerte y estarán cerrados.

Artículo 12. Nuevas prácticas.

El Consejo Regulador propiciará la incorporación de nuevas prácticas que aconsejen los avances de la eleyotécnica, siempre que no produzca demérito en la calidad de los aceites y estén suficientemente experimentadas.

CAPÍTULO IV
Características de los aceites
Artículo 13. Características de los aceites.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» serán, necesariamente, aceites de oliva vírgenes extra que respondan a las características siguientes:

Acidez: No superior a 0,8 °.

índice de peróxidos: No superior a 18 meq 02/kg.

K270: No superior a 0,20.

Humedad: No superior al 0,1 por 100.

Impurezas: No superior al 0,1 por 100.

En los aceites que permanezcan en la almazara hasta el mes de octubre se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20 meq Oi/kg.

2. En relación al momento de la recolección y las car   acterísticas organolépticas se diferencian dos tipos de aceite:

«Frutado», procedente de la recolección más temprana, color entre verdoso y amarillo, aromático y sabor ligeramente amargo y almendrado.

«Dulce», procedente de la recolección más tardía, de color entre amarillo paja y amarillo oro, sabor dulce y sensación picante.

3. Los aceites deberán presentar las características físicas, químicas y sensoriales definidas en los apartados 1 y 2 de este artículo. Los aceites que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca».

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca características químicas, físicas y sensoriales adicionales para los aceites amparados, previos los ensayos y experiencias convenientes.

CAPÍTULO V
De los registros
Artículo 14. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Plantaciones de olivar.

b) Registro de Almazaras.

c) Registro de Envasadoras-Comercializadoras.

2. Las solicitudes de inscripción, debidamente cumplimentadas en impreso normalizado, se dirigirán al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las plantaciones, almazaras y plantas envasadoras contenidas en el Manual de Calidad.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos registros que con carácter general estén establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

Artículo 15. Registro de Plantaciones de olivar.

1. En el Registro de Plantaciones de olivar podrán inscribirse todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción y plantadas con las variedades indicadas en el artículo 7, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y en su caso el del aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie de producción, variedad o variedades de aceituna y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador facilitará a las entidades o personas físicas inscritas en el Registro de Plantaciones de Olivar un documento o cartilla de productor, en el que se exprese la superficie de olivar inscrito con desglose de variedades, así como la producción máxima para cada campaña, pudiéndose establecer otros datos que se consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento se acompañará de talonario con matriz, del que el productor entregará un ejemplar a la almazara inscrita receptora de la correspondiente partida de aceituna, en el momento de su entrega o acompañando el transporte, al efecto de justificar el origen de la misma.

Artículo 16. Registro de Almazaras.

1. En el Registro de Almazaras se inscribirán sólo aquellas situadas en la zona de producción que molturen aceituna de olivares inscritos.

2. En la inscripción figurará: el nombre de la empresa, su número de identificación fiscal, localidad, lugar de emplazamiento, características y capacidad de la maquinaria instalada y de la bodega de almacenaje, sistema de elaboración, así como cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso que la empresa elaboradora no sea la propietaria de los locales e instalaciones se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará a la petición de inscripción un plano, a escala conveniente, donde queden reflejados los detalles de construcción e instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o SAT), en el Registro de Almazaras, que los olivares de los socios cuya aceituna pueda destinarse a la elaboración de aceites protegidos estén inscritos en el Registro de Olivares. La Cooperativa o SAT podrá solicitar la inscripción en nombre de todos sus asociados.

5. Para la inscripción de las almazaras en el registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúnen las características exigidas en el Manual de Calidad.

Artículo 17. Registro de Envasadoras-Comercializadoras.

1. En el Registro de Envasadoras-Comercializadoras se inscribirán todas las situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado y comercialización de aceite de oliva virgen amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 16, punto dos.

2. El Consejo Regulador podrá establecer las condiciones mínimas que deben satisfacer las instalaciones de elaboración o envasado para poderse inscribir en el registro de la Denominación de Origen.

Artículo 18. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en el Registro será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador, pudiendo establecer el Consejo Regulador condiciones para la renovación.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 19. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras en los registros a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, podrán respectivamente producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen o envasar aceite protegido por la Denominación.

2. Unicamente puede aplicarse la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» a los aceites procedentes de almazaras inscritas en el Registro, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Por el mero hecho de la inscripción en el Registro, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Comunitat Autónoma de les Illes Balears, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 20. Separación de materias primas y de productos.

1. En las parcelas correspondientes a olivares inscritos y en sus construcciones anejas, no podrá entrar ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho a Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no apta de la propia parcela.

2. En las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los registros del artículo 14 no podrán introducirse más que aceitunas procedentes de olivares inscritos y aceite procedente de otras almazaras inscritas.

3. Las firmas que tengan inscritas almazaras o plantas envasadoras, sólo podrán tener almacenado su aceite en los locales declarados en la inscripción, perdiendo la protección de la Denominación de Origen las partidas en que se incumpla este precepto.

4. Los aceites que por cualquier causa no puedan comercializarse con la Denominación de Origen, podrán destinarse al consumo directo o a la elaboración de otros productos, siempre que sean aptas para consumo humano, y se controlen mediante las disposiciones que dicte el Consejo Regulador.

5. Los procesos de refinación o extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas, ni en locales anejos a las mismas.

Artículo 21. Utilización de nombres comerciales.

Las firmas inscritas en el Registro de Envasadoras-Comercializadoras podrán utilizar además del nombre o razón social, o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber sido autorizados por el Consejo Regulador, previa solicitud de los interesados acompañada de los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación de Origen. En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad será solidaria.

b) En el caso de infracción grave o muy grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

Artículo 22. Reserva de nombres y marcas.

1. Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros y aquellos a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilice aplicado a los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados, elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de les Illes Balears, que resolverá.

2. El Consejo Regulador podrá impedir la aplicación de los nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de las firmas, inscritas en los registros del Consejo Regulador, en la comercialización de otros productos similares, con la finalidad de no causar perjuicio o desprestigio a la Denominación, ni posible confusión al consumidor.

Artículo 23. Normas particulares de etiquetado.

1. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite amparado con la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca», para el consumo irá provisto de un precinto de garantía o contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo a las normas establecidas en el Manual de Calidad. El precinto de garantía deberá ser colocado en las propias instalaciones de envasado y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

2. En las etiquetas propias de las firmas elaboradoras, que se utilicen en los aceites amparados, figurará obligatoriamente y de forma destacada, el número de Registro en la Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas de las firmas elaboradoras inscritas, ya sean correspondientes a aceites protegidos o a aceites sin derecho a la Denominación de Origen, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma previa audiencia de la firma interesada.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen previa conformidad de la Consejería de Agricultura y Pesca. Este emblema deberá figurar en los documentos, etiquetas, distintivos, etc, que expida el Consejo Regulador.

5. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure el emblema que aluda a esta condición.

Artículo 24. Volante de circulación.

El aceite de oliva virgen protegido por la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» podrá expedirse a granel en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su tránsito se produzca entre firmas inscritas.

En todo caso, los envases, bidones o cisternas, deberán precintarse y acompañar al transporte un volante de circulación, expedido por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine en el Manual de Calidad.

Artículo 25. Envasado.

1. El envasado y etiquetado de los aceites amparados por la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho al uso de la Denominación.

2. Los aceites amparados por la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» únicamente pueden circular y expedirse por las firmas inscritas en las condiciones de envasado y embalaje aprobadas por el Consejo Regulador, que no perjudiquen su calidad o prestigio.

Artículo 26. Declaraciones.

Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Plantaciones de Olivar presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 31 de mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y en caso de venta el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Así mismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo y su destino.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 31 de mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que comercialicen indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Envasadoras-Comercializadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia y/o destino de los aceites y declaración de existencias referidas al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, sobre producción, elaboración, existencias en almacenamiento, comercialización, etc.

Artículo 27. Certificación,

1. Para que los aceites de oliva virgen puedan ser certificados deberán cumplir con las características definidas en el artículo 13.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros: Plantaciones, instalaciones y productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los aceites que ostentan la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» cumplen los requisitos del presente Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones y las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de la materia prima y producto acabado.

Cuando se compruebe que la materia prima y los productos acabados no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presentan defectos o alteraciones sensibles, estos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen «Aceite de Mallorca», sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

4. El aceite que no haya obtenido la certificación deberá permanecer en envases independientes que se rotularán con signos que adviertan claramente tal situación.

El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichos aceites que, en ningún caso, podrán estar amparados por la Denominación de Origen.

Artículo 28. Descalificación de aceites.

1. Las aceitunas y aceites calificados, deberán mantener sus características. Toda partida de aceituna o lote de aceite que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su elaboración se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, no podrán ser amparados por la Denominación de Origen, siendo descalificados por el Consejo Regulador o perdiendo el derecho a la Denominación de Origen en caso de productos no definitivamente elaborados. Así mismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

2. La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de elaboración o envasado, y a partir del expediente de descalificación deberán permanecer debidamente separadas y rotuladas, bajo control del Consejo Regulador que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, que en ningún caso podrá ser calificado con la Denominación de Origen.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 29. Definición,

1. El Consejo Regulador es un órgano colegiado dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. Su ámbito de competencias, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón a los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado y circulación.

c) En razón de las personas, por aquellas físicas o jurídicas inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de certificación que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento CEE 2081/1992, se encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación de Origen cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 30. Funciones.

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador deberá promocionar el aceite de oliva con Denominación de Origen «Aceite de Mallorca» y fomentar la mejora de la calidad de éste.

3. El Consejo Regulador podrá proponer, a la Consejería de Agricultura y Pesca, la aprobación de normas para la mejora y/o control de calidad.

Artículo 31. Composición.

1. El Consejo Regulador se constituirá por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las liles Balears y estará formado por:

a) Un Presidente, nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca a propuesta del Consejo Regulador, que tendrá voto de calidad.

b) Un Vicepresidente, nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca a propuesta del Consejo Regulador, elegido de entre los vocales del Consejo Regulador, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Cuatro vocales en representación del sector olivarero, elegidos por y entre las personas inscritas en el Registro de Plantaciones de Olivar.

d) Cuatro vocales en representación del sector de elaboración y envasado, elegidos por y de entre los inscritos en los Registros b) y c) del artículo 14.

e) Dos vocales técnicos, con especiales conocimientos sobre olivicultura y elayotecnia, nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca.

2. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca.

Igualmente, causará baja a petición del organismo o empresa a quien represente, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja la empresa a la que representa en el Registro o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. La designación de vocales del Consejo Regulador se realizará de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 32. Vinculación de los vocales.

Los vocales a los que se refiere el apartado c) y d) del punto 1 del artículo anterior deberán estar vinculados al sector que representan bien directamente o por ser Directivos de entidades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector productor y otra en el sector elaborador-envasador, ni directamente, ni a través de firmas, filiales o socios de la misma empresa. Los vocales elegidos por pertenecer como directivos de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a nombrar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 33. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y complementarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación del personal del Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca aquellos acuerdos que para el cumplimiento general acuerde el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomienden la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá un candidato a la Consejería de Agricultura y Pesca para designación de nuevo Presidente. Si bien el mandato del nuevo Presidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

Artículo 34. Convocatorias de las reuniones y adopción de acuerdos.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán por comunicación personal a los miembros del Consejo, mediante cualquier medio técnico que deje constancia de su recepción, y con al menos cuatro días de antelación. La citación debe ir acompañada por el orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

En caso de necesidad y si lo requiere la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, o de la mitad de los Vocales, el plazo de convocatoria será de tan solo dos días.

En todo caso, en cada una de las sesiones, para su validez constitutiva, será necesaria la presencia de más de la mitad de la totalidad de los miembros del Consejo.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador, se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 35. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y por dos vocales titulares, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competan y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 36. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal y/o servicios necesarios, que figuren dotados en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por la Comisión Permanente.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Confeccionar la información técnica solicitada por el Consejo, la Comisión Permanente, el Comité de Catay el Comité Consultivo.

e) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

f) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

g) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en el Director de los mismos que será designado por el Consejo a propuesta del Presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, contará con Inspectores y/o Servicios de Inspección. Estos Inspectores y/o Servicios de Inspección serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el organismo competente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las plantaciones de olivar inscritas en el registro correspondiente del Consejo Regulador.

b) Sobre las almazaras, y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador.

c) Sobre la aceituna y el aceite procedentes de olivares y almazaras inscritos, respectivamente.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes, el personal y/o servicios necesarios, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 37. Comité de Cata

1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Cata, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los aceites. Este informe constituirá un ensayo más del producto y será puesto a disposición del órgano de control.

2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las normas de constitución y funciones del Comité de Cata.

Artículo 38. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada imparcialidad en la certificación. La composición y funcionamiento de dicho Comité se contempla en el Manual de Calidad recogido en el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 39. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

Primero: Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 91 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en los registros. La base será el producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio, en euros, de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente. El tipo de esta exacción será del 0,50 por 100.

b) Exacción sobre productos amparados. La base es el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad vendida. El tipo de exacción será del 1,00 por ciento.

c) Exacción de 0,60 euros por derecho de expedición de certificado o visado de facturas y el doble del precio del coste sobre cada etiqueta o contraetiqueta.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a) los titulares de los olivares inscritos; de la b) los titulares de almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras que expidan aceite al mercado y de la c) los titulares de las almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras solicitantes de certificados, visado de facturas, adquirentes de etiquetas o contraetiquetas.

Segundo: Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.

Tercero: Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que represente.

Cuarto: Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Pesca de las Illes Balears, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo aconsejen y siempre que se ajusten a los límites establecidos en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los Presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 40. Acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se notificarán a los interesados. No obstante, cuando dichos acuerdos no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de personas relacionadas con producción de aceituna, elaboración y/o envasado de aceite de oliva, se publicarán además en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», sin perjuicio de su exposición en las oficinas del Consejo Regulador.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador, serán susceptibles de Recurso ante el Consejero de Agricultura y Pesca de las Illes Balears.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 41. Base legal.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma, para el ejercicio de la potestad sancionadora; así como al resto de la legislación vigente que sea de aplicación.

Artículo 42. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen o baja en el Registro de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes y se especifica en el Manual de Calidad, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 43. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en el Registro de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multas del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, volantes de circulación, libros de registro, y demás documentos de control que garanticen la calidad y origen de los productos, y especialmente, las siguientes:

a) Falsear u omitir datos o comprobantes que en cada caso sean precisos en cada uno de los diferentes registros.

b) No comunicar al Consejo Regulador en el plazo establecido cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en el Registro.

c) El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento, en relación con las declaraciones de elaboración y/o cosecha y de movimiento de las existencias de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere en este apartado A).

B) Infracciones por incumplimiento a lo establecido en este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre elaboración, características, conservación, etiquetado, envasado, almacenamiento y comercialización del producto amparado. Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de las mercancías afectadas, pudiendo aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) Utilizar en la elaboración de aceites amparados aceituna no autorizada, a que se refiere el artículo 7, y en general, cualquier práctica que influya en la calidad del producto, salvo los casos que determine el Consejo Regulador y en las condiciones que este señala.

c) Emplear en la elaboración de aceites protegidos aceituna de variedades distintas a las autorizadas.

d) El incumplimiento de normas de elaboración y condiciones establecidas en el capítulo III de este Reglamento.

e) No permitir o dificultar las acciones de control.

f) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas que van desde 120,20 euros al doble del valor de la mercancía o productos afectados cuando éste supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros aceites no protegidos, así como las infracciones del artículo 23.

b) El empleo de la Denominación de Origen en aceites que no hayan sido elaborados conforme a las normas establecidas en la legislación vigente, en este Reglamento, o en sus disposiciones complementarias, y los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador en esta materia, o que no reúnan las características físico-químicas y organolépticas que los caracterizan.

c) El empleo de marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador en esta materia.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, contraetiquetas, etiquetas, sellos, publicidad y cualquier otro material propio de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

f) Las infracciones a lo establecido en el artículo 24.

g) La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

h) Efectuar la elaboración, almacenamiento, envasado y etiquetado de aceite en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

i) La expedición, circulación o comercialización de aceites amparados en envases no autorizados por el Consejo Regulador.

j) La expedición, circulación o comercialización de aceites amparados por la denominación de origen desprovistos de la contraetiqueta numerada o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

k) El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 39.1.1, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

l) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga el uso indebido de la misma.

Artículo 44. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador son las siguientes:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propaganda de productos distintos al producto amparado, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto de la misma.

2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Pesca de las Illes Balears y de las autoridades competentes para que inicien las actuaciones legales procedentes.

Artículo 45. Gradación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de las infracciones tipificadas en los apartados b), c) y f) del artículo 43 B), en los apartados a), b), c), e), f), g), y h), del artículo 43 C), se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la Denominación o la baja en el Registro de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la Denominación de Origen llevará aparejada la suspensión del derecho a obtener certificados, contraetiquetas y demás documentos expedidos por el Consejo Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor del Registro del Consejo y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación.

Artículo 46. Decomiso de mercancía.

Uno. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso en que el decomiso no sea factible.

Dos. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará sometido a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Tres. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, así como el importe de los gastos de toma y análisis de las muestras, si los hubiera. En caso contrario se procederá por la vía de apremio.

Artículo 47. Reincidencia.

1. En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

2. En el caso de que el reincidente cometiera una nueva infracción las multas podrán ser elevadas hasta el triple de las señaladas en este Reglamento.

3. Se considerara reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en el año anterior.

Artículo 48. Iniciación, instrucción y resolución de expedientes.

1. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en cualquiera de los Registros del Consejo Regulador, y su resolución se efectuará por éste cuando la multa señalada no exceda de 300,51 euros. En el caso de que la cuantía de la sanción exceda dicho importe, la propuesta de resolución se trasladará a la Consejería de Agricultura y Pesca de las Illes Balears.

2. En el caso de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas no inscritas en los registros del Consejo Regulador, corresponderá a los órganos competentes sobre la materia de la Administración del Estado o Autonómica la incoación, instrucción y resolución de los expedientes correspondientes.

3. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberán actuar como instructor el Secretario del Consejo, y como secretario el abogado del Consejo o, en caso de no haberlo, una persona al servicio del mismo, asegurando en todo caso la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución de acuerdo con la normativa vigente.

4. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente conforme a los apartados anteriores.

5. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

6. En los casos que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

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