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Documento BOE-A-2003-17740

Resolución de 31 de julio de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 2003, páginas 34551 a 34646 (96 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-17740

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2002, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 31 de julio de 2003.‒El Director General, José Carlos García de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro de rendimientos en Explotaciones de Cultivos Herbáceos Extensivos

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2003, aprobado por Consejo de Ministros, se garantizan las cosechas de Explotaciones de Cultivos Herbáceos Extensivos correspondientes a la Campaña Agrícola, en los términos dispuestos en estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante y que establecen el Seguro de Rendimientos, el Complementario a éste y el de Daños.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad producidos, durante el período de garantía establecido para los diferentes riesgos y cultivos, sobre las producciones asegurables, en los siguientes términos:

A) Producciones en secano de cereales de invierno, leguminosas grano, colza y girasol:

I. Seguro de Rendimientos.

Las garantías de este Seguro amparan simultáneamente:

1. La diferencia que se registre, en el conjunto de parcelas de la explotación, para cada grupo de cultivos que se definen en la Condición Tercera, entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final. Esta pérdida deberá estar ocasionada a consecuencia de adversidades climáticas que no puedan ser normalmente controladas por el agricultor, excepto los daños ocasionados por el pedrisco e incendio.

2. Los daños que en cantidad ocasionen el pedrisco y el incendio sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación.

II. Seguro Complementario.

Contra los daños en cantidad producidos por el pedrisco y el incendio sobre la producción complementaria fijada por el agricultor para cada parcela.

B) Restantes producciones asegurables:

I. Seguro de Daños.

Los daños que en cantidad ocasionen el pedrisco, el incendio y los riesgos excepcionales de inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación.

Para todos los Seguros, no será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Se entiende, a los efectos del Seguro, por:

Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda.

Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

Parcelas de multiplicación de semilla certificada: Se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por Agroseguro o por Enesa.

A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas a consecuencia de daños traumáticos, en el período de garantías establecido.

Adversidades climáticas: Aquellas condiciones climáticas adversas, no controlables normalmente por el agricultor, que siendo constatables tanto en la explotación asegurada como en la zona en que se ubique, provoquen una pérdida de producción.

Bajo este epígrafe se garantizarán igualmente los daños ocasionados por piezas de caza en parcelas cultivadas fuera de los límites de los cotos.

Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en el producto asegurado.

La garantía de este riesgo ampara los daños ocasionados sobre la producción por la acción directa del fuego o por sus consecuencias inevitables y siempre que el incendio se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños o por negligencia propia del asegurado o de las personas de las que responda civilmente. Esta garantía ampara los daños sobre la cosecha en el campo en pie, durante la recolección, en el transporte a las eras, en éstas y durante el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para el transporte.

Daños excepcionales:

A) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que, por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas por efecto mecánico del viento en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía de este riesgo los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

B) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado. Germinación del grano en la espiga.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Inundación-Lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección en la parcela asegurada mediante procedimientos habituales y técnicamente adecuados.

A efectos del Seguro de Rendimientos, siempre y cuando existan pérdidas por siniestros distintos del Pedrisco e Incendio, se considerarán no recolectables, con las consecuencias previstas en la Condición Decimoséptima, los rendimientos iguales o inferiores a las siguientes cantidades por especie:

250 kgs./Ha.: Cereales de Invierno.

125 kgs./Ha.: Altramuces, Colza, Girasol, Guisantes, Haboncillos, Habas Secas, Veza y Yeros.

60 kg./Ha.: Lentejas y Garbanzos.

Recolección: Se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización, o cuando se presenten las siguientes sintomatologías:

En el caso del girasol, cuando las brácteas alcanzan un color marrón, el dorso del capítulo es jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

En la colza, cuando más del 50% de las plantas se encuentren en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).

Segunda. Ámbito de aplicación, titular del seguro y explotación asegurable.

El ámbito de aplicación, para cada tipo de seguro, será: I. Seguro de Rendimientos.

El ámbito de aplicación de este Seguro abarcará todas las parcelas de secano, correspondientes a las producciones asegurables de cereales de invierno, leguminosas grano, colza y girasol que se encuentren en el territorio nacional.

II. Seguro Complementario.

El ámbito de aplicación de este Seguro abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro de Rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado Seguro.

III. Seguro de Daños.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará a todas las parcelas correspondientes a las restantes producciones asegurables no incluidas en el Seguro de Rendimientos, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

Es condición indispensable para la realización de este Seguro de Daños haber suscrito el Seguro de Rendimientos.

Titular: Toda persona física o jurídica que presente la correspondiente declaración, para la campaña en curso, por «pagos por superficie a los productores de los cultivos herbáceos» (en adelante PAC).

Explotación asegurable: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, organizadas empresarialmente por el Titular del Seguro para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Tercera. Producciones asegurables.

I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y de oleaginosas: girasol y colza, todas ellas cultivadas en parcelas en secano, cuyo destino sea exclusivamente la obtención de grano.

A los efectos de la aplicación del seguro (siniestro mínimo indemnizable, cálculo de la indemnización, etc.) se establecen en el Seguro de Rendimientos dos Grupos de Cultivos, compuestos por las siguientes especies:

Cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza, yeros, y colza.

Girasol y Garbanzos.

No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas que se encuentren en estado de abandono. Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Las mezclas de dos o más especies en una parcela, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

No obstante, en el cultivo de Veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20% de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de Veza.

Los cultivos de cereal procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

A estos efectos se entiende como roturación la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a 6 años.

Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 cms. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual, las raíces no pueden penetrar.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20%, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 oC, sea superior a:

Garbanzos, Guisantes, Lentejas, Veza y Yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, Habas y Haboncillos: 6 mmhos/cm.

Cebada: 15 mmhos/cm.

Restantes cereales de invierno, Girasol y Colza: 10,9 mmhos/cm.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura del Seguro de Rendimientos o del Complementario, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la Declaración de Seguro.

II. Seguro de Daños.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera: maíz y sorgo y de leguminosas: algarrobas, alholva, latiros (almortas y titarros), judías secas y soja.

Serán también asegurables en este seguro los cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros y de oleaginosas: girasol y colza, cuando sean cultivados en parcelas en regadío, así como todas las parcelas no asegurables en el Seguro de Rendimientos.

Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla certificada.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la Condición General Tercera, se excluyen de las garantías, los daños:

I. Seguro de Rendimientos:

Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites de los cotos, así como los causados por animales domésticos o domesticados de cuyos daños sea responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente.

Por hechos que puedan ser normalmente controlados por el Agricultor.

Producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Producidos por inundaciones en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

II. Seguro Complementario y Seguro de Daños:

Además de lo anteriormente indicado, para la producción incluida en estos Seguros, quedan excluidos de las garantías los daños producidos:

Por riesgos distintos a los cubiertos.

Por los riesgos cubiertos antes de la toma de efecto de estos Seguros.

Quinta. Período de garantía.

Inicio de las garantías:

I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario:

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo (a excepción de lo indicado para todos los cultivos en la Condición vigésimo tercera en relación con la garantía adicional de no nascencia).

A los efectos del seguro se considerará Nascencia normal del cultivo, cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y se cumplan las condiciones que seguidamente se establecen para cada cultivo:

1. Cereales de invierno:

Que sea visible la tercera hoja (estado fenológico «D») en al menos el número de plantas que se indica a continuación, antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores:

Rendimiento asegurado (Kg/ha) N.o plantas/m2
Menor o igual a 1.500. 90
Mayor de 1.500 hasta 2.000. 110
Mayor de 2.000 hasta 2.500. 135
Mayor de 2.500 hasta 3.000. 160
Mayor de 3.000 hasta 3.500. 175
Mayor de 3.500. 190

2. Leguminosas grano:

Que sea visible la primera hoja verdadera en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre, antes del 10 de abril para las siembras posteriores y antes del 15 de mayo para las siembras de garbanzos:

Plantas N.o plantas/m2
Altramuz. 20
Guisantes. 50
Habas. 10
Haboncillos. 10
Yeros. 125
Veza. 80
Lentejas. 110
Garbanzos. 16

3. Girasol:

Que sea visible el primer par de hojas verdaderas con una densidad de al menos tres plantas por m2, antes del 10 de junio.

4. Colza:

Que sea visible la primera hoja verdadera, con una densidad de al menos veinte plantas por m2, antes del 31 de diciembre en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre, y antes del 10 de abril para las siembras posteriores.

II. Seguro de Daños:

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas y estados fenológicos siguientes:

Cereales de Primavera:

Desde la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles) en el 50% de las plantas de la parcela.

Cereales de Invierno, Leguminosas grano, Girasol y Colza:

Aparición, en al menos el 50% de las plantas de la parcela asegurada, del número de hojas verdaderas requeridas en el Seguro de Rendimientos como inicio de garantía.

Finalización de las garantías:

Las garantías finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites las siguientes:

Cereales de invierno:

El 15 de septiembre para todo el territorio nacional.

Cereales de primavera:

El 30 de septiembre para Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla. El 28 de febrero para el resto del territorio nacional.

Leguminosas Grano:

Algarroba, Alholva, Altramuces, Guisantes, Latiros (Almortas y Titarros), Lentejas, Habas secas, Haboncillos, Veza y Yeros, el 31 de agosto.

Garbanzos, el 30 de septiembre. Judías y Soja, el 31 de octubre.

Girasol:

El 30 de septiembre para Murcia, Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

El 15 de noviembre para el resto del territorio nacional.

Colza:

El 31 de agosto para todo el territorio nacional.

Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Sexta. Suscripción del seguro y entrada en vigor.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir cada Declaración de Seguro en los plazos que establezca el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Modificaciones de la declaración del seguro de rendimientos:

Con fecha límite de 15 de abril, salvo para las bajas de parcela por no siembra para Girasol y Garbanzos que será el 15 de junio, se admitirán modificaciones en la Declaración de Seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, lo cual será comunicado por el asegurado a Agroseguro, en su docimicilio social, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, por escrito y con las fechas límite indicadas, para efectuar la modificación correspondiente de la Declaración de Seguro, y si procede, realizar el ajuste de prima correspondiente.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la Declaración de Seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC) en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si en alguna parcela se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la Declaración de Seguro y no se hubiera comunicado a Agroseguro según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como valor de la producción asegurada del Seguro de Rendimientos, la menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que hubiera correspondido al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, la Condición Decimoprimera, no teniendo derecho a extorno alguno de prima. A efectos del cálculo de la indemnización, dichas parcelas serán consideradas en el grupo de cultivo en que fueron inicialmente aseguradas.

Séptima. Período de carencia.

a) Para el riesgo de Incendio, el Seguro toma efecto en el momento de entrada en vigor de la Declaración de Seguro.

b) Para el resto de riesgos, se establece un período de carencia de 6 días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro.

Octava. Pago de prima.

I. Seguro de Rendimientos:

El pago de la prima única podrá efectuarse de alguna de las dos siguientes formas:

A) Fraccionadamente:

En este caso, el importe de la prima única se efectuará conforme a las siguientes cantidades y fechas:

a) Primer plazo: En el momento de la suscripción del Seguro, debiendo pagarse el 70% del importe del coste del Seguro a cargo del tomador. Dicho pago deberá efectuarse a lo más tardar en la fecha establecidas por el MAPA como fecha de finalización del período de suscripción.

b) Segundo plazo: El pago del restante 30% se realizará antes del 15 de marzo.

B) Al contado:

Si el tomador optara por el pago al contado de la prima única, éste deberá realizarse en el plazo que se establece para el primer plazo del pago fraccionado.

A efectos de la aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será única e individualizada para cada cultivo y asegurado.

II. Seguro Complementario y Seguro de Daños:

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del Seguro.

III. En los tres tipos de seguros, todos los pagos se realizarán por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de cada pago será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Individuales se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro copia del justificante de pago, en el caso del Seguro de Rendimientos del primer plazo o de la totalidad si se eligiera la modalidad de pago al contado, como medio de prueba del pago correspondiente al mismo.

Tratándose de Seguros Colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago, en el caso del Seguro de Rendimientos del primer plazo de la parte de prima única a su cargo o de la totalidad si eligiera la modalidad de pago al contado, correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha del pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

En el caso del Seguro de Rendimientos el pago del segundo plazo se justificará en los seguros individuales remitiendo copia a Agroseguro en su domicilio social del justificante bancario del ingreso realizado, y en los seguros colectivos adjuntando dicha copia al original del documento de remesa de segundo pago establecido al efecto.

En el Seguro de Rendimientos, en el supuesto de que se hubiera optado por el pago fraccionado de la prima única y el segundo plazo no se hubiera hecho efectivo en su totalidad en la fecha límite prevista, Agroseguro podrá optar entre: resolver el contrato con devolución de la prima de inventario o exigir el pago de la parte de prima debida.

En este último supuesto, Agroseguro no podrá indemnizar los siniestros acontecidos hasta que el tomador no haga efectivo el pago de la totalidad de la prima única del Seguro Colectivo o Individual en su caso.

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos que posea en el territorio nacional. En consecuencia quien suscriba el Seguro de Explotación de Cultivos Herbáceos Extensivos, deberá asegurar todas sus parcelas dedicadas a las producciones asegurables. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Excepcionalmente, para el Seguro de Rendimientos y el de Daños, será admisible, en cada seguro, una diferencia entre la superficie de las parcelas cultivadas y la superficie de las finalmente aseguradas, de tal manera que si dicha diferencia es:

Inferior o igual al 5%, no se aplicará ninguna penalización.

Si está comprendida entre el 5 y el 25%, se aplicará la regla proporcional. A efectos del cálculo de la indemnización y en el seguro que corresponda, se deducirá de la indemnización neta el porcentaje resultante de la división entre la superficie no asegurada y la superficie de las parcelas finalmente aseguradas.

Si es superior al 25% dará lugar a la pérdida de la indemnización.

En cualquier caso, a efectos del cálculo de la indemnización las parcelas no aseguradas serán no indemnizables.

Las parcelas no aseguradas en el Seguro de Rendimientos podrán ser aseguradas en el Seguro de Daños contemplado en este Seguro de Cultivos Herbáceos Extensivos.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse, una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y la suma total de las superficies de las mismas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el tipo de seguro y el riesgo acaecido:

I. Seguro de Rendimientos.

Si los siniestros han sido producidos por causas distintas al pedrisco o incendio, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de pedrisco o incendio se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono o parcela.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.

II. Seguro de Daños.

Se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono o parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad.

c) Consignar en la Declaración de Seguro la fecha de siembra y variedad sembrada en cada parcela. Cuando en el momento de formalizar la Declaración de Seguro no se hubiera efectuado la siembra, se indicará la fecha prevista.

d) Consignar en la Declaración de Siniestro además de otros datos de interés la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha fecha previsiblemente variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de Siniestro o posteriormente, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Quinta.

e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder con relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración de los daños por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea correspondientes a estos cultivos. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la Declaración de Seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta Condición.

f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un plazo no superior a 45 días, desde la solicitud por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

g) Comunicar, en el caso del Seguro de Rendimientos, en los plazos establecidos respectivamente en las condiciones sexta y vigesimotercera, las parcelas que no cumplan los requisitos mínimos de nascencia o que no hayan sido sembradas. Si antes del 15 de junio para garbanzo y girasol y antes del 15 de abril para el resto de producciones, con motivo de las inspecciones que Agroseguro hubiera podido realizar, se acordara de mutuo acuerdo la anulación de una o varias parcelas aseguradas por no haber sido sembradas, una vez firmado el correspondiente documento de inspección no será necesario para el asegurado la petición de anulación de dichas parcelas, procediéndose directamente a su anulación y correspondiente extorno de prima por parte de Agroseguro. En caso de desacuerdo, se estará a lo dispuesto en la Condición Catorce de las Generales.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el Asegurado no rebasando los límites entre el precio máximo y mínimo que, a estos efectos, se establezca anualmente por el MAPA y, teniendo en cuenta que el precio determinado se aplicará a todas las parcelas de la misma especie, incluidas en el Seguro. Para las especies en las que se establezcan precios diferenciados por variedades, el precio fijado se aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.

Undécima. Rendimiento unitario.

El asegurado fijará en la Declaración de Seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del Seguro de Rendimientos, del Complementario o del Seguro de Daños.

I. Seguro de Rendimientos:

El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que, la suma de las producciones declaradas de las parcelas, entre la suma de las superficies declaradas, no supere el rendimiento asegurable, asignado por el MAPA a cada asegurado para las distintas especies y para cada Término Municipal o Subtérmino, en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas.

Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

I.1 Revisión de la base de datos.

Se podrá realizar la revisión de la Base de Datos de oficio por el MAPA, o a instancia del Asegurado.

I.1.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el MAPA.

Si durante la vigencia de la Declaración de Seguro se detectase que el coeficiente de rendimiento asignado a la explotación no se ajusta al potencial productivo de la misma, el MAPA realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de los ajustes que, en base a estas condiciones especiales, pueda realizar el asegurador.

I.1.2 Solicitud de la revisión de la Base de Datos a instancia del Asegurado.

Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por cambio de titularidad, o, a consecuencia de errores materiales en los datos de su serie productiva podrán solicitar la revisión de la Base de Datos.

A) Solicitud de Revisión de la Base de Datos por cambio de titularidad de la explotación.

Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al menos se incorpore el 50% de la superficie de secano de cultivos herbáceos extensivos de otra explotación y dicha superficie represente al menos al 50% de la superficie asegurada en la Declaración de Seguro del solicitante.

Los agricultores que se encuentren en estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la Base de Datos hasta 15 días después de la finalización del periodo de suscripción del Seguro. Para ello deberán:

1. Formalizar la Declaración de Seguro a nombre del nuevo titular con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos del MAPA para cada titular.

2. Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 15 días siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la explotación.

Copia de la Declaración de Seguro formalizada por el nuevo titular.

Copia de la última solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC), efectuada por el antiguo titular de la explotación.

Copia de la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC), de la última campaña, efectuada por el nuevo titular de la explotación. En caso de inexistencia de esta solicitud, por haber efectuado la transmisión con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas, la transmisión se justificara mediante la presentación del correspondiente documento (escritura pública o contrato privado, por el que se haya liquidado el impuesto correspondiente), que demuestre fehacientemente la transmisión.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

B) Solicitud de Revisión de la Base de Datos por la existencia de errores materiales en los datos de la serie productiva.

Los agricultores que consideren que se encuentran en esta circunstancia podrán solicitar la revisión de la Base de Datos hasta 15 días después de la finalización del periodo de suscripción del Seguro. Para ello deberán:

1. Formalizar la Declaración de Seguro con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos del MAPA para cada titular.

2. Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 15 días siguientes a la finalización del período de suscripción y, que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.

Copia de la Declaración de Seguro formalizada por el titular de la explotación.

Documentación que justifique la existencia de errores.

Además se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

En ambos casos, si una solicitud no incluye toda la documentación exigida, Agroseguro, comunicará al interesado esta situación, habilitándose un plazo de 10 días hábiles desde la fecha de recepción de esta comunicación por el interesado para que la misma sea remitida. Si una vez cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o fuera incompleta, la solicitud será desestimada.

I.2 Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.

I.2.1 Revisiones de oficio por el MAPA.

La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el MAPA, se comunicarán al asegurado en los 45 días siguientes desde que el MAPA tenga conocimiento de la falta de adecuación del coeficiente de rendimiento asignado.

I.2.2 Revisiones a instancia del asegurado.

La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por Agroseguro al asegurado en un plazo no superior a los 60 días contados a partir de la finalización del periodo de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

1. Si la solicitud es atendida favorablemente, Agroseguro procederá a la actualización de la Declaración de Seguro con el nuevo coeficiente de rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

2. Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado, recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

Agroseguro comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad o modificaciones de la estructura de la explotación como para la corrección de posibles errores en los datos de la serie productiva.

II. Seguro Complementario:

Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el Seguro de Rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

III. Seguro de Daños:

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para los tres seguros, si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

I. Seguro de Rendimientos.

a) El capital asegurado para los riesgos de pedrisco e incendio se corresponderá con el 100% del menor entre el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada para cada parcela.

b) El capital asegurado para Adversidades Climáticas se corresponderá con el 70% del menor entre el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada para la explotación, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 30 por 100 restante.

II. Seguro Complementario.

El capital asegurado para los riesgos de pedrisco e incendio se corresponderá con el 100% del menor entre el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada para cada parcela.

III. Seguro de Daños.

El capital asegurado para todos los riesgos será el 100 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada para cada parcela.

Decimotercera. Comunicación de daños.

El tomador del seguro, el asegurado o beneficiario deberá comunicar a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 MADRID, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

A) Notificación de incidencias por adversidades climáticas:

Aquellas incidencias producidas por adversidades climáticas que se prevean no vayan a suponer una pérdida indemnizable por grupos de cultivos en el conjunto de la explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el impreso de Declaración de Siniestro.

Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.

A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como Declaración de Siniestro.

Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una Declaración de Siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.

B) Declaración de siniestro:

Todas las incidencias producidas por riesgos que se prevean vayan a ser indemnizables, se comunicarán mediante el impreso de Declaración de Siniestro establecido al efecto.

C) En ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas, así como su identificación catastral.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa, o causas, del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No tendrán la consideración de Notificación de Incidencia ni Declaración de Siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja los datos anteriores.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Decimonovena no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador no vendrá obligado a abonar al asegurado el valor y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de tasación.

En caso de siniestros causados por incendio, o por daños imputables a terceros (daños ocasionados por caza, etc.), el tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, Declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración, ante la Autoridad, deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la Condición Decimosegunda, párrafo tercero, de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiese llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá recolectar obligándose a dejar muestras-testigo no inferiores al 5 por ciento de la cosecha.

Las muestras deberán ser continuas, en franjas del ancho de corte de una cosechadora o segadora en toda la superficie de la parcela, representativas del estado de cultivo y repartidas uniformemente dentro de cada parcela.

I. Seguro de Rendimientos:

Si los siniestros sobre la producción asegurada únicamente han sido causados por pedrisco o incendio, las muestras-testigo, con las características indicadas, se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

En el caso de siniestros ocasionados por adversidades climatológicas, las muestras testigo se dejarán en todas y cada una de las parcelas del grupo de cultivo de la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

No obstante, en todos aquellos casos que en el momento de realizarse la peritación, las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas, en parcelas aseguradas cuya superficie total en conjunto no represente más del 25% de la superficie asegurada para el grupo de cultivo, se podrá considerar, a efectos de cálculo de la indemnización que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 110 % de la producción declarada. Asimismo, esta muestra no tendrá derecho a ningún tipo de compensación, aunque la peritación se hubiera realizado fuera de plazo.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización.

II. Seguro Complementario y Seguro de Daños:

Las muestras-testigo, con las características indicadas, se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario:

a) Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable el daño efectivamente causado sobre la producción real esperada con el límite de la declarada.

b) Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable los daños sufridos deberán ser superiores al 10% de la producción real esperada (PRE) correspondiente a la parte afectada de la parcela. Si la parte afectada de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 % de la superficie de dicha parcela, se considerará, a los efectos expuestos anteriormente, como producción real esperada de referencia el 10% del correspondiente a la totalidad de la parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada los daños producidos serán acumulables.

II. Seguro de Rendimientos:

a) Para que un siniestro producido por adversidades climáticas sea considerado como indemnizable, el valor de la producción real final en el conjunto de las parcelas del grupo de cultivos que componen la explotación, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas de producción debido al pedrisco y/o incendio, debe ser inferior al 70% del valor de la Producción base de la explotación, obtenida esta última según se establece en la Condición Decimoséptima de estas Especiales.

El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje, conlleva la pérdida al derecho a la indemnización, en caso de siniestro, correspondiente a la parcela objeto de su aprovechamiento. A efectos del cálculo de la indemnización, y siempre que existan pérdidas por siniestros distintos del Pedrisco e Incendio, la producción real final de dichas parcelas será igual a la producción garantizada por el Agricultor en la Póliza de Seguro.

III. Seguro de Daños:

a) Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable el daño efectivamente causado sobre la PRE con el límite de la declarada.

En caso de incendio en la producción asegurada una vez recogido el grano, el porcentaje de daños peritados sobre el mismo, se repartirá proporcionalmente a las producciones reales de cada una de las parcelas de las que proceda el grano siniestrado, acumulándose los daños obtenidos a los evaluados en cada una de las parcelas anteriormente citadas.

b) Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable los daños sufridos deberán ser superiores al 6% en el caso de los cereales de primavera, y al 10% para el resto de cultivos. Ambos porcentajes referidos a la PRE correspondiente a la parte afectada de la parcela. Si la parte afectada de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 % de la superficie de dicha parcela, se considerará, a los efectos expuestos anteriormente, como PRE de referencia el 10% del correspondiente a la totalidad de la parcela.

c) Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco e Incendio sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco e Incendio, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario.

En caso de siniestro indemnizable causado por el riesgo de pedrisco e incendio, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Seguro de Daños.

II.1  En caso de siniestro indemnizable causado por los riesgos de pedrisco o incendio, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II.2  Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado):

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riegos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

Se procederá de la siguiente forma:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tener se en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Seguro de Rendimientos.

a) Daños por pedrisco e incendio:

Se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de estos riesgos, aplicando el mismo a la producción real esperada o a la producción declarada, si es inferior a aquella. El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños así evaluados, los precios establecidos a efectos del Seguro, la franquicia y la regla proporcional, si procede.

b) Daños por Adversidades climáticas:

Las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha se realizarán de forma diferenciada para cada uno de los grupos de cultivo, definidos en la Condición Tercera, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Se cuantificará, para cada parcela, el valor de la producción real esperada, el valor de la producción real final y en su caso el valor de las pérdidas de producción debidas al pedrisco y/o incendio.

En el caso de que el rendimiento final sea igual o inferior a las cantidades que se señalan seguidamente, se asignará como rendimiento final cero kg/Ha., deduciéndose por cada hectárea la cantidad resultante de multiplicar los kilogramos correspondientes a la especie cultivada por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados.

250 kgs./Ha.: Cereales de Invierno.

125 kgs./Ha.: Altramuces, Colza, Girasol, Guisantes, Haboncillos, Habas Secas, Veza y Yeros.

60 kgs./Ha.: Lentejas y Garbanzos.

Se calculará en cada parcela el valor de la producción base, entendiendo por tal el menor entre los valores de la producción real esperada y de la producción declarada.

Se obtendrán los valores de las producciones base del conjunto de parcelas de la explotación dedicadas a girasol y garbanzos y del conjunto de parcelas de la explotación dedicadas al resto de cultivos asegurables (cereales de invierno, leguminosas grano y colza), como suma del valor de la producción de cada parcela.

Para cada grupo de cultivos indicados en el apartado anterior, se determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual, el valor de la producción real final, incrementado en su caso con el valor de las pérdidas de producción debidas al pedrisco y/o incendio del conjunto de parcelas de la explotación dedicadas a ese grupo de cultivos, deberá ser inferior al 70% del valor de la producción base del grupo de cultivos en la explotación, calculado en la forma antes indicada.

Si el siniestro resultara indemnizable el importe bruto de la indemnización correspondiente a cada grupo de cultivos se obtendrá como diferencia entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas por pedrisco.

El importe bruto de la indemnización resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.

II. Seguro Complementario.

Se aplicará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia del pedrisco y/o incendio sobre el exceso de producción que exista en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción, el límite que figura declarado en la póliza Complementaria.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios establecidos a efectos del seguro.

Se hará entrega al asegurado, o representante, de copia del Acta por cada grupo de cultivo en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

III. Seguro de Daños.

Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada y la producción real final.

Se establecerá el carácter indemnizable o no, de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta.

Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de daños excepcionales según lo establecido en la Condición Decimosexta.

El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación y en las correspondientes Normas Específicas. Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

Sobre el importe resultante se aplicará para los riesgos de Pedrisco e Incendio, la franquicia de daños, la regla proporcional cuando proceda y el porcentaje de cobertura establecido, en su caso, cuantificándose de este forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, o representante de copia del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Levantamiento de cultivo en el seguro de rendimientos.

Si durante el período de garantía del Seguro y a consecuencia de algún riesgo cubierto, el cultivo evolucionara desfavorablemente en cualquiera de las parcelas aseguradas y si a criterio del asegurado fuera aconsejable su levantamiento, éste comunicará este siniestro mediante telegrama o fax a Agroseguro.

Deberán reflejarse necesariamente todos y cada uno de los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección.

Término Municipal y Provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa y fecha del siniestro.

Si en el plazo de veinte días naturales desde la notificación correcta y completa del asegurado, Agroseguro no realizara la inspección correspondiente se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

Si como consecuencia de la visita de inspección, Agroseguro no estimase procedente el levantamiento del cultivo, y el asegurado no estuviese de acuerdo con tal estimación se procederá de acuerdo con lo estipulado en la Condición Catorce de las Generales y en la Norma General de Peritación.

En caso de peritación contradictoria el Agricultor podrá levantar el cultivo, dejando una muestra de acuerdo con lo especificado en la Condición Decimocuarta de estas Especiales.

El levantamiento del cultivo en una parcela dará lugar a la determinación de una pérdida de producción, que será computable con el total de la explotación en el momento de la confección del Acta de Tasación definitiva, de la siguiente forma:

Se valorarán los gastos efectivamente realizados en el cultivo hasta el momento de la petición del levantamiento.

Estos gastos se transformarán en kilogramos para lo cual se dividirá la cantidad obtenida por el precio asignado a efectos del Seguro a la especie presente en la parcela siniestrada; estos kilogramos no podrán superar en ningún caso el 50% de la Producción Declarada en la parcela.

Los kilogramos así obtenidos computarán en el conjunto de la explotación en el momento de la confección del Acta de tasación definitiva, tomando para dicha parcela como producción base, dicho valor dividido por 0,70 y como Producción Real Final cero kilogramos.

A continuación se calculará el carácter de indemnizable o no del conjunto de la explotación, así como el importe bruto de la indemnización, en su caso, tal y como se establece en la Condición Decimoséptima.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, si procediera, en un plazo no superior a treinta días en el caso de daños causados por Adversidades climáticas e inundación, y a siete días para los restantes riesgos garantizados, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de la Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar en éste todas las producciones asegurables que posea en la explotación, no pudiendo asegurar las mismas en los Seguros Integrales y Combinados respectivos de Cereales de Invierno, Cereales de Primavera, Leguminosas Grano, Colza, Girasol y Póliza multicultivo de Producciones Herbáceas Extensivas.

La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el Agricultor suscriba el Seguro Complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen al rendimiento declarado en el Seguro de Rendimientos.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Prácticas culturales imprescindibles:

1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal: el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.

2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrán en cuenta las condiciones propias de cada especie para una adecuada fijación de la profundidad de la siembra y de la distribución de la semilla en el terreno.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

3. En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra, para facilitar la nascencia y la posterior recolección.

4. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.

5. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

Todo lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con el rendimiento fijado en la Declaración del Seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas de cultivo, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos o del alquiler de la maquinaria, a nombre del asegurado o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del Asegurado.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación de los Reglamentos CE 1257/99 ó CEE 2092/91 respectivamente.

De igual manera, no serán considerados como incumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo, indicados en los apartados 5 y 6, los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrá solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a nombre del Asegurado o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del Asegurado.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (BOE de 21 de marzo) y en su caso por la Norma Específica de peritación de este Seguro que pudiera establecerse por los Organismos competentes. Con carácter supletorio se tendrán en cuenta la Normas Específica aprobadas para los diversos cultivos asegurables.

Vigésima tercera. Garantía adicional de no nascencia.

En el Seguro de Rendimientos la producción de todos los cultivos dispondrá de una garantía de no nascencia en las condiciones que se establecen a continuación:

A) Objeto: se cubren las pérdidas ocasionadas por no alcanzarse la nascencia normal del cultivo (según se define en la condición quinta), siempre que se produzca de forma generalizada en una zona de cultivo y sea causada por cualquier factor climático que no pueda ser normalmente controlado por el agricultor.

B) Periodo de garantías: las garantías de la no nascencia se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de la fecha de siembra. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento en que se alcance la nascencia normal.

En las fechas límite indicadas en la condición especial quinta para que se produzca la nascencia normal.

C) Comunicación de incidencia de no nascencia: si alguna de las parcelas (o una parte perfectamente delimitada) no alcanzara la nascencia normal, el asegurado deberá comunicar esta incidencia a Agroseguro de la forma indicada en la Condición Decimotercera (Comunicación de Daños), con fecha límite del 15 de abril para todos los cultivos, excepto Girasol y Garbanzos, que será el 15 de junio.

Sólo las incidencias recibidas en Agroseguro en el plazo indicado dispondrán de esta garantía.

D) Determinación de las pérdidas: La no nascencia del cultivo en una parcela dará lugar a la determinación de una pérdida de producción, que será computable con el total de la explotación en el momento de la confección de Acta de tasación definitiva con los siguientes criterios.

La pérdida por no nascencia se considera para cada cultivo de la siguiente manera:

El 30 por 100 de la producción asegurada de la parcela, para cereales de invierno.

El 30 por 100 de la producción asegurada de la parcela, para garbanzos, lentejas, veza, yeros y girasol.

El 45 por 100 de la producción asegurada de la parcela, para colza, altramuz, guisantes, habas y haboncillos.

La producción perdida así obtenida computará en el conjunto de la explotación, tomando para dicha parcela como producción base dicho valor dividido por 0,7 y como producción real final cero kilogramos.

E) Las parcelas, no nacidas, amparadas por esta garantía no serán dadas de baja en la Declaración de Seguro. Estas parcelas tendrán derecho a la cobertura de pedrisco e incendio si se continuara con el cultivo en las mismas.

ANEXO II

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