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Documento BOE-A-2003-20509

Orden DEF/3095/2003, de 24 de octubre, por la que se señala la nueva zona de seguridad para la instalación militar Acuartelamiento "Alférez Rojas Navarrete" en el término municipal de Alicante.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2003, páginas 39628 a 39628 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2003-20509

TEXTO ORIGINAL

Por existir en la Región Militar Centro la instalación militar denominada Acuartelamiento «Alférez Rojas Navarrete», situada en el lugar de Rabasa, dentro del término municipal de Alicante, se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, así como asegurar tanto la actuación eficaz de los medios de que disponga como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

El punto 18 del apartado segundo de la Orden 31/1980, de 4 de septiembre, señala la zona de seguridad vigente en el Acuartelamiento «Alférez Rojas Navarrete».

El tiempo transcurrido, así como los cambios en esta instalación militar y en las unidades en élla ubicadas, han variado el índole de la misma y, por lo tanto, el del grupo de clasificación y la zona de seguridad que le corresponde, lo que hace aconsejable suprimir la zona de seguridad vigente y señalar una nueva zona de seguridad para la citada instalación militar.

En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Ejército de Tierra, a propuesta razonada del General Jefe de la Región Militar Centro, dispongo:

Primero.

A los efectos prevenidos en el capítulo II del título I del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, la instalación militar denominada Acuartelamiento «Alférez Rojas Navarrete», situada en el lugar de Rabasa, dentro del término municipal de Alicante, se considera incluida en el Grupo Primero de los regulados por el artículo 8 del citado Reglamento.

Segundo.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 del citado Reglamento, se establece una zona próxima de seguridad, definida por el espacio comprendido entre el perímetro que delimita la instalación y el polígono determinado por los siguientes puntos de coordenadas geográficas (Huso 30):

Punto Latitud N Longitud W
859 38º 22’ 38’’ 3933 0º 30’ 28’’ 6192
860 38º 22’ 38’’ 3094 0º 30’ 22’’ 4248
861 38º 22’ 34’’ 8302 0º 30’ 18’’ 0681
862 38º 22’ 27’’ 2852 0º 30’ 14’’ 0270
863 38º 22’ 26’’ 5246 0º 30’ 11’’ 1613
864 38º 22’ 25’’ 4128 0º 30’ 10’’ 8028
865 38º 22’ 19’’ 8506 0º 30’ 08’’ 2302
866 38º 22’ 18’’ 9923 0º 30’ 07’’ 9161
867 38º 22’ 16’’ 3821 0º 30’ 07’’ 2081
868 38º 22’ 11’’ 8235 0º 30’ 08’’ 0636
869 38º 22’ 08’’ 8770 0º 30’ 12’’ 5638
870 38º 22’ 07’’ 7612 0º 30’ 16’’ 3824
871 38º 22’ 04’’ 7732 0º 30’ 19’’ 0436
872 38º 22’ 03’’ 7028 0º 30’ 20’’ 0640
873 38º 22’ 02’’ 3710 0º 30’ 21’’ 7939
874 38º 22’ 01’’ 4924 0º 30’ 23’’ 9407
875 38º 22’ 01’’ 1964 0º 30’ 25’’ 0310
876 38º 22’ 00’’ 8557 0º 30’ 28’’ 2633
877 38º 22’ 00’’ 9563 0º 30’ 29’’ 9007
878 38º 22’ 01’’ 1655 0º 30’ 31’’ 8562
879 38º 22’ 01’’ 1693 0º 30’ 32’’ 3831
880 38º 22’ 00’’ 9278 0º 30’ 34’’ 9397
881 38º 22’ 00’’ 8834 0º 30’ 35’’ 6605
882 38º 22’ 00’’ 8524 0º 30’ 36’’ 8041
883 38º 22’ 00’’ 8516 0º 30’ 37’’ 3556
884 38º 22’ 00’’ 9174 0º 30’ 39’’ 5326
885 38º 22’ 01’’ 0461 0º 30’ 40’’ 8517
886 38º 22’ 01’’ 2098 0º 30’ 41’’ 8516
887 38º 22’ 02’’ 6057 0º 30’ 45’’ 5520
888 38º 22’ 05’’ 2477 0º 30’ 47’’ 9135
889 38º 22’ 22’’ 2296 0º 30’ 56’’ 2829
890 38º 22’ 25’’ 4741 0º 30’ 56’’ 7763
891 38º 22’ 28’’ 4923 0º 30’ 55’’ 1862
892 38º 22’ 29’’ 6371 0º 30’ 54’’ 1086
893 38º 22’ 30’’ 9844 0º 30’ 52’’ 4466
894 38º 22’ 31’’ 8883 0º 30’ 50’’ 3527
Tercero.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 19 del mismo Reglamento, y por existir unas instalaciones radioeléctricas dentro de este Acuartelamiento, se declara una zona de seguridad radioeléctrica del Grupo Segundo definida por los parámetros que se comunica a los ayuntamientos afectados para cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30 del citado Reglamento.

Disposición adicional única.

A aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentren dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada, y que hayan sido autorizadas antes de la entrada en vigor de la presente Orden, no les afectará ningún tipo de limitación siempre que no interfieran a la citada instalación ni sean modificadas sus características actuales.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el punto 18 del apartado segundo de la Orden Ministerial 31/1980, de 4 de septiembre, por la que se señala la zona de seguridad del Acuartelamiento del Centro de Instrucción de Rabasa (Alicante).

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de octubre de 2003.

TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

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