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Documento BOE-A-2003-2202

Orden APA/148/2003, de 17 de enero, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2003, páginas 4518 a 4525 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-2202

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden de 21 de enero de 1997 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, y posteriormente ratificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por Orden de 7 de julio de 1997, previo a la transmisión a la Comisión Europea de la solicitud de registro de esta Denominación de Origen Protegida en virtud del Reglamento (CEE) 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y siguiendo la fórmula que se empleaba en aquellos momentos para la tramitación de las solicitudes de registro.

Posteriormente y como consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) número 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se consideró oportuno establecer una normativa nacional de carácter básico para regular el procedimiento de registro de las Indicaciones Geográficas Protegidas y de las Denominaciones de Origen Protegidas, publicándose el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Dado que ha sido transmitida a la Comisión Europea la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida para la «Cereza del Jerte», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y habiendo sido aprobado un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte», por Orden de 5 de junio de 2002 de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, modificada por Orden de 22 de noviembre de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte», aprobado por Orden de 5 de junio de 2002 y modificado por Orden de 22 de noviembre de 2002 de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, que figura como anexo a la presente Disposición, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Queda derogada la Orden de este Departamento de 7 julio de 1997, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» y de su Consejo Regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de enero de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se indica la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y Específicas, de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) número 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto 1643/1999 de 22 de octubre por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas; y el Real Decreto 1554/1990, de 30 de noviembre, por el que se incluyen las frutas de hueso, las frutas de pepitas, las fresas, los fresones, las chufas y la horchata en el régimen de Denominaciones de Origen y Específicas, quedan protegidas con la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» las cerezas que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Denominación de Origen Protegida y al nombre geográfico del Jerte aplicado a cerezas.

2. El nombre de la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen y en el mismo orden; no se podrá aplicar a ninguna otra clase de cereza que la reconocida por este Reglamento, ni se podrán utilizar nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en» u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida y a los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que correspondan en su propio ámbito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos elaborados por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercia de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» estará constituida por los 26 términos municipales de la provincia de Cáceres que se relacionan a continuación: Aldeanueva de La Vera, Arroyomolinos de La Vera, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cuacos de Yuste, El Torno, Garganta la Olla, Gargantilla, Gargüera, Guijo de Santa Bárbara, Hervás, Jaraíz de La Vera, Jarilla, Jerte, Navaconcejo, Pasarón de La Vera, Piornal, Rebollar, Segura de Toro, Tornavacas, Torremenga y Valdastillas.

2. La calificación de los terrenos a efectos de la inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo y según los criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los estudios, informes y justificantes pertinentes.

4. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo sobre la calificación de la misma parcela, podrá presentar recurso de alzada ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 5.

1. Las variedades de cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida pertenecerán a los tipos y variedades siguientes:

a) Picotas: Ambrunés, Pico Negro, Pico Colorado y Pico Limón Negro.

b) Con pedúnculo: Navalinda.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la autorización de nuevas variedades que previos los ensayos y experiencias convenientes se compruebe que producen frutos de calidad que puedan ser asimiladas a las cerezas tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. Como norma general, la formación y el marco de plantación de los árboles estará en relación con la estructura física y características agronómicas de las explotaciones, y, en todo caso, atenderá a lo contemplado en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

2. El Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo cuando se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad del fruto.

CAPÍTULO III
Acondicionamiento y envasado
Artículo 7.

Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recogida, clasificación, selección y envasado de las cerezas que se realizará en el área definida en el artículo 4.

Artículo 8.

Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de cerezas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de las cerezas de la zona de producción.

Artículo 9.

La presentación se realizará en cajas y/o tarrinas de material y tamaños autorizados por el Consejo Regulador de acuerdo con el Procedimiento establecido en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y las normas vigentes en esta materia.

CAPÍTULO IV
Características de las cerezas amparadas
Artículo 10.

En el momento de la expedición, las cerezas tendrán que reunir las siguientes características mínimas:

Enteras, sanas, limpias y con aspecto fresco; prácticamente exentas de materias extrañas visibles. Deberán estar exentas de olores o sabores extraños y humedad exterior anormal. Se excluirán los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Artículo 11.

1. Sólo las cerezas de calibre igual o superior a 21 milímetros y que reúnan, además, las características de la categoría extra definidas en el Reglamento (CEE) número 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se fijan las normas de calidad para las cerezas, podrán ser amparadas por la Denominación de Origen Protegida.

2. El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial y para su comercialización se clasificarán internamente en los siguientes tipos:

a) Picotas:

«I»: Mayor o igual a 21 milímetros.

«Extra»: Mayor o igual a 24 milímetros.

«Super extra»: Mayor o igual a 27 milímetros.

b) Variedades con pedúnculo:

«I»: Mayor o igual a 23 milímetros.

«Extra»: Mayor o igual a 25 milímetros.

«Super extra»: Mayor o igual a 27 milímetros.

3. Se admitirá una tolerancia de calibre no superior al 5 por 100 en número o en peso de cerezas que no correspondan a los calibres mínimos previstos, pero que no tengan un diámetro inferior a dos milímetros del mínimo establecido para cada categoría.

4. Los frutos tendrán que ser de calidad superior. Deben estar bien desarrollados y presentar todas las características organolépticas y la coloración de la variedad. Deben estar exentos de cualquier defectos. Los que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte».

5. Se admitirá una tolerancia de calidad del 5 por 100 en número o en peso de cerezas que no respondan a las características de la categoría, pero conformes con las de categoría I. No se admitirán frutos abiertos o agusanados.

6. El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender cerezas del mismo origen, variedad, categoría y de color sensiblemente homogéneo. El acondicionamiento de las cerezas en los envases debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.

Artículo 12.

Los frutos tendrán que recolectarse de forma tradicional, es decir, a mano, con el fin de evitar daños. Presentarán un desarrollo apropiado a su calidad y un estado, en especial el grado de maduración, que permita soportar el transporte y acondicionamiento para asegurar su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 13.

1. En el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» se establecerán los siguientes Registros:

a) Registro de Plantaciones.

b) Registro de Almacenes-Expedidores.

Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador y se acompañarán con los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, con los impresos que disponga el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, o a los incluidos en el Manual de Calidad o en el Manual de Procedimientos, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las plantaciones y las instalaciones de los almacenes expedidores.

2. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que con carácter general estén establecidos, debiendo acreditarlo en los registros de la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte».

Artículo 14.

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán de forma voluntaria todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de cerezas incluidas en el artículo 5, situadas en la zona de producción, y cuya producción pueda ser amparada por la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario acompañado del, CIF, NIF o DNI y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro título de dominio útil; el nombre de la parcela, lugar o paraje, término municipal en que está situada, superficie en producción, número catastral, y cuantos datos sean necesarios para la adecuada identificación de la misma.

3. El Consejo Regulador entregará al titular del cultivo una credencial de dicha inscripción.

4. La inscripción en el Registro de Plantaciones es voluntaria, al igual que las correspondiente baja. Una vez producida la baja en el Registro de Plantaciones deberá transcurrir un tiempo mínimo de cinco años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.

5. Para obtener la certificación de las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» será necesaria la inscripción en los Registros.

Artículo 15.

1. En el registro de Almacenes-Expedidores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para el almacenamiento, acondicionamiento y envasado de cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida. Los locales inscritos en los Registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente.

En la inscripción figurará: El nombre de la empresa, CIF, NIF o DNI, localidad, emplazamiento, sistemas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento, maquinaria e instalaciones, y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación.

En el caso de la que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia a través de contrato.

2. Se acompañará un plano a escala 1:100 donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcciones e instalaciones.

Cualquier transformación se acreditará con la certificación de haber realizado la inscripción de la misma en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias correspondiente.

3. Será condición necesaria para la inscripción de una entidad asociativa en el Registro de Almacenes Expedidores, que las plantaciones de todos sus socios cuya cereza pueda ser protegida por la DOP «Cereza del Jerte» estén inscritas en el Registro de Plantaciones. La entidad asociativa agraria podrá solicitar la inscripción en el mencionado Registro de Plantaciones en nombre de todos sus socios.

Artículo 16.

En el Registro b) del artículo 13 se diferenciarán con carácter censal y estadístico aquellas instalaciones que comercialicen cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» en el extranjero, y que cumplan la legislación vigente en esta materia.

Artículo 17.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de quince días cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se sustanciará por la norma del Procedimiento Administrativo Común (articulo 71, Ley 30/1992).

2. Los servicios de control del Consejo Regulador efectuarán inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el punto anterior. El no cumplimiento de la normativa supondrá la expulsión por parte del Consejo Regulador del titular de la inscripción, pudiendo ser admitido éste nuevamente cuando cumpla dicha normativa a partir de un plazo mínimo de seis meses.

Artículo 18.

1. Las instalaciones de almacenes expedidores que posean otras líneas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento distintas de las utilizadas para la confección y depósito de las cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de Calidad y Manual de Procedimientos para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de las cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador y recogidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

3. En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y en sus edificaciones, las cerezas con destino a Denominación de Origen Protegida tendrán que estar netamente separadas de las procedentes de parcelas y/o variedades no inscritas.

4. El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a los almacenes expedidores inscritos, la coexistencia de cerezas que van a ser amparadas por la Denominación con otros tipos distintos de cerezas, siempre y cuando se garantice la correcta separación de las mismas. El Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 19.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas, cuyas parcelas estén inscritas en el correspondiente Registro, producirán cerezas que puedan ser protegidas por la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» y envasadas bajo el amparo de la misma.

2. Sólo podrá aplicarse la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» a las procedentes de parcelas inscritas, que sean acondicionadas y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones físicas, organolépticas y de calibres reseñados en los artículos 10 y 11 del mismo.

3. El derecho al uso del nombre amparado por esta Denominación de Origen Protegida en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas, etcétera, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros enumerados en el artículo 13 y que hayan obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros para poder obtener la certificación de sus cerezas deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos, y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Las firmas que tengan inscritos sus almacenes expedidores únicamente podrán almacenar las cerezas acogidas a la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» en los locales señalados en su inscripción.

6. Para ejercer cualquier derecho, otorgado por este Reglamento, o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones, es decir, de las tasas, exacciones y derechos de inscripción definidos para cada caso en este Reglamento.

Artículo 20.

1. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen en las cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otras cerezas, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso que entienda que su aplicación no causa perjuicio a las cerezas amparadas elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. No podrán utilizarse las razones sociales de las firmas inscritas con que figuren en los registros, como marcas comerciales aplicadas a cerezas no amparadas por la Denominación de Origen Protegida, salvo lo previsto en la legislación sobre etiquetado.

Artículo 21.

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Protegida, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas, tipografía y elementos gráficos de apoyo, deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento, en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la entidad propietaria de la misma, siendo preceptiva la audiencia de la firma interesada.

3. Las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida con destino al consumo, llevarán una etiqueta o contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación de Origen Protegida.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 22.

El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de cereza amparada por la Denominación, expedida por cada firma inscrita en los correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de cerezas procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de cerezas u otras firmas inscritas.

Cuando las cerezas expedidas por una firma inscrita no vayan a ser comercializadas por ésta y si por una tercera igualmente inscrita, la empresa expedidora emitirá el volante de circulación correspondiente siguiendo lo dispuesto en el Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos.

Artículo 23.

1. Con objeto de poder controlar la producción, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencia, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las cerezas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino del producto y, en caso de venta, el nombre del comprador. Las entidades asociativas agrarias podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

b) Todas las firmas inscritas en los Registros a contemplados en el apartado b) del artículo 12 deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de producto comercializado, diferenciando los diversos formatos. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual.

3. El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias, podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla, siempre y cuando esto vaya en beneficio del incremento de la calidad. Para la validez de estos acuerdos será necesario que se tomen por la mayoría simple de los Vocales asistentes.

4. Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador o bien, lo que con carácter general pueda establecer la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

Artículo 24.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones inscritos en los distintos registros, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de plantaciones, de Almacenes-Expedidores, revisión de la documentación y análisis de producto, según lo establecido en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Las cerezas certificadas deberán mantener sus cualidades características. Cuando una partida de cerezas certificada, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y los establecidos en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación a dicha partida lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso de la Denominación de Origen Protegida. Asimismo no podrá ser certificado ningún producto obtenido por mezcla con otros que previamente hayan perdido la certificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del Régimen Sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

La retirada de la certificación de las cerezas puede ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del envasado y de la comercialización. A partir de la retirada de la certificación, las cerezas no podrán en ningún caso expedirse en los envases y bajo las marcas autorizadas por el Consejo Regulador para la comercialización de las cerezas protegidas, todo ello sin perjuicio de que pueda aplicarse el Régimen Sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 25.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, acondicionamiento y envasado.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 26.

1. La misión principal del Consejo Regulador es la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que con carácter general se encomienda a los Consejos Reguladores en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

3. En general, ejercerá las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiera la normativa vigente y el presente Reglamento, así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificar según la EN-45011 la conformidad de las cerezas a este Reglamento.

4. El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que considere necesarias en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

Artículo 27.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por ocho Vocales:

a) Cuatro Vocales en representación del sector de agricultores, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de productores de la Denominación de Origen Protegida.

b) Cuatro Vocales en representación del sector comercializador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almacenistas-Expedidores.

De entre estos ocho Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por fallecimiento, cese o renuncia, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 28.

1. Los miembros del Consejo Regulador deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y otra en los demás sectores.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a un sustituto en la forma establecida.

Artículo 29.

1. Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente o en cualquier miembro del Consejo Regulador, de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo Regulador la organización del régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación del personal.

g) Informar a la Administración Pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

h) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, tome el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiere el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte», y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

i) Establecer y mantener las relaciones exteriores.

j) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad, supervisando el desarrollo de las certificaciones.

k) Inscribir en los correspondientes registros.

l) Apoyar y fomentar el sistema de calidad.

m) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde, o que le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La duración del mandato de Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese adoptado por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

e) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, deberá elegir un nuevo candidato para este cargo y lo propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura para su nombramiento.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 30.

1. Al Vicepresidente le corresponde:

a) Asumir las funciones del Presidente cuando por cualquier causa éste delegase en aquel, así como las que específicamente se acuerden y le sean encomendadas por el Consejo Regulador.

b) Sustituir al Presidente en ausencia del mismo.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será de cuatro años.

El Vicepresidente cesará al terminar el período de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión, y por los demás casos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En caso de cese o fallecimiento del Presidente, le sustituirá hasta la designación del nuevo Presidente.

En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, elegirá y propondrá un nuevo Vicepresidente comunicándolo a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura para su nombramiento.

Artículo 31.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar mas asuntos que los previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

Esta citación no será precisa cuando en caso de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

4. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten al menos tres de los vocales con derecho a voto en las fechas que medien entre el envío de la convocatoria de la referida reunión y la fecha de celebración de esta, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarado de urgencia el asunto por unanimidad.

5. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia y podrá delegar su representación por escrito a otro vocal, con indicación expresa de las sesión de que se trata, sin que ninguno de los miembros pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para la validez de aquellos será necesario que estén presentes mas de la mitad más uno de los componentes del Consejo Regulador. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de paridad.

7. Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso en alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

8. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte» contará con una Comisión Permanente, que se constituirá cada vez que se produzca la renovación del Consejo Regulador por cualquier de las causas previstas en el presente Reglamento. La Comisión Permanente se elegirá según se establece en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Esta Comisión estará formada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cereza del Jerte», así como por dos Vocales titulares del Consejo Regulador, uno de cada sector, designados por el Pleno del Consejo Regulador.

Las funciones de la Comisión Permanente serán las recogidas en el presente Reglamento, en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, así como todas aquellas que le sean delegadas por el Pleno del Consejo Regulador. Todos los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente serán comunicados al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 32.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada de presupuesto propio del Consejo Regulador, tal y como se establece en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos.

2. De la misma forma, cuando el Consejo Regulador lo estime oportuno y las necesidades así lo recomienden, el Consejo Regulador podrá subcontratar exteriormente los trabajos y servicios que estime convenientes, estableciendo las correspondientes dotaciones para esas contrataciones en su presupuesto anual y ateniéndose en todo caso a lo establecido en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos.

3. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

4. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo Regulador que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos que el pleno del Consejo Regulador o el Presidente le encomienden y tramitar la ejecución de los acuerdos del primero.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros de actas y documentos del Consejo Regulador.

c) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados en el Consejo Regulador.

e) Informar al Consejo de los temas de su competencia.

f) Apoyar y fomentar el sistema de calidad.

5. Para el Servicio de Certificación el Consejo Regulador contará con un Área de Certificación que se encargará del desarrollo de las actividades de certificación, con las siguientes funciones:

a) Gestión de las solicitudes.

b) Evaluación de la documentación de plantaciones y de almacenes expedidores.

c) Gestión y realización de auditorías.

d) Gestión de los ensayos.

6. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar el personal y servicios que fueran necesarios para la realización de auditorías e inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que se requieran, siempre que tenga aprobado en el presupuesto anual dotación para este concepto.

Artículo 33.

El Consejo Regulador nombrará un Comité Consultivo formado por los representantes de las partes implicadas con el producto. El Comité Consultivo será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio de sus competencias y conocimiento del producto.

Los cometidos del Comité Consultivo son los siguientes:

a) Proponer la adopción de decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia en las actividades de certificación de la producción amparada.

Contra los acuerdos que adopte el Consejo Regulador a propuesta del Comité Consultivo, en caso de certificación de producto, cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio, dentro del plazo de un mes, tal como establecen el artículo 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos las normas de constitución del Comité Consultivo.

Artículo 34.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los Ayuntamientos y Almacenes-Expedidores situados en los municipios de la demarcación geográfica de la Denominación de Origen Protegida. El Consejo Regulador podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

Artículo 35.

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de las exacciones que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970 a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre plantaciones inscritas, el 1 por 100 de la base. La base será el producto del número de hectáreas de cerezas inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en las tres últimas campañas.

b) Sobre los productos amparados se aplicará una tasa del 1 por 100 del valor de los productos, y con un incremento del doble del precio de coste de la contraetiqueta.

La tasa que corresponda por expedición de certificados y visados de facturas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los almacenistas-expedidores inscritos.

De la c), los solicitantes de certificados y visados de facturas.

Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

2. Las subvenciones, legados y donativos que se reciban.

3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

4. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

5. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de su contabilidad, será efectuada por el organismo competente con las normas y atribuciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 36.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, que regula las Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora; al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura; al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, modificado por el Decreto 186/1999, de 16 de noviembre, por el que se regulan las Competencias en Materia de Fraudes y Calidad Agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

Artículo 37.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Reglamento de Aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1970.

Artículo 38.

Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas: se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros-registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, características, almacenamiento y venta de las cerezas protegidas. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo aplicarse, en su caso, el decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

1. Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción y clasificación que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

2. Presentar cerezas con destino a la Denominación de Origen Protegida procedentes de explotaciones no inscritas.

3. Incumplimiento de las normas que se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

4. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre centros de acondicionado.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 120,20 euros al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de cerezas no protegidas.

2. Emplear la Denominación de Origen Protegida para cerezas que no hayan sido recogidas y envasadas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de singularizarlas.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen Protegida, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de cerezas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de cerezas amparadas, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de cerezas de la Denominación desprovistas de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar el acondicionamiento o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen Protegida, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 39.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la Denominación de Origen Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen Protegida o con los signos o emblemas característicos de la misma puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Protegida en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 120,20 euros hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 40.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

d) En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 38, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los registros de la misma.

Artículo 41.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 42.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 43.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2. En los demás casos, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, a los efectos de lo establecido en el apartado b) del artículo 2 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero. Será el Director General de Comercio el encargado de incoar expediente.

En ambos casos, según lo establecido en el artículo 2.o del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador actuarán de instructor y secretario aquellas personas que designe el mismo teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a), del artículo 4.1 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

Artículo 44.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 1.502,53 euros. Si excediera, se elevará la propuesta al órgano designado en el punto 2 del artículo anterior, a efectos de que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda según cuantía. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, se asegurará en todo caso la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen Protegida por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra la Denominación de Origen Protegida, corresponderá a la Administración del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen Protegida y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes.

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