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Documento BOE-A-2003-10926

Orden INT/1364/2003, de 22 de mayo, por la que se establecen normas para la concesión de ayudas por daños en viviendas previstas en el Real Decreto-ley 1/2003, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante los días 4 al 10 de febrero de 2003, y en el Real Decreto-ley 3/2003, de 16 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas a finales del mes de febrero y durante la primera quincena del mes de mayo de 2003.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 2003, páginas 21096 a 21097 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2003-10926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/05/22/int1364

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 1/2003, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por los desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante los días 4 al 10 de febrero, dispone en su artículo 9 la concesión de ayudas excepcionales por daños en viviendas, hasta un límite máximo de 24.000 euros, excluyéndose en este caso, según lo determinado en el artículo 10, el régimen de ayudas contemplado en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, reguladora del procedimiento de concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

Asimismo, el Real Decreto-ley 3/2003, de 16 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas a finales del mes de febrero y durante la primera quincena del mes de mayo de 2003, recoge en su artículo 9 idénticas ayudas excepcionales por daños en viviendas, dentro de su propio ámbito de aplicación.

De conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales primeras de los citados Reales Decretos-leyes, las cuales habilitan a los titulares de los Departamentos ministeriales a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en los mismos, y como quiera que la concesión de estas subvenciones, aun de carácter extraordinario, requieren de la tramitación de un mínimo procedimiento administrativo, en aras de garantizar los principios de igualdad y equidad en la evaluación de las ayudas se estima necesario establecer unas normas y requisitos para el otorgamiento de las mismas.

En su virtud, dispongo:

Primero. Ayudas por daños en vivienda.

Las ayudas excepcionales previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 1/2003, y en el artículo 9 del Real Decreto-ley 3/2003 se destinarán a paliar los daños producidos en la vivienda cuando éstos hubieran sido causados por los acontecimientos catastróficos a los que hacen referencia los mencionados Reales Decretos-leyes.

Segundo. Beneficiarios.

La concesión de las ayudas previstas en el apartado anterior se efectuará de conformidad con las siguientes normas:

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas destinadas a paliar daños en vivienda las unidades familiares o de convivencia económica que acrediten la residencia en los municipios enunciados en la Orden INT/793/2003, de 3 de abril (BOE de 8 de abril), por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 1/2003, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante los días 4 al 10 de febrero de 2003, y en la Orden prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2003, de 16 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas a finales del mes de febrero y durante la primera quincena del mes de mayo de 2003, siempre que uno de los integrantes de la misma ostente título jurídico que le obligue a asumir el coste de las reparaciones de la vivienda afectada.

2. Las ayudas por los daños en la vivienda sólo se concederán cuando éstos superen el 20 por ciento del valor catastral vigente de la misma, y en todo caso tendrán un límite máximo de 24.000 euros, de los cuales el 50 por ciento será abonado por la Administración General del Estado y el resto, en su caso, por las Administraciones territoriales, según los acuerdos que al efecto hayan alcanzado entre ellas.

Tercero. Solicitudes.

Las solicitudes para la concesión de las ayudas por daños en viviendas se presentarán mediante el modelo Anexo de la presente Orden, dirigidas al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o Subdelegación del Gobierno en la provincia, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado, en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cuarto. Documentación.

1.A las solicitudes por daños en vivienda deberán acompañarse los documentos siguientes:

Fotocopia compulsada de documento nacional de identidad del solicitante o documento equivalente en caso de tratarse de residentes extranjeros.

Valoración de los daños sufridos en la vivienda, realizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Documento que acredite la titularidad de la vivienda afectada o, en su defecto, título jurídico que obligue al solicitante a asumir el coste de las reparaciones que hayan de efectuarse en la misma.

Fotocopia compulsada del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio económico 2002, o en su defecto, certificado expedido por la Gerencia Regional del Catastro en el que conste el valor catastral vigente de la vivienda siniestrada.

2. La Delegación del Gobierno o Subdelegaciones del Gobierno, una vez recibidas las solicitudes junto con su preceptiva documentación, comprobará que éstas reúnen los requisitos procedimentales exigidos en cada caso, debiendo requerir al interesado, si ello fuere necesario, para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias o acompañe los documentos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, con los efectos previstos en el artículo 42 de la precitada Ley.

3. Las solicitudes formuladas, con su documentación completa, serán remitidas por las Delegaciones del Gobierno o Subdelegaciones del Gobierno a la Dirección General de Protección Civil, en un plazo de diez días desde la terminación del plazo de presentación de solicitudes o, en su caso, desde la recepción de la documentación requerida, la cual evaluará la cuantía de la subvención que en cada caso deba concederse, elevando la correspondiente propuesta de resolución a la Subsecretaría del Interior, la cual resolverá las solicitudes de forma motivada en el plazo de 15 días desde la recepción de las mismas, notificándose al interesado la resolución dictada con expresa mención de los recursos que contra ella proceda.

Quinto. Pago de las ayudas y obligaciones del beneficiario.

1.El abono de las ayudas se realizará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante transferencia bancaria en la cuenta que a estos efectos designe el interesado, para lo cual deberá solicitarse el alta de datos bancarios en el Fichero Central de Terceros de dicho centro directivo, mediante la cumplimentación del modelo Anexo 2.º de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, que regula el procedimiento para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado.

2. Los beneficiarios de las ayudas materiales contempladas en esta Orden vendrán obligados a destinarlas exclusivamente a la realización del fin para el que se concede, esto es, la reparación de las viviendas siniestradas.

3. Será obligación de los beneficiarios, además de lo expresado en el párrafo anterior, someterse a las actuaciones de comprobación que el órgano concedente estime oportuno, procediendo la revocación de la ayuda, así como el reintegro de las cantidades concedidas y la exigencia del interés de demora, desde el momento del pago de la subvención en los casos previstos en el artículo 81.9 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de mayo de 2003.

ACEBES PANIAGUA

ANEXO
Solicitud de ayuda económica por daños en vivienda, al amparo de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 1/2003, de 21 de febrero (BOE núm. 46, de 22 de febrero) y en el Real Decreto-ley 3/2003, de 16 de mayo (BOE núm. 118, de 17 de mayo)

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/05/2003
  • Fecha de publicación: 30/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/2003
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 9 del Real Decreto-ley 3/2003, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2003-9981).
    • art. 9 del Real Decreto-ley 1/2003, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3706).
Materias
  • Aragón
  • Ayudas
  • Cantabria
  • Castilla y León
  • Catástrofes
  • Comunidades Autónomas
  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Formularios administrativos
  • Inundaciones
  • La Rioja
  • Navarra
  • País Vasco
  • Subvenciones
  • Viviendas

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