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Documento BOE-A-2003-21393

Resolución de 21 de octubre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet, contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Córdoba, don José Gosálvez Roldán, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 2003, páginas 41495 a 41497 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2003-21393

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Córdoba, don José Gosálvez Roldán, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

Hechos

I

El 26 de Noviembre de 2001, se celebró contrato de Arrendamiento Financiero mobiliario formalizado con modelo oficial aprobado por esta Dirección General e intervenido el 10 de Septiembre de 2001 por el Notario de Madrid, don José María López-Arcas Lostalet respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS Financial Services Spain, E.F.C., S.A.U., C.I.F. A81501157, con domicilio en la calle Proción 1-3, Madrid.

II

Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de Córdoba el 02 de mayo de 2.003, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: –El bastidor del vehículo no existe en la base de datos (la matrícula viene en blanco)– No cuadra el Importe Total de Cuotas Arrendamiento Financiero. Los defectos se calificaron como subsanables.»

III

El Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que al día de la fecha este Notario no había recibido notificación alguna respecto del contrato afectado ni de la primera ni de la segunda calificación de las que había sido objeto, ni por vía procedimental de conformidad con el artículo 322 de la ley Hipotecaria, redactado en los términos de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, y lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni por vía telemática, ni por ninguna otra, habiendo tenido conocimiento simplemente por manifestación de la entidad financiera citada. II. Que las partes intervinientes celebraron el contrato de arrendamiento financiero mobiliario afectado de tal forma que, por existir otorgantes en distintas plazas mercantiles, fue otorgado parcialmente por los intervinientes, y fueron intervenidos dichos otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios territorialmente competentes y en las fechas en que en el propio documento constan, 9 de Noviembre de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y 26 de Noviembre de 2001 por el arrendador financiero, en los términos previstos por el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1959, de 27 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente declarado en vigor por la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real Decreto 1643/2000, de 22 de Septiembre y que declara que los distintos contratos no requerirá unidad de acto, pero entre la fecha del primer otorgamiento y el último no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. El notario manifiesta, que la falta de notificación, supone el incumplimiento directo y flagrante de una norma legal por parte del correspondiente Registrador de Bienes Muebles, que no notifica al Notario su calificación, impidiéndole así el legítimo ejercicio de su derecho a recurrir dicha calificación, causándole un gravísimo perjuicio profesional.

En relación con el primer defecto, el número de bastidor consignado en el contrato, corresponde con el del vehículo que constituye su objeto. Así lo acredita el documento expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, lo que según el recurrente, priva de todo sustento al defecto. Estimando, que el número de bastidor es suficiente para proceder a la identificación del vehículo, y que así, se satisface la exigencia del artículo 6.º de la Orden de 19 de Julio de 1999 que regula el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles: «... Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de Matrícula, su identificación se efectuará por medio de aquella o número de chasis...». La letra «o», no deja dudas, según el recurrente, lo que se busca es la identificación del bien de una u otra manera. Además, la identificación por el número de bastidor es en la actualidad la única forma de garantía de identificación indeleble durante toda la vida del vehículo, dado que es el único dato del vehículo que no tiene posibilidad de variar durante la vida del mismo.

Entender de otra manera la normativa legal llevaría a la conclusión, de que los vehículos nuevos pendientes de matriculación, perfectamente identificables por su bastidor no podrían ser objeto de arrendamiento financiero, ni acceder, por tanto, al Registro.

En cuanto al segundo defecto, manifiesta el Notario, que no es propiamente un defecto jurídico, sino una distinta forma de consignar determinados datos. La sociedad arrendadora, entiende correcto y ajustado a derecho cubrir el apartado «Importe total de las cuotas de arrendamiento financiero» incluyendo la cuota de entrada y entendiendo que el importe total, es el total de las cuotas. En todo caso en el anexo de Detalle de condiciones económicas se expresa con total nitidez las cuotas de entrada y cada una de las restantes, de forma que, sumadas todas, configuran el importe total. Por el contrario, está perfectamente detallado y pedir más aclaraciones, no implica más que repeticiones, cuya obtención, no está exenta de costes, retrasos y molestias. Por tanto, el defecto, carece de fundamento legal e incluso de orden práctico.

Con todo ello, se solicita a este Centro Directivo: Que se revoque en su totalidad, por los razonamientos jurídicos expuestos, la nota de calificación objeto de este recurso. Que se retrotraiga la fecha de inscripción a la de la primera presentación ante el Registro de Bienes Muebles, al no haber habido notificación en forma y tiempo por el Notario autorizante, que se comunique al señor Registrador la obligación de proceder a efectuar sus comunicaciones.

IV

El Registrador de Bienes Muebles de Córdoba en defensa de la nota informó: 1. En lo referente a la falta de notificación al Notario interviniente, hay que rechazar la acusación. La intervención del fedatario público en estos documentos se limita a una diligencia sin que convierta en público dicho contrato, siendo público únicamente el texto de la diligencia o la certificación expedida por el Notario. El contrato presentado ni está «expedido» ni «autorizado» por el notario sino sólo intervenido; «intervenir» no es «autorizar», «expedir» ni certificar. Que ha calificado un documento privado redactado en modelo oficial, y no un documento notarial. La intervención del Notario en un documento como el calificado, no convierte al documento privado en documento público. Se produce una situación semejante al documento privado judicialmente reconocido en preparatorias de ejecución: El documento privado subsiste íntegro, sin cambiar su naturaleza. Por tanto, para entender la pretensión del recurrente, el documento debería haber sido autorizado por el mismo, él debería haber sido «autor» del documento... Si se limita a legitimar las firmas, sólo la legitimación tendrá carácter público, así se deduce del artículo 147 del Reglamento Notarial que dice que «el Notario redactará el instrumento público, según la voluntad común de los otorgantes, adecuándola al ordenamiento jurídico. Además, alega las resoluciones de 27 de enero y 29 de febrero de 2000 que imponen el uso de modelos oficiales ajustados a la Ordenanza aprobados por este Centro Directivo. En resumen, el Registrador estima que ha calificado un documento privado redactado en modelo oficial y no un documento notarial, por lo que entiende que el recurrente no tiene legitimación para interponer recurso. Señalando que, aunque llegase a apreciarse esta legitimación por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se hace constar que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, al haber transcurrido el plazo de un mes del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Sin que pueda apreciarse el señalado por el recurrente, ya que, de lo contrario sería dejar a su arbitrio la fijación de tal momento, sobre todo, teniendo en cuenta que la Entidad arrendadora tuvo conocimiento de la nota de calificación recurrida, única fuente de conocimiento en que se basa el recurrente, desde bastante tiempo atrás a la interposición del recurso. Asimismo solicita el tipo de documento notarial resultante, sin que pueda tener a la vez naturaleza pública y privada. 2. Entrando en el examen y contenido de la nota de calificación y de los defectos invocados: En relación al primero, el bastidor del vehículo no existe en la base de datos, en virtud del artículo 6.2 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, se aceptan las razones expuestas por el Notario y se desiste del primer defecto, manteniendo la nota en cuanto al segundo: «No cuadra el Importe Total Cuotas del arrendamiento financiero».En relación a éste, manifiesta el Registrador que el artículo 11.5.º 2.º, de la Ordenanza exige que en los modelos oficiales de arrendamiento financiero se haga constar la duración del contrato, los pagos periódicos y fecha del vencimiento de cada uno, el importe correspondiente a cada uno de los vencimientos o cuotas, diferenciando la parte correspondiente a la renta o amortización del capital, de la parte relativa a la carga financiera. Y el artículo 83.2, letra b) del reglamento de corredores de Comercio, aprobado por Decreto 853/59, de 27 de mayo, modificado por el R.D. 1251/97, de 24 de Julio, dice que los contratos de arrendamiento financiero se fije claramente el importe total del contrato, las cuotas etc.» En el cuadro de amortizaciones se indica, que la Recuperación del coste del bien, o, la renta o Amortización del capital, como dice la Ordenanza, y las cargas financieras correspondientes a los 60 plazos mensuales de duración del contrato, ascienden respectivamente a la cantidad de 61.078.26 euros y 11920.14 euros que hacen un total neto de 72.998,40 euros relativa a las sesenta cuotas incluidas en el citado cuadro sin que tenga la consideración de cuota (en caso afirmativo serían 61) el importe de 10.818,22 euros, que se entrega por el arrendatario, antes de la formalización del contrato como reconoce el arrendador en su nota aclaratoria, el cual, por tanto, no es susceptible de amortización ni devengo de intereses. De todo ello resulta que la cantidad de 83.816,62 euros resultante de la suma de 60 cuotas y de la entrada o entrega anticipada, no puede ser considerada como Importe Total de las cuotas de arrendamiento financiero como se expresa en el contrato, resultando por tanto, una esencial discrepancia, entre el contrato y el cuadro de amortización, como se pone de manifiesto en la nota de calificación. 3. En cuanto a la petición del Notario de que se retrotraiga la fecha de la inscripción a la de la primera presentación, dicho asiento está hoy claramente caducado por no haber sido notificado en su día. Ignorando en que precepto legal se apoya esa petición.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 322, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria; 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; disposición adicional vigésima cuarta de Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículos 97 del Reglamento Hipotecario; 33 y 83,2 del Reglamento del Régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, modificado por Real Decreto 1215/1997, de 24 de Julio de 1997; 1 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de Septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se aprueba la Ordenanza del registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y 6.2, 11.5 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999; Resolución de esta Dirección General de 25 de mayo de 2001, y la Instrucción de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público(así lo reconoce el artículo 317 número 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable.

La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos y contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos documentados, mientras que las pólizas o documentos intervenidos por Notario no lo están.

Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de documento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la Naturaleza y efectos de ese documento notarial, no cabe, sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y formas establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria. No pudiendo apreciarse la vulneración del plazo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, alegado por el Registrador, al no haberse notificado la calificación al recurrente y desconocerse, por tanto el tiempo en que tuvo conocimiento de la calificación negativa.

2. Entrando en los defectos propiamente dichos del título calificado, en relación de la suficiencia del número de bastidor para la identificación del vehículo objeto de arrendamiento financiero, debe entenderse plenamente admitido como se deduce del artículo 6,2 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999, dada además su permanencia, al no poder variar durante la vida del vehículo. Habiendo desistido el Registrador de dicho defecto.

3. En relación al segundo defecto, es requisito esencial que en el contrato, se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos, y fecha de vencimiento, diferenciándose renta, y amortización del capital. Esta determinación se exige en el artículo 11.5 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999. Teniendo en cuenta que si aparece detallado en el anexo al contrato de condiciones económicas, nada obsta en que se exprese en el mismo, cumpliéndose así las exigencias legales para su inscripción.

No obstante, ya figuren en el anexo, ya en el cuerpo del contrato, lo cierto es que aquellas circunstancias deben expresarse individualizadamente, evitando en aras a la seguridad del tráfico, dudas sobre los importes a satisfacer en los diferentes periodos y por los distintos conceptos. Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato o en el anexo, pero siempre diferenciando cuota de entrada que no es susceptible de amortización, ni devengo de intereses, y las cuotas con carga financiera.

4. Si hubiese procedido estimar el recurso, se habría retrotraído la fecha de la inscripción a la del asiento de presentación, al haberse interpuesto el recurso durante la vigencia del asiento de presentación y quedar este prorrogado hasta su resolución definitiva.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación del Registrador en cuanto al segundo defecto, dado que del primero desistió. Y sin perjuicio de la aclaración sobre la obligación de notificar la calificación negativa al notario interviniente de un modelo oficial.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de octubre de 2003.–La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de Bienes Muebles de Córdoba.

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