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Documento BOE-A-2003-22953

Aplicación Provisional del Canje de Notas, de 5 de noviembre de 2003, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay sobre el reconocimiento recíproco y el canje de permisos de conducción nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 2003, páginas 44610 a 44612 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-22953
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/11/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

Embajada del Uruguay

Nota N.º 265/5.1/03

JLC/mry

La Embajada de la República Oriental del Uruguay en España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, y teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y a las clases de permisos y licencias de conducción, que como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial. Por lo tanto, tiene el honor de proponer, en nombre de su Gobierno, la celebración de un Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República Oriental del Uruguay y el Reino de España, en adelante «las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran su residencia normal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el anexo del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Adquirida la residencia normal en el otro Estado o acreditada documentalmente la iniciación del proceso para su adquisición, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.

4. Como excepción, los conductores uruguayos que soliciten el canje de sus permisos de conducción nacionales por los equivalentes españoles de las clases C1, C1+E, C y C+E, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita el canje en forma oral, que poseen los conocimientos técnicos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, y los solicitantes de canje de permisos equivalentes a los de las clases C, C+E y D deberán realizar además una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado en donde se solicita podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación del permiso o licencias de conducción que resultare dudoso.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.

7. El permiso canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

8. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción.

9. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

10. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por la vía diplomática, con tres meses de antelación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno del Reino de España, la presente Nota y la de ese Ministerio de Asuntos Exteriores expresando dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha del Canje de las presentes Notas y que entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor de los tratados internacionales.

Madrid, 5 de noviembre de 2003.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Madrid.

ANEXO
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos uruguayos y españoles
Permisos españoles Permisos uruguayos
A B C D F G2 G3 H*
A1           X    
A             X  
B X              
BTP                
C1   X            
C1+E                
C     X X X      
C+E       X        
D1   X X X        
D1+E                
D         X      
D+E                

(*) No tiene equivalencia.

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de la República Oriental del Uruguay en España, y tiene el honor de aludir a la Nota Verbal n.º 265/5.1/03 de fecha  5  de noviembre  de 2003, cuyo contenido es el siguiente:

«La Embajada de la República Oriental del Uruguay en España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, y teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y a las clases de permisos y licencias de conducción, que como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial. Por lo tanto, tiene el honor de proponer, en nombre de su Gobierno, la celebración de un Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República Oriental del Uruguay y el Reino de España, en adelante "las Partes", reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran su residencia normal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el anexo del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Adquirida la residencia normal en el otro Estado o acreditada documentalmente la iniciación del proceso para su adquisición, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.

4. Como excepción, los conductores uruguayos que soliciten el canje de sus permisos de conducción nacionales por los equivalentes españoles de las clases C1, C1+E, C y C+E, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita en forma oral, que poseen los conocimientos técnicos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, y los solicitantes de canje de permisos equivalentes a los de las clases C, C+E y D deberán realizar además una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado en donde se solicita el canje podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación del permiso o licencias de conducción que resultare dudoso.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.

7. El permiso canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

8. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción.

9. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

10. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por la vía diplomática, con tres meses de antelación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno del Reino de España, la presente Nota y la de ese Ministerio de Asuntos Exteriores expresando dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha del Canje de las presentes Notas y que entregará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor de los tratados internacionales.

Madrid, 5 de noviembre de 2003.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Madrid.»

En respuesta a lo anterior, este Ministerio de Asuntos Exteriores se complace en confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y que la Nota Verbal de esa Embajada y la presente Nota de respuesta constituyen un Acuerdo entre los dos países en esta materia, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha del Canje de las presentes Notas y que entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor de los tratados internacionales.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Oriental del Uruguay en España el testimonio de su más distinguida consideración.

Madrid, 5 de noviembre de 2003.

A la Embajada de la República Oriental del Uruguay en España.

ANEXO
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos uruguayos y españoles
Permisos españoles Permisos uruguayos
A B C D F G2 G3 H*
A1           X    
A             X  
B X              
BTP                
C1   X            
C1+E                
C     X X X      
C+E       X        
D1   X X X        
D1+E                
D         X      
D+E                

(*) No tiene equivalencia.

El presente Canje de Notas constitutivo de Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 5 de noviembre de 2003, según se establece en el último párrafo del citado Canje.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de noviembre de 2003.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/11/2003
  • Fecha de publicación: 16/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2004
  • Aplicación provisional desde el 5 de noviembre de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de noviembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 5 de agosto de 2004, en BOE núm. 231, de 24 de septiembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-16524).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 32, de 6 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2004-2218).
Referencias anteriores
  • CITA Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción
  • Uruguay

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