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Documento BOE-A-2003-1046

Convenio de cooperación científico-técnica entre España y Ucrania, hecho en Kiev el 7 de noviembre de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2003, páginas 2198 a 2200 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-1046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/11/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICA ENTRE ESPAÑA Y UCRANIA

España y Ucrania, en lo sucesivo denominados "Las Partes", Deseando desarrollar la cooperación científica y técnica, consolidar los lazos de amistad y el entendimiento mutuo entre los pueblos, así como estimular el progreso científico-técnico en aras del bienestar de ambos países, Tomando en cuenta que la cooperación científico-técnica constituye una parte integrante de importancia para las relaciones bilaterales, Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

De conformidad con los objetivos del presente Convenio y sus respectivas legislaciones internas, las Partes estimularán la cooperación científica y técnica sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo.

Artículo 2.

Las Partes fomentarán la profundización de los contactos en el área científica y técnica entre las instituciones de ambos países. Las Partes estimularán la creación y ejecución de programas, proyectos y otras formas de cooperación científico-técnica entre los organismos estatales, institutos de investigaciones científicas, universidades, empresas privadas y estatales, así como otras personas jurídicas de ambos países que constituyan objeto de acuerdos especiales a firmar por las Partes y tramitados por vía diplomática.

Artículo 3.

La cooperación abarcará las siguientes modalidades:

Intercambio de especialistas y científicos ; Celebración conjunta de seminarios y conferencias ; Intercambio de información científico-técnica ; Ejecución conjunta de proyectos científicos, Cualquier otra forma de cooperación que acuerden las Partes.

Artículo 4.

1. Se creará una Comisión Mixta de Cooperación Científico-Técnica, con el objeto de definir las actividades que las Partes ejecutarán en el marco del presente Convenio.

2. Serán miembros de la Comisión representantes de ambas Partes. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en cada país, en las fechas acordadas por vía diplomática.

3. Las funciones principales de la Comisión Mixta serán las siguientes:

Analizar y aprobar recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con la creación de condiciones favorables para la cooperación científico-técnica ; Evaluar y definir las prioridades de la cooperación científico-técnica entre las Partes ; Analizar el estado general de la cooperación científico-técnica bilateral y elaborar recomendaciones para aumentar su eficacia.

Artículo 5.

Cada Parte proporcionará una protección eficaz y adecuada a la propiedad intelectual de las personas físicas y jurídicas de la otra Parte, de conformidad con su legislación nacional y acuerdos internacionales, y en particular, la Convención de París, por lo que se refiere a la protección industrial, y la Convención de Berna, por lo que se refiere a la protección de obras literarias y artísticas.

Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el régimen jurídico de la propiedad intelectual creada o transmitida como resultado de la cooperación dentro del marco del presente Convenio o acuerdos de ejecución, se definirá de conformidad con el anexo, que constituye parte integrante del presente Convenio.

La información científica y técnica creada como resultado de la cooperación dentro del marco del presente Convenio, que no sea objeto de protección por la propiedad intelectual y que no constituya información confidencial empresarial o industrial, deberá ser asequible a los círculos científicos, a través de los canales y según los procedimientos habituales, salvo acuerdo en contrario por escrito.

Artículo 6.

En caso de que surjan controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de los puntos del presente Convenio, éstas se solucionarán mediante la celebración de negociaciones y consultas entre las Partes.

Artículo 7.

La Parte española designa al Ministerio de Asuntos Exteriores de España y la Parte ucraniana designa al Ministerio de Educación y Ciencia de Ucrania como organismos responsables de la coordinación del cumplimiento del presente Convenio, a nivel nacional.

Artículo 8.

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación relativa al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte, necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Convenio se concluye por un período de cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, excepto que una de las Partes notifique por vía diplomática a la otra Parte su propósito de denunciar este Acuerdo, al menos con seis meses de antelación a la fecha de finalización del período de vigencia.

3. El presente Convenio podrá ser objeto de enmiendas y adiciones que constituirán parte integrante de éste, entrando en vigor según lo estipulado en el punto 1 de este artículo.

La terminación del presente Convenio no influirá en el cumplimiento y finalización de los programas y proyectos iniciados en el marco de este Convenio.

Hecho en Kiev, el 7 de noviembre de 2001, en dos ejemplares igualmente válidos, cada uno en los idiomas español y ucraniano, siendo ambos textos idénticos.

Por España,

Josep Piqué i Camps

Ministro de Asuntos Exteriores

Por Ucrania

Vasyl Kremen

Ministro de Educación y Ciencia

ANEXO AL CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICOTÉCNICA ENTRE ESPAÑA Y UCRANIA

Propiedad Intelectual

De conformidad con el artículo 5 del Convenio de cooperación científico técnica entre España y Ucrania, el presente anexo será de aplicación a todas las actividades de cooperación desarrolladas en virtud del presente Convenio, salvo acuerdo en contrario de las Partes o sus apoderados.

En lo concerniente a las cuestiones que no queden reguladas en este Convenio, las Partes aplicarán lo estipulado en los tratados y convenios sobre propiedad intelectual de los cuales sean Partes.

1. A los efectos de este Convenio:

"Propiedad Intelectual" tendrá el significado que figura en el artículo 2 de la Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, hecha en Estocolmo el 14 de julio de 1967, con inclusión de los derechos sobre las topografías de semiconductores ; "Propiedad Industrial" tendrá el significado que figura en el artículo 1 de la Convención de París de Protección de la Propiedad Industrial, revisada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y enmendada el 2 de octubre de 1979 ; "Propiedad Intelectual Creada" es la Propiedad Intelectual que resulte de la cooperación bilateral en el marco de este Convenio ; "Propiedad Intelectual Prestada" es la Propiedad Intelectual que no resulte de la cooperación bilateral, pero que se proporcione para la ejecución de la cooperación bilateral ; "Participante" es la organización, institución o establecimiento de la Parte que intervenga directamente en la ejecución de los trabajos en el marco de la cooperación bilateral ; "Información Confidencial" es la información a la que se aplican las limitaciones de acceso o transmisión de conformidad con la legislación nacional de las Partes.

2. Las Partes o sus participantes acuerdan informarse recíproca y oportunamente de cualesquiera creaciones sujetas a Propiedad Intelectual o Industrial que sean resultado de la cooperación bilateral, así como procurar oportunamente su protección. Igualmente las Partes intercambiarán la información que pueda interesarles sobre acciones encaminadas a la obtención de documentos de protección de Propiedad Intelectual, que sea resultante de la cooperación bilateral ; apoyarán la vigencia de tales documentos, así como la protección contra las violaciones de los derechos de la Propiedad Intelectual.

Si uno de los participantes de una de las Partes expresa su deseo de no ejercer su derecho a mantener la protección de derecho que le corresponde sobre la Propiedad Intelectual Creada, pondrá este hecho en conocimiento de la otra Parte antes del transcurso de cualquier plazo que pueda resultar perjudicial para la adquisición o mantenimiento del derecho para otro participante.

3. 3.1 Los derechos de Propiedad Intelectual Creada o Prestada en el marco de este Convenio, se distribuirán de conformidad con los acuerdos bilaterales de cooperación entre las Partes o sus participantes.

Los aspectos de protección de la Propiedad Intelectual Creada o Prestada que se incluyan en los acuerdos bilaterales de colaboración no deberán contradecir a este Convenio.

De necesitarse, las Partes o quienes se designen, elaborarán un plan conjunto de gestión en el marco de la cooperación bilateral, que determinará la distribución de gastos, la atribución de beneficios y la distribución de los derechos de Propiedad Intelectual.

3.2 La atribución de los derechos de Propiedad Intelectual Creada o Prestada en el proceso de gestión conjunta, se realizará con la observación de los acuerdos bilaterales de cooperación y se asignarán del modo siguiente:

3.2.1 Por lo que se refiere a las obras literarias protegidas por los derechos de autor que puedan derivarse de este Convenio de cooperación científico-técnica, se estará a los principios y disposiciones que establece el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.

Cada Parte tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y exenta de cánones, vigente en todos los países para traducir, reproducir, distribuir y comunicar públicamente los artículos de revistas, informes y libros de carácter científico-técnico, que se deriven directamente de la cooperación. Esta licencia no exclusiva se otorgará por escrito, haciéndose constar las modalidades concretas de explotación del derecho cuyo ejercicio se autoriza. En todos los ejemplares distribuidos entre el público de una obra registrada y elaborada en virtud de esta disposición, se indicarán los nombres de los autores de ambas partes del proyecto, a menos que un autor renuncie expresamente a ser citado.

En caso de que alguna de las Partes contratantes no sea titular de los derechos de autor correspondientes, se compromete a realizar las acciones necesarias a efectos de que se obtengan las oportunas autorizaciones de los legítimos tituares del Derecho para que pueda llevarse a cabo lo previsto en el párrafo inmediatamente anterior.

3.2.2 La Parte que envía al investigador tendrá derecho a disfrutar de una licencia sobre el derecho de propiedad intelectual, atendiendo a su grado de participación, así como al aporte del investigador durante su estancia.

La regalía de la licencia se acordará atendiendo a la inversión efectuada por las partes en la investigación y en la protección jurídica de los resultados obtenidos.

Los investigadores en régimen de visita disfrutarán, además, de los derechos de Propiedad Intelectual de conformidad con lo dispuesto en la normativa interna de las instituciones anfitrionas, salvo acuerdo en contrario.

Cada investigador en régimen de visita que actúe como autor tendrá derecho a una parte de todo tipo de beneficios obtenidos por la entidad anfitriona por la licencia de esta Propiedad Intelectual.

3.2.3 Cada Parte tendrá derecho a obtener, en su territorio, todos los derechos y ventajas derivadas de la Propiedad Intelectual creada en el marco de acuerdos bilaterales. Los derechos y ventajas en terceros países se definirán en acuerdos bilaterales de cooperación.

Si en el acuerdo bilateral correspondiente la investigación no se califica de "investigación conjunta", los derechos de Propiedad Intelectual que resulten de la investigación se distribuirán de conformidad con el inciso 3.2.2. Además, cada individuo calificado de inventor tendrá derecho a recibir una parte de cualesquiera regalías ganadas por cada institución, por la licencia de los derechos de esta propiedad.

3.2.4 No obstante lo expuesto en el apartado 3.2.3, si alguna Propiedad Intelectual se protege por la legislación de una de las Partes, pero no se protege por la legislación de la otra Parte, los derechos de Propiedad Intelectual y ventajas en cualquier país pertenecerán a la Parte cuya legislación prevea la protección de esta Propiedad Intelectual. Los sujetos que actúen como autores de esta Propiedad Intelectual tendrán derecho a recibir regalías de conformidad con el apartado 3.2.3.

En defecto de un plan de gestión de tecnología, se entenderá que cada Parte es libre de solicitar la protección en el ámbito territorial que considere oportuno, siempre que comunique previamente las condiciones en las que desea proteger los resultados de las actividades de investigación conjunta a la otra Parte. La Parte que reciba dicha comunicación dispondrá de un plazo de un mes para ejercer su derecho a solicitar, en régimen de con titularidad, la protección en las condiciones que se acuerden y soportando equitativamente los costes.

De no existir acuerdo sobre el ámbito territorial de la protección, cada Parte será libre de solicitar la protección en los Estados en los que la otra Parte no demuestre interés. Los costes de protección serán soportados en su totalidad por la Parte que solicite la protección.

3.3 Cada Parte le garantizará a la otra la posibilidad de obtener los derechos de Propiedad Intelectual repartidos de conformidad con este anexo, mediante la transmisión de estos derechos de sus propios participantes por medio de contratos. Este anexo, además, no sustituye y no afecta la distribución de derechos, ventajas y regalías entre las Partes y sus ciudadanos, tal como se define en su legislación nacional.

3.4 La terminación del presente Convenio no afectará a los derechos u obligaciones contraídas en virtud del presente anexo.

4. En caso de que dentro del marco de la cooperación bilateral se preste o se cree una información, que deba mantenerse confidencial, o se transmita una información confidencial, los acuerdos deberán incluir en su caso una cláusula sobre confidencialidad. En estos casos, los participantes de las Partes correspondientes, basándose en la legislación y práctica de su Estado, así como en los acuerdos reflejados en los convenios, cumplirán los compromisos adquiridos sobre observación de la obligatoriedad de mantenerla confidencial.

La clasificación de la información como secreta, su circulación y protección se determinarán de conformidad con la legislación de las Partes.

5. Los órganos competentes de las Partes, a definir en cada caso concreto de cooperación bilateral, intercambiarán información sobre los casos de violación de los derechos de Propiedad Intelectual. Una vez recibida la información, las Partes, de conformidad con la legislación vigente en cada uno de los acuerdos internacionales de los cuales son firmantes, tomarán todas las medidas posibles, en particular, de carácter penal y administrativo, para poner fin a tal violación.

6. Las controversias relacionadas con la Propiedad Intelectual que surjan en el marco del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

En caso de no alcanzarse acuerdo, las controversias podrán ser sometidas, de mutuo acuerdo, a un tribunal arbitral que ejerza un arbitraje vinculante de conformidad con las normas aplicables al derecho internacional.

El presente Convenio entró en vigor el 4 de diciembre de 2002, fecha de la última notificación cruzada entre la Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo 8.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de enero de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/11/2001
  • Fecha de publicación: 17/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de enero de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Ucrania

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