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Documento BOE-A-2003-22139

Orden FOM/3365/2003, de 12 de noviembre, por la que se aprueban los Estatutos provisionales del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 2003, páginas 43245 a 43247 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2003-22139
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/11/12/fom3365

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del art. 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, las Cortes Generales, por Ley 42/2002, de 14 de noviembre, han dispuesto la creación del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, que ha de agrupar a todos los profesionales con nombramiento de práctico expedido por las autoridades competentes.

El art. 2 de la Ley 42/2002, dispone, en su apartado 1, que el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto agrupará a todos los profesionales con nombramiento de práctico expedido por las autoridades competentes. Asimismo, integrará a aquellos prácticos que estén en posesión del título de Práctico de Número de Puerto y Práctico de Puerto de España y a todos los prácticos de atraques otorgados en concesión. Y según su apartado 2, para ejercer legalmente la profesión, será requisito indispensable estar incorporado al Colegio y cumplir los requisitos legales y estatutarios exigidos por la Ley de Colegios Profesionales y demás normativa que, como prácticos profesionales, les fuere de aplicación.

La disposición transitoria primera de la citada Ley faculta al Ministro de Fomento para la aprobación de los Estatutos Provisionales de dicho Colegio, a propuesta de la «Federación de Prácticos de Puerto de España»; Estatutos que han de regular los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Oficial. A dar cumplimiento al citado mandato legal se dirige precisamente la presente orden.

Por otra parte, y hasta tanto se verifiquen las primeras elecciones de los órganos de gobierno del Colegio, se considera conveniente designar la Junta provisional de gobierno del Colegio, para ejecutar las previsiones contenidas en dichos Estatutos Provisionales.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de los Estatutos provisionales.

Se aprueban los Estatutos Provisionales del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Junta provisional de Gobierno.

La Junta Directiva de la Federación de Prácticos de Puerto de España será considerada, a los efectos de la ejecución de las previsiones de los Estatutos Provisionales del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, como su Junta provisional de Gobierno.

Artículo 3. Vigencia.

Una vez constituidos los órganos de gobierno colegiales, éstos remitirán al Ministerio de Fomento los Estatutos Generales previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en el plazo de seis meses. El citado departamento los someterá a la aprobación del Gobierno, la cual dejará sin efecto los Estatutos provisionales.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de noviembre de 2003.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO
ESTATUTOS PROVISIONALES DEL COLEGIO OFICIAL NACIONAL DE PRÁCTICOS DE PUERTO
CAPÍTULO I
Incorporación al Colegio
Artículo 1. Naturaleza del Colegio.

El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto es un Colegio único de ámbito nacional, que integrará, de conformidad con el art. 2 de su Ley de creación, a todos los prácticos de puerto, sean los puertos competencia de la Administración General del Estado o dependientes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Obligatoriedad de colegiación.

Para el ejercicio en España de la profesión de Práctico de Puerto es requisito indispensable la incorporación al Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

Artículo 3. Requisitos de acceso.

Son requisitos de acceso al Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Práctico de Puerto.

b) Ostentar nombramiento o habilitación definitivos expedidos por los autoridades competentes.

c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión como consecuencia de una resolución judicial penal firme.

Artículo 4. Procedimiento de ingreso.

1. El ingreso en el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se solicitará mediante escrito dirigido a la Junta provisional del mismo, al que se acompañarán los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos de acceso señaladas en el artículo 3.

La condición señalada en el art. 3.a) se acreditará mediante testimonio auténtico del título. El nombramiento, exigido en el art. 3.b) se acreditará mediante certificación de la autoridad portuaria. La condición descrita en el art. 3.c) se entenderá acreditada por declaración del interesado. Igualmente se declararán y, en su caso acreditarán, los restantes datos que deban constar en el registro que constituya el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

La Junta provisional del Colegio podrá recabar el auxilio de las Autoridades competentes para que tomen conocimiento de todas aquellas personas que reúnen la aptitud necesaria para pertenecer al Colegio.

2. La Junta provisional de Gobierno del Colegio resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de dos meses, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos del art. 3. La Junta provisional de Gobierno podrá delegar el ejercicio de la competencia anterior en su Secretario.

Podrá suspenderse el plazo de resolución de la solicitud para subsanar deficiencias de la documentación presentada o efectuar las comprobaciones que sean procedentes a fin de verificar su legitimidad y suficiencia. Transcurrido el plazo señalado sin que la Junta provisional de Gobierno se hubiera pronunciado sobre la solicitud, está se entenderá estimada.

3. El acuerdo de denegación de incorporación al Colegio podrá impugnarse, bien potestativamente, mediante recurso de reposición ante la Junta provisional de Gobierno del Colegio en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la denegación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo, ante el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 5. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a) La renuncia, manifestada por escrito, del colegiado.

b) La pérdida o la no concurrencia, debidamente comprobadas, de las condiciones de acceso al Colegio.

c) El impago de las cuotas colegiales que sean acordadas por la Asamblea General, durante tres devengos consecutivos que abarquen un periodo de tiempo de tres meses. La eventual reincorporación quedará condicionada al pago de las cantidades adeudadas con sus correspondientes intereses legales.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior en sus letras b) y c), la Junta de Gobierno, una vez constatadas las circunstancias determinantes de la eventual baja colegial, las pondrá de manifiesto al interesado y le concederá trámite de audiencia por período de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo, y a la vista en su caso de las alegaciones efectuadas, adoptará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes.

3. El acuerdo que determine la pérdida de la condición de colegiado podrá ser impugnado en los términos y por los medios previstos en el art. 4.3 para la denegación de acceso al Colegio.

CAPÍTULO II
Organización del Colegio
Artículo 6. Organización básica.

Son órganos de gobierno de existencia preceptiva en el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto:

a) La Asamblea General de colegiados.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Presidente.

Artículo 7. Asamblea general de colegiados.

1. La Asamblea General de colegiados es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio; y se rige por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados.

2. La participación en la Asamblea será personal, pudiendo serlo también por representación expresamente conferida. Serán admisibles, a este respecto, un número máximo de 30 delegaciones por colegiado.

3. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) Aprobar los Estatutos Generales y el Reglamento de Régimen Interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar la correspondiente normativa de desarrollo.

b) Aprobar los presupuestos y acordar los recursos económicos del Colegio; fijando un sistema de cuotas, ordinarias o extraordinarias.

c) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

d) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre éstos, así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor.

e) Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones.

f) Además, la Asamblea conocerá cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno.

4. Las Asambleas Generales, sean ordinarias o extraordinarias, deberán convocarse por la Junta de Gobierno del Colegio con treinta días de antelación, que en casos de urgencia, apreciada y debidamente justificada, se podrá acortar a diez. Las convocatorias señalarán un orden del día provisional y serán notificadas a todos los colegiados, acompañando, cuando sea imprescindible, la documentación concerniente a los temas a debatir, sin perjuicio de su consulta por los colegiados en las oficinas colegiales. Hasta quince días antes de la celebración de la Asamblea General, los colegiados podrán presentar propuestas para someterlas a su deliberación y acuerdo, siendo obligación de la Junta de Gobierno incluir en el orden del día definitivo únicamente las que vengan avaladas por al menos un 10% de los colegiados.

5. Se celebrará una Asamblea General ordinaria, como mínimo, una vez al año en el primer semestre, y Asambleas Generales extraordinarias cuantas veces lo acuerde la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, la cuarta parte de colegiados. La Asamblea General ordinaria tratará, como mínimo, de los asuntos relacionados en los párrafos b), c) y e) del apartado tercero, y las extraordinarias de cuantos asuntos sean objeto de convocatoria.

6. Las Asambleas se celebrarán en el lugar, día y hora señalados en la primera o, si procediera, segunda convocatoria. Estarán presididas y dirigidas por el Presidente del Colegio o, en su defecto, por quien legalmente le sustituya.

Abierta la sesión, se procederá a la lectura, y aprobación en su caso, del borrador del acta de la sesión anterior, debatiéndose seguidamente los asuntos que figuren en el orden del día definitivo. El Presidente moderará el debate y concederá el turno de palabra según usos democráticos.

7. Las votaciones serán ordinarias, es decir, a mano alzada, salvo cuando una tercera parte de los colegiados presentes solicite que las mismas sean nominales o secretas. En cualquier caso, la votación será secreta en los asuntos en que pudiera verse condicionada la libertad en la emisión del voto. No podrán tomarse acuerdos sobre los asuntos que no figuren en el orden del día.

Como regla general, los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos emitidos, sin necesidad de quórum de asistencia. No obstante, cuando se trate de la aprobación de los Estatutos Generales, será necesaria, para la válida adopción de acuerdos, la concurrencia, por sí o debidamente representados, de al menos la tercera parte del número legal de colegiados.

Artículo 8. Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de éste no reservadas a la Asamblea General conforme al artículo anterior, ni asignadas específicamente por los Estatutos a otros órganos colegiales.

2. La Junta de Gobierno estará formada por el Presidente, un Vicepresidente, y cinco Vocales, uno de los cuales actuará como Secretario. La determinación de las funciones correspondientes a las diferentes vocalías, así como su asignación entre los cargos electos, se realizará por el Presidente del Colegio.

3. Los cargos de la Junta de Gobierno tienen un mandato de cuatro años, debiendo procederse para su completa renovación a la convocatoria de nuevas elecciones. La elección de la Junta de Gobierno tendrá lugar de conformidad con el procedimiento establecido en los arts. 11 y 12, y para formar las correspondientes candidaturas se atendrá igualmente a las condiciones expuestas en el Capítulo tercero.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos válidamente emitidos. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 9. Presidente.

El Presidente ostenta la representación legal del Colegio, preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno, velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes.

Artículo 10. Sede del Colegio.

La sede del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto estará situada en Madrid, en la calle Almirante n.22, piso 3.o

CAPÍTULO III
Procedimiento electoral. Constitución de los órganos de gobierno
Artículo 11. Convocatoria de elecciones.

La Junta provisional de Gobierno convocará, en el plazo no inferior a dos meses ni superior a seis desde la fecha de publicación de estos Estatutos en el «Boletín Oficial del Estado», la elección precisa para constituir la primera Junta de Gobierno del Colegio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 12. Procedimiento electoral.

1. Podrán participar en la elección todos los colegiados, según el listado que será puesto de manifiesto en la Secretaría de la Junta provisional de gobierno y en la sede de ésta, por término no inferior a diez días naturales y con una antelación de veinte, al menos, respecto a la fecha de celebración de las elecciones. Los colegiados que deseen reclamar sobre el citado listado podrán hacerlo hasta cinco días después de transcurrido el plazo de exposición. Las reclamaciones se formularán por escrito ante la Junta provisional de gobierno, que resolverá en plazo idéntico al anterior.

2. Serán electores todos los colegiados que ostenten tal condición en la fecha de convocatoria de la elección.

3. Serán elegibles todos los colegiados que, en la fecha de convocatoria de las elecciones, sean titulados con al menos dos años de antigüedad, en cualesquiera de las titulaciones de acceso al Colegio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para poder ser Presidente o miembro de la Junta de Gobierno es preciso encontrarse en el ejercicio de la profesión.

4. Las candidaturas deberán ser completas y cerradas. En la candidatura presentada figurará designado en el primer lugar el colegiado que aspire a la condición de Presidente del Colegio y a continuación el propuesto como Vicepresidente. Un mismo colegiado no podrá presentarse simultáneamente en dos o más candidaturas.

5. La Junta provisional de gobierno proclamará las candidaturas presentadas hasta treinta días antes de la celebración de la elección, que serán comunicadas a todos los colegiados con una antelación mínima de quince días a la fecha de la elección.

6. Quince días antes de la elección, la Junta provisional de Gobierno designará la Mesa Electoral, formada por colegiados que se encuentren en pleno uso de sus derechos. La Mesa estará formada por un Presidente, dos Vocales y un Secretario. Veinticuatro horas antes de comenzar la votación, las candidaturas podrán comunicar a la Junta provisional de Gobierno la designación de un Interventor de mesa; los interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y de escrutinio, formulando las reclamaciones que estimen oportunas, debiendo ser resueltas por el Presidente de la Mesa Electoral, y recogidas en el acta por el Secretario.

7. La Mesa Electoral se constituirá el día de las elecciones, en el local y hora que al efecto se anuncien, y dispondrán de una urna precintada y de la lista de votantes.

8. Los colegiados podrán votar en cualquiera de las siguientes formas:

a) Entregando la papeleta al Presidente de la Mesa previa identificación, para que aquél, en su presencia, la deposite en la urna. En este caso, el Secretario de la Mesa indicará en la lista de colegiados aquellos que vayan depositando su voto y el orden en que lo hacen.

b) Por correo, enviando la papeleta, en sobre cerrado, incluido dentro de otro, también cerrado, en el cual figure fotocopia del documento nacional de identidad, en el que conste claramente el remitente. Los votos por correo se enviarán a la dirección que oportunamente se designe, y deberán ser recibidas por ésta con una antelación de 2 horas a la hora fijada para el cierre de la votación. La Mesa Electoral procederá a comprobar que los votos enviados por correo correspondan a colegiados con derecho a voto, y que no hayan votado personalmente. Una vez que el Secretario haya marcado en la lista de colegiados aquellos que votan por correo, el Presidente procederá a abrir los sobres introduciendo las papeletas en la urna. Cuando un sobre incluya más de una papeleta, no se introducirá ninguna de la urna, computándose el voto como nulo.

c) Mediante delegación, otorgada por escrito a favor de otro colegiado que asista personalmente a la Asamblea General, siendo admisible un número máximo de 30 delegaciones. La Mesa Electoral comprobará que los votos delegados corresponden a colegiados con derecho a voto, y que no han votado personalmente.

9. Terminada la votación se realizará el escrutinio, que será público, levantándose por la Mesa acta en la que consten los votos obtenidos por cada una de las candidaturas. Resultará vencedora la lista que más votos válidos haya obtenido. Acto seguido la Mesa Electoral lo comunicará a la Junta provisional de Gobierno.

10. Recibidas por la Junta provisional de Gobierno las actas de la elección, resolverá, con carácter definitivo, sobre las reclamaciones de los interesados, si las hubiera, y si no aprecia ningún defecto de fondo o forma que pueda invalidar la votación, proclamará el resultado de la elección, abriendo un plazo de cinco días para posibles reclamaciones.

11. Terminado este plazo de reclamaciones, la Junta provisional de Gobierno las resolverá, si las hubiera, y, si considera no hay lugar a anular las elecciones, proclamará definitivamente elegida como Junta de Gobierno del Colegio a la que resulte de acuerdo con el sistema de escrutinio indicado, comunicando, acto seguido, el resultado definitivo de la elección al Ministerio de Fomento y a todos los colegiados.

12. Contra las resoluciones definitivas de la Junta provisional de Gobierno sobre todo el proceso electoral cabrá interponer, por cualquier colegiado, bien potestativamente el recurso ante la Junta provisional de Gobierno en el plazo de 1 mes o bien directamente el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998.

La Junta provisional de Gobierno aprobará, en su caso, en desarrollo de este procedimiento, las normas electorales oportunas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/11/2003
  • Fecha de publicación: 03/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2003
  • Fecha de derogación: 16/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición transitoria 1 de la Ley 42/2002, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22189).
    • art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Prácticos de puerto

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