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Documento BOE-A-2003-20256

Aplicación Provisional del Canje de Notas, de 25 de septiembre de 2003, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República del Ecuador sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 2003, páginas 38967 a 38970 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-20256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/09/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Embajada del Ecuador saluda muy atentamente al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y, teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación por carretera guardan conformidad con lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, así como que las clases de permisos y licencias de conducción, que como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan cuyos requisitos y pruebas para su obtención en ambos Estados son homologables en lo esencial, tiene la honra de proponer, debidamente autorizada por el Gobierno Nacional, la celebración de un Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República del Ecuador y el Reino de España, en adelante "las Partes", reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos Estados a quienes tuvieran su residencia normal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el anexo al presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Adquirida la residencia normal en el otro Estado o acreditada documentalmente la iniciación del proceso para su adquisición, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar las pruebas teóricas o prácticas exigidas para su obtención.

4. Como excepción los conductores ecuatorianos que soliciten el canje de sus permisos de conducción nacionales por los equivalentes españoles de las clases C, C+E y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita en forma oral, que poseen los conocimientos teóricos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, debiendo realizar, además, una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo competente en el otro Estado para la expedición de los permisos y licencias de conducción la comprobación de la autenticidad de aquél.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.

7. El permiso canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

8. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción.

9. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

10. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por la vía diplomática, con tres meses de antelación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el ilustrado Gobierno del Reino de España, la presente Nota y la de ese honorable Ministerio de Asuntos Exteriores expresando dicha conformidad constituirán un Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la Nota de ese honorable Ministerio y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

La Embajada del Ecuador aprovecha la oportunidad para reiterar al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 25 de septiembre de 2003.

Al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, Ciudad.

ANEXO
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos ecuatorianos y españoles
Permisos españoles Permisos ecuatorianos
A B C D E F(*) G(*)
A1 X            
A X            
B   X          
B+E   X X X      
C1              
C1+E              
C     X X      
C+E         X    
D1              
D1+E              
D       X X    
D+E              

(*) No tiene equivalencia.

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada del Ecuador en Madrid, y tiene el honor de aludir a la Nota Verbal de fecha 25 de septiembre de 2003, cuyo contenido es el siguiente:

«La Embajada del Ecuador saluda muy atentamente al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y, teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación por carretera guardan conformidad con lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, así como que las clases de permisos y licencias de conducción, que como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan cuyos requisitos y pruebas para su obtención en ambos Estados son homologables en lo esencial, tiene la honra de proponer, debidamente autorizada por el Gobierno Nacional, la celebración de un Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República del Ecuador y el Reino de España, en adelante "las Partes", reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos Estados a quienes tuvieran su residencia normal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el anexo al presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Adquirida la residencia normal en el otro Estado o acreditada documentalmente la iniciación del proceso para su adquisición, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar las pruebas teóricas o prácticas exigidas para su obtención.

4. Como excepción los conductores ecuatorianos que soliciten el canje de sus permisos de conducción nacionales por los equivalentes españoles de las clases C, C+E y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita en forma oral, que poseen los conocimientos teóricos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, debiendo realizar, además, una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo competente en el otro Estado para la expedición de los permisos y licencias de conducción la comprobación de la autenticidad de aquél.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.

7. El permiso canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

8. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción.

9. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

10. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por la vía diplomática, con tres meses de antelación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el ilustrado Gobierno del Reino de España, la presente Nota y la de ese honorable Ministerio de Asuntos Exteriores expresando dicha conformidad constituirán un Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la Nota de ese honorable Ministerio y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

La Embajada del Ecuador aprovecha la oportunidad para reiterar al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 25 de septiembre de 2003.

Al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, ciudad.»

En respuesta a lo anterior, este Ministerio de Asuntos Exteriores se complace en confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y que la Nota Verbal de esa Embajada y la presente Nota de respuesta constituyen un Acuerdo entre los dos países en esta materia, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la presente Nota y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Ecuador el testimonio de su más distinguida consideración.

Madrid, 25 de septiembre de 2003.

A la Embajada del Ecuador en Madrid.

ANEXO
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos ecuatorianos y españoles
Permisos españoles Permisos ecuatorianos
A B C D E F(*) G(*)
A1 X            
A X            
B   X          
B+E   X X X      
C1              
C1+E              
C     X X      
C+E         X    
D1              
D1+E              
D       X X    
D+E              

(*) No tiene equivalencia.

El presente Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, se aplica provisionalmente desde el 25 de septiembre de 2003, fecha de la Nota Verbal de contestación del Ministerio de Asuntos Exteriores, según se establece en el párrafo final de la misma.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de septiembre de 2003.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/09/2003
  • Fecha de publicación: 04/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/2004
  • Aplicación provisional desde el 25 de septiembre de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de septiembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 8 de septiembre de 2004, en BOE núm. 261, de 29 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-18478).
Referencias anteriores
  • CITA Convención de Viena de 8 de noviembre de 1968.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Ecuador
  • Permisos de conducción

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