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Documento BOE-A-2003-20687

Conflicto de Jurisdicción n.º 3/2003 suscitado por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de la ciudad de Albacete y su Partido, frente al Juzgado Togado Militar Central n.º 2.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 2003, páginas 39899 a 39900 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2003-20687

TEXTO ORIGINAL

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto el presente Conflicto de Jurisdicción n.º 3/2003 suscitado por el Juzgado de Instrucción n. 8 de la ciudad de Albacete y su Partido, en el Sumario n.º 2/2003, seguido por dos presuntos delitos de Homicidio y uno de Lesiones graves contra el Teniente Coronel de la Guardia Civil y D. Antonio Peñafiel Fernández; frente al Juzgado Togado Militar Central n.º 2 que por los mismos hechos instruye Sumario n.º 02/02/2003, por posibles delitos de Abuso de autoridad, de Insulto a superior y de Homicidio. Han formado Sala los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados, ya dichos, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes de hecho

Primero.

A los solos efectos de decidir el presente Conflicto jurisdiccional, sin prejuzgar la determinación fáctica que en su momento incumba realizar al órgano judicial competente, los hechos pueden resumirse en los siguientes términos:

1. El Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Antonio Peñafiel Fernández vino desempeñando la Jefatura de la Comandancia de Albacete desde diciembre de 2001 hasta finales de 2002 en que fue cesado en el Mando, primero con carácter cautelar y luego definitivamente quedando adscrito a efectos orgánicos a dicha Comandancia hasta la asignación de nuevo destino. Seguido Expediente Gubernativo al Teniente Coronel Peñafiel, consta que en relación con los hechos que determinaron la incoación, el Director General del Instituto acordó como medida cautelar la retirada de las armas de fuego, tanto las de dotación reglamentaria como las particulares del expedientado.

2. En la mañana del 17.06.2003 el reiterado Teniente Coronel se presentó vestido de paisano en la sede de la Comandancia de Albacete, a cuyo interior accedió en automóvil particular siéndole franqueada la entrada al edificio al ser conocida su identidad y empleo militar. Ya dentro del edificio, entró en el despacho del Suboficial Comandante de Puesto con el pretexto de realizar una llamada telefónica y aprovechando que se hallaba solo, se hizo con la pistola reglamentaria del Suboficial que, dotada de la correspondiente munición, estaba guardada en el cajón de un mueble.

3. Con el arma en su poder subió al primer piso y tras entrar en el despacho del Comandante 2.º Jefe de la Comandancia D. Isidoro Turrión Riera, disparó sobre el cuerpo de éste causándole la muerte.

4. Acto seguido, cruzando el pasillo, entró en el despacho del Teniente Coronel 1.er Jefe, D. Antonio Roberto Lázaro Gabaldón, que le había sucedido en el Mando, sobre al que también disparó ocasionándole heridas graves.

5. Inmediatamente después bajó al botiquín del Acuartelamiento en donde se hallaba el Médico (civil) D. Francisco Naharro Tornero que prestaba servicios propios de su profesión en la Comandancia, sobre el que asimismo hizo fuego causándole la muerte.

6. Finalmente, en una sala contigua al botiquín, el Teniente Coronel Peñafiel disparó contra sí mismo causándose heridas graves.

Segundo.

El mismo día de los hechos el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Albacete, que actuó en funciones de guardia, incoó Diligencias Previas n.º 788/2003 y el Juzgado Togado Central n.º 2, asimismo de guardia, inició Sumario 0210212003, al habérsele participado lo ocurrido en aquella Comandancia por conducto de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil.

El Juzgado de Instrucción solicitó informe al Ministerio Fiscal a efectos de competencia, que lo emitió con fecha 27.06.2003 en sentido favorable a la Jurisdicción Ordinaria, dictando el Juzgado Auto de fecha 30.06.2003 en el sentido de considerar que los presuntos delitos realizados en ningún caso podían considerarse militares sino comunes, por lo que tras afirmar su propia competencia Acordó requerir de inhibición al Juzgado Togado Militar Central. Este último órgano judicial solicitó informe de la Fiscalía Jurídico Militar, que lo emitió con fecha 10.07.2003 en el sentido de conceptuarse competente a la Jurisdicción Militar, como así lo estimó el Juez Togado en Auto de fecha 11.07.2003, al apreciar la naturaleza militar de los delitos cometidos contra los Oficiales Superiores del Instituto Armado, y la conexidad del cometido contra el Dr. Naharro; Acordando rechazar el requerimiento de inhibición.

Tercero.

Planteado formalmente Conflicto positivo de Jurisdicción, en los términos de la L.O. 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, ambos Juzgados remitieron las actuaciones practicadas a esta Sala Especial del Tribunal Supremo.

Dado traslado tanto al Excmo. Sr. Fiscal Togado como al Excmo. Sr. Fiscal de este Alto Tribunal, ambos han informado en el sentido de que procede resolver el Conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer de la totalidad de los hechos a la Jurisdicción Militar. Han informado asimismo las representaciones procesales del imputado Peñafiel y de los hijos del fallecido Dr. Naharro, coincidiendo entre sí en cuanto a la atribución competencial a favor de la Jurisdicción Ordinaria. Habiéndose trasladado al Ministerio Público estas últimas alegaciones, la Fiscalía insistió en el contenido de su primer informe.

Cuarto.

Mediante proveído de fecha 10.09.2003 se señaló el día 24.09.2003 para la decisión del presente Conflicto, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Los hechos a que se contraen las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción de Albacete y el Juzgado Togado Militar Central son los mismos en cada caso, viniendo referidos a los acaecidos el día 17.06.2003 en la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, según se recoge en el precedente Antecedente de Hecho primero, imputados al Teniente Coronel Peñafiel. Indiciariamente y con carácter provisional, a los solos efectos de que se trata, es decir, de dirimir este Conflicto jurisdiccional, tales hechos pueden calificarse en este momento procesal como constitutivos de los siguientes delitos:

1. Abuso de Autoridad con resultado de muerte del Comandante D. Isidoro Turrión, previsto en el art. 104 del Código Penal Militar y penado con prisión de 15 a 25 años de duración.

2. Maltrato de obra a un superior con resultado de lesiones graves del Teniente Coronel D. Antonio Roberto Lázaro, previsto en el art. 99.2.º del mismo texto legal y castigado con pena de prisión 5 a 15 años de duración

3. Homicidio concretado en la muerte del Dr. Naharro Tornero, que se tipifica en el art. 138, del Código Penal Común, castigado con pena de 10 a 15 años de prisión.

4. Tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1.º CPC, castigado con pena de 1 a 2 años de prisión.

Segundo.

La naturaleza militar de los dos primeros delitos se deduce no solo del dato formal de estar comprendidos en el Código Castrense, sino de la conjunción de los bienes jurídicos que los citados tipos penales protegen referidos tanto a la vida humana e integridad corporal, o salud en general, como el valor disciplina que constituye factor esencial de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (art. 11 de las Reales Ordenanzas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre). El carácter pluriofensivo de estos delitos determina la mayor gravedad de sus respectivas penas, en comparación con los correspondientes delitos comunes (hasta 15 años de prisión en el Homicidio y de 5 años en el caso de lesiones graves)

A propósito de ambos delitos la jurisprudencia de la Sala 5.ª de lo Militar de este Tribunal Supremo, viene declarando junto a su carácter pluriofensivo ya dicho el que la relación jerárquica entre los militares, es decir, la condición superior e inferior, respectivamente, es permanente y de carácter objetivo proyectándose tanto fuera como dentro del servicio (Sentencias 13.01.2000; 23.01.2001; 03.06.2002 y 26.06.2003, entre otras). En este sentido y conforme a lo dispuesto en el art. 12 CPM, el imputado Teniente Coronel Peñafiel debe considerarse superior respecto del fallecido Comandante D. Isidoro Turrión y subordinado funcional respecto del Teniente Coronel lesionado D. Antonio Roberto Lázaro, por desempeñar éste la Jefatura de la Comandancia a la que quedó transitoriamente adscrito aquel al cesar en el Mando, según dispone la Orden General n.º 2 de la Dirección de la Guardia Civil, de fecha 13.01.2003.

Los posibles delitos de Homicidio y de Tenencia ilícita de armas son de naturaleza común, si bien que por su dinámica comitiva en relación con los otros delitos militares a los que se encuentran estrechamente vinculados, deben considerarse conexos entre sí y procederse a su enjuiciamiento conjunto en un solo proceso, en evitación del riesgo previsible de que quiebre en otro caso la denominada continencia de la causa, incurriéndose en indeseables contradicciones entre los distintos órganos de enjuiciamiento.

Tercero.

La competencia de la Jurisdicción Militar se contrae, ciertamente, al ámbito estrictamente castrense defiriéndose al legislador ordinario el alcance que incumba a esta Jurisdicción (art. 117.5 CE), así como la concreción de dicho concepto jurídico relativamente indeterminado. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 3.2) circunscribe tal ámbito, en el orden penal, al enjuiciamiento de los hechos tipificados como delitos militares en el CPM, declaración coincidente con lo dispuesto en el art. 12.1 LO. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, si bien que por excepción podrá conocer de delitos comunes, tipificados en el Código Penal Común y Ordinario en el caso previsto en el art. 14 de dicha LO. 4/1987, es decir, cuando se de el caso de que sea la Jurisdicción Militar la que entienda del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, situación en la que conocerá también de los delitos conexos. El delito de Abuso de autoridad con resultado de muerte (art. 104 CPM) es objetivamente considerado de mayor gravedad respecto de los delitos comunes, lo que constituye el presupuesto indispensable para la extensión competencial a los otros hechos punibles que deban tenerse por conexos con aquél.

A estos efectos, los casos de conexidad se enumeran en el art. 15 LO. 4/1987 sin que entre los supuestos aquí recogidos se encuentre la denominada conexidad subjetiva prevista en el art. 17,5.º LE. Criminal, según el cual tienen esta condición «los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubieren sido hasta entonces sentenciados». Resulta lógico que, en congruencia con el carácter restrictivo de dicha Jurisdicción especializada, no se contemplara en el art. 15 LO 4/1987 esta previsión tan genérica que desprovista de ulteriores matizaciones pudiera desembocar en una ilimitada ampliación competencial, pero esta falta de regulación expresa no excluye taxativamente el que pueda recurrirse a la mencionada conexidad cuando, además de que coincida la identidad del autor de los hechos, exista entre éstos una estrecha relación, sobre todo interna, que los vincule en función de datos que den lugar a una especie de unidad comisiva (en este caso cuatro delitos cometidos en solo cinco minutos), dentro de la que un delito deba considerarse antecedente respecto de otro y todos proyectarse hacia un fin considerado por el autor en su conjunto, y dicha conexión real y efectiva ha de conducir a la asignación competencial en favor de la Jurisdicción Militar, cuando atendidos los bienes jurídicos afectados atinentes a la unidad, jerarquía, subordinación, disciplina, interés del servicio, etc., esto es, aquellos que deben preservarse para alcanzar los fines que constitucional y legalmente tienen asignados las Fuerzas Armadas; inherentes a lo que el Tribunal Constitucional denomina «organización bélica del Estado» (STC. 60/1991, de 14 de marzo); pueda entonces sostenerse que el enjuiciamiento por aquella no desborda el ámbito de lo estrictamente castrense.

Como destaca en su informe el Excmo. Sr. Fiscal Togado concurren en los hechos elementos que demuestran la existencia de conexidad objetiva y que relacionan cada uno de los delitos con el servicio propio del Instituto Armado de la Guardia Civil; cuales son: a) El subjetivo, consistente en la condición de militar del sujeto activo (elemento personal destacado por la STC. 60/1991, que se acaba de citar); b) El objetivo, representado por el Acuartelamiento militar en que los hechos se producen; c) El instrumental, consistente en el arma empleada de dotación militar; y d) El final, radicado en el propósito del autor relacionado con el servicio, en venganza por haber sido cesado en el Mando de la Comandancia, decisión de la superioridad a la que, en la creencia del imputado, no fueron ajenos sus víctimas.

Esta Sala Especial en Sentencias de fecha 11.12.1989; 12.03.1991; 14.06.1996 y 23.12.1999, recaídas en diversos supuestos de conexidad, siempre se decantó en favor de la Jurisdicción a la que correspondía conocer del delito con pena típica más grave, estableciendo en las Sentencias 12.03.1991 y 14.06.1996, que la regla prevista en el art. 17.5.º LE. Crim.

También opera para la determinación de la conexidad según art. 15. LO. 4/1987; pronunciamiento que se contiene asimismo en la Sentencia de esta Sala 17.12.1997.

Procede, por lo razonado, resolver el presente Conflicto atribuyendo la competencia a la Jurisdicción Militar.

En consecuencia:

FALLAMOS

La Sala acuerda dirimir el presente Conflicto de Jurisdicción n.º 3/2003 a favor de la Jurisdicción Militar, declarando la competencia del Juzgado Togado Militar Central n.º 2, para seguir conociendo de los hechos en el Sumario n.o 02/02/2003, seguido frente al Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Antonio Peñafiel Fernández, órgano jurisdiccional al que deberán remitirse las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr.: D. Francisco José Hernando Santiago; Magistrados Excmos. Sres.: D. Fernando Pérez Esteban; D. José Antonio Marañón Chávarri; D. Angel Calderón Cerezo; D. Julián Sánchez Melgar.

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