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Documento BOE-A-2003-12758

Orden APA/1704/2003, de 16 de junio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 2003, páginas 24734 a 24736 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-12758

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1979 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos, en su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de Ganado Bovino, Ganado Equino, Ganado Ovino y Ganado Caprino, situadas en todo el territorio nacional, salvo la Comunidad de Canarias, en las que la alimentación del Ganado dependa del aprovechamiento de pastos vinculados a las mismas.

El territorio se divide en zonas homogéneas que corresponden a cada una de las comarcas agrarias.

2. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación. Cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el Seguro, que disponga del correspondiente libro de registro de explotación.

Pastos. Toda aquella superficie de terreno susceptibles de producir alimento para ganado, tales como: pastizales praderas, rastrojos, barbechos, montes, matorrales, etc.

Artículo 2. Explotaciones y animales asegurables.

Tendrán la consideración de explotación asegurable todas aquellas que reúnan las siguientes condiciones:

1. Se encuentren localizadas en el ámbito geográfico establecido en el artículo anterior.

2. La alimentación del ganado dependa del aprovechamiento de pastos, bien sea a diente o a siega.

3. Las explotaciones de Ganado Bovino, Ovino y Caprino deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 205/1996 (BOE de 29 de febrero). En el caso de explotaciones de ganado bovino además deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1980/98 (BOE de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

En el caso de explotaciones de Ganado Equino los animales deberán estar identificados individualmente mediante microchip homologado o mediante una numeración indeleble realizada con nitrógeno líquido en la piel del animal. Asimismo todos los animales deberán estar inscritos en el Libro de Explotación.

4. El titular del Seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Explotación. No obstante, no podrán suscribir el Seguro los «operadores» definidos en el Real Decreto 205/1996 como «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro tanto en la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

7. Animales asegurables: Las garantías de este Seguro incluyen la totalidad de los animales existentes en las explotaciones asegurables, si bien para su aplicación se tendrán en cuenta únicamente los animales existentes en las mismas, que cumplan las siguientes condiciones:

Ganado Bovino:

Sementales: Machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 24 meses, su número deberá ser acorde con la dimensión de la explotación.

Otros animales machos: Machos no destinados a la reproducción con edad igual o superior a 24 meses.

Hembras reproductoras: Hembras de 17 meses o mayores en Explotaciones de producción de leche o de 22 meses o mayores en Explotaciones productoras de carne o 24 meses en el caso de Ganado de Lidia.

Ganado Ovino o Caprino:

Sementales: Machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 12 meses, su número será acorde a la dimensión de la explotación.

Hembras reproductoras: Hembras de 12 meses o mayores.

Ganado Equino:

Sementales: Machos destinados a la monta natural que tengan más de 36 meses de edad.

Hembras Reproductoras: Hembras iguales o mayores a 36 meses.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones destinadas a cebo industrial.

Las explotaciones destinadas a recreo, exhibición o competiciones deportivas.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales reproductores y machos descritos como asegurables en cada una de sus explotaciones.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación.

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación:

Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada territorio teniendo en cuenta a este respecto la carga establecida a los efectos de la concesión de ayudas comunitarias.

El aprovechamiento del pasto por los animales de la explotación debe establecerse de manera racional, de tal manera que la carga ganadera permita el mantenimiento de la capacidad productiva.

Las prácticas culturales que se realicen deberán estar de acuerdo con el buen quehacer del ganadero según lo acostumbrado en la zona.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Precio unitario del suplemento de alimentación.

El precio unitario del suplemento alimenticio a efectos del seguro y pago de primas, establecido por períodos de diez días (decena), será el siguiente:

Ganado bovino y ganado equino: 13,3 euros por animal reproductor o macho asegurable y decena.

Ganado ovino y caprino: 2 euros por animal reproductor y decena.

Los precios del suplemento alimenticio, por animal reproductor o macho asegurable y decena, incluyen la parte proporcional de animales de recría.

Excepcionalmente ENESA, podrá proceder a la modificación de los precios unitarios hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO).

Las indemnizaciones en caso de siniestro se establecerán en función del valor que alcance el Índice de Vegetación Actual (NDVI-A) en cada decena del año y para cada zona homogénea, de las definidas en el artículo 1 de esta Orden.

A efectos del cálculo de la indemnización se establecen dos ciclos productivos, en los que las cantidades objeto de indemnización serán las que se relacionan a continuación para los animales reproductores, teniendo en cuenta que dicha cantidad incluye la parte proporcional de animales de recría:

Primer ciclo: De la primera decena de octubre hasta la tercera decena de febrero, ambas incluidas.

Cuando el NDVI-A esté situado por debajo del valor del Índice de Vegetación Garantizado, la indemnización será:

Ganado Bovino y Ganado Equino: 4 euros por animal reproductor o macho asegurable y decena.

Ganado ovino y caprino: 0,6 euros por animal reproductor y decena.

Segundo ciclo: Desde la primera decena de marzo a la tercera decena de septiembre, ambas incluidas.

Cuando el NDVI-A sea menor al Índice de Vegetación Garantizado y mayor o igual al Índice de Vegetación Extremo, la indemnización será:

Ganado Bovino y Ganado Equino: 10 euros por animal reproductor o macho asegurable y decena.

Ganado ovino y caprino: 1,5 euros por animal reproductor y decena.

Cuando el NDVI-A esté situado por debajo del Índice de Vegetación Extremo, la indemnización será:

Ganado Bovino y Ganado equino: 13,3 euros por animal reproductor o macho asegurable y decena.

Ganado ovino y caprino: 2 euros por animal reproductor y decena.

Para una misma decena los valores de indemnización establecidos para los distintos ciclos e índices de vegetación (garantizado y extremo) no serán acumulativos.

Los índices se obtendrán a partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dichos satélites a su paso al mediodía sobre la península serán calibradas y corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con una precisión menor a un pixel (1 Km2).

El método de cálculo de los índices anteriormente mencionados para cada una de las zonas homogéneas definidas en el artículo 1, será el que se determina en las condiciones especiales que regulan el presente seguro.

Artículo 5. Período de garantía.

El período de garantía del seguro regulado en la presente Orden, se extiende desde el 1 de octubre del año en que se suscribe el seguro al 30 de septiembre del año siguiente.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el año 2003, el período de suscripción del Seguro regulado en la presente Orden comienza el 1 de julio y finaliza el 30 de septiembre.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a AGROSEGURO.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

La toma de efecto se producirá una vez finalizado el período de carencia, es decir, a las 24 horas del último día de la decena en la que se haya producido la entrada en vigor y nunca antes del 1 de octubre.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, se considerarán tres clases de explotaciones.

Clase I: Ganado bovino.

Clase II: Ganado ovino y caprino.

Clase III: Ganado equino.

En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de junio de 2003.

ARIAS CAÑETE

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