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Documento BOE-A-2003-19534

Orden APU/2928/2003, de 2 de octubre, aprobando el expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León).

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 2003, páginas 37855 a 37858 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2003-19534

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León).

Este Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, ha aprobado la siguiente Resolución:

I. Antecedentes

Primero.

Con fechas 7 y 10 de diciembre de 2001 los Ayuntamientos de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) remiten respectivamente actas de desacuerdo del deslinde entre ambos municipios, efectuado con fecha 29 de noviembre de 2001 y relativo al tramo correspondiente a los mojones 4 al 8 de la línea divisoria.

Segundo.

La Dirección General para la Administración Local, de conformidad con el Instituto Geográfico Nacional y todas las partes afectadas, fijó para el día 8 de mayo de 2002 la consecución de las labores de deslinde, acto que concluyó sin acuerdo y que fue repetido en fecha 11 de septiembre 2002 por entenderse que no se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto. Este último acto finalizó igualmente sin acuerdo entre las partes, recibiéndose el día 20 de septiembre de 2002 las actas de disconformidad de ambos municipios con la documentación que estimaron pertinente en apoyo de sus respectivas posturas.

Tercero.

Con fecha 11 de diciembre de 2002 se recibe el informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional, de fecha 28 de noviembre, remitiéndose copia a todas las partes concediéndoles el trámite de vista del expediente y audiencia previos a la formulación de la propuesta de resolución. En dicho trámite la representación del Ayuntamiento de Cabrillanes advertía que tanto la línea propuesta por ese Ayuntamiento como la del Instituto Geográfico Nacional partían el casco urbano de El Puerto, población perteneciente al municipio de Somiedo, considerando que el casco urbano de esta población debería continuar perteneciendo a Asturias.

Cuarto.

La Dirección General para la Administración Local cita nuevamente a todas las partes y al Instituto Geográfico Nacional a una nueva reunión en la localidad de El Puerto, el día 18 de marzo de 2003, a fin de proceder a delimitar su casco urbano. Por las partes integrantes de la delegación de Somiedo se renuncia a la asistencia a este acto por estimar que se trata de efectuar unas operaciones puramente técnicas.

Quinto.

Con fecha 24 de marzo de 2003 el Instituto Geográfico Nacional emite el correspondiente informe-propuesta que fue trasladado a las partes concediéndoles el trámite de vista en el expediente y audiencia previo a la elaboración de la correspondiente propuesta de resolución.

Sexto.

Con fecha 7 de mayo de 2003, la Junta de Castilla y León, cumplimentando el trámite de alegaciones, manifiesta su conformidad al Informe-Propuesta del Instituto Geográfico Nacional de 24 de marzo de 2003.

El 22 de mayo de 2003, el Principado de Asturias remite escrito a la Dirección General para la Administración Local en el que, tras exponer su criterio discrepante sobre la retroacción del expediente a fin de proceder a la delimitación del casco urbano de El Puerto, evacúa el trámite de alegaciones reiterando criterios y argumentos ya expuestos con anterioridad en apoyo de su postura.

Las demás partes no presentan alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

En el presente expediente de deslinde se hace preciso aclarar que el mismo no afecta a la totalidad de la línea de separación entre los municipios de Somiedo y Cabrillanes sino tan sólo a la parte de ella comprendida entre los mojones 4 (Fuente del Obispo) y 8 (Alto del Rebezo). La razón estriba en que el deslinde efectuado el 29 de agosto de 1946 las representaciones legales de ambas partes aprobaron el deslinde entre ambos términos municipales, con excepción del tramo ya citado, que fue demarcado mediante una línea recta entre ambos mojones, a los exclusivos efectos de efectuar el cierre perimetral y con carácter provisional. Sobre este respecto se manifestó el Ayuntamiento de Cabrillanes mediante escrito de fecha 17 de julio de 2002 que trasladaba un acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 21 de junio de 2002, solicitando la apertura del expediente de deslinde sobre la totalidad de la línea límite. Por parte de la Dirección General para la Administración Local se rechazó esta petición por considerar que actos firmes, como la aprobación parcial del deslinde de 1946, sólo pueden ser revisados en vía jurisdiccional mediante la interposición del oportuno recurso de lesividad.

Segundo.

Entrando a valorar los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Somiedo en apoyo de la línea que defiende, éstos consisten en el Acuerdo de la Diputación Provincial de Oviedo de 11 de octubre de 1878, la Real Orden de 23 de diciembre de 1881, otra de 21 de noviembre de 1882 y el Acta de delimitación interprovincial entre Asturias y León de 18 de julio de 1882. Pues bien, en los tres primeros se están resolviendo unos problemas de competencia o de jurisdicción en relación con determinados terrenos, debido a la indefinición de la línea límite entre Somiedo y Cabrillanes, conminando a las partes para que, de común acuerdo, los términos municipales en la forma prevenida en el artículo 5 del Reglamento de 25 de septiembre de 1863. El último sí es un acto propiamente de deslinde, efectuado por las autoridades de Somiedo y de la Provincia de Oviedo, al que no concurrieron representantes de Cabrillanes y de la Provincia de León. En este punto se hace necesario valorar si este acto de deslinde fue válido y firme. De una parte hay que valorar el alcance de la incomparecencia de las partes de León, que habían sido legalmente citadas y que con su incomparecencia pueden estar decayendo en sus derechos y allanándose a las pretensiones de sus contrarios, o bien, como un acto de oposición al efecto de no prestar su conformidad para que el tema sea resuelto por una instancia superior a los dos Gobernadores Civiles. La legislación vigente en la época no contempla el efecto de la incomparecencia de una de las partes y sólo se deduce de los tres primeros escritos citados que en el caso de disconformidad entre los Gobernadores Civiles deberá resolver una instancia superior. Por ello no parece razonable considerar firme el deslinde que contiene el Acta de 18 de julio de 1882, estimándose que en todo caso debería haber sido aprobado el deslinde por una instancia superior o remitiendo dicha Acta al Instituto Geográfico y Catastral, sin que conste en el expediente ninguna de estas circunstancias. Con posterioridad, el 29 de agosto de 1946, se efectuó un nuevo deslinde con conformidad en parte de la línea y disconformidad con los segmentos que transcurren entre los mojones 4 y 8, trazándose entre éstos una línea recta y provisional, a los solos efectos de hacer el cierre perimetral. También aportan una serie de documentos, en que tanto en procedimientos civiles y penales, las cuestiones de competencia que en ellos se suscitan son siempre falladas a favor de Somiedo. En este punto hay que advertir que el Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1948, no aprueba un deslinde a todos los efectos, como afirman tanto el Principado de Asturias como el Ayuntamiento de Somiedo, sino, como se expresa en el primer considerando, «… a los fines exclusivos de decidir la pugna jurisdiccional suscitada entre los Juzgados de Paz contendientes, que no tienen superior inmediato común…». Por último se adjunta una escritura de compraventa de fincas situadas en la zona litigiosa y que el notario expresa que se encuentra en el término de la población de Santa María del Puerto (Somiedo).

Tercero.

Por parte de la representación del Ayuntamiento de Cabrillanes se han aportado en apoyo de su tesis los siguientes documentos: una Real Ejecutoria de 1788, que no se va a analizar en este fundamento jurídico, ya que por su transcendencia merece una consideración aparte; un Interrogatorio de 6 de septiembre de 1752; una acta de deslinde de 1 de julio de 1882; un acta de amojonamiento de 21 de noviembre de 1889; y otros documentos y mapas, que en su momento podrán ser objeto de atención. De esta documentación se deduce que diecisiete días antes del documento aportado por Somiedo de 18 de julio de 1882, ya comparecieron ambas comisiones y que el acto acabó en desacuerdo entre las partes. Igualmente terminó en desacuerdo el acto de amojonamiento de fecha 21 de noviembre de 1889. Estos documentos de la representación del Ayuntamiento de Cabrillanes ponen de manifiesto varias circunstancias. La primera que diecisiete días antes del acto de deslinde de 18 de julio de 1882 y al que no concurrió, habiendo sido previamente citados, ninguna de las partes de la Provincia de León, se había producido una actuación de deslinde, a la que concurrieron todas las partes y que concluyó con un desacuerdo entre ellas. Con posterioridad el 29 de noviembre de 1889 se realiza nuevamente un acto, esta vez llamado de amojonamiento, que concluye también en desacuerdo. Los demás documentos pretenden, por parte de Cabrillanes demostrar su posesión de hecho respecto de los terrenos en litigio, y unos planos en los que fija su línea de demarcación.

Cuarto.

En este punto procede hacer una valoración, lo más exhaustiva posible de la Ejecutoria del año 1788. La razón estriba en que es un documento que hasta el momento en que se efectúa el presente expediente, no había sido citado ni aportado. En segundo lugar, porque fue aportado de forma fragmentaria por el Ayuntamiento de Cabrillanes en el acto de deslinde de 11 de septiembre de 2002, lo que suscitó las suspicacias, lógicas, del Ayuntamiento de Somiedo y la pretensión del de Cabrillanes de abrir el deslinde a otros mojones sobre los que ya había habido acuerdo en el año 1946. La queja de Somiedo sobre la parcialidad del documento se resolvió por la remisión del documento completo, en el momento en que fue aportado por el Ayuntamiento de Cabrillanes. La ampliación de la controversia a otros mojones, mediante un escrito de la Dirección General para la Administración Local por el que se circunscribía el objeto del deslinde a los mojones 4 a 8, por entender que los restantes habían sido aceptados por ambas partes en 1946.

Hechas estas consideraciones previas se hace necesario entrar a valorar el documento en sí, su alcance jurídico y su viabilidad en este procedimiento. Respecto del documento en sí, se trata de una fotocopia (y su traducción) que consta de 66 páginas que están numeradas y compulsadas por el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, no ofrece dudas en cuanto a su autenticidad. La traducción acreditada por técnico competente, tampoco ofrece dudas respecto de su fidelidad. Por ello, es preciso analizar el contenido del propio documento para poder afirmar que se trata de un documento de carácter jurídico procesal en el que se contiene la ejecución de una Sentencia de un pleito entre el Concejo de Babia de Suso y el de Laciana. En principio, al ser ambas entidades de la actual Provincia de León, se podría pensar que nada tienen que ver con el actual expediente. Sin embargo la Real Ejecutoria se inicia con una acción procesal previa, que es la delimitación (amojonamiento) de los dos concejos leoneses, no sólo en su línea común sino en la totalidad de ambos perímetros. Es preciso comprobar, previamente cuál es el alcance de dicho deslinde y ello se determina en la página 1 de la Real Ejecutoria cuando se afirma «… a reconocer y lebantar las arcas y moxones entre las dos jurisdicciones…». Se trata en consecuencia de un deslinde jurisdiccional. Más adelante en la página 5 del original (página 6 de la traducción): «Otro. En el sitio del Varroso, moxon divisorio entre los lugares de Meroi, La Vega del Concejo de Babia de Suso y del de Sumiedo con los vecinos del Puerto, en los mismos trece de septiembre y año mencionado…». De los dos párrafos extraídos se deduce que se trata de un deslinde jurisdiccional y que en la parte que afecta a Somiedo en la zona de la población de El Puerto, concurren representantes de ambas partes que van a dar conformidad a los mojones que se establecen de común acuerdo «… Y mediante la conformidad que tienen suplican a Su Merced apruebe dicho reconocimiento y demarcación y por Su Merced visto dixo lo aprobaba y lo aprobo…». El apeo y amojonamiento de ambos concejos (Laciana y Babia de Suso) se concluye a 6 de octubre de 1786 (página 14 del original y 17 de la traducción) continuando las actuaciones procesales del pleito entre los citados concejos. Así pues el deslinde a que se ha hecho referencia es una fase procesal previa o inicial a un pleito entre dos concejos de la actual Provincia de León, pero que tiene la especialidad de que en él se deslinda todo el término del Concejo de Babia de Suso (hoy Cabrillanes) por lo que también se deslinda la parte común de éste con Somiedo (en la zona de la localidad de El Puerto) al que asisten «… del lugar del puerto, Bentura Feito, diputado nombrado por su concejo y vecinos, con Justo y Mateo Riesgo, de la propia vecindad del Puerto…» y que, como ya se ha dicho, prestan su conformidad al mismo. Se trata en consecuencia del deslinde con avenencia más antiguo del que se tiene noticia por lo que de conformidad con lo establecido en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo habrá que estar a lo que en el mismo se determine.

Quinto.

Una vez establecida la autenticidad y alcance jurídico de este documento, se hace necesario analizar si las líneas y mojones que en él se trazan son reconocibles en el momento actual a fin de fijar la línea límite entre los municipios de Somiedo y Cabrillanes. La Ejecutoria lo describe de la siguiente manera (página 5 del original y 6 de la traducción) «… y juntas con las antedichas dixeron que dicho Mojón (Varroso) lo reconocían por divisorio de las tres menzionadas jurisdicciones de Babia, Laciana y Asturias y que desde él cortaba la raya y división de la linde de Babia y Asturias, por el corriente del agua abaxo desde el nominado moxón que baja por entre el Puerto de la Artillosa y Prefustes hasta juntarse con el otro arroyo que baxa de la Vega de Urdiales, siguiendo después arriba hasta que hace frente su corriente al medio de la peña que se halla por la parte del poniente contraria a la raya de Asturias y enzima de la maxada del Revozo y a lo más alto de dicha peña llamado el alto de los Muyones y Jues de Naya …». Tras esta descripción de la línea límite, el problema que se plantea es si puede ser interpretada en el momento actual. Dado que la descripción se hace sobre accidentes geográficos (picos, peñas, arroyos, majadas), el informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional de 28 de noviembre de 2002 afirma enfáticamente: «Queremos hacer notar que la línea límite propuesta por este Servicio de Deslindes y Grandes Escalas se ajusta estrictamente a lo descrito en la Real Cédula Ejecutoria de 1785» (debe decir 1788).

Sexto.

En el presente procedimiento se han producido una serie de cuestiones incidentales que fueron resueltas por el órgano instructor de la forma que se expresa. En el acta de disconformidad de las actuaciones de deslinde de 8 de mayo de 2002, correspondiente al Ayuntamiento de Somiedo se hace protesta de que la actuación de las comisiones con el Instituto Geográfico Nacional no se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 3.4 del Reglamento, por cuanto no se recorrieron en el campo las líneas que proponían ambas comisiones. Por ello, con fecha 3 de junio de 2002, la Dirección General para la Administración Local convocó una nueva reunión de las comisiones para efectuar las labores de deslinde el 11 de septiembre de 2002. Otra cuestión fue la aportación parcial de la traducción de la Ejecutoria de 1788, primero dos páginas, por escrito del Ayuntamiento de Cabrillanes de fecha 27 de marzo de 2002, y posteriormente, con el acta de disconformidad de 8 de mayo de 2002, se amplía a veinte páginas, pero no completo. Esto plantea la queja del Ayuntamiento de Somiedo que considera que un documento parcial no podía ser estimado a la hora de efectuar el deslinde. Esta cuestión se resolvió mediante el envío completo por parte del Ayuntamiento de Cabrillanes el 10 de marzo de 2003 de una copia completa y compulsada por el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid y la traducción de este documento, que fue trasladada al Ayuntamiento de Somiedo el día 1 de abril de 2003. Otra cuestión planteada por el Ayuntamiento de Somiedo fue su negativa a acudir al acto de deslinde del casco urbano de la población de El Puerto el día 18 de marzo de 2003 por considerar que era un acto meramente técnico. Por parte del órgano instructor se mantuvo dicho acto de deslinde haciendo ver a dicho Ayuntamiento que la incomparecencia de una parte no paralizaba el procedimiento. Por su parte el Ayuntamiento de Cabrillanes remitió con fecha 31 de enero de 2003, una certificación del Pleno del Ayuntamiento de la misma fecha en el que, basándose en que la Real Cédula Ejecutoria de 1788 establecía unos linderos distintos a los ya aprobados en el deslinde del año 1946, mojones del 1 al 4, entendía que deberían incluirse también éstos en el expediente. Por parte de la Dirección General para la Administración Local se indicó que el deslinde de 1946 era firme y que el expediente actual continuaría sobre los mojones 4 a 8.

Séptimo.

El Ayuntamiento de Somiedo en su escrito de alegaciones al informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional, de 29 de enero de 2003, considera que el mismo no ha tenido en cuenta consideraciones técnicas, sino jurídicas de la documentación aportada; descalifica el documento aportado por Cabrillanes por incompleto y por considerar que no puede servir de base a una división provincial cuando aún no se habían creado las provincias, por lo que estima que la alteración de los términos provinciales debería efectuarse mediante Ley Orgánica; reafirma la validez del deslinde de 1833 y por último advierte que admitir la Real Cédula Ejecutoria implicaría la ampliación del deslinde a los mojones 1 a 4. Acompaña a sus alegaciones un informe jurídico de la Universidad de Oviedo en el que la Profesora que lo suscribe niega validez como deslinde provincial al efectuado en la Real Cédula Ejecutoria, e igualmente lo descalifica como deslinde jurisdiccional entre los concejos, terminando mediante la advertencia que la alteración de los límites de las provincias debe efectuarse mediante la aprobación de una Ley Orgánica. Por su parte el Principado de Asturias en sus dos escritos de alegaciones reproduce casi en los mismos términos las que ya efectuaba el Ayuntamiento de Somiedo, si bien en el documento de 22 de mayo de 2003 y en lo relativo a las actuaciones de delimitación del casco urbano de El Puerto, considera que éstas implican una retroacción innecesaria del procedimiento.

Entrando a valorar en primer término esta última alegación, se considera que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda vez que lo que se pretendía era precisar exactamente el casco urbano de El Puerto que no había sido contemplado en las actuaciones de deslinde de 11 de septiembre de 2002 y que se veía afectado por dos de las líneas propuestas, por el Instituto Geográfico Nacional y por el Ayuntamiento de Cabrillanes. Habiéndose producido una nueva actuación procedía por tanto volver a poner de manifiesto las actuaciones a todas las partes para que efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Entrado a valorar las restantes alegaciones que son comunes a los escritos presentados por el Principado de Asturias y al presentado por el Ayuntamiento de Somiedo, se considera en la primera que el Instituto Geográfico Nacional no ha valorado técnicamente la propuesta de Somiedo y sin embargo ha hecho una valoración jurídica al admitir como determinante el documento de 1788 presentado por el Ayuntamiento de Cabrillanes. Por el contrario, se estima que la actuación del ingeniero fue ajustada a derecho ya que como expresa en el informe:

«A este respecto se debe mencionar que es doctrina del Tribunal Supremo a través de diversas Sentencias (véase p.e. Sentencia de 16 de marzo de 1959; arz. 1917), que en la resolución de expedientes de deslindes jurisdiccionales se tendrán en consideración en primer lugar aquellos realizados con anterioridad y de conformidad entre las partes.»

Por tanto, esta valoración del documento por parte del ingeniero actuante es ajustada a derecho.

Merece especial atención la alegación sexta del escrito de Principado de Asturias de 22 de mayo de 2003 que considera absurdo, si la línea propuesta por el Instituto Geográfico Nacional y el Ayuntamiento de Cabrillanes se ajusta a la Ejecutoria de 1788, que se aparte de la misma para salvar el casco urbano de El Puerto. Pero esta situación ya venía prevista en el artículo 3, párrafo primero, del Real Decreto de 30 de noviembre de 1833, mandando hacer la División territorial de las Provincias.

«Art. 3. La extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a continuación de esta ley. Sin embargo, si un pueblo situado a la extremidad de una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos.»

Por ello, esta solución viene a confirmar la necesidad que había de delimitar el núcleo urbano de manera que todo él pudiera quedar dentro del término municipal de Somiedo.

Una última alegación es la de que de admitirse la línea propuesta por el Instituto Geográfico Nacional y el Ayuntamiento de Cabrillanes esto supondría una alteración del territorio de la Provincia de Asturias que debería tramitarse mediante la aprobación de una Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales. A este respecto sólo hay que reseñar el distinto contenido jurídico que tiene una operación de deslinde de una alteración territorial. Deslindar es reconocer en el terreno la línea límite que existe entre dos territorios sin que se produzca alteración territorial ya que estos límites eran los ya preexistentes. Alteración territorial, es el cambio de los límites firmes que han venido rigiendo oficialmente entre dos territorios.

En su virtud:

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, de acuerdo con el Consejo de Estado, he resuelto:

1.º Declarar que la línea límite entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), entre los mojones 4 al 8, es la establecida en el acta de deslinde de 1785, contenida en la Real Ejecutoria de 1788, mientras que el resto de dicha línea límite entre ambos municipios, entre los mojones 1 a 4, es la aprobada el 29 de agosto de 1946, suscrita de conformidad por los representantes de ambos Ayuntamientos.

2.º El casco urbano de la población de El Puerto, con la delimitación establecida en el Informe-Propuesta del Instituto Geográfico Nacional, de 24 de marzo de 2003, pertenecerá íntegramente al municipio de Somiedo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 2 de octubre de 2003.

GARCIA-VALDECASAS SALGADO

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