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Documento BOE-A-2003-14643

Resolución de 19 de junio de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de ganado vacuno de alta valoración genética; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 2003, páginas 28471 a 28479 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-14643

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2002, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

La Disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de ganado vacuno de alta valoración genética; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 19 de junio de 2003.—El Director general, José Carlos García de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro de Ganado Vacuno de Alta Valoración Genética

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2003, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno de alta valoración genética en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Garantías.

Con el límite del Capital Asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales reproductores, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones sometidas a un mismo Sistema de Manejo y serán las que rijan durante todo el período de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas

Opción A:

Los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican son la Muerte o el Sacrifico Necesario a causa de:

I) Accidente:

Entendiendo por tal cualquier suceso de origen externo y de naturaleza traumática, excepto mamitis, que sea imprevisible, fortuito, repentino e independiente de la voluntad humana.

II) Los sucesos siguientes:

Incendio.

Ahogamiento por inmersión.

Obstrucción esofágica por ingestión de alimentos o de otros objetos voluminosos, con resultado de muerte.

Ataque de animales salvajes o perros asilvestrados.

Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.

Mamitis traumática y mamitis gangrenosa en Explotaciones de Producción de Carne.

Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de un cuerpo extraño.

Intoxicación alimentaria aguda.

Limitaciones a estas garantías:

La ingestión de un cuerpo extraño tiene que provocar la muerte o el sacrificio necesario a causa de las lesiones internas que origine. Éstas han de consistir, al menos, en la perforación del tubo digestivo.

En las intoxicaciones alimentarias agudas el animal tiene que presentar lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo a instancia del Asegurado, mediante Informe Veterinario que indique las pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.

Exclusiones relativas a esta opción A:

Se establecen las siguientes exclusiones de cobertura por toda Muerte o Sacrificio causados:

1) Por Meteorismo salvo si es ocasionado por Obstrucción Esofágica.

2) Por las Intoxicaciones alimentarias agudas consecuencia del racionamiento dirigido, o las ocasionadas por productos zootécnicos o sanitarios, o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados.

Para sementales en el Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial las garantías que incluye la opción A, además de todas las anteriores, son:

Sacrificio necesario por la presencia de lesiones agudas y primarias, en las extremidades posteriores, de naturaleza incurable, que impidan la bipedestación propia para la donación y extracción de semen por salto natural.

Con el límite máximo de 300 euros, el coste de las intervenciones quirúrgicas, que hayan sido aceptadas antes de su realización por Agroseguro y practicadas por facultativos, con objeto de reducir las consecuencias de un accidente o enfermedad, cubierto por este Seguro.

Fractura de pene.

Exclusiones a las garantías específicas del Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial:

1) La orquitis de cualquier tipo y etiología.

2) Las impotencias de cualquier tipo y etiología.

3) Enfermedades exóticas.

4) Artrosis cualquiera que sea su origen y artritis siempre que no sea de origen accidental.

5) Sacrificios practicados para dar cumplimiento a lo ordenado taxativamente por las autoridades sanitarias.

6) Hechos ocurridos durante la asistencia a Exposiciones, Mercados y Concursos, así como durante el traslado o estancia de los animales asegurados fuera de los Centros Oficialmente Autorizados para la Inseminación Artificial.

7) Intervenciones quirúrgicas, salvo que Agroseguro las aceptase por escrito, previa comunicación del Asegurado, y siempre que sean realizadas por facultativos con objeto de evitar la consecuencia de un accidente o enfermedad cubierto por la póliza.

8) Daños producidos por operaciones de mantenimiento y cuidado de las pezuñas.

Opción B:

Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización son los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se indican:

I) Todos los incluidos en la Opción A anterior, en los términos en ella previstos.

II) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los siete días siguientes al parto por:

Parto distócico asistido por un Veterinario desde su inicio, salvo en el caso de animales sometidos a Regímenes Extensivos y Dehesas en los que no sea posible su asistencia. A efectos del Seguro se entiende por parto distócico aquel que, acontecido a término (transcurrido el período de gestación normal de 270 días), requiere la ayuda de un facultativo, puesto que el mismo se presenta laborioso, anormal o patológico, de forma que la hembra no pueda parir por sí misma.

Hemorragia postparto.

Hipocalcemia aguda postpartum (fiebre de la leche, golpe de la leche, fiebre vitularia). A efectos del Seguro es la enfermedad que se produce durante el parto o hasta siete días después manifestándose, como colapso circulatorio, paresia generalizada y depresión del sensorio.

III) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los diez días siguientes al parto por:

Intervención quirúrgica de cesárea.

Prolapso de matriz, en el que fracasa su reducción, con la asistencia veterinaria prevista en el apartado II). A efectos del Seguro se entiende por prolapso de matriz la exteriorización completa del útero que ha estado grávido como consecuencia del parto.

Se extiende la garantía a la Muerte o Sacrificio Necesario por prolapso de vagina en los veinte días siguientes al parto, que sea consecuencia de un prolapso de matriz, previamente reducido por un Veterinario y que ya hubiera sido peritado por Agroseguro.

IV) Indemnización por pérdida del beneficio de la cría:

Muerte de la cría en el parto o en las veinticuatro horas siguientes al parto.

Sacrificio Necesario de la cría como consecuencia de un parto distócico con la asistencia Veterinaria prevista en el apartado II).

Limitaciones a las garantías del apartado IV):

1) En el caso de muerte de la cría deberá darse la ausencia de alimento en el cuajar.

2) El límite máximo de crías indemnizables será el seis por ciento de los animales reproductores asegurados en cada explotación (ver Condición Especial Tercera), redondeándose al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,50 o igual o superior a esta cantidad respectivamente, con un mínimo de dos crías indemnizables. En parto múltiple sólo será indemnizable una cría.

3) El valor de indemnización para las crías será el siguiente:

Explotación de Producción de Leche: 18 euros.

Explotación de Producción de Carne de excelente conformación: 36 euros.

El resto de los casos: 24 euros.

V) Se garantiza con los límites que se fijan a continuación, el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario como consecuencia de:

1. La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz, contra factura, con un máximo de 30 euros.

2. La operación de cesárea, contra factura, con un máximo de 60 euros.

Exclusiones relativas a esta Opción B:

Quedan excluidos de cobertura la Muerte o el Sacrificio Necesario de la Madre y la Pérdida del Beneficio de la Cría en los siguientes casos:

1) Aborto o parto prematuro así como sus complicaciones y consecuencias. A estos efectos no se considera aborto o parto prematuro si el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si este se produce tras doscientos setenta días de gestación.

2) Partos, y sus consecuencias, ocurridos en hembras reproductoras cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia.

3) Partos de hembras reproductoras que han sido cubiertas precozmente. A estos efectos, será cubrición precoz la realizada antes de los quince meses en hembras de Explotaciones Productoras de Leche, y de veinte meses en hembras de Explotaciones Productoras de Carne. Se considerará, para determinar la fecha de cubrición, un período de gestación de doscientos setenta días.

Como excepción, no se considerará cubrición precoz la de las hembras que, en el momento del parto, presenten nivelación de los dos incisivos centrales definitivos, con la alzada de un adulto y al menos tres cuartos del peso propio de un adulto. En concreto, en animales de raza Frisona la alzada mínima será de 1,35 metros en el momento del parto.

4) La pérdida de las crías en los partos múltiples cuando resulte viable, al menos, uno de los terneros.

Opción C:

Elegida esta opción, sólo válida para Hembras Reproductoras en Explotaciones de Producción de Leche, los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son los siguientes:

I) Los incluidos en las opciones A y B anteriores en los términos en ellas previstos.

II) Sacrificio Económico por incontinencia de la secreción láctea en uno o más pezones, ocasionada por un accidente traumático (amputación, separación irreparable o aplastamiento) sobre la ubre.

III) Sacrificio Económico por Mamitis séptica con afección inflamatoria clínica de la ubre y pérdida irreversible de la función láctea en al menos dos cuarterones.

IV) Muerte como consecuencia de una Mamitis hiperaguda.

Limitaciones a estas garantías:

En la incontinencia de la secreción láctea será preciso que se hayan utilizado los medios terapéuticos adecuados, fracasando su curación.

Exclusiones relativas a esta opción C:

Quedan excluidos de las coberturas de esta opción:

1) Los animales que hayan cumplido ciento ocho meses.

2) Los animales que no se encuentren gestantes seis meses después del último parto. Se exceptúan las hembras cuya producción de leche en el momento del siniestro, acreditada con el Control Lechero Oficial, fuera superior a veinticinco litros/día.

3) Cualquier tipo de mamitis en explotaciones con inadecuado funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por funcionamiento inadecuado el que no se ajuste a lo establecido en las normas UNE/ISO vigentes.

4) Cualquier tipo de mamitis en animales de ordeño exclusivamente manual.

5) Cualquier tipo de mamitis en las que se detecte la presencia en la secreción mamaria de alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas, Streptococcus agalactiae, así como hongos o levaduras.

6) Todas las infecciones que cursen sin manifestación clínica externa (mamitis subclínicas).

2. Garantías adicionales

Con independencia de la Opción elegida, el ganadero podrá contratar como garantías adicionales las que seguidamente se relacionan.

Adicional primera: Muerte o Sacrificio Necesario a causa de:

Úlceras de abomaso (cuajar).

Úlceras de duodeno.

Torsión o invaginación intestinal.

Fracaso de la intervención quirúrgica de corrección de Torsión y/o Desplazamiento de Abomaso dentro de los diez días siguientes a su realización, cuando en la peritación del animal se pongan de manifiesto las lesiones características de aquellas patologías.

Queratoconjuntivitis bilateral, irreversible con pérdida total de visión.

Hemoglobinuria puerperal.

Tetania hipomagnesémica (tetania de los pastos). Actinomicosis y Actinobacilosis.

Además, queda garantizado:

El reembolso, contra factura, con un máximo de 45 euros, por los honorarios de la intervención quirúrgica de corrección de la torsión y/o desplazamiento del abomaso.

Adicional segunda:

Muerte a causa de Meteorismo agudo, siempre que el animal siniestrado se encuentre, en el momento del siniestro, en pastos que no sean de carácter extensivo, salvo en las Explotaciones de Producción Láctea, en las que estará siempre cubierto.

A efectos del Seguro se entiende por Meteorismo Agudo el cúmulo excesivo de gas, presentado de forma repentina, en los dos primeros compartimentos del estómago del rumiante, y que produce la muerte de forma inmediata o, en todo caso, en un plazo inferior a las 48 horas, siempre que presenten línea de isquemia patente en el esófago.

Quedan excluidos de la presente garantía los animales viciados con meteorismos crónicos.

Adicional tercera:

Muerte por Carbunco sintomático (producido por el Clostridium chauvoei) o Carbunco bacteridiano (producido por el Bacillus anthracis), en animales vacunados en los doce meses anteriores al siniestro. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado oficial del facultativo que administró la vacuna.

Adicional cuarta:

Sacrificio Obligatorio por Saneamiento ganadero declarado indemnizable por los Servicios Oficiales Veterinarios, debido a las enfermedades siguientes:

Tuberculosis Bovina.

Brucelosis Bovina.

Leucosis Enzoótica Bovina.

Perineumonía Contagiosa Bovina.

El límite máximo de indemnización, para esta garantía, se alcanza cuando la suma de los capitales asegurados de los animales indemnizados supere el 80 por 100 del capital asegurado.

Sólo podrá contratarse esta garantía para la cobertura de explotaciones que cuenten con alguno de los siguientes requisitos:

a) Calificación sanitaria Tipo T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) más la Tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o indemne a la Leucosis Enzoótica Bovina conforme a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964 y sus modificaciones posteriores y que no estén en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina, según se define en el Real Decreto citado anteriormente.

b) Que se hayan sometido al menos a dos pruebas oficiales de saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se suscriba el Seguro. No serán asegurables en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para cualquiera de las enfermedades amparadas.

c) Que vuelvan a contratar esta garantía en un nuevo Seguro en un periodo inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción de dicha Declaración anterior, contaba con las calificaciones del apartado a) o equivalente (doble negativo).

Al contratar el Seguro el Tomador o el Asegurado deberán declarar la calificación en vigor o bien los resultados de las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento realizadas en su explotación o, si se dan las condiciones del apartado c), bastarán los resultados de las pruebas realizadas durante la vigencia del Seguro vencido y la declaración de resultados de las pruebas que realizó al suscribir dicho Seguro.

El Tomador o el Asegurado queda obligado a remitir a Agroseguro, una vez realizado el sacrificio:

1. Copia del documento emitido por la Autoridad, acreditativo del derecho a indemnización por sacrificio.

2. La documentación oficial de las pruebas de saneamiento que acreditan el cumplimiento de los requisitos de aseguramiento.

La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Exclusiones a esta garantía adicional de Saneamiento ganadero:

No tendrán cobertura los resultados de pruebas de saneamiento iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Seguro.

No es posible contratar esta garantía en el Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial.

3. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro

Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las Generales, queda excluido de todas las garantías:

1. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen del animal o sus restos en la explotación, o si el Asegurado decide sacrificar el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestro por pérdida de beneficios de la cría, o en las garantías de accidente, contempladas en la opción A apartado I, o de parto específicas de la opción B que presenten en ambos casos un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros, excepto en el Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero, que quedará acreditado por los resultados oficiales del saneamiento.

2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte.

3. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un Veterinario.

4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Libro de Registro de Explotación.

5. No se ampara el Sacrificio Necesario o el Sacrificio Económico en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en las pruebas de saneamiento.

6. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Certificado Oficial de la Asociación de la Raza correspondiente a la explotación asegurada.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables todas las explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de saneamiento, en el caso de las explotaciones de nueva creación, solo será necesario que se hayan sometido a una campaña de saneamiento y cumplen lo establecido en los Reales Decretos R.D. 205/1996 y R.D. 1980/1998 y, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en un Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el Tomador o el Asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición de la explotación. Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan lo establecido en el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras y demás normas nacionales y europeas de aplicación, y en particular demuestren, mediante certificación de la Asociación de Ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico respectivo, lo siguiente:

Inscripción de los animales en el Libro Genealógico y Registro en el que se encuentra.

Calificación de cada uno de los animales.

Valor genético de los animales, si lo hubiere, con expresión de su fiabilidad.

Participación de la ganadería en las actividades del Esquema de Selección de la Raza con la identificación individual de los reproductores participantes.

Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, y en particular las siguientes:

Decreto 733/1973, de 29 de marzo de 1973, sobre las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado («BOE» de 16 de abril de 1973).

Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras («BOE» de 30 de marzo de 1987).

Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción («BOE» de 8 de agosto de 1997).

Orden ministerial de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado («BOE» de 11 de enero de 1991).

Orden ministerial de 14 de marzo de 1988, por la que se aprueban los métodos de evaluación del valor genético de sementales bovinos de raza pura, aptitud cárnica. («BOE» de 24 de marzo de 1988).

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las que aplican un Sistema de Manejo diferente a un grupo de animales, aun estando incluidas en un mismo Libro de Registro de Explotación y aunque se utilicen las mismas instalaciones, con la salvedad de las Explotaciones de Producción de Carne, en las que únicamente se podrá escoger un Sistema de Manejo por Libro de Registro de Explotación, siendo este el correspondiente a los Reproductores.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Sistemas de Manejo:

El Sistema de Manejo declarado por el Asegurado es único para cada explotación y no podrá variarse durante el Período de Vigencia de la Póliza.

A efectos del Seguro se consideran los siguientes:

1. Explotaciones de Producción de Leche: Sistema de Explotación Láctea.

2. Explotaciones de Producción de Carne:

2.1 Sistema de Semiestabulación: Se entiende por tal, aquel en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

2.2 Sistema de Dehesa: Por sus especiales características, se incluyen en este apartado aquellas explotaciones localizadas en Dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.3 Sistema Extensivo de Fácil Control: Se entiende por tal, aquel en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.

En esta modalidad de Sistema Extensivo, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos una vez cada 48 horas.

2.4 Sistema Extensivo de Difícil Control o Pastoreo Estacional: Se entiende por tal, todo Sistema de Manejo que no está incluido en ninguno de los apartados anteriores.

3. Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial: Se entiende por tal aquellos centros oficialmente reconocidos por la autoridad competente, en el que se encuentran en depósito, permanente o temporal, sementales de alta valoración genética, Probados o No Probados, cuyo fin es la extracción, congelación y distribución de material seminal de éstos.

Grupos de razas:

A las Explotaciones de Producción de Leche, pertenecen las razas: Frisona, Fleckvieh y Parda.

En las Explotaciones de Producción de Carne se distinguen a efectos del Seguro los siguientes grupos de razas:

Razas de Excelente Conformación: Asturiana de los Valles, Pirenaica, Rubia Gallega, Limusín y Charolés.

Razas Especializadas: Retinta, Morucha y Avileña Negra Ibérica.

No son asegurables:

Las explotaciones de cebo industrial y las Explotaciones de Producción de Carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

Las explotaciones destinadas a obtener productos de Lidia.

Tercera. Animales asegurados.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («BOE» número 239, de 6 de octubre de 1998), con marcas auriculares y, en su caso, con el Documento de Identificación de Bovinos. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación y en el Certificado Oficial de la Raza a la que pertenezca expedido conforme a lo dispuesto en la Condición Especial Duodécima. De todos los animales que figuren en este Certificado, únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos que figuren individualmente identificados y validados como animales participantes en el Esquema de Selección de la Raza y cumplan los requisitos exigidos por el seguro para los distintos Tipos de Animales.

Tipos de animales. A efectos del Seguro se consideran los siguientes tipos de animales:

1. Animales reproductores.

1.1 Sementales:

De forma general habrán de tener una Calificación Morfológica igual o superior a Muy buena y encontrarse inscritos en el Catálogo Oficial de Sementales de la Raza.

1.1.1 Sementales probados: Machos que tengan Prueba Positiva de Descendencia, sean iguales o mayores de 60 meses de edad y estén localizados y depositados en Centros de Inseminación Artificial, debiendo tener conocimiento de ello la Asociación u Organización oficialmente reconocida de la raza en cuestión.

En el caso de la Raza Frisona, serán los 50 mejores toros españoles que la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE) tenga inscritos en el último Catálogo de Sementales Oficial de la Raza que esté publicado en el momento de la contratación

1.1.2 Sementales no probados: Machos iguales o mayores de 15 meses de edad, localizados y depositados en Centros de Inseminación Artificial y no cuenten con Evaluación Genética de Descendencia finalizada. Tal condición se perderá, independientemente de la edad, cuando la Asociación u Organización oficialmente reconocida considere concluida dicha evaluación.

1.1.3 Sementales de explotación: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes y que sean iguales o mayores de 30 meses de edad siempre y cuando figuren registrados en el Catálogo de Sementales de la Asociación Oficial de la Raza a la que pertenezcan, en el momento de la contratación del seguro.

No son asegurables los sementales de Centros de Inseminación Artificial sometidos a un régimen de saltos superior a dos semanales.

1.2 Hembras reproductoras:

1.2.A Explotaciones de Producción de Leche: Hembras iguales o mayores de 24 meses, con un percentil mayor o igual a 98 por 100 de la última Evaluación Genética, publicada por CONAFE, en el momento de la contratación; en el caso de las razas Fleckvieh y Parda, además de estar en Control Oficial Lechero habrán de tener una calificación morfológica igual o superior a Muy Buenas, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

1.2.B Explotaciones de Producción de Carne: Hembras iguales o mayores de 30 meses, con una calificación morfológica igual o superior a Muy Buena, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

Valor de los animales. El capital asegurado de la explotación, se calculará de acuerdo a los dos siguientes criterios:

A) Valor base medio:

Este Valor, único para cada tipo de animal, raza y Sistema de Manejo, será el que haya declarado el Asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el M.A.P.A. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo raza y Sistema de Manejo, y corresponderá a la raza o razas a la que acredite pertenecer mediante el Certificado Oficial de la Raza.

B) Número de animales declarados por el asegurado:

Al suscribir el Seguro, el Asegurado declarará el número de reses, asegurables, de cada tipo y raza que figuren entre los individualmente validados e inscritos en el Certificado Oficial de la Asociación de la Raza, como participantes a título individual en el Esquema de Selección. En todo caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la Condición Decimotercera.

Cuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del Valor Asegurado de la Explotación.

Valor asegurado de la explotación. El Valor Asegurado de la Explotación a efectos del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales asegurables de cada tipo, raza y Sistema de Manejo declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro por el Valor Base Medio que corresponda a cada tipo, raza y Sistema de Manejo.

Valor real de la explotación. El Valor Real de la Explotación a efectos del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales asegurables de cada tipo, raza y Sistema de Manejo reseñados en el Certificado Oficial de la Asociación de la Raza por el Valor Base Medio que corresponda a cada tipo, raza y Sistema de Manejo.

Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de Indemnización es el establecido en la tabla del apéndice I.

Quinta. Titular del seguro.

El Asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. En el caso de Sementales en Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial, la Autoridad Competente de la Comunidad Autónoma donde radique el Centro, certificará cuál es el titular del Libro de Registro de Explotación al que pertenecen los animales.

El Asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de vacuno de alta valoración genética que posea en el territorio nacional en una única Declaración de Seguro.

No podrán suscribir el Seguro los definidos como «Operadores» en el R. D. 205/1996: «persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.»

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.

El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del Seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del Seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos que no pertenece al territorio nacional.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

El Seguro entrará en vigor a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales:

En caso de que a lo largo de la vida del contrato la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación, supere el siete por ciento del Valor Real de la Explotación, el Asegurado deberá remitir a las oficinas centrales de Agroseguro el documento de Modificación del Capital Asegurado. En los Centros de Inseminación Artificial, aunque la variación sea inferior al 7 por 100, el asegurado igualmente deberá remitir dicha documentación.

Superado el Límite Máximo de Indemnización por la garantía de Saneamiento Ganadero, para que los siguientes Sacrificios Obligatorios puedan ser indemnizados por el Seguro el Asegurado está obligado a remitir a las oficinas centrales de Agroseguro el documento de Modificación del Capital Asegurado. El Capital Asegurado y el Valor Asegurado de la Explotación se ajustará, en ese caso, al correspondiente a dicho documento de Modificación de Capital.

Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento de la póliza.

En las Modificaciones de Capital Asegurado no podrán modificarse las Garantías contratadas en la Declaración de Seguro inicial.

Agroseguro podrá suspender las garantías del Seguro cuando la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea superior en más de un 20 por 100 al Valor Real de la Explotación. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación de Capital Asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales:

En caso de que la diferencia negativa entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea, en valor absoluto, superior al 7 por 100 del Valor Real de la Explotación, debido a las bajas de animales por venta, muerte o sacrificio no amparados por el Seguro, o en el caso de Centros de Inseminación Artificial, por cambio de sistema de manejo o por cambio de tipo de animal, el Asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al Capital de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de Agroseguro el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al período comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado.

Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Décima. Período de carencia.

I) Para todos los riesgos amparados por la Opción A, por la Garantía Adicional tercera (Meteorismo Agudo) y por la quinta (Saneamiento Ganadero), se establece un periodo de carencia de siete días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro.

II) Para el resto de los riesgos, el período de carencia se establece en quince días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del Seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las veinticuatro horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación y en el Certificado Oficial de la Asociación de la Raza correspondiente, y que Agroseguro podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Undécima. Notificación de incidencias en el ganado asegurado.

En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a Agroseguro en el plazo de veinticuatro horas, mediante comunicación telefónica.

Indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o Aplicación.

Número de Seguro Colectivo, en su caso.

Crotal del animal, tanto el crotal oficial, como el crotal genealógico.

Lugar del siniestro.

Momento en que comenzó la causa que lo origina.

Causa del siniestro.

Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre durante al menos las setenta y dos horas siguientes a la notificación, a disposición de Agroseguro para una eventual necropsia.

Duodécima. Obligaciones del Tomador o del Asegurado.

Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales vacunos asegurables destinados a Alta Valoración Genética de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado no supera el 20 por 100 del Valor Real de la Explotación, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la Condición Especial 13.I.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos R.D. 205/1996 y 1980/1998. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al Asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.

III. Aportar, a solicitud de Agroseguro, un Certificado Oficial de la Asociación de la Raza a la que pertenezca en el que figuren, al menos, los siguientes datos:

Nombre o Denominación de la explotación. Domicilio de la explotación.

Código de Explotación Agropecuaria Local.

Código de Explotación Agropecuaria Nacional.

Código de Identificación Genealógica de la Explotación.

Nombre o Denominación del Propietario.

N.I.F. del Propietario.

Domicilio del Propietario.

Crotal oficial de cada animal.

Crotal genealógico de cada animal.

Sexo.

Valoración genética en raza Parda, Fleckvieh y cárnicas: Calificación morfológica.

Valoración genética en raza frisona: I.C.O. y Percentil.

Fecha de nacimiento.

Fecha de entrada en el Esquema de Selección.

Validación, o no, de participación en el Esquema de Selección.

Validación, o no, de registro del semental en el Catálogo Oficial de Sementales.

En el caso de sementales en Centros de Inseminación Artificial deberán figurar, al menos, los siguientes datos:

Crotal oficial del animal.

Crotal genealógico del animal. Fecha de nacimiento.

Fecha de entrada en el centro.

Validación, o no, de semental Probado Positivo.

Validación, o no, de semental en prueba.

Identificación del Centro de Inseminación Artificial en el que se encuentra el animal.

IV. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados:

Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá comunicar con una antelación superior a cuarenta y ocho horas a Agroseguro (calle Gobelas, 23, 28023 Madrid) al menos, los siguientes datos:

Nombre del Asegurado.

Número de Referencia del Seguro.

Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro de Explotación.

Identificación del animal, según figura en el Certificado Oficial de la Raza.

Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora previstos para el sacrificio.

V. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

El Libro de Registro de Explotación, control lechero, Documento de Identificación de Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

El Certificado Oficial Veterinario, o Informe Veterinario, expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del Asegurado.

En caso de garantía adicional de Saneamiento Ganadero, la documentación oficial extendida al efecto que acredite el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicha garantía.

VI. En caso de que un Asegurado posea animales en un Centro de Inseminación Artificial habrá de aportar, a solicitud de Agroseguro, Certificado Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente en el que certifique la propiedad de los animales, con identificación, mediante crotal oficial, de cada uno de ellos.

VII. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III, IV, V y VI, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevara aparejada la perdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición Especial 11.ª, Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de 3 días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

I) Cálculo del valor indemnizable de los animales:

En caso de siniestro indemnizable, el Valor Bruto a indemnizar será el menor entre el Valor real y el Valor Límite a Efectos de Indemnización de las tablas del apéndice I.

El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al Valor Límite a Efectos de Indemnización, independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en garantías del animal siniestrado, excepto en el caso de los Sementales No Probados que, a efectos del seguro, no adquirirán la categoría de Semental Probado en tanto no hayan pagado la prima correspondiente o en el caso de Sementales de Explotación que, a efectos del seguro, no adquirirán la categoría de Semental de Centro de Inseminación Artificial en tanto no hayan pagado la prima correspondiente.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación.

Tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que, en el momento del siniestro, la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea superior al 7 por 100 del Valor Real de la Explotación, se aplicará al Valor Bruto a indemnizar una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación.

Del Valor Bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se deduce el Valor de Recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de Recuperación: El Valor de Recuperación que se aplicará en los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes de su sacrificio en matadero, es el fijado en el Acta de Tasación. Si sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el Acta de Tasación por causa imputable al Asegurado, se aplicará el fijado en el Acta de Tasación correspondiente.

II) Reembolso de honorarios amparados expresamente en alguna de las garantías contratadas:

El Asegurado deberá remitir a Agroseguro en los treinta días siguientes al siniestro, la minuta de honorarios por él satisfecha al Veterinario.

Estos conceptos se indemnizarán de acuerdo a la cantidad prevista en las garantías sin franquicia.

III) Siniestro por muerte o sacrificio necesario de crías (apartado IV de la opción B):

En el caso de siniestro indemnizable por este concepto, se indemnizará el 100 por 100 correspondiente sin franquicia.

IV) Indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero:

En los casos de Sacrificio Obligatorio por esta garantía, al Valor Bruto a indemnizar completo o minorado según corresponda, se le deducirá la cantidad de la tabla del Apéndice II, independientemente de las cantidades que el Asegurado perciba de la Administración y por el aprovechamiento de la carne. Este resultado no será inferior a 42 euros salvo que se haya sobrepasado el límite máximo de indemnización fijado para esta garantía.

Decimocuarta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto en los siguientes supuestos:

Supuestos amparados en los apartados II, III y IV de la opción C (riesgo de mamitis), donde se aplicará la siguiente franquicia: Franquicia general: 20 por 100.

En la Garantía Adicional Cuarta, Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero, a la cantidad indemnizable no se le aplicará franquicia. Ni siquiera en caso de que se obligara al sacrificio de todos los animales de la explotación.

En La Pérdida del Beneficio de la Cría y en los casos de Reembolso de Honorarios se indemnizará sin franquicia la cantidad prevista en las garantías.

Decimoquinta. Clase única.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de Alto Valor Genético.

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Del mismo modo, en caso de no facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación.

APÉNDICE I

Valor Límite a Efectos de Indemnización

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores % sobre el Valor Base Medio
Hembra Reproductora igual o mayor de 24 meses hasta el primer parto. 110 %
Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses. 125 %
Hembra Reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses. 110 %
Hembra Reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses. 95 %
Hembra Reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses. 75 %
Hembra Reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses. 60 %
Hembra Reproductora mayor de 83 meses. 40 %

El Valor Límite a Efectos de Indemnización en animales que han perdido un cuarterón antes del comienzo de las garantías del Seguro se establece en el 75 % de los valores reflejados en la tabla.

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores % sobre el Valor Base Medio
Hembra Reproductora igual o mayor de 30 meses hasta el primer parto. 100 %
Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses. 115 %
Hembra Reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses. 105 %
Hembra Reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses. 100 %
Hembra Reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses. 90 %
Hembra Reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses. 80 %
Hembra Reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses. 70 %
Hembra Reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses. 60 %
Hembra Reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses. 50 %
Hembra Reproductora mayor de 155 meses. 40 %
Semental igual o mayor de 30 meses a menor o igual de 107 meses. 130 %
Semental mayor de 107 meses. 65 %

Centros de inseminación artificial

  % sobre el Valor Base Medio
Sementales probados  
 Sementales de aptitud láctea:  
Semental menor o igual de 81 meses. 141 %
Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses. 57 %
Semental mayor de 101 meses. 24 %
 Sementales de aptitud cárnica:  
Semental menor o igual de 81 meses. 132 %
Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses. 93 %
Semental mayor de 101 meses. 33 %
Sementales no probados  
 Sementales de aptitud láctea:  
Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses. 70 %
Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses. 112 %
Semental mayor de 59 meses. 42 %
 Sementales de aptitud cárnica:  
Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses. 82 %
Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses. 129 %
Semental mayor de 59 meses. 59 %

APÉNDICE II

Cantidades a deducir para calcular la indemnización por Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores Cantidad a deducir
Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual de 59 meses. 300 €
Hembra Reproductora mayor de 59 meses. 270 €

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores Cantidad a deducir
Razas de Excelente Conformación Otras Razas
Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual de 107 meses. 345 € 255 €
Hembra Reproductora mayor de 107 meses. 315 € 240 €
Sementales. 690 € 540 €

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

ANEXO II

RESTO DE SISTEMAS DE MANEJO

Opción A

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001-Explotación láctea. 001-Reproductores. 1,28
005 - Semiestabulación. 001 y 002 Reprod. 1,16
008-Dehesa.    
006-Extensivo de fácil control. 001 y 002-Reprod. 2,08
007-Extensivo de difícil control. 001 y 002-Reprod. 3,00

Opción B

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001-Explotación láctea. 001-Reproductores. 3,48
005-Semiestabulación. 001-Reprod. Hembra. 3,36
008-Dehesa.    
006-Extensivo de fácil control. 001-Reprod. Hembra. 4,51
007-Extensivo de difícil control. 001-Reprod. Hembra. 5,93

Opción C

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001-Explotación láctea. 001-Reproductores. 5,28

RESTO DE SISTEMAS DE MANEJO

Garantía adicional 1-Distintas enfermedades cod: 001

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001-Explotación láctea. 001-Reproductores. 1,32
005-Semiestabulación. 001 y 002-Reproductores. 0,37
008-Dehesa.    
006-Extensivo de fácil control. 001 y 002-Reproductores. 0,37
007-Extensivo de difícil control. 001 y 002-Reproductores. 0,37

Garantía adicional 2-Meteorismo agudo cod: 003

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001-Explotación láctea. 001-Reproductores. 0,86
005-Semiestabulación. 001 y 002-Reproductores. 0,86
008-Dehesa.    
006-Extensivo de fácil control. 001 y 002-Reproductores. 0,44
007-Extensivo de difícil control. 001 y 002-Reproductores. 0,44

Garantia adicional 3-Carbunco cod: 004

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
Todos los animales Todos los animales 0,14

AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S. A.

Tarifa de primas comerciales de los seguros: Plan-2003

Seguro de alta valoración genética-resto de sistema de manejo-Gar: 5

Ámbito territorial

Saneamiento

OO

P’’ Comb.

Saneamiento

O+

P’’ Comb.

Saneamiento

+O

P’’ Comb.

01 Álava. Todas las comarcas. 0,36 0,51 0,62
02 Albacete. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
03 Alicante. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
04 Almería. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
05 Ávila. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
06 Badajoz. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
07 Baleares. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
08 Barcelona. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
09 Burgos. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
10 Cáceres. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
11 Cádiz. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
12 Castellón. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
13 Ciudad Real. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
14 Córdoba. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
15 La Coruña. Todas las comarcas. 0,36 0,51 0,62
16 Cuenca. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
17 Girona. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
18 Granada. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
19 Guadalajara. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
20 Guipúzcoa. Todas las comarcas. 0,36 0,51 0,62
21 Huelva. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
22 Huesca. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
23 Jaén. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
24 León. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
25 Lleida. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
26 La Rioja. Todas las comarcas. 0,44 1,01 1,23
27 Lugo. Todas las comarcas. 0,36 0,51 0,62
28 Madrid. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
29 Málaga. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
30 Murcia. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
31 Navarra. Todas las comarcas. 0,44 1,01 1,23
32 Ourense. Todas las comarcas. 0,36 0,51 0,62
33 Asturias. Todas las comarcas. 0,36 0,51 0,62
34 Palencia. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
35 Las Palmas. Todas las comarcas. 0,44 1,01 1,23
36 Pontevedra. Todas las comarcas. 0,36 0,51 0,62
37 Salamanca. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
38 Santa Cruz de Tenerife. Todas las comarcas. 0,44 1,01 1,23
39 Cantabria. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
40 Segovia. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
41 Sevilla. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
42 Soria. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
43 Tarragona. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
44 Teruel. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
45 Toledo. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
46 Valencia. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93
47 Valladolid. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
48 Vizcaya. Todas las comarcas. 0,36 0,51 0,62
49 Zamora. Todas las comarcas. 0,67 1,52 1,82
50 Zaragoza. Todas las comarcas. 1,05 2,44 2,93

Nota: Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado.

SISTEMA DE MANEJO DE CENTROS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

Opción A

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
010-Centro de Inseminación Artifical. 003 y 004-Sementales. 5,69

Garantía adicional 1-Distintas enfermedades. Cód: 001

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
010-Centro de Inseminación Artifical. 003 y 004-Sementales. 0,66

Garantía adicional 2-Meteorismo agudo. Cód: 003

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
010-Centro de Inseminación Artificial. 003 y 004-Sementales. 0,86

Garantía adicional 3-Carbunco. Cod: 004

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
Todos los sistemas. Todos los sistemas. 0,14

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